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CE - 810012339000201700060011AUTOQUERESUEL20231101221800

Consejo de Estado

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Título
CE - 810012339000201700060011AUTOQUERESUEL20231101221800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. , dieciocho (18 ) de octubre de dos mil veinti trés (202 3)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 81 001 -23 -39-000 -20 17 -00 060 -01 (658 3-202 2)

Demandante : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

U.G.P.P .

Demandad o: María Yolanda Mariño de Rivera.

Tema: Resuelve apelación contra auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional. Ley 1437 de 2011.

RECURSO DE APELACIÓN

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , decide el recurso de apelación formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PEN SIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la decisión del 7 de octubre de 2022 , por la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó la medida cautelar de

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la decisión del 7 de octubre de 2022 , por la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resoluci ón 003718 del 25 de febrero de 1998 proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Caja nal .

II. ANTECEDENTES.

2.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP 1 promovió el medio de control de

1 13_810012339000201700060001EXPEDIENTEDIGI20220729151037 del expediente electrónico.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 81001 -23 -39 -000 - 2017 -00060 -01 (65 83-20 22)

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 nulidad y restablecimiento del derecho contra la señor a MARÍA YOLANDA MARIÑO DE RIVERA , con el fin de obtener que esta jurisdicción declare la nulidad de la Resoluci ón 003718 del 25 de febrero de 1998 mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE le reconoció una pensión gracia computando tiempos de servicio con vinculación nacional.

febrero de 1998 mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE le reconoció una pensión gracia computando tiempos de servicio con vinculación nacional.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho , solicitó: (i) que la señora María Yolanda Mariño de Rivera restituya a la UGPP los valores pagados con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia debidamente indexados , (ii) la condena se a actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA aplicando ajustes de valor o indexación desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad , (iii) en el evento que no se realice el pago oportuno se liquiden los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del CPACA y (iv) se condene en costas y agencias en derec ho a la parte accionada.

2. 2 Hech os.

Los hechos relevantes que sustentan las anteriores pretensiones son los siguientes:

2. 2.1. La señor a María Yolanda Mariño de Rivera nació el 2 de mayo de 1947.

2.2. 2. La señora MARIÑO DE RIVERA prestó sus servicios como docente en el Colegio Simón Bolívar para la Secretaría de Educación del departamento de Arauca desde el 1 de enero de 1969 hasta el 19 de abril de 2012 con vinculación de carácter nacional.

2.2. 3. Mediante Resolución 003718 del 25 de febrero de 1998 la

Educación del departamento de Arauca desde el 1 de enero de 1969 hasta el 19 de abril de 2012 con vinculación de carácter nacional.

2.2. 3. Mediante Resolución 003718 del 25 de febrero de 1998 la extinta Cajanal le reconoció la pensión gracia a la señora MARIÑO DE RIVERA efectiva a partir del 2 de mayo de 1997.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 81001 -23 -39 -000 - 2017 -00060 -01 (65 83-20 22)

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

2.2.4 . Con Resolución 18357 del 8 de mayo de 2007, la entonces Cajanal negó la reliquidación de la pensión gracia por inclusión de nuevos factores salariales argumentando que no demostró los 20 años de servicio en la docencia oficial departamental, municipal o distrital.

2.2.5. A través de la Resolución RDP 022045 del 17 de julio de 2014 , la UGPP negó la reliquidación de la pensión gracia de la señora MARIÑO DE RIVERA por retiro definitivo del servicio argumentando que la prestación debe liquidarse con los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

2.2.6 . Por medio de la Resolución 024807 del 12 de agosto de 2014, la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto contra

devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

2.2.6 . Por medio de la Resolución 024807 del 12 de agosto de 2014, la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 022045 del 17 de julio de 2014 confirmándola en su totalidad.

2.2. 7 Mediante Resolución 032626 del 6 de septiembre de 2016 , la UGPP negó la reliquidación de la pensión gracia de la señora MARIÑO DE RIVERA, por cuanto los tiempos de servicio aportados fueron prestados con ocasión de un nombramiento del orden nacional.

2.2.8 El 27 de octubre de 2016 con Resolución 040891 la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 032626 del 6 de septiembre de 2016 confirmándola en todas sus partes.

2.2.9. Finalmente, a través de la Resolución 044790 del 29 de noviembre de 2016 la UGPP resolvió el recurso de apelación que impugna la Resolución 032626 del 6 de septiembre de 2016, la cual fue confirmada.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 81001 -23 -39 -000 - 2017 -00060 -01 (65 83-20 22)

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2. 3. Solicitud de medida cautelar.

