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CE - 8_110010315000202200058011SENTENCIA20220531220527-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 8_110010315000202200058011SENTENCIA20220531220527-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-00058-011

Actor : Carlos Hugo Ruiz Patiño

Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y Juez Cuarto (4º) Administrativo de Villavicencio Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 25 de febrero de 2022, emitida por el Consejo de Estado

(subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Carlos Hugo Ruiz Patiño, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal

Administrativo del Meta y Juez Cuarto (4º) Administrativo de Villavicencio. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos (i) los fallos de 26 de febrero de 2021, mediante el cual el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de

Villavicencio negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 50-001-33-33-0042019-00171-00]; y (ii) 5 de agosto de ese año, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la aludida decisión; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acojan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00058-01 Carlos Hugo Ruiz Patiño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y otra 1.2 Hechos2. Relata el accionante que laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) desde el 12 de julio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2015, por lo que Colpensiones, mediante Resolución GNR 75408 de 6 de marzo de 2014, le reconoció pensión de jubilación. Que deprecó del referido ente estatal el reajuste de la prestación con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, reliquidada a través de Resoluciones GNR 245238 de 19 de agosto de 2016 y SUB 192201 de 12 de septiembre de 2017, con la inclusión de «[…] los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y […] 1º del

Decreto 1158 de 1994 […]». Dice que pidió nuevamente el reajuste de su pensión y el pago de la mesada 14, lo que le fue despachado de manera desfavorable con Resoluciones SUB 191355 de 18 de julio y DIR 17029 de 19 de septiembre, ambas de 2018, al considerar que «[…] el IBL por no ser un tema incluido en el régimen de transición, se debe regir por las normas vigentes en la Ley 100 de 1993, [en esa medida], los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta […] serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 […]»; y, en lo concerniente a la mesada 14, determinó «[…] [q]ue se causó el derecho a la pensión […] el 11 de agosto de 2011, ya que en dicha fecha es cuando el peticionario completa 20 años de servicio con el INPEC, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 […], en virtud de ello, no cumple los requisitos […] para devengar[la]». Que, por la situación fáctica descrita, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (expediente 50-001-33-33004-2019-00171-00), encaminado a que se anularan los actos administrativos aludidos en el párrafo precedente y se le reajustara su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios, así como el reconocimiento de la mesada 14. Sostiene que del asunto ordinario conoció el Juzgado Cuarto (4º)

Administrativo de Villavicencio, que el 26 de febrero de 2021 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «[…] no es beneficiario de la Ley 32 de 1986, pues al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, éste contaba 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00058-01 Carlos Hugo Ruiz Patiño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y otra con 25 años de edad y la norma exigía 40 años, luego tampoco tenía los 15 años de servicios, pues fue precisamente en el año 1991 cuando ingresó al INPEC, es decir, que tenía tres años de servicio y por tal situación, no acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003». De igual modo, frente a la mesada 14, se indicó que «[…] adquirió el estatus pensional el […] 11 de [a]gosto de 2011, esto es, con posterioridad al 25 de [j]ulio de 2005, fecha a partir de la cual entró a regir el […] Acto legislativo 01 […] de 2005, encontrándose

igualmente por fuera de la fecha contenida en el parágrafo 6º de la misma disposición normativa, es decir, 31 de julio de 2011 […]»; determinación confirmada el 5 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta. Que la providencia reprochada adolece de (i) defecto sustantivo, comoquiera que no se observó la Ley 32 de 1986, que dispone, además de los requisitos que deben colmar quienes desempeñan actividades del alto riesgo (como los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec), el monto de esta, circunstancia que impedía acudir a la Ley 100 de 1993 para establecerlo; y (ii) violación directa de la Constitución Política, habida cuenta de que se desatendió el inciso 7º del Acto legislativo 1 de 2005, que reconoce la existencia de un régimen pensional especial al personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria que ingresó con anterioridad al 28 de julio de 2003; y el parágrafo transitorio 5º del referido Acto legislativo, que mantiene la vigencia de la Ley 32 de 1986, en materia pensional de aquel personal. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta afirman que el accionante acude al mecanismo constitucional como una tercera instancia, dado que en el fallo atacado «[…] se expus[ieron] los argumentos que se tuv[ieron] en cuenta para confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo […]

de Villavicencio, y, se evidencia que lo que se desprende de la solicitud de amparo es una inconformidad con la decisión allí plasmada». 1.3.2 El señor presidente de Colpensiones3, por conducto de la señora directora de acciones constitucionales de ese ente estatal, se opone al presente trámite constitucional, con tal propósito aduce que «[…] es evidente que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir 3 Vinculado a estas diligencias, en el auto admisorio de 14 de enero de 2022, en condición de tercero interesado. 3 Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00058-01 Carlos Hugo Ruiz Patiño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y otra la satisfacción del derecho reclamado por el actor, [toda vez] que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate», en esa medida, los accionados no incurrieron en los defectos alegados, habida cuenta de que efectuaron una valoración probatoria acorde con los elementos de convicción arrimados a las diligencias ordinarias y con la jurisprudencia aplicable. 1.3.3 El señor Juez Cuarto (4º) Administrativo de Villavicencio informó las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y destacó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 25 de febrero de 2022, el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente el trámite de la referencia, al considerar que no satisface el requisito de

