CE - 810012339000201900029011AUTOQUEDEJAS20230829074637
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- Título
- CE - 810012339000201900029011AUTOQUEDEJAS20230829074637
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 81001-23-39-000-2019-00029-01(6090-2019)
Demandante: Clara Dayana Posada Rivera Demandado: Departamento de Arauca Tema: Los actos de nombramiento pueden controlarse a través de los medios de control de nulidad electoral y de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral
AUTO DE PONENTE __________________________________________________________________
Asunto
Seria del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, si no fuera porque se advierte que el trámite dado al referido recurso no fue el adecuado para el medio de control de nulidad electoral, por lo que se dejará sin efectos lo actuado en este despacho y se ordenará remitir el proceso a la Sección Quinta, para que continúe allí su trámite.
I.- Antecedentes
1. La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad electora l1, Clara Dayana Posada Rivera, coadyuvada por Luis Carlos Oliveros Arias 2 y Ana Clemencia Echeverry
I.- Antecedentes
1. La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad electora l1, Clara Dayana Posada Rivera, coadyuvada por Luis Carlos Oliveros Arias 2 y Ana Clemencia Echeverry Parada3, demandó la nulidad de los decretos 010 y 108 proferidos por el gobernador de Arauca el 14 de enero y el 5 de febrero de 2019, respectivamente, por medio de los cuales designó en propiedad y confirm ó como notaría única del Círculo Notarial de San José de Cravo Norte a María Inés Rey Vargas.
1.1. Hechos relevantes del caso
1 Regulado en el art. 139 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 Mediante escrito del 12 de abril de 2019 Coadyuvó a la parte demandante obrante a folios del 114 al 116 del cuaderno núm. 1. 3 Mediante escrito del 11 de abril de 2019 Coadyuvó a la parte demandante obrante a folios del 267 al 269 del cuaderno núm. 1 desde el folio 201 al 401.2
Demandantes: Clara Dayana Posada Rivera Radicado: 81001-23-39-000-2019-00029-01 (6090-2019)
A través de Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en adelante CSCN, convocó, fijó las bases y estableció el cronograma del concurso de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad
Desarrollado el concurso, mediante Acuerdo 026 del 29 de junio de 2016 se expidió la lista de elegibles.
concurso de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad
Desarrollado el concurso, mediante Acuerdo 026 del 29 de junio de 2016 se expidió la lista de elegibles.
El 29 de junio de 2018 el CSCN publicó un aviso en el que, entre otros asuntos, se refirió a la lista de elegibles para señalar que no estaba sujeta a prórrogas y por ende vencía el 3 de julio de 2018.
El gobernador de Arauca expidió el 18 de mayo de 2018 el decreto 407, con el cual nombró en propiedad a Luis Joaquín Campo Tornay en el cargo de notario único del Círculo Notarial de San José de Cravo Norte, designación que fue confirmada a través del decreto 512 del 19 de julio de 2018 ; no obstante, el 23 de julio de 2018, luego de v encida la lista de elegibles, Luis Joaquín Campo Tornay desistió del nombramiento.
Como consecuencia de lo anterior, el 8 de enero de 2019, la Secretaría Técnica del CSCN requirió al gobernador de Arauca para que nombrara en propiedad a María Inés Rey Var gas como notaria única del Círculo Notarial de San José de Cravo Norte, plaza que venía ocupando Juan Manuel Caroprese Canay.
El 14 de enero de 2019, encontrándose la lista de elegibles vencida, el gobernador de Arauca -en atención a una solicitud que le hiciera la Secretaría Técnica del CSCNexpidió el decreto 010 de 2019 mediante la cual nombró en propiedad a María Inés Vargas Rey en el cargo de notaria única del Círculo Notarial de San
CSCNexpidió el decreto 010 de 2019 mediante la cual nombró en propiedad a María Inés Vargas Rey en el cargo de notaria única del Círculo Notarial de San José de Cravo Norte, quien aceptó el 16 de enero del mismo año, por lo cual el nombramiento fue confirmado a través del decreto 0108 del 5 de febrero de 2019.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, 3 de la Ley 588 de 2000, 73 del CPACA, y los acuerdos 026 del 29 de junio de 2016 y 002 de 2018 del CSCN.
