CE - 810012339000202300045011SENTENCIA20230928144926
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 810012339000202300045011SENTENCIA20230928144926
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Hugo Alberto Morales Rueda
Demandado: Ministerio del Interior Radicación: 81001-23-39-000-2023-00045-01
1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 81001-23-39-000-2023-00045-01
Demandante: HUGO ALBERTO MORALES RUEDA
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR
Tema: Revoca decisión que negó pretensiones, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 15 de agosto de 2023. En la providencia mencionada, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997 el señor Hugo Alberto Morales Rueda demandó al Ministerio del Interior, con el fin de exigir el cumplimiento del artículo 135 de la Ley 2200 de 20201. Las pretensiones formuladas fueron las siguientes:
1. Se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR proceda a dar cumplimiento
del artículo 135 de la Ley 2200 de 20201. Las pretensiones formuladas fueron las siguientes:
1. Se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR proceda a dar cumplimiento al artículo 135 de la Ley 2200 de 2020, en el sentido de solicitarle al Partido Cambio Radical la confección de la Terna, en razón a la materialización de la Falta Absoluta acaecida con respecto al Gobernador Titular del DEPARTAMENTO DE ARAUCA y, consecuentemente, proceda a designar al Gobernador encargado por el resto del periodo Constitucional, conforme a lo señala la norma, esto es:
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período constitucional, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido. Acto administrativo que será comunicado a la asamblea departamental.
En caso de faltas absolutas de gobernadores, el Presidente de la República solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato, una terna
1 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos».Demandante: Hugo Alberto Morales Rueda
Demandado: Ministerio del Interior Radicación: 81001-23-39-000-2023-00045-01
2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimient o o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibido de la solicitud no presentaren la terna, el presidente designará libremente [2].
2. Hechos
Del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI3, la S ala resume los supuestos fácticos de la demanda a continuación:
El señor Morales Rueda, manifestó que el ministro del Interior, previa presentación de terna del partido Cambio Radical, designó mediante Decreto 0077 del 23 de enero de 2023, como gobernador encargado del departamento de Arauca, al señor Willinton Rodríguez Benavidez.
El accionante indicó que el decreto de nombramiento tuvo como fundamento fáctico la falta temporal del señor José Facundo Castillo Cisneros, gobernador del departamento de Arauca, elegido en los comicios electorales del 27 de octubre de 2019, para el periodo constitucional 2020 -2023, a quien se le impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario el 23 de noviembre de 2021 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El demandante manifestó que «dado que, hasta la fecha, continúan las circunstancias que generaron la suspensión del mandatario titular, subsiste aun la falta temporal con respecto al cargo de gobernador del departamento de Arauca».
El demandante manifestó que «dado que, hasta la fecha, continúan las circunstancias que generaron la suspensión del mandatario titular, subsiste aun la falta temporal con respecto al cargo de gobernador del departamento de Arauca».
