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CE - 810012339000201700040011SENTENCIA20220724215239

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Título
CE - 810012339000201700040011SENTENCIA20220724215239
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018)

Demandante: Alexander Álvarez Castaño

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

Temas: Disciplinario

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Alexander Álvarez Castaño formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 30 de noviembre de 2013, emitida, en primera instancia,

Contencioso Administrativo, el señor Alexander Álvarez Castaño formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 30 de noviembre de 2013, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno DEARA, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e2

Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 1 0 años; ii) fallo de 8 de marzo de 2014, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Región Cinco, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 03992 de 30 de septiembre de 2014, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro ; y ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales a los que se vio sometido junto con su familia.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes:

  1. El 3 de septiembre de 2003, el señor Alexander Álvarez Castaño se vinculó a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero.

siguientes:

  1. El 3 de septiembre de 2003, el señor Alexander Álvarez Castaño se vinculó a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero.
  1. Inició sus labores en el Departamento de Putumayo, donde adquirió una enfermedad respiratoria, razón por la cual fue trasladado a la Policía Metropolitana de Pereira. Posteriormente, debido a una acción de tutela i nterpuesta por el actor, se ordenó a la Policía Nacional evaluar el lugar donde el accionante podía desempeñar su labor sin que ello afectara su condición de salud.
  1. Días antes de que se ordenara su traslado, el patrullero Álvarez Castaño salió a disfrutar de sus vacaciones y ante episodios asmáticos, se vio obligado a pedir otro periodo de vacaciones. Al finalizar éstas, tuvo que ser atendido por urgencias, en dos ocasiones, lo cual dio origen a que le dieran dos incapacidades, una por 6 días y la otra por 3.3

Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño iv) El comandante de Policía al revisar dichas incapacidades observó que había una irregularidad en su numeración, motivo por el cual le preguntó al médico de la Dirección de Sanidad que supuestamente las había firmado, el cual negó haber conocido y atendido al demandante.

  1. En consideración a lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Arauca dio apertura de indagación preliminar e investigación en su contra. Pese a que dentro de la investigación, el apoderado del
  1. En consideración a lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Arauca dio apertura de indagación preliminar e investigación en su contra. Pese a que dentro de la investigación, el apoderado del patrullero solicitó el decreto de algunas pruebas, como el testimonio del médico, del auxiliar de sanidad y de los familiares que los asistieron en su enfermedad, así como una prueba grafológica que determinara a quien correspondía la rúbric a de las incapacidades, éstas, sin fundamento alguno, fueron negadas.
  1. El 30 de noviembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policí a de Arauca, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Alexander Álvarez Castaño, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima establecida en el artículo 34 numeral 23 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.
  1. El 8 de marzo de 2014, la Inspección General, Inspección Delegada Regional Cinco, confirmó la decisión inicial.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señaló el artículo 29 de la Constitución Política.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. Con l os actos administrativos cue stionados se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que el operador disciplinario de primera instancia negó la4

siguientes argumentos:

  1. Con l os actos administrativos cue stionados se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que el operador disciplinario de primera instancia negó la4

Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño práctica de unas pruebas que resultaban conducentes para esclarecer los supuestos fácticos denunciados.

  1. Con el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario, no existió certeza de la comisión de la falta imputada y, por ello, el actor debió ser absuelto.
  1. La invest igación disciplinaria se realizó bajo una persecución en contra del patrullero, pues, cuando se iba a practicar la prueba grafológica que en su momento fue solicitada, los documentos que iban a ser analizados desaparecieron, motivo por el cual n o se pudo comprobar la supuesta falsedad que sostuvo la Policía

Nacional.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , por las razones que se expresan a continuación:1

  1. La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas.
  1. No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le

normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas.

  1. No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa.
  1. La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario.

