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CE - 810012339000202200042011AUTOQUERESUEL20220714163256

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Título
CE - 810012339000202200042011AUTOQUERESUEL20220714163256
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Rad: 81001-23-39-000-2022-00042-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 81001-23-39-000-2022-00042-01

Demandante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA

Demandado: LUIS FERNANDO MÁRQUEZ ALZATE , CONTRALOR DE L

DEPARTAMENTO DE ARAUCA, PERIODO 2022-2025

Temas: Renuncia de ternados en pro cedimientos de elecc ión de contralores territoriales. Reconstitución de la terna para poder elegir.

AUTO

La Sala re suelve el recurso de apelación propuesto por el demandante contra el auto del 27 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, a través del cual negó el decreto de la medida cautelar solicitada en la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El señor Carlos Alberto Merch án Esp índola formuló1, en nombre propio , demanda de nulidad electoral2 contra el acto de elección del señor Luis Fernando

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El señor Carlos Alberto Merch án Esp índola formuló1, en nombre propio , demanda de nulidad electoral2 contra el acto de elección del señor Luis Fernando Márquez Alzate, como contralor del departamento de Arauca, periodo 2022-2025, contenido en el acta No. 026 del 23 de marzo de 2022 de la Asamblea de ese ente territorial.

1.2. Hechos

2. La parte actora los narró, en síntesis, de la siguiente manera:

3. El 30 de septiemb re de 2021, la mesa directiva de la Asamblea de Arauca expidió la Resoluci ón No. 040, con la que convoc ó el procedimiento de elecci ón del contralor de ese departamento para el periodo 2022-2025.

4. La realizaci ón de l as diferentes pruebas de la convocatoria fue encomendada a la Universidad del Atl ántico, instituci ón e ducativa que, el 17 de diciembre de 2021, publicó en orden descendente los resultados finales obtenidos

por los candidatos inscritos, así:

1 El 10 de mayo de 2022. 2 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Rad: 81001-23-39-000-2022-00042-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Candidato Puntaje Posición Luis Fernando Márquez Alzate 75.74 1º

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Candidato Puntaje Posición Luis Fernando Márquez Alzate 75.74 1º Lupita Granados Chaparro 67.10 2º Miguel Ángel Jiménez Escobar 66.90 3º Juan Manuel Higuera Avellaneda 66.30 4º

5. El 18 de diciembre de 2021 , la Asamblea de Arauca conformó la terna de aspirantes que presentar ía entrevista ante su plenario, compuesta por el demandado y los señores Lupita Granados Chapa rro y Miguel Ángel Jim énez Escobar, por tratarse de los mayores puntajes en el trámite de designación.

6. El 23 de marzo de 2022, en el marco de las entrevistas y de la reunión para la elección del contralor, la señora Granados Chaparro renunció a su candidatura, alegando afrentas a su buen nombr e, al h aber sido acusada de estar incursa en una inhabilidad que le impedía acceder al cargo.

7. Lejos de recomponer la terna con el ciudadano que hab ía obtenido el 4º lugar en las pruebas practicadas por la Universidad del Atl ántico, señor Jua n Manuel Higuera Avellaneda, la Asamblea de Arauca eligi ó en esa misma fecha – 23 de marzo de 2022 – al demandado como contralor d epartamental, periodo

2022-2025.

8. El 24 d e marzo de 2 022, el se ñor M árquez Alzate tom ó posesión de ese empleo.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

2022-2025.

8. El 24 d e marzo de 2 022, el se ñor M árquez Alzate tom ó posesión de ese empleo.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

9. Como sustent o de su demanda, la parte actora arguy ó la transgresi ón de los art ículos 272 constitucional y 10º de la Resolución N o. 072 83 de 2019, mediante la cual el contralor general de la Rep ública fijó los t érminos generales para la designación de los contralores territoriales.

10. En ese orden, el accionante sostuvo que el art ículo 272 superior prescribía –y prescribe – que los contral ores departamentales eran elegidos por las asambleas, de terna confor mada por quienes obtuvieran los mayores p untajes en la puesta en marcha de una convocatoria pública.

11. Precisó que las pautas de la convocatoria fueron e stablecidas en la Resolución N o. 0728 del 201 9 y que en el par ágrafo de su artículo 10º se

consagró:

“En caso de presentarse alguna circunstancia que conlleve el retir o o la falta absoluta de alguno de los integrantes de la terna, debe rá completarse con la persona que haya ocupado el cuarto lugar en el puntaje final, y así sucesivamente en estricto orden de mérito.”