El actor resaltó que para la fecha en que se expidió el Decreto 0077 de 2023, ya se había materializado una falta absoluta por inhabilidad4 sobreviniente en los términos
2 Se transcribe tal cual incluso con posibles errores del accionante. 3 Índice 2. 4 En la decisión del 20 de enero de 2023, no se indicó el contenido de la parte resolutiva del auto No. 1986 del 19 de septiembre de 2022, solo se informó en el numeral 2.2.6 del título «2.2. Principales Actuaciones Procesales», lo siguiente: «Auto No. 1986 del 19 de septiembre de 2022, por medio del cual, se profiere fallo dentro del proceso de responsabilidad fiscal en forma solidaria por el daño patrimonial causado en cuantía de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($2.228.336.298.00) contra de : LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS, JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, WILLIAM ARTURO GUTIERREZ ANTOLINEZ, PEDRO JOSÉ ÁNGEL SARMIENTO, ROJAS Y GÓMEZ INVERSIONES E.U., TOP SUELOS INGENIERÍA LTDA., PLUTARCO DAZA TRUJILLO, OSCAR MAURICIO AVENDAÑO MEJÍA. D eclarando como tercero civilmente
ROJAS Y GÓMEZ INVERSIONES E.U., TOP SUELOS INGENIERÍA LTDA., PLUTARCO DAZA TRUJILLO, OSCAR MAURICIO AVENDAÑO MEJÍA. D eclarando como tercero civilmente responsable a las aseguradoras COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA y a la COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S.A.», y en la parte resolutiva del Auto del 20 de enero de 2023, en el artículo Tercero, se dispuso: «REVOCAR, lo decidido por la Contraloría Delegada Intersectorial No.8 del Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad Fiscal de los Recursos del Sistema General de Regalías mediante Auto 2.183 del 19 de septiembre de 2022, por medio del cual resuelve los recursos de reposición y en consecuencia FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL, en contra del señor JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, en forma solidaria y a título de culpa grave y llamara a la asegurada LA PREVISORA S.A. como tercero civilmente responsables, según el amparo de las pólizas 1001513, 1001543, 1001574, 3000030, 3000005; conforme a las razones expuestas en este proveído».Demandante: Hugo Alberto Morales Rueda
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establecidos en el artículo 415 de la Ley 1952 de 20196, toda vez que el gobernador
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establecidos en el artículo 415 de la Ley 1952 de 20196, toda vez que el gobernador titular señor José Facundo Castillo Cisneros, fue declarado fiscalmente responsable, por parte de la Contraloría General de la República, en providencia del 20 de enero de 20237.
Explicó que el Decreto 0077 del 23 de enero de 2023, «fue proferido para suplir una falta temporal, sufrió su “decaimiento” por pérdida de fuerza ejecutoria en los términos del numeral 2º del artículo 91 del CPACA, esto es: “cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”».
En consecuencia, el demandante considera que el ejecutivo tiene la obligación legal de solicitar la respectiva terna, a efectos de designar el gobernador del departamento de Arauca por lo que falte del periodo constitucional, conforme lo prevé el artículo 135 de la Ley 2200 de 2020.
El actor, mediante escrito del 16 de junio de 2023 pidió al presidente de la República y al ministro del Interior que en cumplimiento del artículo 135 de la Ley 2200 de 2020 «proceda a solicitarle al Partido Cambio Radical la confección de la Terna, en razón a la materialización de la falta absoluta acaecida con respecto al gobernador titular y, consecuentemente, proceda a designar al gobernador encargado por el resto del periodo constitucional».
A través de Oficio del 28 de junio de 2023, el Ministerio del Interior le respondió al accionante en los siguientes términos:
y, consecuentemente, proceda a designar al gobernador encargado por el resto del periodo constitucional».
A través de Oficio del 28 de junio de 2023, el Ministerio del Interior le respondió al accionante en los siguientes términos:
[E]n efecto, el 23 de enero de 2023, el Presidente de la República expidió el Decreto 0077 «por el cual se designa gobernador encargado del departamento de Arauca», en el que designó como gobernador del departamento de Arauca al señor Willinton Rodríguez Benavidez.
Lo anterior, luego de surtirse el procedimiento de terna, de la terna enviada por el Secretario General del Partido Cambio Radica l, de conformidad con el Acuerdo de la Coalición Programática y Política “Unidos por Arauca”, conformada por el Partido Cambio Radical, el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, el Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) y el Partido Colombia Renaciente, tal como consta en el Formulario E -6 GO, según lo previsto en el artículo 135 de la Ley
5 Artículo 41. Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitu ción e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.
encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias. 6 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario ». 7 Auto de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República «Por medio del cual se resuelve un grado de consulta y se desatan los recursos de apelación contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal profe rido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No 2018 -00659. Entidad AfectadaDEPARTAMENTO DE ARAUCA»Demandante: Hugo Alberto Morales Rueda
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2200 de 2022, tal como se evidencia en los fundamentos legales y considerandos del Decreto en mención.
[...]
