CE - 810012339000202200012011SENTENCIA20220322074842
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 810012339000202200012011SENTENCIA20220322074842
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 81001 -23 -39 -000 -2022 -00012 -01
Accionante: EMSERPA E.I.C.E . E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
F.T: 81
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 81001-23-39-000-2022-00012-01
Accionante: EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBL ICOS DE
ARAUCA (EMSERPA E.I.C.E. E.S.P.)
Accionado: BANCO DAVIVIENDA S.A
Temas: Acción de tutela en contra de una ent idad financiera que registró una medida cautelar de embargo y re tención de d ineros dep ositados en una c uenta bancaria, presuntamente, de carácter inembargable. Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad. Inexistencia de un perjuicio irremediable.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la empresa accionante en contra de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la empresa accionante en contra de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Arauca.
HECHOS RELEVANTES
a) Decreto y registro de la medida cautelar
La Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca , en adelante EMSERPA E.I.C.E E.S.P., precisó que suscribió dos contrato s, cuyo s objetos eran la construcción del sistema de alcantarillado sanitario en el municipio de Ara uca, desde la urbanizació n Villa María hasta el barrio El Bosque ; el primero correspondiente al Contrato Interadministrativo núm. 00016 del 1. ° de octubre de 2018 celebrado con el municipio de Arauca, por un valor superior a los $ 2.488.000.000, el cual se pagaría con recursos provenientes de las regalías petroleras —recursos del FAEP—, de acuerdo con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal núm. 001004 del mismo mes y año , y, el se gundo, el Contrato de Obra núm.137 del 31 de diciembre de 2018 suscrito con Constructora Maticces P & B Ltda. – Hugo Pérez Álvarez, cuyo valor est á imputado con cargo al r ubro de alcantarillado y redes.Radicado: 81001 -23 -39 -000 -2022 -00012 -01
Accionante:
EMSERPA E.I.C.E . E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
EMSERPA E.I.C.E . E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
De otra parte, explicó que posee la cuenta de ahorro s número 506000164661 en el Banco Davivienda S.A., dispuesta para e l manejo de los recursos del Contrato Interadministrativo 0 0016 de 201 8. Asimismo, advirtió que la entidad financiera registró el embargo sobre los dinero s allí depositados , en v irtud de la medida cautelar decretada el 12 de diciembr e de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, en el proceso ejecutivo núm. 201900137. Sostuvo que fue notificada de esa decisión a f inales del mes de noviembre de 2021, fecha en la que pretendió liquidar el contrato mencionado.
Por esa razón, indicó que el 9 de diciembre de 2021 solicitó al banco Davivienda S.A. y al juzgado referido el levantamiento de la medida cautelar . Lo anterior en atención a que, en su criterio, los dineros depositados en la cu enta bancaria son inembargables porque provienen de regalías petroleras , de conformidad con el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 . El 30 del mismo mes y año la corporación financiera respondió negativamente lo requerido. El 18 de enero de 2022, reiteró la petición ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca.
b) Inconformidad
La empresa accionante consideró que el Banco Davivienda S.A . vulneró su
petición ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca.
b) Inconformidad
La empresa accionante consideró que el Banco Davivienda S.A . vulneró su derecho fu ndamental al debido proceso, toda vez qu e registró el embargo ordenado por la autor idad judi cial mencionada en una cuenta que es inembargable, desconociendo el parágrafo del artículo 59 4 de la Le y 1564 de
2012. Adicionalmente, aseguró que la restricción impide liquidar los contratos suscritos con el municipio de Arauca y la Constructora Maticces P & B Ltda. – Hugo Pérez Álvarez, para la construcción d el sistema de alcantarillado en las zonas determinadas y, con ello, el acceso a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado de los habitantes de la entidad territorial.
PRETENSIONES
EMSERPA E.I.C.E. E.S.P. solicitó, de un lado, amparar su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a un s istema de acueduc to y a lcantarillado de los habitantes del municipio de Arauca , y, de otro, ord enarle a Davivienda S .A. levantar el embargo de su cuenta de ahorros.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Banco Davivienda S.A
El representante para Asuntos Jurisdiccionales de la Sucursal Norte de Santander y Arauca, Jackson Fabihan Riobó Avendaño, afirmó que la acción de tu tela de la referencia es improce dente, to da v ez que no existe transgresión del derecho fundamental invocado. En ese sentido, informó que la cuenta de ahorros de la que es titular la e mpresa accionant e se encuentra afectada por tres m edidas
referencia es improce dente, to da v ez que no existe transgresión del derecho fundamental invocado. En ese sentido, informó que la cuenta de ahorros de la que es titular la e mpresa accionant e se encuentra afectada por tres m edidas cautelares distintas, entre e stas, la ordenada p or el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, puesto que no tiene certificado deRadicado: 81001 -23 -39 -000 -2022 -00012 -01
Accionante:
EMSERPA E.I.C.E . E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
inembargabilidad ni ha sido comun icada por parte de las autoridades judiciales o administrativas que decretaron el levantamiento de aquellas.