La demandante sostuvo en el concepto de violación, que la designación de María Inés Rey Vargas es irregular, está falsamente motivada y vulneró el derecho de defensa, porque: (i) en la audi encia pública de postulación y selección de notarías vacantes, ella no aceptó la notaría de San José de Cravo norte, y que de entenderse que sí lo hizo, lo cierto es que no entregó los documentos exigidos3
Demandantes: Clara Dayana Posada Rivera Radicado: 81001-23-39-000-2019-00029-01 (6090-2019)
para su designación dentro de los 5 días siguientes a la audiencia pública como lo ordena el acuerdo de convocatoria, (ii) el nombramiento se efectuó meses después del vencimiento de la lista de elegibles, (iii) la designación se sustentó en las normas que regulan lo relacionado con la declaratoria de insu bsistencia de los notarios, y (iv) la Gobernación de Arauca nunca notific ó los actos administrativos
después del vencimiento de la lista de elegibles, (iii) la designación se sustentó en las normas que regulan lo relacionado con la declaratoria de insu bsistencia de los notarios, y (iv) la Gobernación de Arauca nunca notific ó los actos administrativos de nombramiento y confirmación acusados, a Juan Manuel Caroprese Canay, notario para ese momento.
El coadyuvante Luis Carlos Oliveros Arias 4 agregó que to do el proceso de selección está viciado, porque desde la convocatoria misma se estableció que las listas de elegibles se conformarían por notarías de primera, segunda y tercera categoría, lo que transgredió el artículo 11 del Decreto 2454 de 2016 que orden a que la lista de elegibles tiene que ser conformada por círculos notariales, es decir, una lista por cada circulo notarial.
La coadyuvante Ana Clemencia Echeverry Parada 5 por su parte señaló que el nombramiento de María Inés Rey Vargas es irregular porqu e vulneró el principio de publicidad, en razón a que nunca se publicó el acta de la audiencia pública de postulación y selección de notarías realizada el 20 de abril de 2018.
2. Contestación de la demanda
La Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial6 se opusieron a las pretensiones y argumentos de la demandada, así:
Si bien se esperaba que las notarías que estaban vacantes para que se nombrara en propiedad a los notarios de forma ágil esto no sucedió por varias dificultades presentadas y con la finalidad de establecer un mecanismo especial que garantizara, de acuerdo con e l artículo 209 constitucional, los derechos de los
en propiedad a los notarios de forma ágil esto no sucedió por varias dificultades presentadas y con la finalidad de establecer un mecanismo especial que garantizara, de acuerdo con e l artículo 209 constitucional, los derechos de los integrantes de las listas de elegibles , por lo que se expidió el Acuerdo 002 de 2018, que a diferencia de lo considerado por la parte demandante no limitaba a una las manifestaciones de voluntad de los concursantes para la aceptación de la notaría postulada, por el contrario, le permitía a todos los concursantes de una misma categoría comunicar esa manifestación de aceptación, y posteriormente la SNR verificaría el puesto, puntaje e inscripción de cada concursante para definir cuál contaba con mejor puntaje y derecho para aceptar la notaría postulada y
4 Mediante escrito del 12 de abril de 2019 Coadyuvó a la parte demandante obrante a folios del 114 al 116 del cuaderno No. 1 5 Mediante escrito del 11 de abril de 2019 Coadyuvó a la parte demandante obrante a folios del 267 al 269 del cuaderno núm. 1 desde el folio 201 al 401. 6 Contestación mediante escrito del 26 de abril de 2019 obrante a folios 276 al 291 del cuaderno No. 1 desde el folio 201 al 401.4
Demandantes: Clara Dayana Posada Rivera Radicado: 81001-23-39-000-2019-00029-01 (6090-2019)
continuar con el trámite de nombramiento, de ahí que, todo participante contaba con el derecho para aceptar la notaria postulada , diferente es que uno tuviera mejor derecho que otro.
continuar con el trámite de nombramiento, de ahí que, todo participante contaba con el derecho para aceptar la notaria postulada , diferente es que uno tuviera mejor derecho que otro.
El aviso informativo del 29 de junio de 2018 no modificó o adicionó condiciones o reglas al concurso, sino que se re firió a medidas tendientes a garantizar el principio del mérito y los derechos de los concursantes inscritos en la lista. Respecto de este punto, añadió que el aviso conten ía una nota aclaratoria que hacía referencia a que en los casos en que luego de venc ido el término de vigencia de la lista de elegibles se present aran desistimientos frente a notarías que en todo caso se hubieren postulado durante la vigencia de la lista y respecto de las cuales se hubiese presentado más de una aceptación, la Secretaría Técnica debería verificar el concursante que continúa en el orden de elegibilidad, con mejor puntaje para acceder a la notaría siempre que se h ubiera inscrito a la notaría postulada. Circunstancia en la que se encontraba María Inés Rey Vargas luego del desi stimiento de Luis Joaquín Campo Tornay, lo que daba lugar a continuar con el siguiente participante de la lista de elegibles, a fin de suplir la vacancia de la plaza.