Se observa entonces que, la presunción de legalidad de los actos administrativos, solamente puede ser desvirtuada, por la anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el marco del proceso judicial idóneo para controvertir su Legalidad.8
3. Admisión de la demanda
En providencia del 14 de julio de 2023, la magistrada ponente del Tribunal
contencioso administrativo, en el marco del proceso judicial idóneo para controvertir su Legalidad.8
3. Admisión de la demanda
En providencia del 14 de julio de 2023, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda de cumplimiento. En consecuencia, ordenó notificar al Ministerio del Interior, para que se hiciera parte en el proceso y allegara pruebas o solicitara su práctica, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de ese auto. Asimismo, se puso en conocimiento del Ministerio Público y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
Mediante proveído del 9 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Arauca, vinculó al gobernador encargado del departamento de Arauca, señor Willinton Rodríguez Benavides y a la Coalición Unidos Por Arauca, conformada por los partidos políticos Cambio Radical, Sociedad de Unidad Nacional (Partido de la U), Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) y Colombia Renaciente.
4. Informes
4.1. Ministerio del Interior
La entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acci ón «y/o en forma complementaria o subsidiaria se declare el hecho superado sobre la pretensión de la acción de cumplimiento promovida por el señor Hugo Alberto Morales Rueda en contra del Ministerio del Interior».
Precisó que la designación del señor Wi llinton Rodríguez Benavide s como gobernador encargado del departamento de Arauca, se hizo respetando y aplicando la normativa vigente.
Explicó que el señor José Facundo Castillo Cisneros, fue elegido en las elecciones
gobernador encargado del departamento de Arauca, se hizo respetando y aplicando la normativa vigente.
Explicó que el señor José Facundo Castillo Cisneros, fue elegido en las elecciones del 27 de octubre de 2019 como gobernad or del departamento de Arauca para el periodo constitucional 2020 -2023, inscrito por la Coalición Programática y Política denominada «Unidos por Arauca», conformada por «el Partido Cambio Radical, el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, el Partido Movimiento
8 Se transcribe tal cual incluso con posibles errores del accionante.Demandante: Hugo Alberto Morales Rueda
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Alternativo Indígena y Social (MAIS) y el Partido Colombia Renaciente , según consta en el Formulario E-6 GO9.
Añadió que, mediante providencia del 23 de noviembre de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del expediente 1100160-00-102-2019-00316-03, se impuso «MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENICÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CAR CELARIO al doctor JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS [...] En consecuencia por Secretaría, LIBRESE la respectiva boleta de detención con destino al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá COMES PICOTA, patio especial de servicios públicos»10
JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS [...] En consecuencia por Secretaría, LIBRESE la respectiva boleta de detención con destino al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá COMES PICOTA, patio especial de servicios públicos»10
Afirmó que el Gobierno Nacional a través del Decreto 1543 del 26 de noviembre de 2021, en cumplimiento al numeral primero de la providencia del 23 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, suspendió al señor Castillo Cisneros en su calidad de gobernador del departamento de Arauca, y encargó en el mismo acto, al señor Alejandro Miguel Navas Ramos, quien se desempeñaba como Asesor código 1020, grado 18 del despacho del ministro del Interior, mient ras se designaba gobernador por el procedimiento de terna.
Sostuvo que el secretario general del Partido Cambio Radical, en Oficio del 15 de diciembre de 2021, radicado en la Presidencia de la República bajo el número EXT21-00144001 del 16 del mismo mes y año, presentó la terna para proveer el cargo de gobernador, conformada por los señores Indira Luz Barrios Guarnizo, Andrés Alberto Padilla Ávila y Cesar Humberto Londoño Salgado, designando, mediante el Decreto 230 del 16 de febrero de 2022, a la señora Barrios Guarnizo.
Agregó que el Gobierno nacional expidió el Decreto 2593 del 23 de diciembre de 2022, en el que declaró la vacancia definitiva del cargo de gobernador del departamento de Arauca por aban dono injustificado del cargo de la señora Indi ra Luz Barrios Guarnizo y la retiró del servicio . Esta decisión fue confirmada por el
2022, en el que declaró la vacancia definitiva del cargo de gobernador del departamento de Arauca por aban dono injustificado del cargo de la señora Indi ra Luz Barrios Guarnizo y la retiró del servicio . Esta decisión fue confirmada por el Decreto 033 del 12 de enero de 2023 y como consecuencia, a través del Decreto 052 del 16 de enero de 2023, se encargó al señor Wil mer Esteban Mosquera Castillo, quien se desempeñaba como secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana en el ente territorial, mientras se designaba por el procedimiento de terna.