12. Aseveró que de la norma reproducida se desprend ía un mandato de

acuerdo con el cual, la renuncia de uno de los ternados en la carrera por la

3 "Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales".Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola

acuerdo con el cual, la renuncia de uno de los ternados en la carrera por la

3 "Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales".Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Rad: 81001-23-39-000-2022-00042-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 contraloría conllevaba la reconstitución de la terna , emplea ndo para ello a la persona que había ocupado el 4º lugar en el puntaje definitivo.

13. Descendiendo al caso par ticular, el demandante ma nifestó que este precepto hab ía sido desconocido por la Asam blea de Arauca , por cuanto la renuncia de la señora Lupita Granados Cha parro no llev ó a la reinte gración de la terna con el nombre del señor Juan Manuel Higuera Avellaneda –ciudadano ubicado en el 4º lugar dentro del trámite censurado–, sino a la elecci ón inmediata del demandado, omitiéndose esta fase fundamental del proceso.

14. En consonancia , afirmó que el accionado fue de signado de una lista conformada por 2 integrantes, y no de un a terna como lo prevén las normas regulatorias del procedimiento.

1.4. Solicitud de suspensión provisional

15. Sobre la base de los hechos y concepto de violación descritos en precedencia, el accio nante pidió la suspensión de los efectos del acto censurado en aparte específico del escrito introductorio.

1.5. Oposiciones a la medida cautelar

precedencia, el accio nante pidió la suspensión de los efectos del acto censurado en aparte específico del escrito introductorio.

1.5. Oposiciones a la medida cautelar

1.5.1. Del demandado

16. El se ñor Márquez Alzate solicitó negar el decreto de la suspensión provisional de s u acto de elecci ón con fundamento en los argumentos que se

resumen a continuación:

17. Refirió que el pr oceso de designaci ón del contralor departamental de Arauca, period o 2022 -2025, fue respetuo so de l os par ámetros normativos plasmados en la Resoluc ión N o. 0728 de 2019 , a l a luz de los cuales fue constituida la terna sometida posteriormente al escrutinio de los diputados.

18. Destacó que el 23 de marzo de 2022, la plenaria de la Asamblea fue citada con un doble propósito: entrevistar a los ternados y elegir al contralor. Resaltó que una vez iniciada esa sesión ordinaria –9:20 a.m.–, el procedimiento contaba con una terna debidamente constituida , pues la señora Lupita Granados Chaparro no había presentado renuncia.

19. Indicó que en el marco de esa actuación4, la señora Granados Ch aparro radicó propuesta 5 escrita con la que busc ó s er elegida contralora, rindiendo también su entrevista, en la que informó finalmente de su dimisión. Por lo anterior, el accionado estimó que , para el momento de l retiro de esa cand idata, a la Asamblea de Arau ca solo le bastaba elegir al contral or, puesto que las demás

también su entrevista, en la que informó finalmente de su dimisión. Por lo anterior, el accionado estimó que , para el momento de l retiro de esa cand idata, a la Asamblea de Arau ca solo le bastaba elegir al contral or, puesto que las demás etapas del procedimiento se habían agotado satisfactoriamente.

20. Defendió que la situación regulada en el parágrafo del art ículo 10º de la Resolución No. 728 de 2019 era exclusivamente aplicable a los eventos en los que

4 Entrevista y reunión de elección. 5 Denominada como “Vigilar los recursos de nuestro departamento es compromiso de todos”.Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Rad: 81001-23-39-000-2022-00042-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la renuncia era expuesta por los ternados antes de la puesta en marcha de la s entrevistas, pero no para los casos en que ésta6 se expresaba durante la etapa final del trámite, como medida de respeto y ser iedad de las actuaciones adelantadas, que no podían verse burladas por el querer de un solo aspirante.

21. Comentó que , m ás allá de lo anterior, la renuncia pronunciada no estuvo justificada sobre la base de circunstancias convincentes , lo que restaba validez al abandono del trámite.

1.5.1 De la Asamblea de Arauca

22. Mediante me morial del 24 de mayo de 2022, la corporación pública se

abandono del trámite.

1.5.1 De la Asamblea de Arauca

22. Mediante me morial del 24 de mayo de 2022, la corporación pública se opuso a la suspensión de los efectos de la designaci ón demandada , reiterando con ese propósito los argumentos propuestos por el accionado.

1.6. Del auto objeto de alzada

23. Con providencia del 27 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y negó la medida cautelar elevada por la parte actora.

Para sustentar esta última decisión, el a quo enlistó las siguientes consideraciones, así:

24. Explicó que la recomposición de la terna era un asunto tratado por el artículo 10º de la Resoluci ón No. 0728 de 2019, pero no por el art ículo 272 de la Carta Pol ítica, otra de las normas presuntamente vulneradas según el dicho del actor, desechándose a priori la vulneración del ordenamiento superior.