Adicionalmente, aseveró que respondió la petición que elevó EMSERPA E.I.C.E. E.S.P., indicándole la imposibilidad de levantar el embar go, toda vez que ese registro obedeció al cumplimiento de una orden judicial a la que no pod ía oponerse, y que debía solicitar al juez a cargo del proceso ejecutivo la revisión de esa decisión.
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca
El juez José Elkin Alonso Sánchez adujo que el 12 de diciembre de 2019 , dentro del proceso ejecutivo 2019-00137, ordenó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de ahorros de EMSERPA E.I.C.E. E.S.P., pero advirtió a las entidades bancarias sobre la inembargabilidad de los recursos a los que se
del proceso ejecutivo 2019-00137, ordenó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de ahorros de EMSERPA E.I.C.E. E.S.P., pero advirtió a las entidades bancarias sobre la inembargabilidad de los recursos a los que se refieren los artículos 593, numerales 4.° y 10.° y 594 del Código Gen eral del Proceso, concordantes con el artículo 1387 del Código de Comercio.
Asimismo, afirmó que el 7 de diciembre de 2021 la aquí accionante solicitó el levantamiento de la medida cautelar, encontrándose pendiente de decisión porque tiene a su cargo otros asuntos y una carga laboral que supera, en más del doble, la capacidad de respuesta de los juzgados administrativos , los cuales, en promedio, tienen 389 procesos, al contar con más de 750 expedientes pendientes, según el último reporte de estadísticas. En ese orden de ide as, manifestó que lo pretendido por la peticionaria del amparo corresponde a un tema que debe resolverse en el proceso ordinario, por lo que la acción de tutela es improcedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 9 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Arauca declaró improcedente el mecanismo consti tucional de la referencia, al concluir que no superaba los requisitos de falta de legit imación en la causa por activa frente a la protección del derecho de acceso al sistema de ac ueducto y alcantarillado de los habitantes del municipio de Arauca , de inmediatez y de subsidiariedad. En relación con la primera exigencia, adujo que EMSERPA E.I.C.E. E.S.P. no acreditó tener interés
municipio de Arauca , de inmediatez y de subsidiariedad. En relación con la primera exigencia, adujo que EMSERPA E.I.C.E. E.S.P. no acreditó tener interés para reclamar esa protección ni expuso las razones p or las que tal garantía fue desatendida.
En cuanto a l segundo presupuesto, precisó que el hecho genera dor de la transgresión de la garantía constitucional invocada ocurrió hace dos años, pues si bien la accionante afirmó que conoció la existencia de la medida cautelar a finales de noviembre de 2021, lo cierto es q ue no allegó ninguna prueba que así lo acredite y, por el contrario, la información registrada en la página web de la Rama Judicial daba cuenta de que desde el 20 de febrer o de 2020 e l Juzgado Primero Administrativo del Circuito Ju dicial de A rauca le notificó la decisión de embargo y retención de sus depósitos bancarios.Radicado: 81001 -23 -39 -000 -2022 -00012 -01
Accionante:
EMSERPA E.I.C.E . E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Frente al tercer requisito, consideró que EMSERPA E. I.C.E. E.S.P. acudió al mecanismo como una vía judicial alterna , con el propósito de obtener una respuesta favo rable y pretermitir el trám ite ordinario; además, precisó que el proceso ejecutivo está vigente y , en aquel , se en cuentra pendiente el pronunciamiento del jue z sobre la solicitud de levantamie nto de la medida
respuesta favo rable y pretermitir el trám ite ordinario; además, precisó que el proceso ejecutivo está vigente y , en aquel , se en cuentra pendiente el pronunciamiento del jue z sobre la solicitud de levantamie nto de la medida cautelar, por lo que no es viable pronunciarse sobre el particular.
IMPUGNACIÓN
La empresa accionante impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento de su r ecurso, en primer lugar, refirió que la acci ón de tutela está dirigida únicamente contra el Banco Davivienda S.A., ya q ue registró la medida cautelar ordenada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca en el proceso ejecutivo 2019-00137 en la cuenta de ahorros núm. 506000164661, en la que están depositados dineros provenientes de regalías petroleras que tienen la condición de inembargables y, en ese orden de ideas , desatendió lo previsto en el artículo 594 del Código General del Proceso.