Manifestó que el 17 de enero de 2023, el s ecretario general del Partido Cambio Radical presentó ante l a Presidencia de la República la terna para designar gobernador del departamento de Arauca, conformada por Susy Nayibe Mojica Gómez, Andrés Alberto Padilla Ávila y Wi llinton Rodríguez Benavides, escrito que fue remitido al Ministerio del Interior el 18 de enero de 2023.
9 Se transcribe tal cual incluso con posibles errores. 10 Se transcribe tal cual incluso con posibles errores.Demandante: Hugo Alberto Morales Rueda
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Destacó que finalmente, el Gobierno nacional, a través del Decreto 0077 de 23 de enero de 2023, designó como gobernado encargado al señor Wil linton Rodríguez
Destacó que finalmente, el Gobierno nacional, a través del Decreto 0077 de 23 de enero de 2023, designó como gobernado encargado al señor Wil linton Rodríguez Benavides, con fundamento en los artículos 135 de la Ley 2200 de 2022 y 66 de la Ley 4.ª de 1913, ante la falta temporal del mandatario electo, generada por suspensión ordenada por autoridad competente ; por tanto, la norma que pide el actor en acatamiento ya fue cu mplida, en esa medida se configura el hecho superado.
Adujo que de la lectura integral de la Ley 2200 de 2022, no se evidencia disposición alguna que implique, como lo indica el solicitante, que esté previsto el cambio del tipo o clase de falta, ni mucho menos la interpretación de dicha circunstancia.
Resaltó que en ese orden, la cartera del Interior no ha incurrido en acción u omisión de ley o norma alguna, por el contrario, se evidencia que lo pre tendido carece de fundamento fáctico y jurídico, teniendo en cuenta que el acto administrativo por medio del cual se designó al gobernador encargado del departamento de Arauca, se realizó conforme a los principios legales y procedimentales, pues la ley que reclama como incumplida, ya fue objeto de cabal cumpl imiento por parte del Gobierno nacional al expedir el Decreto 0077 de 2023.
4.2. Gobernador encargado del departamento de Arauca
El apoderado judicial del señor Willinton Rodríguez Benavides solicitó que se negara la pretensión de la demanda, en razón a que «las faltas absolutas están reservadas
4.2. Gobernador encargado del departamento de Arauca
El apoderado judicial del señor Willinton Rodríguez Benavides solicitó que se negara la pretensión de la demanda, en razón a que «las faltas absolutas están reservadas al legislador y no al intérprete. Lo anterior, teniendo en cuenta que los hechos alegados por el accionante -no le constan a mi defendido por tratarse de un tercerono son catalogados como de falta absoluta o temporal de los gobernadores».
Precisó que el accionante tiene la carga de demostrar que, en la gobernación de Arauca se ha producido una falta absoluta del mandatario regional, para poder exigir al Gobierno nacional el cumplimiento de los mandatos del artículo 135 de la Ley 2200 de 2022. No obstante, la decisión aportada con la demanda, evidencia que se trata de una sanción impuesta por la Contraloría que no está enlistada como causa de falta absoluta de los gobernadores, por tanto, no es posible exigir que se acate una norma que no es aplicable al caso.
Señaló que la solicitud de terna para reemplazar al gobernador no es procedente, máxime cuando el mismo accionante afirmó que la falta absoluta para la fecha de designación del señor Rodríguez Benavides ya se había consumado, por lo que no hay vacante por suplir distinta al proceso democrático para elegir nuevos mandatarios seccionales.
