CE-811-1931-03-26
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-811-1931-03-26
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1931
GRADO DE CONSULTA - Improcedencia CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO BogotÆ, marzo veintisØis (26) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: AQUILES ARRIETA Demandado: Referencia: Se inhibe el Consejo de conocer de la consulta de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cartagena, por referirse a un asunto que es de la privativa competencia y conocimiento de dicho Tribunal.
Vistos: El doctor Aquiles Arrieta, en escrito presentado al Tribunal Administrativo de Cartagena con fecha 29 de julio de 1922, dijo que en su carÆcter de ciudadano, como lo permite el art(cid:237)culo 59 de la Ley 130 citada, demanda ante usted de lo siguiente: Que se declaren nulos y sin ningœn valor los art(cid:237)culos 1(cid:176) y 2(cid:176) del Decreto nœmero 16 de 4 de julio de 1922, dictado por el Prefecto de la Provincia de Barranquilla, y que se decrete provisionalmente la suspensi(cid:243)n de los art(cid:237)culos demandados, como lo permite el art(cid:237)culo 59 de la Ley 130 precitada, para que los dueæos de clubes no sufran el perjuicio irreparable de no poder vender licores embriagantes en los edificios. en donde funcionen los juegos permitidos, y para evitarle tambiØn al Distrito de Barranquilla el perjuicio irreparable de no percibir el impuesto mensual que le corresponde por el crecido nœmero de clubes de esta naturaleza que funcionan en aquella ciudad, con la vigencia de
esos dos art(cid:237)culos, que son ilegales y arbitrarios, como se ha visto. Fundo esta demanda en los siguientes hechos: 1(cid:176) En que la Prefectura de la Provincia ha dictado un decreto que es contrario a las leyes de la Repœblica y ordenanzas del Departamento del AtlÆntico y lesiona, al restringir, los derechos de un sinnœmero de ciudadanos en particular y del conjunto de ellos representados en la entidad municipal. 2(cid:176) Que la venta de licores nacionales y extranjeros no puede ser limitada poruæa disposici(cid:243)n de carÆcter ejecutivo; y 3(cid:176) Que la Prefectura de Barranquilla se extralimit(cid:243) en lo que se refiere a los art(cid:237)culos demandados al ejercitar la facultad que le fue delegada por !a Gobernaci(cid:243)n del Departamento. Acompaæo a esta demanda copia debidamente autorizada del Decreto nœmero 16 de 4 del presente mes, dictado por el Prefecto de Barranquilla; los nœmeros 373, 338 y 339 de la Gaceta Municipal de Barranquilla, e-a donde corren publicados los Acuerdos que he citado; y dos ejemplares, uno del Decreto nœmero 5 de 1919, y otro del nœmero 27 d c 191o, ambos dictados por la Prefectura de Barranquilla. Admitida que fue la demanda, y habiØndose dado al asunto el trÆmite legal, el Tribunal no accedi(cid:243) a las pretensiones del actor. En ninguna de las partes de la demanda cita el actor la disposici(cid:243)n legal que
considera violada por los art(cid:237)culos del mandados, dice la demanda, y esto ser(cid:237)a bastante para comprometer el buen Øxito de la acci(cid:243)n, al tenor del, art(cid:237)culo 54 de la Ley 130 de 1913; ni puede decirse que la restricci(cid:243)n contenida en loa dos art(cid:237)culos demandados viola la libertad de la industria licorera consentida por la ley; en primer lugar, porque esta libertad no es ni puede ser absoluta; en segundo lugar, porque las expresadas disposiciones no se oponen a la fabricaci(cid:243)n de bebidas embriagantes ni siquiera a la venta de estas toxinas, sino que con laudable previsi(cid:243)n no permitan la coexistencia en un mismo local, de la venta de licores del funcionamiento de juegos, para evitar los peligros sociales que resultan de la macabra combinaci(cid:243)n; des(cid:243)rdenes, riæas, engaæos, estafas, etc. La sentencia dispuso que en caso de no ser Østa apelada, se consulte con esta Superioridad, motivo por el cual vino el asunto al Consejo de Estado el d(cid:237)a 14 de septiembre de 1925, donde sufri(cid:243) toda la tramitaci(cid:243)n relativa a la segunda instancia. El asunto ha permanecido demorado desde entonces; y s(cid:243)lo el d(cid:237)a 3 de los corrientes, por virtud de la reorganizaci(cid:243)n del Consejo de Estado, se reparti(cid:243) de nuevo y correspondi(cid:243) al actual Consejero sustanciador. La Ley130 de 1913, en su art(cid:237)culo 38, dice que los Tribunales Administrativos
Seccionales conocen privativamente y en una sola instancia de los recursos contencioso administrativos contra las resoluciones de los empleados departamentales o municipales o de una Intendencia o Comisar(cid:237)a que pongan fin a una actuaci(cid:243)n administrativa. Como el caso especial que se estudia es una providencia dictada por el Prefecto de la Provincia de Barranquilla, por mÆs que. dicha providencia hubiera obtenido la venia de la Gobernaci(cid:243)n, la acci(cid:243)n, como puede verse en los pÆrrafos de la sentencia transcritos mÆs arriba, se ejerci(cid:243) œnica y exclusivamente contra el acto del Prefecto; y siendo esto as(cid:237), su conocimiento es exclusivo del Tribunal Seccional, el cual no ha debido disponer que su fallo se consultara con esta Superioridad. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, se inhibe de resolver la consulta en este asunto. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, publ(cid:237)quese y devuØlvase.