Existió un error de interpretación de la parte demandante al decir que solo Luis Joaquín Campo Tornay fue el único concursante que tenía mejor derecho a aceptar la notaría de San José de Cravo Norte , dejando a los demás participantes sin opción, porque todos los participantes que superaron el concurso tienen derechos adquiridos, así como el d e manifestar su voluntad de aceptación de una notaría vacante. Más aún porque en las reglas de la convocatoria está establecido
sin opción, porque todos los participantes que superaron el concurso tienen derechos adquiridos, así como el d e manifestar su voluntad de aceptación de una notaría vacante. Más aún porque en las reglas de la convocatoria está establecido que si el elegible o aspirante desistiera de su aceptación se continuará con el siguiente aspirante, de tal manera que este no p uede arrebatarle el derecho adquirido a los demás.
El acto de nombramiento y confirmación no se debía notificar a Juan Manuel Caroprese Canay, que para dicho momento ostentaba la calidad de notario de San José de Cravo Norte en interinidad, por cuanto en su condición de notario interino su permanencia estaba sujeta al nombramiento del notario en propiedad.
Los actos demandados no están falsamente motivados, puesto que la aceptación del nombramiento de María Inés Rey Vargas ocurrida el 20 de abril de 2018 se produjo cuando la lista de elegibles aún se encontraba vigente.
María Inés Rey Vargas era la elegible que tenía un derecho adquirido para ser nombrada y posesionada en la Notaria Única de San José de Cravo Norte, toda vez que por haber superado el con curso y ser la concursante que después del5
Demandantes: Clara Dayana Posada Rivera Radicado: 81001-23-39-000-2019-00029-01 (6090-2019)
proceso de postulación, manifestó su voluntad de aceptación respecto de dicha notaría en vigencia de la lista de elegibles y que a pesar de existir participantes con mejor derecho estos desistieron de su aceptación.
María Inés Rey Vargas7 también se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que el CSCN como encargado de la administración de la
con mejor derecho estos desistieron de su aceptación.
María Inés Rey Vargas7 también se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que el CSCN como encargado de la administración de la carrera administrativa notarial, estableció previamente los procedimientos para la provisión de los c argos de carrera de notarías vacantes y disponibles a nivel nacional, objeto del concurso, para ello dispuso de la lista de elegibles vigentes hasta el 3 de julio de 2018, y en atención a que una misma persona podría postularse a uno o varios cargos, en es tricto orden descendente a cada postulación y sobre la base de quien ocupe el primer orden o puesto en la lista de elegibles y respetando ante todo el mérito, se fueron designando antes y después de esta fecha, bajo el criterio de que son situaciones propias del proceso interno y diferentes de lo relacionado con la fecha de la vigencia de las listas de elegibles.
Los procedimientos previstos para la designación debían agotarse en su totalidad , en aras de optimizar el proceso del concurso y respetar los der echos adquiridos de quienes concursaron, superaron las pruebas, eran elegibles y estaban a la espera del nombramiento en propiedad, todo con el fin de respetar el mérito.
Actuó de buena fe y con pleno convencimiento de estar obrando conforme a derecho, basada en la confianza legítima proporcionada desde su inscripción a la convocatoria 01 de 2015 y con las demás normas que sustentan la convocatoria.
De acceder se a las pretensiones , se desconocería su derecho a la igualdad, comoquiera que se nombraron más de 125 notarios en la categoría en la que ella
De acceder se a las pretensiones , se desconocería su derecho a la igualdad, comoquiera que se nombraron más de 125 notarios en la categoría en la que ella participó, en ese sentido precisó que su nombramiento en la Notaría de San José de Cravo Norte obedeció al desistimiento de Luis Joaquín Campo Tornay, quien había aceptado el 5 de julio de 2018 la Notaría de San Zenón, Magdalena, lo cual contrarresta el argumento de la demandante, según el cual nadie podía ser nombrado con posterioridad al 3 de julio de ese mismo año, porque para esa fecha la lista de elegibles ya había vencido.
