CE - 8_110010324000200900278001SENTENCIA20220912200343_TCListadoTitulados133113771729849019-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 8_110010324000200900278001SENTENCIA20220912200343_TCListadoTitulados133113771729849019-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad Número único de radicación: 110010324000200900278-00
Demandante: Raúl Armando Peña Cely Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible)1
Tema: Se resuelve sobre la legalidad del Decreto núm. 4741 de 30 de diciembre de 2005
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Raúl Armando Peña Cely contra la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) para que se declare la nulidad de la aprobación de la Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Peligrosos y del Decreto 4741 de 30 de diciembre de 20052. 1 El artículo 12 de la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011, “Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, prevé: “[…] Reorganícese el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el cual se denominará Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y continuará cumpliendo los objetivos y funciones
señalados en las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la escisión de que trata el artículo 11 de la presente ley […]”. 2 “Por el cual se reglamenta parcialmente la prevención y el manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral.". Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Número único de radicación: 11001032400020090027800
Demandante: Raúl Armando Peña Cely La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Raúl Armando Peña Cely3, en adelante la parte demandante, presentó demanda4 contra la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 1 de 2 de enero de 19845, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de la aprobación de la Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Peligrosos y del Decreto 4741 de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la prevención y el manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral.".
Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1.- Se declare la nulidad de la aprobación de la “Política de Manejo de Residuos Peligrosos” impartida por el Consejo Nacional Ambiental en la Sesión del 16 de diciembre 2005. 2.- Se declare la nulidad del Decreto No. 4741 de diciembre 30 de 2005.- “Por el cual, se reglamenta parcialmente la prevención y manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral” del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 3.- Ejecutoriada la sentencia que falle la presente acción, sírvanse comunicar a las autoridades administrativas que profirieron los actos para los efectos legales correspondientes […]”6. 3 Actuando en nombre propio. 4 Cfr. Folios 58 a 112. 5 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 6 Cfr. Folio 58. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Raúl Armando Peña Cely Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. La normativa ambiental sobre residuos o desechos peligrosos se divide en tres etapas, así: Primera etapa 3.2. En esta etapa la normativa prohibía ingresar al territorio de Colombia residuos o desechos peligrosos.
3.3. La Convención de Basilea, sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, adoptada en 19897 8. 3.4. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-377 de 22 de agosto de 19969, declaró exequibles la Convención de Basilea10 y la Ley 253. 3.5. La Convención de Basilea recomienda “[…] no exportar desechos peligrosos a los “países en desarrollo”, en razón a que estos, no están en condiciones de garantizar que, su eliminación y disposición final, pueda hacerse en una forma “ambientalmente racional” conforme a sus exigencias […]”11. 3.6. La Declaración de Río de Janeiro fue adoptada en 1992 y previó en el principio 14 que los Estados deberían cooperar efectivamente para desalentar o evitar la reubicación y transferencia a otros Estados de actividades y sustancias que causen degradación ambiental grave o se consideren nocivas para la salud humana. 7 El Congreso de la República expidió la Ley 253 de 9 de enero de 1996, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989”. 8 Cfr. Folio 61. 9 “[…] bajo la condición de que el Gobierno de Colombia, formule una declaración o manifestación, acogiéndose al artículo 26 de dicho Convenio, en el sentido de que el artículo 81 de la Constitución prohíbe la introducción