En segundo término, expuso que la acción constitucional no está encamina da a cuestionar la decisión de la autoridad judicial mencionada ni a desconocer la carga laboral que tiene , menos aun cuando aquel la aclaró que la medida cautelar no procedía respecto a depósitos bancarios inembargables y fue la entidad financiera la que desconoció esa situación, a pesar de que conocía el origen de los recursos, según la certificación que expidió.
De otra parte, frente al requisito de la inmediatez, señ aló que el término pa ra instaurar la acción no p odía contabilizarse desde el momento en que le fue notificado el de creto de la medida cautelar por parte del Juzgado, sino desde la
De otra parte, frente al requisito de la inmediatez, señ aló que el término pa ra instaurar la acción no p odía contabilizarse desde el momento en que le fue notificado el de creto de la medida cautelar por parte del Juzgado, sino desde la fecha en la que Davivienda S.A. le informó, verbalmente, el embargo de la cuenta de ahorros núm. 506000164661 o, subsidiariamente, a partir del momento en que obtuvo resp uesta desfavorable fr ente a la petición que presentó ante aquella . Además, manifestó que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso continúa, comoquiera que por el embargo de la cuenta no ha podido cumplir las obligaciones contractuales y legales que tiene a s u c argo, en virtud de los contratos celebrados para la construcción de redes de acueducto y alcantarillado en el municipio de Arauca.
Bajo las anteriores consideraciones, solicitó conceder el amparo de precado y, en consecuencia, ordenar al ente financiero tomar las acciones administrativas pertinentes y necesarias que permitan subsanar el error que cometieron al inscribir la medida cautelar en la cuenta de ahorros.
CONSIDERACIONES
CompetenciaRadicado: 81001 -23 -39 -000 -2022 -00012 -01
Accionante:
EMSERPA E.I.C.E . E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
La Subs ección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el
www.consejodeestado.gov.co 5
La Subs ección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia de l Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de l o Contencioso Administrativo y s erán resueltas por la sección o subsección de la cual haga pa rte el magistrado a qui en le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1. ¿La ejecución que se sigue e n contra de EMSERPA E.I.C.E. se encuentra en trámite y, en aqu ella, está pendiente por resolver la solicitud de levantamiento de la medida cautelar registrada por Davivienda S.A., pretensión que la accionante planteó en el presente trámite constitucional?
2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, ¿está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?
Para resolver el problema así planteado , se abordará la siguiente temática: (I) exigencia genera l de subsidiariedad, (II) improc edencia de la acc ión de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (III) análisis de procedencia en el caso bajo estudio, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexisten cia en el caso bajo estudio.
Veamos:
- Primer problema jurídico
¿La ejecución que se sigue en cont ra de EMSERPA E.I.C.E. se encuentra en
bajo estudio, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexisten cia en el caso bajo estudio.
Veamos:
- Primer problema jurídico
¿La ejecución que se sigue en cont ra de EMSERPA E.I.C.E. se encuentra en trámite y, en aquella , está pendiente por resolver la solicitud de levantamiento de la medida cautelar registrada por Davivienda S.A., pretensión que la acci onante planteó en el presente trámite constitucional?
I. Exigencia general de subsidiariedad
La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales que estaban a su alcance
1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Corte Constitucional, sentencia T -011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguard ar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cad a actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»Radicado: 81001 -23 -39 -000 -2022 -00012 -01
Accionante:
EMSERPA E.I.C.E . E.S.P.
de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»Radicado: 81001 -23 -39 -000 -2022 -00012 -01
Accionante:
EMSERPA E.I.C.E . E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para evitar un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite
En caso de que median te la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámi te, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde orientar las
trámite
En caso de que median te la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámi te, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde orientar las actuaciones judiciales y subsanar los yerros en que pueda incurrir. Aunado a ello, la Corte Constitucional 3 ha reiterado que el interior del proceso es el pri mer escenario donde debe efectuarse la protecc ión de los derechos fundame ntales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamien to jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el f in de que las partes puedan util izarlos para alega r las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.
En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo co mplementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgr edidos con la actuación u omisión de una au toridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y , por ende, no es posible conocer el fondo de esta, cuando la de cisión controvertida haya s ido dictada dent ro de un p roceso que está en curso y en el cual están pendientes etapas u oportunidades procesales que permitan proteger los derechos fundamentales de las partes.
III. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio
La empresa EMSERPA E.I.C.E. E.S.P. , en la impugn ación, insistió en que Davivienda S.A. transgredió su derecho fundamental a l debido proceso , pues to
III. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio
La empresa EMSERPA E.I.C.E. E.S.P. , en la impugn ación, insistió en que Davivienda S.A. transgredió su derecho fundamental a l debido proceso , pues to que embargó y retuvo el dinero deposita do en su cuenta de ahorros núm.
3 Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013.Radicado: 81001 -23 -39 -000 -2022 -00012 -01
Accionante:
EMSERPA E.I.C.E . E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
506000164661, a pesar de que los recursos eran inembargables, al provenir del sistema de regalías petroleras. Asimismo, explicó que su inconformidad no recae en la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca en el trámite de ejecución, por lo que no puede contabilizarse el tiempo para instaurar la solicitud constitucional desde el momento e n que le fue notificado el auto que libró mandamiento de pago en su contra y d ecretó el embargo de las cuentas bancarias , sino a partir de la fecha en la que la ent idad financiera le inform ó verbalmente la r etención de los dineros depositados en el producto que se u tilizaba para el manejo de los recu rsos del Contrato Interadministrativo 00016 de 2018 o desde la fecha en la que aquella respondió negativamente la pet ición que elevó tendiente a que levantara la medida indebidamente registrada.
Interadministrativo 00016 de 2018 o desde la fecha en la que aquella respondió negativamente la pet ición que elevó tendiente a que levantara la medida indebidamente registrada.
Así, se denota que , en primera medida , debe resol verse el d esacuerdo de la empresa accionan te consistente en que no formu ló un reparo frente a l Juzg ado Primero Administrativo del Circui to Judicial de Arauca . Sobre el p articular, esta Subsección considera que efectivamente la a cción de tutela no fue dirigida en contra de la mencionada autoridad y, aunado a ell o, no existe una discusión concreta fre nte a la prov idencia a través de la cual aquel decretó la medida cautelar, puesto que el di senso de aquella recae en la actuación de Davivienda S.A. en relación con el embargo, luego de proferida la orden judicial.
Por consiguiente, no hay lugar a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca , juez de tutela de p rimera instancia, sobre el incumplimiento del requisito de la inmediatez; sin embargo, no ocurre lo mismo c on la exigencia de la subsidiariedad, como se verá a continuación.
Al respecto , se preci sa que la disc usión sobre el lev antamiento de la medida cautelar que se decretó en el proce so de ejecución nú m. 2019-00137 y si resultaba procedente o no embargar el dinero depositado en la cuenta de ahorros del banco Davivienda S .A., ya fue res uelta por la entidad financiera y , com o la solicitante de l amparo lo reconoce y se detallará en los párrafos siguientes, actualmente está p endiente de decisión por parte de la au toridad judicial mencionada.
solicitante de l amparo lo reconoce y se detallará en los párrafos siguientes, actualmente está p endiente de decisión por parte de la au toridad judicial mencionada.
Ciertamente, la Subsección encuentra que Davivienda S.A., a través del oficio del 30 de diciembre de 2021 , respondió la petición elevada por EM SERPA E.I.C.E. E.S.P., en el sentido de informarle que no le era posible levantar la medida cautelar aplicada sob re la cu enta de ahorro s n úm. 506000164661, comoquiera que esa atribución recaía en la autoridad judicial que decretó la medida.
En segundo t érmino, se observa que el 7 de diciembre de 2021 la sociedad accionante solicitó al Juzgado mencionado levantar la medida cautela r que recae sobre la cuenta bancaria núm. 506000164661 del banco Davivienda S.A. y, para el efecto, explicó que los r ecursos depositados correspondían al valor de ejecución del Contrato Int eradministrativo 0001 6 de 2018 s uscrito con el munici pio de Arauca, para la construcción de l sistema de alca ntarillado sanitario desde laRadicado: 81001 -23 -39 -000 -2022 -00012 -01
Accionante:
EMSERPA E.I.C.E . E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
urbanización Villa María hasta el barrio El Bosq ue, cuya fuente de recu rsos era el PAEP, concretamente, al sistema de regalías petroleras, razones por las cuales se
www.consejodeestado.gov.co 8
urbanización Villa María hasta el barrio El Bosq ue, cuya fuente de recu rsos era el PAEP, concretamente, al sistema de regalías petroleras, razones por las cuales se trataba de un producto inembargable4. Igualmente, se tiene que el 18 de enero de 2022 reiteró la solicitud5.