Su postulación a la Notaría de Cravo Norte se dio en la audiencia del 20 de abril de 2018 y en su posterior nombramiento se tuvo en cuenta la nota aclaratoria expedida por el CSCN, según la cual «en aquellos eventos en que luego de vencido el término de vigencia de la lista de elegible s se presenten desistimientos frente a notarias que en todo caso se hubiesen postulados durante la vigencia de la lista y respecto de las
7 Contestación mediante escrito del 2 de mayo de 2019 obrante a folios 425 al 447 del cuaderno No. 1 desde el folio 402 al 5956
Demandantes: Clara Dayana Posada Rivera Radicado: 81001-23-39-000-2019-00029-01 (6090-2019)
cuales se presentó más de una aceptación, la Secretaria Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, conforme al procedimiento establecido en los Acuerdos, deberá verificar al concursante que continua en orden de elegibilidad, con mejor puntaje para
cuales se presentó más de una aceptación, la Secretaria Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, conforme al procedimiento establecido en los Acuerdos, deberá verificar al concursante que continua en orden de elegibilidad, con mejor puntaje para acceder a la misma, siempre que haya inscrito la notaria postulada o la opción establecida para cada categoría de "N otarias de (primera, segunda o tercera categoría) que se creen o queden vacantes durante el desarrollo del concurso y la vigencia de la lista de elegibles después del ejercicio de los derechos de carrera" (dependiendo del caso) y haya manifestado su voluntad de aceptación dentro del término en el que se postuló la notaría respecto a la cual han desistido.».
El Departamento de Arauca 8 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por cuanto los decretos demandados y las actuaciones administrativas estuvieron acorde con la ley y las competencias que le fueron otorgadas al departamento, y de conformidad con los documentos expedidos por la CSCN , los cuales salvaguardaron el interés general y los principios constitucionales respecto del concurso de méri tos, en este sentido, reiteró los argumentos presentados por la Superintendencia de Notariado y Registro y el CSCN.
3. La Sentencia apelada9
El Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. Para tal efecto, se pronunció, esencialmente, en estos términos:
De acuerdo con las reglas de la convocatoria, una notaría postulada s í podía ser aceptada por un número plural de concursantes, cosa diferente es que sólo uno de
se pronunció, esencialmente, en estos términos:
De acuerdo con las reglas de la convocatoria, una notaría postulada s í podía ser aceptada por un número plural de concursantes, cosa diferente es que sólo uno de ellos -el de mejor puntaje - tuviese prelación frente a los demás interesados para ser nombrado, mientras el resto quedaba en lista de espera a que el nombramiento se materializara.
La nota aclaratoria contenid a en el aviso informativo previó que si se presentaban desistimientos respecto de notarías postuladas en vigencia de la lista y respecto de las cuales se presentaran más de una aceptación era procedente el nombramiento aún después del vencimiento de la lista, configurándose en el caso la situación fáctica descrita en el aviso y por lo tanto era viable el nombramiento de María Inés Rey Vargas.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la falta de publicidad del acta de audiencia pública de postulación y selección del 20 de abril de 2018, el a quo señaló que si
8 Contestación mediante escrito del 10 de mayo de 2019 obrante a folios del 466 al 475 del cuaderno No. 1 desde el folio 402 al 595 9 Folios 635 al 644 del cuaderno No. 1 desde el folio 596 en adelante7
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bien no se realizó un acta si í hubo un informe que aunque no contiene el lugar de celebración, duración y firma de la Secretaria Técnica, en la convocatoria sí se indicaron los lugares establecidos para la participación en la diligencia y que pese
bien no se realizó un acta si í hubo un informe que aunque no contiene el lugar de celebración, duración y firma de la Secretaria Técnica, en la convocatoria sí se indicaron los lugares establecidos para la participación en la diligencia y que pese a la falta de firma en el informe, no se desvirtuaba por este hecho su legalidad por cuanto por otros medios probatorios se evidenció la manifestación de la voluntad de la entidad.
4. Recurso de apelación10
La parte demandante interpuso recurso de a pelación, en el que insistió y amplió los argumentos de la demanda.
5. Trámite dado al recurso de apelación
Contra la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de l 3 de octubre de 2019 ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.
El 18 de octubre de 2019 la Secretaría de la Sección Quinta, a través de informe suscrito por un oficial mayor de esa dependencia, remitió el expediente a la Sección Segunda , en atención a que «los actos administrativos demandados fueron expedidos en razón y con ocasión del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento en propiedad e ingreso a la carrera notarial, aspecto de índole laboral que se escapa del conocimiento que le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado».