25. Manifestó que en esta etapa inicial del tr ámite existían diversas dudas en torno a la transgresi ón normativa alegada por el demandante, que ten ían como origen la ausencia de regulación expresa en la Resolución No. 0728 de algun os

aspectos como:

 La oportunidad para que los ternados presentaran renuncias.

 El trámite que debía dársele a las dimisiones radicadas por los integrantes de las ternas.

 Si la s renuncias se enc ontraban sujetas a la aceptación de la asamblea departamental o si, por el contrario, operaban de pleno derecho.

las ternas.

 Si la s renuncias se enc ontraban sujetas a la aceptación de la asamblea departamental o si, por el contrario, operaban de pleno derecho.

 Cuáles eran los efectos de la s renuncias cuando éstas se formulaban en la fase final del proceso, esto es, en el estadio de entrevistas y elección.

26. Adujo que se trataba de interrogantes que no pod ían ser resuelto s en esta fase del tr ámite, en la que no se conoc ían los criterios doctrinales , jurisprudenciales y probatorios de los sujetos procesales, ni del Ministerio Público, toda vez que no se había corrido traslado de la demanda para su contestación.

6 Se hace referencia a la renuncia.Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Rad: 81001-23-39-000-2022-00042-01

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27. Concluyó resaltando que el dem andante tampoco hab ía explorado los perjuicios que acarrearía el no de creto de la medida cautelar , siendo, por el contrario, más gravoso suspender los efectos del acto demandado, que afectarían el no rmal desarrol lo de las competencias asignadas a la Contraloría en e l departamento de Arauca.

1.6. Recurso de apelación

28. A trav és de memorial del 8 de junio de 2022, la parte actora formuló apelación contra la decisión de negar el decreto de la medida c autelar deprecada.

1.6. Recurso de apelación

28. A trav és de memorial del 8 de junio de 2022, la parte actora formuló apelación contra la decisión de negar el decreto de la medida c autelar deprecada.

Para ello, empleó las siguientes premisas:

29. Indicó que, contrario a lo estimado por el Tribunal Administrativo de Arauca, la suspensión de los efectos de l acto de elecci ón acusado no se constitu ía en un impedimento insalvable para las labores desempeñadas por la Contraloría en ese ente territorial, de cara a la posibilidad de nombrar a un contralor encargado.

30. Manifestó que el art ículo 10º de la Resoluci ón No. 0728 de 2019 era la norma que gobernaba la situación ocurrida en el marco de la elecci ón del demandado, impo niendo la recomposición de la te rna frente a la renuncia de la

señora Lupita Granados Chaparro.

31. Hizo alusi ón al aforismo latino “ubi lex non distinguit , nec nos distinguere debemus”, para destacar que el a quo no estaba facultado a inaplicar una norma sobre la base de int errogantes y distinciones que no se hab ían regulado expresamente en los cuerpos legales . As í, se opuso a las presunta s dudas halladas por el Tribunal en t orno de l mandato contenido en el art ículo 10º de la Resolución No. 728 de 2019, resaltando la claridad del precepto.

32. Expuso que, en el procedimiento eleccionario acusado , adem ás de los candidatos ternados, el señor Juan Manuel Higuera Av ellaneda tambi én hab ía

32. Expuso que, en el procedimiento eleccionario acusado , adem ás de los candidatos ternados, el señor Juan Manuel Higuera Av ellaneda tambi én hab ía aprobado l as diferentes pruebas practicadas en la convocatoria , pudiendo entonces hacer parte de la terna.

33. Por lo anterior , adujo que negar el decreto de la medida cautelar comportaba la vulneración de los derechos fundamentales de aquellos otros aspirantes que contaban con expectativas de ser incluid os en la terna , ante circunstancias como la descrita en la demanda.

34. Terminó su escrito , añadiendo que la tesis defendida se respaldaba en el concepto No. 217181 de 20 21 del Depar tamento Administrativo de la Funci ón Pública, en el que se hab ía expresado que la desintegración de la terna en cualquier estado del proceso de elecci ón de contralor llevaba a su reconstitución, a las voces de lo normado en el artículo 10º de la Resolución No. 0728 de 2019.

1.7. Traslado de la alzada

35. En el t érmino de traslado del recurso de apelaci ón, se recibieron las siguientes intervenciones:Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Rad: 81001-23-39-000-2022-00042-01

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36. Señaló que la vulneración normativa alegada por el accionante no era

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36. Señaló que la vulneración normativa alegada por el accionante no era evidente, pues su bsistían, a la manera como lo hab ía establecido el Tribunal Administrativo de Arauca, situaciones alrededor de la renuncia de la señora Lupita Granados Chaparro que debían ser absueltas en el trasegar integral del trámite.