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2. 3. Solicitud de medida cautelar.

En el escrito de la demanda 2, la UGPP solicitó la suspensión provisional de la Resoluci ón 003718 del 25 de febrero de 1998 proferida por la extinta Cajanal con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:

Señaló que mediante el acto administrativo acusado se le reconoció una pensión de sobreviviente (sic) a la beneficiaria de un docente de orden nacional lo que va en contravía del orden público y de la estabilidad del sistema lo que se convierte en una flagrante violación de la normatividad aplicable y desconociendo los lineamientos jurisprudenciales.

Agregó que se causa un detrimento económico a la Nación, por cuanto se efectuó un reconocimiento sin aplicación del régimen legal y que para demostrar el daño se anexa el reporte de pagos mes a mes efectuado por el Consorcio FOPEP.

Adicionalmente, expuso que con el acto demandado se desconoci eron los artículos 1, 2, 6, 48 y 209 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 236, numerales 1, 5 y 6 del 237 y 238 del CPACA , y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 .

Reiteró que no es posible reconocer una pensión gracia computando tiempos de servicio con vinculación nacional, toda vez

1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 .

Reiteró que no es posible reconocer una pensión gracia computando tiempos de servicio con vinculación nacional, toda vez que dicha prestación es especialísima del docente oficial con 20 años de servicio territorial, departamental, municipal o nacionalizado.

Expuso que tal como lo demuestran los certificados que reposan en el expediente administrativo y el mismo contenido de la resolución acusada la pensión gracia fue reconocida teniendo en cuenta

213_810012339000201700060001EXPEDIENTEDIGI20220729151037 expediente electrónico .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 81001 -23 -39 -000 - 2017 -00060 -01 (65 83-20 22)

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 vinculaciones del orden nacional .

De otra parte , manifestó que mientras subsista la Resolución 003718 del 25 de febrero de 1998 se seguirá causando un detrimento para el erario y que a la fecha se ha pagado en exceso la suma de $388.351.075.

2. 4. Pronunciamiento de la parte demandada

La parte demandada se pronunció 3 sobre la medida cautelar en los términos que se resumen a continuación:

Sostuvo que de conformidad con la sentencia C -479 de 1998 es claro que para el reconocimiento de la pensión gracia no se puede

términos que se resumen a continuación:

Sostuvo que de conformidad con la sentencia C -479 de 1998 es claro que para el reconocimiento de la pensión gracia no se puede acumular tiempos como educador del orden nacional o territorial, pero como éste se efectuó con anterioridad a que fuera expedida la citada providencia no puede ser revocado.

Consideró que una decisión en ese sentido iría en contravía de los derechos adquiridos , por cuanto el reconocimiento en su momento se fundamentó en la norma legal aplicable al caso.

Agregó que la demandada no actuó de mala fe, sino que por el contrario, lo hizo con el convencimiento que le asistía el derecho y así lo confirma el hecho de que Cajanal le otorg ó la pensión.

Presentó las siguientes excepciones:

(i) Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación demandada. Expuso que la prestación fue le galmente otorgada en vigencia e interpretación de las normas citadas por Cajanal , por lo tanto , se presume su validez y surten plenos efectos en el mundo jurídico .

317_810012339000201700060001EXPEDIENTEDIGI20220729151852 expediente electrónico.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 81001 -23 -39 -000 - 2017 -00060 -01 (65 83-20 22)

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 (ii) Restitución de valores pagados en exceso debidamente

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 (ii) Restitución de valores pagados en exceso debidamente indexados. Manifestó que no hay lugar a restitución de ningún valor, por cuanto la pensión fue otorgada legalmente. (iii) Pago de intereses comerciales y moratorios por no pago oportuno de la condena. Exp resó que como consecuencia de lo anterior no prospera esta pretensión. (iv) Cumplimiento de la sentencia. Advirtió que por las mismas razones expuestas no hay lugar al cumplimiento. (v) Condena en costas. Consideró que quien debe ser condenada en costas es la entidad demandada (sic). (vi) Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.

2. 5. De la providencia apelada .4

El 7 de octubre de 2022 , el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió negar la suspensión provisional presentada por la UGPP, con base en las consideraciones que se resumen así :

Señaló que se encuentra probado que la demandada obtuvo la pensión gracia por parte de Cajanal.

