CE - 810012339000201500036011SENTENCIAFALLO20230626100756
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- CE - 810012339000201500036011SENTENCIAFALLO20230626100756
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 81001-23-39-000-2015-00036-01 (0376-2017)
Demandante: LUZ DARY SUÁREZ VANEGAS
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plaza del orden nacional . Aplicación de sentencia s de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.
CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora LUZ DARY SUÁREZ VANEGAS , obrando por medio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda en contra de la UNIDAD
pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora LUZ DARY SUÁREZ VANEGAS , obrando por medio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes2
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Radicado: 81001-23-39-000-2015-00036-01 (0376-2017)
Demandante: Luz Dary Suárez Vanegas
PRETENSIONES1
Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 029678 del 29 de septiembre de 2014, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago la pensión gracia a favor de la demandante. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, así como el retroactivo de las mesadas adeudadas por tal concepto.
Solicitó igualmente, que se indemnice a la actora y a su núcleo familiar conformado por su hija Daniela del Pilar Infante Suárez, por los da ños derivados del no reconocimiento de dicha prestación.
Que se actualice el valor de las condenas y se reconozcan intereses legales desde
por su hija Daniela del Pilar Infante Suárez, por los da ños derivados del no reconocimiento de dicha prestación.
Que se actualice el valor de las condenas y se reconozcan intereses legales desde la fecha de causación de la prestación y hasta que se haga efectivo el pago de lo reclamado.
Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a las previsiones del artículo 192 del CPACA y se condene en costas por agencias en derecho a la parte accionada.
HECHOS2
Los hechos en que se fundamenta l a demanda pueden resumirse de la siguiente manera.
Que la demandante nació el 20 de mayo de 1956 y fue nombrada como docente de la Escuela Rural La Pastora del municipio de Arauquita en virtud del Decreto 215 del 20 de febrero de 1978 expedido por el intendente nacional de Arauca, el secretario de educación y un delegado del Ministerio de Educación.
Que mediante Resolución 019 de l 28 de enero de 1993, fue trasladada a la Institución Educativa Simón Bolívar del municipio de Arauca.
1 Folios 2 a 4. 2 Folios 1 a 2.3
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Radicado: 81001-23-39-000-2015-00036-01 (0376-2017) Demandante: Luz Dary Suárez Vanegas Que el 6 de marzo d e 2009, la señora radicó ante la extinta Cajanal una solicitud
Radicado: 81001-23-39-000-2015-00036-01 (0376-2017) Demandante: Luz Dary Suárez Vanegas Que el 6 de marzo d e 2009, la señora radicó ante la extinta Cajanal una solicitud tendiente a obtener el reconoci miento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio. Que la entidad demandada negó lo reclamado a través de la Resolución PAP 019150 del 13 de octubre de 2010.
Que el 20 de mayo de 2014, la demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, entidad que a través de la Resolución RDP 029678 del 29 de septiembre de 2014 denegó lo pretendido.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida mediante auto del 9 de julio de 2015 y notificada a la UGPP3, quien presentó memorial de contestación 4, en el cual manifestó que de conformidad con el cuaderno administrativo, la reclamante acreditó a partir del día 23 de febrero de 1978 la prestación de servicios como docente de la Escuela Rural “La Pastora" del municipio de Arauquita en una plaza nacionalizada, hasta el 6 de mayo de 1982 cuando le fue aceptada la renuncia. Que luego, se observa que volvió a prestar sus servicios a la docencia, pero esta vez en una plaza nacional, razón por la cual no tiene derecho a la prestación.
Propuso las excepciones que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión, y prescripción.
En la audiencia inicial5 se definió que las excepciones propuestas eran de mérito y
Propuso las excepciones que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión, y prescripción.
En la audiencia inicial5 se definió que las excepciones propuestas eran de mérito y por lo tanto serían resueltas en la sentencia. S e fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio y se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011.
En audiencia de pruebas6 se recaudaron los medios de convicción decretados y se
3 Folios 36 a 39. 4 Folios 52 a 58. 5 Folios 117 a 119. 6 Folios 136 a 138.4
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Radicado: 81001-23-39-000-2015-00036-01 (0376-2017) Demandante: Luz Dary Suárez Vanegas corrió traslado para alegar de conclusión en orden de dictar sentencia escrita con posterioridad.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7
El Tribunal Administrativo de Arauca dictó sentencia escrita el 31 de octubre de 2016, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. Para ello se refirió al régimen especial de la pensión gracia de los docentes oficiales dispuesto por las
El Tribunal Administrativo de Arauca dictó sentencia escrita el 31 de octubre de 2016, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. Para ello se refirió al régimen especial de la pensión gracia de los docentes oficiales dispuesto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 , para posteriormente analizar la aplicación de los requisitos previstos en estas normas en el caso específico de la accionante.
Concluyó que la actora no acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, pues si bien ha laborado como docente por más de 20 años, tal como se prueba en la constancia expedida el 23 de febrero de 2009 por la coordinadora de talento humano de la Gobernación de Arauca, también es cierto que la mayor parte del tiempo de la vinculación de aquella es de carácter nacional.
Que está probado que fue nombrada mediante Decreto 215 de 20 de febrero de 1978 proferido por el intendente de Arauca como profesora de la Escuela Rural "La Pastora en la Jurisdicción de Arauquita”. Que también está demostrado que según la referida constancia (la cual no fue refutada ni en vía administrati va ni judicial), la vinculación solo se dio hasta el 6 de mayo de 1982 cuando se le aceptó la renuncia.