El 23 de enero de 2020, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto e indicó que se trataba de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho.
El 18 de marzo de 2021, se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento y
e indicó que se trataba de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho.
El 18 de marzo de 2021, se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
6. Pronunciamiento en segunda instancia
La Superintendencia de Notariado y Registro 11, el Departamento de Arauca 12 y María Inés Rey Vargas13 presentaron alegatos en esta instancia.
7. El Ministerio Público
10 Folios 652 al 669 del cuaderno No. 1 desde el folio 596 en adelante 11 Índice 31 de Samai 12 Índice 28 de Samai 13 Índice 30 de Samai8
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En esta oportunidad procesal la Procuraduría Tercera Delegada guardó silencio14.
II.- Consideraciones
Para resolver el cuestionamiento planteado es preciso considerar (i) la naturaleza del acto de nombramiento para luego; (ii) determinar el medio de control procedente para demandar la legalidad de los actos de nombramiento.
8. De la naturaleza jurídica de los actos de nombramiento
La Sección Quinta de esta Corporación, en múltiples providencias ha estudiado la naturaleza jurídica atribuida a los actos administrativos que tienen como propósito el de designar y/o nombrar a una persona en un empleo público, en tal sentido, ha señalado:
«Los actos de nombramiento o de elección en un destino público corresponden a
el de designar y/o nombrar a una persona en un empleo público, en tal sentido, ha señalado:
«Los actos de nombramiento o de elección en un destino público corresponden a una categoría especial de actos particulares y concretos denominados actos condición, pues hacen que el nombrado se convierta en sujeto pasivo de las normas que gobiernan la función pública. Como actos particulares tienen la virtud de crear, modificar o exti nguir una situación jurídica particular y concreta a una persona determinada, que en principio no es otra que la designada, en el respectivo cargo público en este caso. No obstante, eventualmente, estos actos pueden afectar derechos de otra persona como: q uien venía ocupando el empleo que se provee en la medida en que previamente no se haya dispuesto su retiro a través de otra decisión, es lo que se ha denominado “insubsistencia tácita” o también a quien debió ocupar el correspondiente destino público y no llegó porque la designación se hizo en cabeza de otra persona, de quien se predica no tenía el derecho.»15
Ahora bien, para efectos de su enjuiciamiento ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado, desde la década de los 70 del siglo pasado ha dicho, que el acto de elección o electoral y el acto de nombramiento son una misma cosa, a pesar que en «strictu sensu» , la praxis indica que son dos fenómenos diferentes. En ese sentido, la Sección Quinta de esta Corporación, con ponen cia del entonces consejero de Estado Mario Alario Méndez, en sentencia del 24 de octubre de 2002, señaló:
«La diferencia obvia entre los actos de elección y los actos de nombramiento. Los
esta Corporación, con ponen cia del entonces consejero de Estado Mario Alario Méndez, en sentencia del 24 de octubre de 2002, señaló:
«La diferencia obvia entre los actos de elección y los actos de nombramiento. Los primeros son aquellos mediante los cuales se designa por votos a al guien para algún cargo; y las elecciones se hacen por voto ciudadano o por corporaciones
14 Informe secretarial a folio 696 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 31 de mayo de 2011, proceso 11001 -03-28-0002009-00040-00, adelantado por José Ramiro Luna Conde contra el Senado de la Republica, Consejero Ponente Dr. Mauricio Torres Cuervo.9
Demandantes: Clara Dayana Posada Rivera Radicado: 81001-23-39-000-2019-00029-01 (6090-2019)
públicas - Congreso, asambleas, concejos - o juntas, consejos o, en general, entidades colegiadas. Los segundos corresponden a la designación de alguien para un cargo por un nominador simple, como el nombramiento de ministros y directores de departamentos administrativos entre otros, que compete al Presidente de la República. Sin embargo, a efectos de la descripción del acto administrativo para su control en sede judici al no interesa que provenga de un nominador o sea fruto de la suma aritmética de sufragios…».
Así las cosas, vía jurisprudencia se ha concluido que además de los actos referidos a la proclamación de la voluntad del pueblo en las urnas para elegir funcionarios mediante el mecanismo de l voto popular, todo acto referente a la designación de funcionarios o empleados, a saber, nombramientos y llamamientos
referidos a la proclamación de la voluntad del pueblo en las urnas para elegir funcionarios mediante el mecanismo de l voto popular, todo acto referente a la designación de funcionarios o empleados, a saber, nombramientos y llamamientos a ocupar cargos, también son actos de elección o electorales16.