Destacó que si lo que realmente se configura es una inhabilidad sobreviniente como lo expresa la parte actora, lo que procede « es colocar la correspondiente quejaDemandante: Hugo Alberto Morales Rueda
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lo expresa la parte actora, lo que procede « es colocar la correspondiente quejaDemandante: Hugo Alberto Morales Rueda
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disciplinaria contra el funcionario y dentro del proceso se podría llegar hasta la destitución, con lo que sí se configuraría la falta absoluta, pero en este momento no es posible hablar de este tipo de falta».
4.3. Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U)
El apoderado judicial solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva del Partido de la U y , como consecuencia, se le desvincule del presente trámite, en razón a que la pretensión del actor está encaminada a que el Ministerio del Interior dé cumplimiento al artículo 135 de la Ley 2200 de 2020, y no a ese partido.
Adicionalmente, sostuvo que la p resentación de la terna para suplir la vacancia presentada en la gobernación de Arauca está en cabeza del Partido Cambio Radical, conforme con la Cláusula Décima Segunda del Acuerdo de Coalición «Unidos por Arauca».
Señaló que si bien, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales el pasado 27 de octubre de 2019, el Partido de la U, suscribió el Acuerdo de Coalición «Unidos por Arauca» con el objeto de inscribir y promover la candidatura avalada por el Pa rtido Cambio Radical del señor José Facundo Castillo Cisneros a la
«Unidos por Arauca» con el objeto de inscribir y promover la candidatura avalada por el Pa rtido Cambio Radical del señor José Facundo Castillo Cisneros a la Gobernación de Arauca, también lo es, que según el Acuerdo, el cual tiene efecto vinculante y de obligatorio cumplimiento para los partidos coaligados, en la cláusula décima s egunda, se dej ó consignado que, «en caso de presentarse una falta temporal o absoluta del candidato electo, el Partido legitimado para presentar ante la Presidencia de la República el nombre de las personas a integrar era el Partido Cambio Radical».
5. Sentencia de primera instancia
Por medio de fallo de 15 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda de cumplimiento, al considerar que si bien se demostró que la causa alegada por el demandante como generadora de la falta absoluta del gobernador Castillo Cisneros, fue una sanción fiscal del 20 de enero de 2023 dentro del proceso de res ponsabilidad fiscal 2018-0659, distinta de la que fue considerada para la designación del gobernador encargado mediante Decreto 0077 de 2023, esto es, la medida de aseguramiento con detención preventiva dentro del proceso penal conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cierto es, que tal circunstancia no obsta para que la designación del gobernador encargado sea jurídicamente válida.
Precisó que el legislador previó una única forma de designación de gobernador cuando la falta de aquel, sea absoluta o temporal, se dé a menos de cumplir los 18 meses del período constitucional, consistente en que el movimiento o coalición
Precisó que el legislador previó una única forma de designación de gobernador cuando la falta de aquel, sea absoluta o temporal, se dé a menos de cumplir los 18 meses del período constitucional, consistente en que el movimiento o coalición política por la cual resultó electo el gobernador, le remita terna para la designaciónDemandante: Hugo Alberto Morales Rueda
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al presidente de la República, dentro de los 10 días siguientes al requerimiento, so pena de que el primer mandatario haga libremente la designación.
Sostuvo que «no podría caerse en el absurdo de que ante los muchos procesos de distinta naturaleza (penal, contencioso administrativo, disciplinario, fiscal) que conlleven a la suspensión o destitución de un Gobernador, deba hacerse la designación individual para cada uno de esos eventos», sino que basta con el primer nombramiento o designación como encargado, siempre que se den los presupuestos del artículo 135 de la Ley 2200 de 2022, esto es que la falta (absoluta o temporal) se presente cuando falten menos de 18 meses para que se cumpla el período constitucional.
Concluyó el Tribunal que atendiendo el objeto útil de la norma invocada como incumplida, cuyos efectos aplican para la falta absoluta o temporal del gobernador a menos de 18 me ses de que concluya el periodo constitucional, encontró que el
Concluyó el Tribunal que atendiendo el objeto útil de la norma invocada como incumplida, cuyos efectos aplican para la falta absoluta o temporal del gobernador a menos de 18 me ses de que concluya el periodo constitucional, encontró que el ente demandado no se ha sustraído del acatamiento de dicha previsión legal, por el contrario, fue el fundamento para la expedición del Decreto 077 del 23 de enero de 2023.