relevancia constitucional, porque «[…] el accionante utiliza el mecanismo constitucional para reiterar los argumentos planteados desde la demanda y el recurso de apelación, en el sentido de insistir en las normas que, en su opinión, son aplicables a la solución de controversia objeto de estudio en el proceso ordinario. Esta situación desconoce el pronunciamiento que los jueces naturales ya brindaron al respecto, por lo que las reclamaciones de solicitud de amparo quedan subsumidas en simples intentos de reabrir discusiones legales que ya fueron zanjadas en su momento, y sobre las que no le corresponde al juez de tutela manifestarse». 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó, para reiterar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, consistentes en que si se efectúa una interpretación adecuada del parágrafo transitorio 5º del Acto legislativo 1 de 2005, es dable colegir que le asiste el derecho al reajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, devengados durante el último año de servicios y a que se le reconozca el pago de la mesada 14, situación que fue inobservada por las autoridades accionadas.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro

de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

6 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,

POPULARES Y DE GRUPO.

4 Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00058-01 Carlos Hugo Ruiz Patiño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y otra plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine el accionante pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 26 de febrero de 2021, a través del cual el

Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Villavicencio negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones (expediente 50-001-33-33-004-2019-00171-00); y (ii) 5 de agosto de ese año, con el que el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la anterior determinación. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 5 de agosto de 2021, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 26 de febrero de 2021, decidió de manera definitiva el mencionado proceso contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 5 de agosto de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la de 26 de febrero de ese año, con la que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Villavicencio negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra Colpensiones (expediente 50-001-33-33-004-2019-00171-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, seguridad […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto

[…]». 7 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 5 Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00058-01 Carlos Hugo Ruiz Patiño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y otra social, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el auto judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se

sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos 6 Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00058-01 Carlos Hugo Ruiz Patiño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y otra judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios

ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita

la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del 7 Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00058-01 Carlos Hugo Ruiz Patiño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y otra derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando

vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al auto citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. Por último, en el auto de 5 de agosto de 201411, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional12, pues recae sobre 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp.

2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el 8 Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00058-01 Carlos Hugo Ruiz Patiño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y otra la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada13 quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 16 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 27 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto de acuerdo con las causales específicas denominadas defecto sustantivo y violación directa de la Constitución invocadas por el actor. 2.6.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones en atención a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional14 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto sustantivo y violación directa de la Constitución,

que de demostrarse afectarían sus garantías superiores, lo que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia. 13 Notificada por correo electrónico el 12 de agosto de 2021. 14 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 9 Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00058-01 Carlos Hugo Ruiz Patiño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y otra efectividad de los derechos constitucionales»15. En el asunto sub judice el actor aduce que la providencia cuestionada adolece de defecto sustantivo, porque al negarle la reliquidación de su pensión de jubilación no tuvo en cuenta que era destinatario de la Ley 32 de 1986, que consagra la forma como debía calcularse su mesada, por lo que no resultaba ajustado al marco jurídico aplicarle el ingreso base de liquidación de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues ello desconoce el principio de inescindibilidad de la norma. Con el objeto de determinar si dicha inconformidad tiene o no asidero jurídico, cabe anotar que la Ley 32 de 198616 estipuló, en su artículo 96, que «[l]os miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad». Mediante el Decreto 2160 de 199217, se fusionó la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con su Fondo Rotatorio, en una entidad

denominada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Por su parte, la Ley 100 de 1993 creó «el sistema de seguridad social integral», en cuyo artículo 140 dispuso que el Gobierno nacional debía expedir el régimen pensional de los servidores que desempeñaban actividades de alto riesgo. A través del Decreto 407 de 1994, se estableció el régimen pensional de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec, y en su artículo 168 preceptuó: Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. […] 15 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 «Por el cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia». 17 «Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia». 10 Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00058-01 Carlos Hugo Ruiz Patiño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y otra PARAGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que

establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. La Sala precisa que aunque en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994 se consagró un régimen pensional especial para los referidos servidores del Inpec, en esos compendios normativos no se indicó la forma de liquidación de sus mesadas18, situación por la que resulta dable aplicar el artículo 18419 del referido Decreto, que remite al Decreto 1045 de 1978, en el que se fijaron las reglas prestacionales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, que estipula, en su artículo 4520, los factores salariales sobre los cuales se realiza la liquidación de pensiones y cesantías. Ahora bien, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno nacional expidió el Decreto 2090 de 200321, en el que se establecieron que eran actividades de alto riesgo las que desempeñaba «el personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria» (numeral 7 de su artículo 2º), y, en su artículo 4º22, fijó 18 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de julio de 2019, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 17001-23-33-000-2012-00351-01. 19 «En los aspectos no previstos en este Decreto o en los reglamentarios, a los empleados del Instituto se les aplicarán las normas vigentes para los servidores públic

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