Aunado a lo anterior, a partir del desarrol lo de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ha creado el concepto de acto administrativo de contenido electoral 17, que es diferente del acto electoral, que se entiende como actos administrativos que son proferidos para regular pro cesos democráticos de elección de cargos y que no contienen declaratorias de elección ni nombramientos, así como tampoco llamamientos a ocupar cargos, pero que en forma expresa versan sobre temas electorales o de designación.
16 Al respecto puede consultarse el Auto de 16 de octubre de 2014, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el exp ediente 2012-00039-02, con ponencia de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez, en el que se hace un completo recuento de la manera cómo evolucionó la jurisprudencia sobre este tema. 17 Sobre los actos de contenido electoral , el Consejo de Estado, en sentencia de 9 de marzo de 2012, Exp. No. 68001 -23-15-000-2011-00717-01, con ponencia del Dr. Mauricio Torres, precisó: «… los actos “de contenido electoral” que la jurisprudencia del Consejo de Estado define como aquellas manifestaciones de voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, en orden a perfeccionar el proceso y la organización electorales (...). Los actos “de contenido electoral” por su relación con el proceso pueden tener el carácter de simple actos de
aquellas manifestaciones de voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, en orden a perfeccionar el proceso y la organización electorales (...). Los actos “de contenido electoral” por su relación con el proceso pueden tener el carácter de simple actos de trámite o preparatorios o alcanzar el de actos definitivos. Adquieren el carácter de actos definitivos cuando ponen fin a la actuación o hacen imposible que continúe. Un acto “de contenido electoral” simplemente de trámite, es susceptible de control de legalidad mediante el ej ercicio de la acción de nulidad electoral, en cuanto se impugne junto con el de elección. Mientras que los actos “de contenido electoral” definitivos, son susceptibles de control judicial mediante la acción de simple nulidad, del artículo 84 del C.C.A., o de nulidad con restablecimiento del derecho, del artículo 85 del C. C. A. El ejercicio de cualquiera de las citadas acciones depende de los motivos y las finalidades de quien demanda. Así, si los motivos del actor están relacionados con la existencia de un acto “de contenido electoral” definitivo, que viola las normas jurídicas superiores y acciona con la finalidad de mantener incólume el orden jurídico superior, será viable la acción de simple nulidad, por contrario, si los motivos del demandante están d eterminados por la existencia de un acto “de contenido electoral” definitivo, que además de vulnerar el ordenamiento jurídico lesiona un derecho de carácter subjetivo, la acción pertinente será la de nulidad y restablecimiento del derecho.».10
Demandantes: Clara Dayana Posada Rivera Radicado: 81001-23-39-000-2019-00029-01 (6090-2019)
En ese orden, en providencia del 23 de abril de 2015 18, el Consejo de Estado
Demandantes: Clara Dayana Posada Rivera Radicado: 81001-23-39-000-2019-00029-01 (6090-2019)
En ese orden, en providencia del 23 de abril de 2015 18, el Consejo de Estado determinó que existen dos modos de concebir los actos de elección o electorales, así:
«1. Como actos de elección o electorales propiamente dichos, que comprenden:
a) los actos administrativos relativos a la proclamación de la manifestación del pueblo en las urnas,
b) los actos administrativos de nombramiento o designación, y c) los actos administrativos de llamamientos a ocupar cargos; y
Como actos de contenido electoral, tales como los actos administrativos por medio de los cuales se fija calendario electoral, o los que reglamentan procesos de elección o de nombramiento.».
Entonces, de acuerdo con lo expuesto, los actos administrativos de nombramiento, además de ser actos de contenido particular y concreto , encuadrados en la categoría especial de los denominados actos condición, por ocasionar que el nombrado se convierta en sujeto pasivo de las normas que gobiernan la función pública, también constituyen una de las especies de los actos electorales propiamente dichos.
9. Del medio de control idóneo para demandar los actos de nombramiento
9.1. Nulidad electoral
Como ya se dejó expuesto en el acápite anterior, los actos de nombramiento son actos electorales propiamente dichos, en consecuencia, son susceptib les de control judicial mediante la acción de nulidad electoral, de conformidad con lo
Como ya se dejó expuesto en el acápite anterior, los actos de nombramiento son actos electorales propiamente dichos, en consecuencia, son susceptib les de control judicial mediante la acción de nulidad electoral, de conformidad con lo expuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, cuyo tenor literal dispone:
«Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos d
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