al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. […]”. 10 Cfr. Folio 63. 11 Cfr. Folio 61. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Raúl Armando Peña Cely 3.7. La Ley 99 de 22 de diciembre de 199312, previó los principios fundamentales de la política ambiental (artículo 1°.) y estableció la obligación a cargo de la parte demandada de consultar al Ministerio de Salud y Protección Social cuando ejerza una función relacionada con la salud humana (artículo 5°.). 3.8. La parte demandada expidió la Resolución núm. 189 de 15 de julio de 199413. 3.9. El artículo 2°. ibidem prevé que ninguna persona podrá introducir al territorio nacional residuos o desechos peligrosos. 3.10. La Ley 430 de 16 de enero de 199814 dictó normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los residuos o desechos peligrosos. 3.11. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-771 de 10 de diciembre de 199815, declaró exequibles los apartes demandados de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 430 de 1998. 3.12. La Corte Constitucional consideró que la autorización para la importación de desechos peligros debe estar precedida de una ley que permita su manejo ambiental adecuado. 3.13. El Decreto 1443 de 7 de mayo de 200416 reglamentó la prevención y control
de la contaminación ambiental por el manejo de plaguicidas y desechos o residuos peligrosos provenientes de los mismos. Segunda etapa 3.14. En esta etapa las autoridades aprobaron el ingreso de residuos o desechos peligrosos al territorio colombiano, según se expone a continuación. 12 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 13 “Por la cual se dictan regulaciones para impedir la introducción al territorio nacional de residuos peligrosos” 14 “Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones” 15 “[…] siempre y cuando se entienda que las sustancias peligrosas a que ellos aluden son, además de las señaladas expresamente en el artículo 81 de la Constitución, todas aquéllas que no pudiendo ser manejadas en una forma apropiada resulten lesivas de derechos fundamentales tales como la salud, vida e integridad física de las personas, el medio ambiente o cualquier otro. […]”. 16 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 253 de 1996, y la Ley 430 de 1998 en relación con la prevención y control de la contaminación ambiental por el manejo de plaguicidas y desechos o residuos peligrosos provenientes de los mismos, y se toman otras determinaciones” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Raúl Armando Peña Cely 3.15. El Consejo Nacional Ambiental aprobó por unanimidad la Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Peligrosos el 16 de diciembre de 2005, de acuerdo con el acta de la reunión núm. XXII. 3.16. Varias personas intervinieron en la reunión indicada supra para destacar las deficiencias en que incurrió la parte demandada respecto a la formulación de la Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Peligrosos. 3.17. El Consejo Nacional Ambiental está integrado por veinticinco (25) miembros y, de acuerdo con el artículo 4.° del Decreto 3079 de 23 de diciembre de 199717, para sesionar válidamente es necesaria la participación de nueve (9) miembros de este. 3.18. La sesión del 16 de diciembre de 2005 del Consejo Nacional Ambiental contó con la presencia de seis (6) personas y se acreditaron únicamente tres (3) miembros. 3.19. El Consejo Nacional Ambiental anunció que se expediría una norma marco para reglamentar la prevención de la contaminación y el manejo de residuos peligrosos de manera concertada y participativa, considerando los principios de la gestión integral. 3.20. Se expidió el Decreto 4741 de 30 de diciembre de 2005, por medio del cual se reglamentó la importación de residuos o desechos peligrosos, se modificó y
flexibilizó el método para clasificar y caracterizar los residuos o desechos peligrosos, así como se transfirió la responsabilidad al importador de probar la peligrosidad de estos. 3.21. Esta norma fue expedida por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. 17 “Por el cual se reglamenta el Consejo Nacional Ambiental”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Raúl Armando Peña Cely Tercera etapa 3.22. El Congreso de la República expidió la Ley 1252 de 27 de noviembre de 200818, la cual prohibió la importación o introducción al país de los residuos o desechos peligrosos; sin embargo, no derogó expresamente la Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Peligrosos, ni el Decreto 4741 de
2005. Normas violadas
4. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: Respecto de la Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Peligrosos - Los artículos 6°., 29 y 209 de la Constitución Política; - Los artículos 1°., 3°. y 4°. del Decreto 3079 de 1997; - El artículo 1°. del Código Contencioso Administrativo; - El artículo 1°., numeral 6°., de la Ley 99; - Así como los principios de precaución ambiental y de la Declaración de Río de
Janeiro, en especial, el principio 10.°. Respecto del Decreto 4741 de 2005 - El Convenio de Basilea; - Los artículos 6°., 78 a 82, 150 -numeral 1°., 189 -numeral 11 y 209 de la Constitución Política; 18 “Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los residuos y desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Raúl Armando Peña Cely - El artículo 6°. de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199819 -principio de coordinación-; - El artículo 1°. del Código Contencioso Administrativo; - El artículo 7°. de la Ley 430; - Así como los principios de la política ambiental, en especial los principios 1.° a 4.°, 6.°, 8.°, 10.°, 11.°, 14.°, 15.° y 25.° de la Declaración de Río de Janeiro.