Que, su posterior nombramiento a partir del 24 de agosto de 1984, fue nacional, tal como se indicó en el mismo: "Se deja constancia que la vinculación de la Docente en mención es de carácter Nacionalizada y Nacional" , esto es, nacionalizada en cuanto al servicio que prestó en virtud del nombramiento que se le hizo mediante
como se indicó en el mismo: "Se deja constancia que la vinculación de la Docente en mención es de carácter Nacionalizada y Nacional" , esto es, nacionalizada en cuanto al servicio que prestó en virtud del nombramiento que se le hizo mediante Decreto 215 del 20 de febrero de 1978 hasta el 6 de mayo de 1982, de donde se colige computó un término de cuatro (4) años y dos (2) meses de servicio docente
7 Folios 155 a 168.5
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Radicado: 81001-23-39-000-2015-00036-01 (0376-2017) Demandante: Luz Dary Suárez Vanegas nacionalizado, pues con posterioridad su vinculación fue de carácter nacional como "Profesora de secundaria en el Colegio Nacional Simón Bolívar de Arauca".
Que siendo el punto central de la controversia el determinar si la vinculación de la demandante fue de tipo nacional, nacionalizado o territorial, y si el tiempo laborado en razón de tales formas de vinculación fueron suficientes para cumplir con la exigencia correspondiente al tiempo mínimo de servicio para aspirar a la pensión gracia, de acuerdo con lo establecido sobre el particular en los preceptos legales citados, debe decirse, conforme a las normas procesales, que correspondía a la parte actora la carga probatoria respecto a su vinculación de t ipo nacionalizado, y que al no haberse acreditado tal afirmación, no tiene n vocación de prosperidad las pretensiones de la reclamante, dado que según lo probado en el expediente, aquella estuvo vinculada en calidad de docente del orden nacional.
que al no haberse acreditado tal afirmación, no tiene n vocación de prosperidad las pretensiones de la reclamante, dado que según lo probado en el expediente, aquella estuvo vinculada en calidad de docente del orden nacional.
EL RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demanda nte en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que en el proceso se demostró que la accionante laboró por más de 27 años al servicio de l Estado bajo el cargo de docente oficial, cuenta con más de 50 años de edad y a la fecha no se conoce cuestionamiento alguno en su conducta como servidora pública.
Que el Tribunal Administrativo de Arauca tom ó como referente en este caso la renuncia de la educadora en el año 1982 y su posterior vinculación nuevamente en el año 1984 , situación que en nada afecta su derecho, pues aquella cumplió con uno de los requisitos fun damentales como es su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 , lo cual ha sido respaldado por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de enero de 2015 (0775-2014).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
8 Folios 173 a 175.6
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Radicado: 81001-23-39-000-2015-00036-01 (0376-2017) Demandante: Luz Dary Suárez Vanegas Ambas partes presentaron aleg atos de concl usión en los cuales ratificaron los argumentos de la demanda y la contestación.9
Demandante: Luz Dary Suárez Vanegas Ambas partes presentaron aleg atos de concl usión en los cuales ratificaron los argumentos de la demanda y la contestación.9
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.10
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una vi nculación con carácter de territorial o nacionalizado durante todo el tiempo de servicio.
Marco normativo y jurisprudencial
En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado de la siguiente forma, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló,
«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»
Asimismo, el a rtículo 3° de la norma en cita estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó », mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados,
los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó », mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados,
«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
9 Folios 305 a 309. 10 Ver constancia secretarial obrante a folio 311.7
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Radicado: 81001-23-39-000-2015-00036-01 (0376-2017)
Demandante: Luz Dary Suárez Vanegas
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»
Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley »11. Asimismo, con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente previstos para el efecto.
Por su parte, la Ley 24 de 1947 consagró que, «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar
4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que m ediante la Ley 43 de 1975 se
11 Consejo de Estado, Sección Segunda-SubsecciónA, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.8
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Radicado: 81001-23-39-000-2015-00036-01 (0376-2017) Demandante: Luz Dary Suárez Vanegas desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos,
«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docent e nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(..)
2. Pensiones:
nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(..)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los do centes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»
Por otro lado, la jurisprudencia de est a corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su
gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199712 señaló,
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…)
12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón.9
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Radicado: 81001-23-39-000-2015-00036-01 (0376-2017) Demandante: Luz Dary Suárez Vanegas siempre y cuando cumplan con la totalid ad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 13 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en
nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 13 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones,
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también corre spondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestab an los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a lo s entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinc ulación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último,
13 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.10
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Radicado: 81001-23-39-000-2015-00036-01 (0376-2017) Demandante: Luz Dary Suárez Vanegas certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva cert ificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educador es territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones .» (Resaltado del texto original)
En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o
nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones .» (Resaltado del texto original)
En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una delegación mediante la cual dichas autoridades posesionan a los educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.11
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Radicado: 81001-23-39-000-2015-00036-01 (0376-2017) Demandante: Luz Dary Suárez Vanegas Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CES2-2022 del 11 de agosto de 2022 14 la Sección Segunda también fijó como regla
Demandante: Luz Dary Suárez Vanegas Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CES2-2022 del 11 de agosto de 2022 14 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que l as anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
En tal sentido , conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos,
- Que acredite 50 años de edad.
- Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo , pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo
de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo , pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el n ombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional.
14 Proceso identificado con radicación 15001 -23-33-000-2016-00278-01 (3018 -2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.12
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 81001-23-39-000-2015-00036-01 (0376-2017) Demandante: Luz Dary Suárez Vanegas iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
- Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración.
Resolución del caso concreto
Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias normativas señaladas previamente para consolidar el derecho a la pensión gracia. No obstante, en el asunto bajo estudio deberá enfocarse dicho análisis en el e ntendido de que los motivos de inconformidad del
cumplimiento de las exigencias normativas señaladas previamente para consolidar el derecho a la pensión gracia. No obstante, en el asunto bajo estudio deberá enfocarse dicho análisis en
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