1 Folios 205 a 211.5

Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018)

Demandante: Alexander Álvarez Castaño

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión , mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2018 , negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2

  1. Al examinar las pruebas que se aportaron al proceso disciplinario, se encuentra que Alexander Álvarez Castaño insiste en que sí se le expidieron las incapacidades 2008 y 2009 y expone detalles de su asistencia a sanidad de Pereira y a su consulta con el médico Carlos Andrés Gallego Giraldo, quien aparece como suscribiente de aquellas.
  1. No obstante, dicho profesional desvirtúa que las incapacidades Nos. 2008 y 2009 de 3 y 6 días, respectivamente, que aparecen con su firma y sello, hayan sido expedidas por él, por cuanto afirma que no valoró al patrullero y que la caligrafía no corresponde a su letra.

de 3 y 6 días, respectivamente, que aparecen con su firma y sello, hayan sido expedidas por él, por cuanto afirma que no valoró al patrullero y que la caligrafía no corresponde a su letra.

  1. El señor Álvarez Castaño era conocedor del trámite de las incapacidades médicas y sabía de sus obligaciones y procedimientos, pues su estado de salud lo hacía frecuentar a sanidad y hospitales, donde se las expedían; no obstante, ni en el proceso disciplin ario ni en esta instancia, el actor presentó alguna prueba para comprobar la legalidad de las incapacidades 2008 y 2009, ni para desvirtuar las apreciaciones del médico Gallego Giraldo y para demostrar que el 7 y el 13 de marzo de 2013, acudió a Sanidad Pereira para las consultas que aduce.
  1. En efecto, dentro de las pruebas que se aportaron en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no aparece alguna que respalde la presencia de Álvarez Castaño en las oficinas de la Policía Nacional en Pereira en aquellas fechas, ni la veracidad de las incapacidades antes mencionadas.

2 Folios 324 a 335.6

Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018)

Demandante: Alexander Álvarez Castaño

  1. De acuerdo con lo anterior, el señor Alexander Álvarez Castaño no demostró justificación alguna para faltar al servicio entre los días 7 al 16 de marzo de 2013, pues, al acreditarse que las excusas por incapacidad no fueron expedidas por la Policía Nacional u otro médico y el disciplinado no demostró su veracidad, la falta

justificación alguna para faltar al servicio entre los días 7 al 16 de marzo de 2013, pues, al acreditarse que las excusas por incapacidad no fueron expedidas por la Policía Nacional u otro médico y el disciplinado no demostró su veracidad, la falta endilgada se ajusta a la normativa aplicable.

  1. En el expediente se encuentra probado que se adelantó el proceso disciplinario por el procedimiento verbal, se cumplieron las etapas establecidas, el investigado no solo participó en forma directa y personal en toda actuación sino que también estuvo defendido por un abogado, se acogieron solicitu des de aplazamiento, se le notificaron todas las decisiones que se profirieron, pidió pruebas y la mayoría de ellas se aceptaron e intervino en su práctica y hubo la debida valoración, presentó alegatos y radicó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, el cual se concedió y se resolvió.
  1. No se demostró que la investigación disciplinaria adelantada en contra del actor fuera como consecuencia de una persecución. Si bien el señor Álvarez Castaño pidió traslado y se ordenó la reubica ción laboral, ello no le autorizaba en momento alguno a omitir su actividad de trabajo, ni a permitir procedimientos y requisitos que se le imponían cuando se encontrara por fuera de su sede.

1.4. El recurso de apelación

El señor Alexander Álvarez Castaño, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así:

  1. El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que dentro del proceso penal que se adelantó en contra del actor por los mismos supuestos fácticos por los que

de apelación3 y lo sustentó así:

  1. El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que dentro del proceso penal que se adelantó en contra del actor por los mismos supuestos fácticos por los que

3 Folios 340 a 345.7

Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño fue sancionado disciplinariamente, resultó absuelto, señalándose que no se acreditó una falsedad ni un abandono en el servicio.

  1. Con dicha decis ión se reafirmó aún más que la investigación disciplinaria en contra del investigado se debió a una persecución en su contra.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante4

El demandante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de apelación y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

1.5.2. La demandada

Pese a que se corrió traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada guardó silencio.

1.6. Concepto del ministerio público.

Guardó silencio.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto, por los mismos supuestos fácticos, fue absuelto dentro de la

4 Folios 388 a 390.8

Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018)

proceso, por cuanto, por los mismos supuestos fácticos, fue absuelto dentro de la

4 Folios 388 a 390.8

Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño investigación penal, lo cual corroboró una persecución en su contra por parte de la

Policía Nacional.