Concepto de Violación
5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación como se indica seguidamente, así: Respecto de la Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Peligrosos Primer cargo: Violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 1°. a 4°. del Decreto 3079 de 1997
5.1. Indicó que el Consejo Nacional Ambiental aprobó la Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Peligrosos de forma irregular porque: i) su aprobación no contó con el quorum decisorio mínimo previsto en el artículo 4°. del Decreto 3079 de 1997; y ii) en el acta de la reunión del Consejo Nacional Ambiental núm. XXII no obra constancia de la convocatoria de todos sus miembros a la reunión que se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2005. 5.2. Sostuvo que la Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Peligrosos promociona abiertamente su tratamiento y disposición final con un enfoque exclusivamente económico. 19 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Raúl Armando Peña Cely 5.3. A su juicio, el Diagnóstico Nacional de la Situación Actual indica la incapacidad del Estado para importar residuos o desechos peligrosos. En efecto, la Convención de Basilea fue enmendada en septiembre de 2005, en el sentido de prohibir la exportación de residuos o desechos peligrosos a países en desarrollo
porque estos no cuentan con la capacidad para manejarlos racionalmente.
Segundo cargo: Violación del principio de precaución en materia ambiental 5.4. Afirmó que el Consejo Nacional Ambiental recomendó y aprobó la Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Peligrosos sin prever las estrategias y acciones para su manejo racional. 5.5. Destacó que la parte demandada no tuvo en cuenta que antes de la aprobación de la Política indicada supra el Congreso de la República no había expedido una ley que estableciera los residuos o desechos peligrosos que pueden ser manejados racionalmente en Colombia. 5.6. Expresó que la Política es contraria a los principios de producción más limpia y de Gestión Integral de Residuos Sólidos.
Tercer cargo: Violación de los principios de la Declaración de Río de Janeiro y de la Ley 99 5.7. Afirmó que los ministerios de Salud y Protección Social, de Agricultura y Desarrollo Rural y de “[…] Desarrollo […]” no revisaron y aprobaron la Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Peligrosos; además, esta fue adoptada sin garantizar la participación de los representantes del Sistema Nacional Ambiental y de la industria. 5.8. Señaló que en la Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Peligrosos se adoptó la decisión de importar residuos o desechos peligrosos sin tener en cuenta el artículo 81 de la Constitución Política, según el cual, está prohibido introducir al territorio colombiano los residuos nucleares y desechos tóxicos.
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Demandante: Raúl Armando Peña Cely Respecto del Decreto 4741 de 2005
Primer cargo: Exceso de la potestad reglamentaria. Violación de los artículos 150 -numeral 1°. y 189 -numeral 11de la Constitución Política 5.9. Sostuvo que el Presidente de la República excedió la potestad reglamentaria al expedir el Decreto 4741 de 2005 porque “[…] ninguna de las disposiciones que dice desarrollar, esto es: los artículos 34 al 38 del Decreto-Ley 2811 de 1974, el artículo 4 de la Ley 253 de 1996 y los artículos 6 al 9 de la Ley 430 de 1998, lo autorizan, le ordenan o le facultan para tales fines. […]”20 (Negrilla del texto original). 5.10. Manifestó que el acto administrativo acusado permite la importación de residuos o desechos peligrosos sin una ley que regule previamente este aspecto. 5.11. Asimismo, se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la potestad reglamentaria21.