Asimismo, se avizora que la autoridad judicial, en la contestación de la presente acción de amparo , sostuvo que la petición sobre el le vantamiento de la me dida cautelar decretada en el proceso ejecutivo q ue se sig ue en contra de EMSERPA E.I.C.E. E.S.P. está pendiente de decisión. En ese orden de ideas , se evidencia que no existe un pronunc iamiento definitivo en el que la autoridad judicial haya definido si la cuenta de ahorros de l a aquí accionante debía seguir embargada o si, por el contrario, correspondía levantar la medida caut elar ap licada p or la entidad financiera, al tratarse de un depósito inembargable, en los términos en los que lo enuncia la solic itante del amparo , por lo cual mal podría el juez constitucional invadir l a órbita de la autoridad judicial que tien e a carg o el conocimiento de la ejecución y anticipar una posición frente al tema.
En relación con lo expu esto, rev iste importancia aclarar qu e si bien , como se explicó inicialmente, lo discutido no es la providencia que decretó el embargo, sino la actuación de Daviviend a S.A., lo cierto es que a la fecha la accionante ya manifestó sus inconformidades ante el juez que conoce el tr ámite ejecutivo, quien deberá, dentro de su competencia, resolver lo pertinente.
la actuación de Daviviend a S.A., lo cierto es que a la fecha la accionante ya manifestó sus inconformidades ante el juez que conoce el tr ámite ejecutivo, quien deberá, dentro de su competencia, resolver lo pertinente.
En efecto, emitir un pronunciamiento de fond o en esta instancia conllevaría desconocer las competencias que l e son propias al jue z de conocimiento del proceso ordinario y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. Al respecto, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. Por consiguiente, no es factible que los ciudadano s acudan paralelamente a este m edio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en est a sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso.
En consecuencia, la Subsección c onsidera que la acción de la referencia se torna improcedente, por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, toda vez que a la fecha se encuentra pendiente de resolución el levantamiento de la me dida cautelar por parte del Juzgado a cargo de la ejecuc ión que se sigue e n contra de EMSERPA E.I.C.E. E.S.P. y, por tanto, definir los disensos exp uestos por la aquí accionante generaría una intromisión en la compet encia del jue z natural . No obstante, en el acápite sigui ente, se e xaminará si en el asunto bajo análisis se configura un perjuicio irremediable que flexibilice este requ isito general y permita realizar un estudio de fondo.
- Tercer problema jurídico
configura un perjuicio irremediable que flexibilice este requ isito general y permita realizar un estudio de fondo.
- Tercer problema jurídico
4 Archivo E60A633889D62043 A823F8497A10D42C 832C331DA1DE358C D1D0FBF818F6AA46 del expediente digital. 5 Archivo ED_10REITERACIONSOLICIT NroActua 2.Radicado: 81001 -23 -39 -000 -2022 -00012 -01
Accionante:
EMSERPA E.I.C.E . E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?
IV. El perjuicio irremediable
El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional6, el perjuicio debe reun ir varia s características, que deben ser i dentificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una s imple posibilidad y 2. Gravedad, e sto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que , por ende, amerite la atención inmediata de las autoridades públicas.
prontamente y que no se trata de una s imple posibilidad y 2. Gravedad, e sto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que , por ende, amerite la atención inmediata de las autoridades públicas.
De igual manera, para que se acredite la exis tencia de un perjuicio i rremediable debe probarse q ue las medidas necesarias para evitar su configu ración so n urgentes, pues de aplazar s u adopción no podría impedirse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acc ión de tutela proce da, a pesar de la existencia de otro medio de defen sa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación.
V. Inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio
Una vez revisado el escr ito de tutela, se repara en que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable , pues si bien expuso, en los escritos de tutela y de impugnación, que la orden de embargo y retención de la c uenta bancaria ha impedido la liquidación de algunos contratos que suscribió, lo cierto es que no explicó cuál es la afectación concreta de su derecho fundamental. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectua r un análisis de fondo, menos aun cuando la discusión sobre el levantamiento de la medida cautelar está por definirse en el trámite ejecutivo, medio que resulta idóneo y eficaz para resolver lo pretendido en esta sede de amparo.
un análisis de fondo, menos aun cuando la discusión sobre el levantamiento de la medida cautelar está por definirse en el trámite ejecutivo, medio que resulta idóneo y eficaz para resolver lo pretendido en esta sede de amparo.
Finalmente, se denota que no hay lugar a pron unciarse sobre la pretensión encaminada a conced er
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.