El problema anterior surge de lo solicitado en el recurso de apelación, en aplicación del límite consagrado en los artículos 3205 y 3286 del Código General del Proce so en el que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas en el recurso de apelación. Lo anterior significa que cuando el apelante es único, el análi sis del ad quem debe limitarse a los juicios de reproche esbozados en la apelación, en aras de salvaguardar el principio de la non reformatio in pejus.7

Así pues, al juzgador de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legi slador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, comoquiera que quedan excluidos del debate debido a que el apelante no formuló oposición frente a ello s. De tal manera, solo podría pronunciarse respecto de asuntos a jenos a la apelación cuando se trate de «las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»8.

Bajo el anterior lineamiento y en razón a que en el sub lite , el demandante e s apelante único y centró su inconformidad frente a la configuración de la vulneración del derecho al debido proceso por haber sido absuelto dentro del proceso penal

Bajo el anterior lineamiento y en razón a que en el sub lite , el demandante e s apelante único y centró su inconformidad frente a la configuración de la vulneración del derecho al debido proceso por haber sido absuelto dentro del proceso penal adelantado en su contra, la Sala analizará la controversia a luz del citado planteamiento.

2.2. Marco normativo

5 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 6 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 7 Artículos 31 de la Constitución Política y 328 del Código General del Proceso. 8 Artículo 328 del Código General del Proceso.9

Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, « servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están

económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juz gamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resalt arse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta

de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para10

Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición

que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se pro firió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artícul o 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.

Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías

personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los d erechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen:

Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras n o se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria11

Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».

El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente

investigado cuando no haya modo de eliminarla».

El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad m aterial y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.

2.3. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establ ecer lo siguiente:

2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante12

Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 3 de septiembre de 2003, el señor Alexander Álvarez Castaño , se vinculó laboralmente a la Policía Nacional en el cargo de patrullero.9

2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria

Alexander Álvarez Castaño , se vinculó laboralmente a la Policía Nacional en el cargo de patrullero.9

2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria

El 13 de marzo de 2013, al mayor Raúl Castro Betancourt, comandante de la Estación de Policía de Cravo Norte, le informó al comandante del Departamento de Policía de Arauca, coronel Wilson Bravo Cárdenas, lo siguiente:10

Respetuosamente me permito informar a mi coronel, la novedad ocurrida con el señor patrullero Álvarez Castaño Alexander, integrante de la estación de policía de Cravo norte, quien mediante poligrama número 245 SB 002 de traslado, ordenan realizar su presentación ante la estación de policía de Sara vena, para una mejor atención de sus servicios médicos, cabe anotar que el antes mencionado a la fecha no se ha presentado a esta unidad para recoger sus pertenencias como tampoco para cumplir el traslado ordenado, desconociendo su paradero o situación personal. De igual forma el anotado patrullero durante el tiempo que laboró en esta unidad, no presto servicios de seguridad o vigilancia en atención a su estado de salud y cuando se le ordenó cumplir labores de aseo y ornato de la estación de policía, realizó una anotación en el libro de población de la guardia.

El 8 de abril de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Ar auca dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Alexander Álvarez Castaño, en su condición de patrullero, con base en lo siguiente:11

Con memorando número 0531 del 14 de marzo de 2013 el comando del

Alexander Álvarez Castaño, en su condición de patrullero, con base en lo siguiente:11

Con memorando número 0531 del 14 de marzo de 2013 el comando del departamento de policía Arauca remitió al CRAET el correo fechado 14 de marzo de 2013 emanado de Deris Secsa-Jefat mediante el cual a la vez remitió el oficio S-2’13-Jefat, fechado 13 de marzo de 2013, suscrito por el médico general Carlos Andrés Gallego Giraldo, informó: respetuosamente me dirijo al señor Coronel, con el fin de dar respuesta a la solicitud de aclaración sobre las incapacidades del señor patrullero Álvarez Castaño Alexander… Según notificación el día 13 de marzo de 2013, hoy, por parte de la jefatura, el patrullero consultó a las instalaciones de la seccional de sanidad de Risaralda, quien según código… Asma predominantemente alérgica, expedido en el formato de excusa de la institución le fue concedido tres días de incapacidad y anterior a

9 Folios 96 y 07 del cuaderno de antecedentes administrativos. 10 Folio 3 del cuaderno de antecedentes administrativos. 11 Folios 26 a 31 del cuaderno de antecedentes administrativos.13

Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño esta seis días al patrullero, al final aparece con mi firma y sello de la institución

de sanidad. Procedo a aclarar:

1. El patrullero, no fue valorado por mi persona el día de hoy, ni anteriormente desde mi ingreso a la institución el día 2 de octubre de 2012.

de sanidad. Procedo a aclarar:

1. El patrullero, no fue valorado por mi persona el día de hoy, ni anteriormente desde mi ingreso a la institución el día 2 de octubre de 2012.