6. Impugnación
El demandante impugnó la decisión de primera instancia , solicitó que fuera revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.
Indicó que el fallo reprochado se apart a del objeto de la litis, distorsionando la naturaleza y finalidad de este medio de control, en virtud de que a través de las pretensiones formuladas en la demanda no se hace ningún cuestionamiento a la validez del Decreto 0077 del 23 de enero de 2023, como equivocadamente lo entiende el a quo al afirmar que «sin embargo esa circunstancia no obsta para que el nombramiento del gobernador encargado sea jurídicamente válido», pues ello desborda el objeto de esa acción.
Resaltó que el fundamento planteado para que se ordene cumplir la norma invocada, es que el Decreto 077 del 23 de enero de 2023, perdió eficacia y obligatoriedad, en razón a que fue expedido para suplir una falta temporal, relacionada con la medida de aseguramiento que pesaba en contra del gobernador titular, situación jurídica que ha sido desplazada, con la materialización de la falta absoluta por inhabilidad sobreviniente en los términos establecidos en el artículo 41
relacionada con la medida de aseguramiento que pesaba en contra del gobernador titular, situación jurídica que ha sido desplazada, con la materialización de la falta absoluta por inhabilidad sobreviniente en los términos establecidos en el artículo 41 de la ley 1952 de 2019, dándose así, los presupuestos pertinentes, a efectos de dar acatamiento a lo ordenado en el artículo 135 de la Ley 2200 de 2020.
Señaló que, independientemente de que el Decreto 077 del 23 de enero de 2023, se ajuste o no, a lo normado en el artículo 135 de la Ley 2200 de 2020, como lo refiere el Tribunal, no puede desconocerse, por esta circunstancia que el mismo se ha extinguido de l ordenamiento jurídico « al sufrir su decaimiento» por pérdida deDemandante: Hugo Alberto Morales Rueda
Demandado: Ministerio del Interior Radicación: 81001-23-39-000-2023-00045-01
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fuerza ejecutoria en los términos del numeral 4.º del artículo 91 del CPACA, esto es: «[c]uando se cumpla la condición resolutoria a la que se encuentra sometida el acto». Por consiguiente, a partir de la configuración de una nueva situación jurídica (falta absoluta) surge la obligación legal para el Ejecutivo de proceder a solicitar la terna y designar gobernador por lo que resta del periodo constitucional en atención a la norma declarada en renuencia.
(falta absoluta) surge la obligación legal para el Ejecutivo de proceder a solicitar la terna y designar gobernador por lo que resta del periodo constitucional en atención a la norma declarada en renuencia.
Sostuvo que el artículo 135 de la Ley 2200 de 2020, se ocupa de regular íntegramente el proceso para designar gobernador, pero, sólo cuando acaece una falta absoluta y no, como equivocadam ente lo entiende el Tribunal, cuando falt e menos de 18 meses, sin diferenciar la clase de ausencia, es decir, si es absoluta o temporal; interpretación errada, pues «no tiene ningún sentido que el legislador se haya ocupado de regular lo atinente a las Faltas Temporales para cuando falte menos de 18 meses para concluir el periodo constitucional y, en yuxtaposición, haya guardado silencio cuando falte más de 18 meses para que se extinga el mismo»11.
Manifestó que el Tribunal Administrativo de Arauca distorsiona la naturaleza de la falta temporal y, en la interpretación útil de la norma olvidó armonizar su decisión con la Constitución Política, «dado que, al designarse al gobernador por el resto del periodo y no, por lo que dure la misma, le cercena al gobernador titular, sin ningún tipo de cortapisa, su derecho fundamental a ser elegido, acceder y desempeñar funciones públicas, al debido proceso y la presunción de inocencia, al tratarlo como si ya no lo fuera».
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 15 de agosto de 2023 del Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo
si ya no lo fuera».
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 15 de agosto de 2023 del Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Con
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