Expuso que las normas invocadas por la demandante como violadas son diferentes a las que sirvieron de sustento para el reconocimiento de la pensión, por lo que es obligatorio examinar en detalle la vigencia específica de cada una de ellas, máxime cuando la demandada plantea la vigencia en el ti empo de una sentencia de la Corte Constitucional, además se debe constatar la naturaleza jurídica de los establecimientos en los cuales la señora MARIÑO DE RIVERA prestó sus servicios como docente.

la demandada plantea la vigencia en el ti empo de una sentencia de la Corte Constitucional, además se debe constatar la naturaleza jurídica de los establecimientos en los cuales la señora MARIÑO DE RIVERA prestó sus servicios como docente.

Consideró que esas circunstancias impiden establecer en este momento si existe violación de las disposiciones invocadas en la

4 El 7 de octubre de 2022 se decidió en audiencia la medida cautelar. 55_810012339000201700060002ALASECRETARIA20221103161335 expediente electrónico.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 81001 -23 -39 -000 - 2017 -00060 -01 (65 83-20 22)

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 demanda, pues se requiere un exhaustivo análisis de los elementos facticos y jurídicos que intervienen en el caso, lo cual sólo será posible al emitir una decisión de fondo.

Agregó que se privaría durante el trámite del proceso de una pensión a una adulta mayor lo que podría afectar los derechos fundamentales como el mínimo vital, salud, dignidad humana y el debido proceso, sobre todo teniendo en cuenta que no está probado que disponga de otros recursos.

2. 6. Recurso s interpuestos .

La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación 5 contra la anterior decisión , solicitando la revocatoria con base en los argumentos que se resumen a continuación:

2. 6. Recurso s interpuestos .

La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación 5 contra la anterior decisión , solicitando la revocatoria con base en los argumentos que se resumen a continuación:

Sostuvo que constituye un detrimento patrimonial para el Estado el reconocimiento de una pensión gracia que no cumple con la normatividad legal para su concesión .

Expuso que de conformidad con los documentos aportados con la demanda se infiere que la señora MARIÑO DE RIVERA tenía la calidad de docente de carácter nacional , así se observa en el certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Arauca en el que indica que la señora MARIÑO DE RIVERA laboró como docente del departamento desde el 1 de enero de 1969 hasta el 19 de abril de 2012 y la certificación laboral expedida por el Ministerio de Educación Nacional en el que consta que la de mandada laboró en el Colegio Simón Bolívar de Arauca .

Así las cosas, argumentó que la Ley 114 de 19 13 no permite computar tiempos prestados en la Nación por ser incompatibles con los servidos en un departamento, municipio o distrito, por lo que

555_810012339000201700060002ALASECRETARIA20221103161335 , Visible folio 9 expediente electrónico.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 81001 -23 -39 -000 - 2017 -00060 -01 (65 83-20 22)

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 estos deben ser desestimados.

Además, manifestó que la demandada s ólo laboró en colegios territoriales por espacio de 7 años y 10 días.

2. 7 Trámite de los recurso s.

El Tribunal Administrativo de Arauca advirtió que por exponerse en el recurso los mismos fundamentos que en la solicitud de la medida cautelar, ya fueron analizados y decididos por lo que no hay lugar a reponer la providencia.

En la misma audiencia inicial celebrada el 7 de octubre de 2022 6, el Tribunal Administrativo de Arauca concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación contra auto proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia al que se refiere el artículo 243 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, tal como fue modificado por Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente para conocer del mismo .

3. 2. Problema jurídico .

De acuerdo con los argumentos presentados por la parte actora en el recurso de apelación, esta Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:

655_810012339000201700060002ALASECRETARIA20221103161335 , Visible

De acuerdo con los argumentos presentados por la parte actora en el recurso de apelación, esta Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:

655_810012339000201700060002ALASECRETARIA20221103161335 , Visible folios 9 y 10 del expediente electrónicoNulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 81001 -23 -39 -000 - 2017 -00060 -01 (65 83-20 22)

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 ¿ La decisión del a quo de negar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resoluci ón 003718 del 25 de febrero de 1998 proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal se encuentra ajustada a derecho?

Con el anterior fin, deberá analizarse (i) los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional y (ii) el caso concreto .

3. 3 Requisitos para decretar las medidas cautelares.

De acuerdo con los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011, los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de proced encia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos.

clasificar en tres categorías: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de proced encia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos.