37. Recordó que el retiro de la terna de la señora Granados Chaparro se había producido de manera co ncomitante al acto de elecci ón, en el que esta ternada había tenido la oportunidad de rendir su entrevista; insistiendo que esta fase del trámite había sido iniciada con una terna debidamente conformada.

38. Adujo que la reconformación de la terna no resultab a posible, comoquiera que la renuncia no se hab ía presentado con a nterioridad a l acto de entrevista y designación del contralor de Arauca, como actuaciones complejas que , de acuerdo con el art ículo 11 de la Resoluci ón No. 728 de 2019, se adelanta ban paralelamente.

39. Informó que la suspensión del acto de elecci ón transgredía los derechos al trabajo y mínimo vital del accionado y que su decreto, contrario a lo pensado por el accionante, no conllevaba la recomposición inmediata de la terna –con la inclusión del aspirante que hab ía ocupado el 4º lugar – y, por ende , a una nueva designación, pues ello solo podía ocurrir con la sentencia definitiva del proceso.

40. Agregó que el concepto del Departamento A dministrativo de la Funci ón

del aspirante que hab ía ocupado el 4º lugar – y, por ende , a una nueva designación, pues ello solo podía ocurrir con la sentencia definitiva del proceso.

40. Agregó que el concepto del Departamento A dministrativo de la Funci ón Pública –traído a colación por el recurrente– se había ocupado de la reconstitución de ternas para la designación de contralores territoriales antes de la realización de la etapa de entrevistas y elecci ón, pero no de los eventos en l os que el retiro acaecía en la puesta en marcha de este último estadio.

1.7.2. De la Asamblea de Arauca

41. Aseveró que solo el desarrollo del tr ámite judicial permitiría establecer si la renuncia radicada por la señora Lupita Granados Chaparro había sido oportuna y si su presentaci ón debió haber llevado a reintegra r la terna para la elecci ón del contralor departamental. Afirmó qu e estos puntos focales de la discusión7 no habían sido expresamente tratados por el art ículo 272 de la Const itución, ni tampoco por la Resolución No. 0728 de 2019.

42. Manifestó que la reintegración de la terna solo podía haber tenido lugar si la renuncia de la señora Granados Chaparro se hubiere presentado con anterioridad a la reunión eleccionaria del 23 de marzo de 2022. En este caso , enunció que la dimisión se materializ ó una vez los ternado s hab ían sido convocados por la Asamblea de Arauca a en trevista, en donde la señora Lupita Granados Chaparro tuvo la oportunidad de tomar la palabra y agotar, por consiguiente, esa fase.

43. De esta manera, coment ó que la corporación había llamado a esta última

Asamblea de Arauca a en trevista, en donde la señora Lupita Granados Chaparro tuvo la oportunidad de tomar la palabra y agotar, por consiguiente, esa fase.

43. De esta manera, coment ó que la corporación había llamado a esta última etapa del procedimiento eleccionario a 3 aspirantes y no a 2, como erradamente lo manifestaba el demandante.

7 Se hace referencia a la oportunidad de la renuncia y a su trámite.Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Rad: 81001-23-39-000-2022-00042-01

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44. Por último, expresó que la permanencia del accionado en el cargo no ponía en riesgo el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia , como requisitos esenciales para acceder a la suspensión de los efectos del acto de elecci ón del contralor de Arauca, periodo 2022-2025.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

45. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar, en segunda instancia, el presente proceso en virtud de lo consagrado en los artículos 1508, 152.7, literal b9 y 24310 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo N°. 80 de 2019 –Reglamento del Co nsejo de Esta do–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Oportunidad del recurso de apelación

46. En el presente asunto, la Sala encuentra que el escrito impugnatorio del

expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Oportunidad del recurso de apelación

46. En el presente asunto, la Sala encuentra que el escrito impugnatorio del accionante es oportuno, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24411 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el a rtículo 20512 ejusdem, si se tiene en cuenta que la notificación electrónica del auto atacado se produjo el 6 de junio de 2022 y el recurso fue presentado y sustentado el 8 siguiente.

2.3. Problemas jurídicos

47. Se centran en determinar si el auto del 27 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, debe ser revocado, modificado o confirmado, a

la luz de los siguientes cuestionamientos:

–Si la renuncia de la señora Lupita Granados Chaparro, aspirante ternada en el marco de la elec ción del contralor de Ara uca, periodo 2022 -2025, debió llevar a la rein tegración de la terna , a la m anera como presuntamente lo ordenan mandatos erigidos en los artículos 272 de la Constituci ón Política y 10º de la Resolución No. 0728 de 2019.