2. En mi consultorio, nunca he manejado formato de excusa de servicio de la institución.

3. La caligrafía del formato, no corresponde a mi letra y se evidencia que en las dos excusas la letra diferente.

4. El sello marcado en el formato es de mi pertenencia, pero nunca ha salido de las instalaciones, además se encuentra en mi escritorio bajo llave, además soy consciente de la re sponsabilidad ética y civil de su uso y como se ha manifestado desde el contrato inicial sólo es para uso privativo de la institución.

5. La firma de respaldo al final del sello en el formato, no corresponde mi firma, puesto que nunca firmo con mi nombre ya que utilizo un logo el cual se puede constatar en bases de datos con la química farmacéutica desde el contrato inicial. 6. Consciente de las indicaciones de tiempo para la incapacidad establecido por el ministerio de salud, no aprobaría dar más de un dí a de incapacidad por dicha patología, salvo que el paciente se encuentre descompensado a nivel respiratorio, por la cual el paso a seguir es remisión a complejo de mayor nivel.

7. Dentro de las funciones asignadas durante la firma del contrato, estoy informando que las transcripciones de las incapacidades no me corresponden.

8. Soy consciente sobre las implicaciones disciplinarias y legales que conlleva el delito de fraude.

9. La chapa de seguridad de mi consultorio fue cambiada el día 2 de marzo de 2013, debido a que la anterior presentaba fallas y además en mi consultorio

8. Soy consciente sobre las implicaciones disciplinarias y legales que conlleva el delito de fraude.

9. La chapa de seguridad de mi consultorio fue cambiada el día 2 de marzo de 2013, debido a que la anterior presentaba fallas y además en mi consultorio reposan equipos médicos de mi pertenencia, donde una copia de la llave es entregada al personal de aseo.

10. La última incapacidad expedida por mi persona fue otorgada el sábado 26 de enero de 2013 por el servicio de prioritaria en las horas de la tarde a funcionario de la sijín (…)

11. Los formatos de excusas médicas sólo se manejan por el profesional de salud ocupacional. Es de aclarar que los consecutivos anteriormente verificados no corresponden a consecutivos de la seccional de sanidad.

A este documento se anexó:

Fotocopia excusa total de servicio 2008 fecha 7 de marzo de 2013 por 6 días desde el 7 de m arzo de 2013 al 12 de marzo de 2013, en la cual aparece impresión de sello a nombre Carlos Andrés Gallego Giraldo y su post firma.

Fotocopia excusa total de servicio 2009 fecha 13 de marzo de 2013 × 3 días desde el 13 de marzo de 2013 al 15 de marzo de 20 13, en la cual aparece impresión de sello a nombre Carlos Andrés Gallego Giraldo y su post firma.

Fotocopias de la impresión del pantallazo donde aparecen los nombres de los pacientes atendidos por el doctor Carlos Andrés Gallego Giraldo el día 7 y 13 de marzo de 2013, el cual no aparece el señor patrullero Alexander Álvarez Castaño.14

pacientes atendidos por el doctor Carlos Andrés Gallego Giraldo el día 7 y 13 de marzo de 2013, el cual no aparece el señor patrullero Alexander Álvarez Castaño.14

Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño Una fotocopia de la impresión de las fechas atención médica prestada al señor patrullero Álvarez Castaño Alexander apareciendo la última fecha de atención, el 11 de enero de 2013.

Con memorando N.º 0560 del 14 de marzo de 2013, el comando del Departamento de Policía Arauca remitió al Craet el oficio S -2013-0215 Arsan-Jefat, fecha 15 de marzo de 2013, suscrito por el señor subteniente Fernando Marenco Pertuz, mediante el cual informó:

1. El pasado 7 de marzo de 2013, se llegó a esta jefatura, excuso de servicio con

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