Segundo cargo: Violación del Convenio de Basilea 5.12. Indicó que el Estado “[…] incumple su “compromiso internacional”, con la protección del medio ambiente, que le obliga en su condición de “país en desarrollo”, a reconocer que, […]” Colombia como país en desarrollo, no tiene la capacidad de manejar de forma racional y ambientalmente adecuada los residuos peligrosos. (Negrilla y subrayado del texto original).
Tercer cargo: Ilegalidad del Decreto 4741 de 2005 y violación de la Ley 489 respecto del principio de coordinación 5.13. Indicó que el Decreto 4741 de 2005 es ilegal porque la parte demandada pretermitió la obligación de consultar o solicitar un concepto previo al Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el parágrafo 1°. del artículo 5°. de la Ley 99. 20 Cfr. Folio 82. 21 Cfr. Folios 82 a 83.
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Demandante: Raúl Armando Peña Cely 5.14. A su juicio, el acto administrativo acusado es complejo y, por lo tanto, requería para su validez la conjunción de dos o más voluntades administrativas. 5.15. Asimismo, manifestó que la expedición del Decreto 4741 de 2005 no fue objeto de concertación y no garantizó la participación de la ciudadanía ni de los representantes del Sistema Nacional Ambiental. 5.16. Formuló de forma independiente el cargo de desconocimiento de la Ley 489, y en este se limitó a transcribir la noción del principio de coordinación. Sin embargo, de acuerdo con los fundamentos fácticos de la demanda, este cargo se encuentra relacionado con los argumentos expuestos supra.
Cuarto cargo: Vicios de nulidad de la medida adoptada. El sometimiento de la administración a la legalidad 5.17. Afirmó que los funcionarios públicos tienen la obligación constitucional y legal
de observar la normativa que regula el ejercicio de sus funciones, lo cual no ocurrió en el caso sub examine. 5.18. En este acápite, no se refirió concretamente a un hecho que explicara el motivo de violación; sin embargo, en los fundamentos fácticos de la demanda explicó las razones por las cuales considera que la administración no se sometió al principio de legalidad. Estos fundamentos, se exponen a continuación. 5.19. Sostuvo que el acto administrativo acusado modificó sin justificación jurídica y técnica ambiental el concepto de manejo ambiental que un año antes había definido el Decreto 1443 de 2004. 5.20. Destacó que el Decreto 4741 de 2005 contiene nueve (9) capítulos, compuestos por normas relacionadas directa o indirectamente con la importación de residuos o desechos peligrosos. 5.21. Asimismo, precisó que mientras el literal g) del artículo 10°. del Decreto 1443 de 2004 autorizó la exportación de residuos o desechos peligrosos relacionados con plaguicidas, el Decreto 4741 de 2005 autorizó la importación, lo cual, a su juicio, es contrario al ordenamiento jurídico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Demandante: Raúl Armando Peña Cely Quinto cargo: Violación del artículo 7°. de la Ley 430, sobre la responsabilidad integral del generador
5.22. En su criterio, “[…] La subsistencia de la responsabilidad integral en el manejo de los desechos peligrosos consagrada en la Ley 430 de 1998 hace referencia al generador de los mismos (artículo 7) y no en cabeza del fabricante o importador como ilegalmente lo establece el artículo 15 del Decreto 4741 de 2005. […]”22.
Sexto cargo: Inobservancia de la jurisprudencia constitucional que hace tránsito a cosa juzgada – sentencia C-771 de 1998 5.23. A su juicio, la parte demandada con la expedición del acto administrativo acusado “[…] inobservó, pretermitió y desconoció la jurisprudencia constitucional existente sobre la aplicación de la Ley 430 de 1998 (que hace tránsito a cosa juzgada) en la medida en que, tomó la decisión de regular la actividad de importación de residuos peligrosos a que hace referencia el Convenio de Basilea, sin que existiera una ley que, previamente hubiera determinado, que categorías de estos residuos se encontraba Colombia en capacidad de manejar ambientalmente,
(sic) […]”23 (Negrilla del texto original).