–Si, en el sub l ite, se re únen los requisitos para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

48. La absolución de los interrogantes expuestos lleva entonces a estudiar (I) el marco normativo gener al de la suspensión provisional; para , seguidamente, emprender el (II) examen de los diferentes modelos eleccionarios utilizados por la

48. La absolución de los interrogantes expuestos lleva entonces a estudiar (I) el marco normativo gener al de la suspensión provisional; para , seguidamente, emprender el (II) examen de los diferentes modelos eleccionarios utilizados por la

8 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en prime ra instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de au tos susceptibles de este medio de impugnación , así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelac ión por parte de los tribunales, o se con ceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordina rios de re visión o de unificación de jurisprudencia.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 9 “De la nulidad de la elección de los contralores departamentales.” 10 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.” 11 “3. Si el auto se notifica por es tado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguie ntes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 12 “Notificación por medios electrónicos: ( …) 2. La notificación de la providencia se entenderá realiza da una vez transcurridos dos ( 2) días háb iles siguientes al envío d el mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola

transcurridos dos ( 2) días háb iles siguientes al envío d el mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Rad: 81001-23-39-000-2022-00042-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Constitución Política de 1991 para la designación de los contralores territorial es – haciendo especial énfasis en el m étodo de la s ternas –, como preludio para (III) abordar el an álisis del ca so concreto , ant icipando que la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca será revocada.

2.3.1. Del marco normativo de la suspensión provisional en la Ley 1437 de 2011

49. Como un aspecto novedoso –y emulando otro tipo de co dificaciones13–, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proce so y la efectividad de la sentencia.

50. Así, a diferencia del Decret o-Ley 01 de 1984 –derogado–, la Ley 1437 de 2011 establece finalidades expresas para las medidas cautelares, supera ndo de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como s e circunscribió en su momento la

2011 establece finalidades expresas para las medidas cautelares, supera ndo de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como s e circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

51. Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada, entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 201114. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carác ter ejecutorio15.

52. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consa grados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los

siguientes términos:

“Artículo 231. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las d isposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se real ice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontació n con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”.

53. Particularmente, en relación con el proc eso de nulidad electoral, el artículo 277 establece una regla específica respecto de la suspensi ón provisional en los

siguientes términos:

allegadas con la solicitud. (…)”.

53. Particularmente, en relación con el proc eso de nulidad electoral, el artículo 277 establece una regla específica respecto de la suspensi ón provisional en los

siguientes términos:

13 Por ejemplo, la Ley 472 de 1998 que en materia de acciones populares erige un amplio margen de maniobra para la adopción de medidas cautelares. Art. 17: “En desarrollo del principio de l a prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez competente que reciba la acción popular tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios i rremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos.” 14 “Contenido y alcance de las med idas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventi vas, conservativas, anticipativas o de suspensi ón, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensi ones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…).” 15 Artículo 91 C.P.A.C.A. “Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firm e serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Rad: 81001-23-39-000-2022-00042-01

suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Rad: 81001-23-39-000-2022-00042-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

“…Artículo 277. En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación…”.

54. A partir de las normas citadas, se colige respecto de la suspensión

provisional del acto en materia electoral que:

(i) La solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondi ente; es decir, se funda en el principio de legalidad, que significa que los actos y comportamientos de la administración deben estar justificados en una ley previa, que preferible –pero no necesariamente– ha de ser de carácter general, lo que se ha catalo gado como el “bloque de la legalidad” o principio de juridicidad de la administración;

(ii) Dicha violación puede surgir del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superior es identificadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud;

(iii) La petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda.16

las normas superior es identificadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud;

(iii) La petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda.16

55. Añádase a lo anterior que, en atención a los términos perentorios para la formulación de cargos contra los actos susceptibles de revisión a través del medio de control de nulidad electoral, la solicitud de suspensión provisional de aquéllos debe formularse dentro del término de caducidad, como lo ha subrayado esta

Sección17.

56. Asimismo, la doctrina ha destaca do18 que con la antigua codificación – Código Contencioso Admini strativo– se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como vulneradas, esto es, una infracción grosera , de bulto, observada prima facie19. Con la expedición de la L ey 1437 de 2011, basta que se presente una transgresión a las disposiciones señaladas como desconocidas, que representa la violación del principio de legalidad aducidas en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pru

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