Requisitos de procedencia generales o comunes de índole formal

Estos requisitos se denominan «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que s ólo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Estos son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o de los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo; 7 (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde también opera de oficio. 8

7 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 8 Artículo 229, Ley 1437 de 2011.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 81001 -23 -39 -000 - 2017 -00060 -01 (65 83-20 22)

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material

Estos requisitos se denominan «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; 9 y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 10

Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo .

Estos requisitos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las diferentes medidas cautelares enlistadas, a modo enunciativo, en la Ley 1437 de 2011. Los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado se refieren a que se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión de la demanda así : (a) si el libelo tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo acusado , se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con éstas o con las pruebas aportadas con la solicitud; 11

administrativo acusado , se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con éstas o con las pruebas aportadas con la solicitud; 11 y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho o la indemnización de perjuicios, no sólo debe verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas , sino que se pruebe al menos sumariamente , la existencia de los perjuicios. 12

9 Artículo 229, Ley 1437 de 2011 . 10 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 11 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 12 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 81001 -23 -39 -000 - 2017 -00060 -01 (65 83-20 22)

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Con respecto a estos requisitos el artículo 231 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas

efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la soli citud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)”

Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendr á la carga procesal de sustentar razonadamente en qu é consiste la violación de las normas superiores que genera o gener ó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis del acto demandado o de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para decretar dicha medida cautela r.

3.4 Caso concreto . 3. 4.1 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 13 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.

13 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.»Nulidad y r establecimiento del der echo

Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.

13 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 81001 -23 -39 -000 - 2017 -00060 -01 (65 83-20 22)

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Es importante señalar que la pensión gracia no puede ser reconocida a docentes nacionales , pues en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 se establece:

«ARTÍCULO 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […]

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. […]»

(Negrilla fuera de texto) .

Ahora bien, respecto al requisito aludido esta Corporación en sentencia de unificación SUJ -SII -11 -2018 del 21 de junio de 2018 sostuvo:

“En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición

marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. ” (Negrilla del texto original subraya f uera de texto)

En el mismo sentido la Corte Constitucional al examinar la exequ ibilidad del numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 19 13, dijo:

“En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viole la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente anotar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados [4] y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertosNulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 81001 -23 -39 -000 - 2017 -00060 -01 (65 83-20 22)

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art.128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del T esoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. ”14

De otra parte, para probar el carácter del docente nacional, nacionalizado o territorial el medio preferente es el acto de nombramiento en el que se constate la vinculación legal y reglamentaria, no obstante en la citada sentencia de unificación SUJ -SII -11 -2018 del 21 de junio de 2018 se previó una excepción válida, así:

“vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera

claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial .” (subraya fuera de texto)

3. 4.2 Análisis del caso concreto.

Conforme a las consideraciones expuestas , el objeto del proceso en el presente caso es el de establecer si la señora MARÍA YOLANDA MARIÑO DE RIVERA, podía ser beneficiari a de la pensión gracia cuando para su reconocimiento acreditó tiempos como docente de carácter nacional .

En ese sentido el a quo manifestó que las normas invocadas por la demandante como violadas son diferentes a las que sirvieron de sustento para el reconocimiento de la pensión, por lo que es obligatorio examinar en detalle la vigencia específica de cada una

14 Sentencia C -479/98Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 81001 -23 -39 -000 - 2017 -00060 -01 (65 83-20 22)

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 de ellas, además se debe constatar la naturaleza jurídica de los establecimientos en los cuales la señora MARIÑO DE RIVERA prestó sus servicios como docente, análisis que s ólo se puede

Bogotá D.C. – Colombia 14 de ellas, además se debe constatar la naturaleza jurídica de los establecimientos en los cuales la señora MARIÑO DE RIVERA prestó sus servicios como docente, análisis que s ólo se puede efectuar cuando se adopte la decisión de fondo.

Por su parte, la demandada expuso que de conformidad con la sentencia C -479 de 1998 es claro que para el reconocimiento de la pensión gracia no se puede acumular tiempos como educador del orden nacional o territorial, pero como éste se efectuó con anterioridad a que fuera expedida la citada providencia no puede ser revocado , pues se afectaría los derechos adquiridos .

De otro lado, en el recurso de apelación la parte demandante argumentó que la Ley 114 de 19 13 no permite computar tiempos prestados en la Nación por ser incompatibles con los servidos en un departamento, municipio o distrito, por lo que estos deben ser desestimados. Al respecto, del acervo probatorio allegado, la Sala logra advertir en esta etapa del proceso, los siguientes hechos relevantes: - La señora MARÍA YOLANDA MARIÑO DE RIVERA nació el 2 de

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