Séptimo cargo: Incumplimiento del numeral 39 del artículo 5°. de la Ley 99 5.24. En relación con la importación de residuos o desechos peligrosos, afirmó: “[…] En el artículo 5 de la Ley 99 de 1883 (sic), que señala las funciones que, le corresponden a este Ministerio ninguna tiene que ver con ese aspecto, por el contrario, el numeral 39 le señala todo lo contrario […]”24 (Negrilla fuera del texto).
Octavo cargo: Violación de los artículos 6°. y 209 de la Constitución Política
22 Cfr. Folio 88. 23 Cfr. Folio 87. 24 Cfr. Folio 79 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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Demandante: Raúl Armando Peña Cely 5.25. Indicó que genera responsabilidad administrativa la omisión: i) del procedimiento establecido en el artículo 4°. del Decreto 3079 de 1997, respecto al quorum mínimo para que el Consejo Nacional Ambiental pueda deliberar; y ii) del incumplimiento de la obligación de consultar o solicitar un concepto al Ministerio de Salud y Protección Social antes de formular la Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Peligrosos. 5.26. Afirmó que es evidente la descoordinación intersectorial, “[…] especialmente con los Ministerios de Salud, Agricultura y Desarrollo, en la que fue formulada la política ambiental, comoquiera que ninguno de los representantes de estos sectores votó su aprobación, […]”25, lo cual viola el artículo 209 de la Constitución Política.
Noveno cargo: Violación del Capítulo Tercero de la Constitución Política, sobre los derechos e intereses colectivos 5.27. Indicó que la parte demandada desconoció los artículos 79 a 82 de la Constitución Política porque, por medio del acto administrativo acusado, promovió criterios de toxicidad más flexibles y estableció la importación de residuos o desechos peligrosos sin ninguna planeación, participación pública, así como sin la
capacidad necesaria para asegurar el manejo racional de estos.
Décimo cargo: Violación de los principios de la política ambiental colombiana 5.28. Sostuvo que el acto administrativo acusado desconoció la mayoría de los principios ambientales y citó el numeral 1°. del artículo 1°. de la Ley 99, así como los principios 1°. a 4°., 6°., 8°., 10°., 11°., 14°. 15°. y 25°. de la Declaración de Río de Janeiro.
Décimo primer cargo: Violación del artículo 1°. del Código Contencioso
Administrativo 25 Cfr. Folio 85 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
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Demandante: Raúl Armando Peña Cely 5.29. La parte demandante se limitó a citar el artículo 1°. del Código Contencioso
Administrativo. Solicitud de suspensión provisional
6. La parte demandante solicitó la suspensión provisional de la Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Peligrosos y del Decreto 4741 de 2005, por la violación de las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda, según lo expuesto en el concepto de violación.
Contestación de la demanda
7. La parte demandada26 contestó la demanda27 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto de los cargos sobre la Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Peligrosos 7.1. Se refirió a la definición de residuos peligrosos y a la problemática de su
manejo. 7.2. Manifestó que se formuló la Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Peligrosos con el objeto de reducir la contaminación ambiental, prevenir la generación de esta clase de residuos o desechos, así como para promover un marco administrativo y regulatorio que proteja la salud de las personas y el medio ambiente. Destacó que, para ello, las autoridades competentes tuvieron en cuenta los diagnósticos regionales y nacionales sobre la materia, la evaluación de la infraestructura disponible en el país para la identificación y el manejo de los residuos o desechos peligros, la normativa nacional y los compromisos internacionales. 26 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 187. 27 Cfr. Folios 177 a 186. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
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Demandante: Raúl Armando Peña Cely 7.3. Indicó que, para la formulación de la Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Peligrosos, se llevaron a cabo las siguientes actividades: 7.4. La suscripción del Convenio de asociación núm. 025 de 2003, entre la parte demandada, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Consejo Empresarial Colombiano para el Desarrollo Sostenible (CECODES) y la Fundación para el Desarrollo Sostenible de América Latina (FUNDES). 7.5. El diagnóstico de la situación actual sobre el manejo y la gestión de residuos
peligrosos; la valoración de las capacidades para la identificación, el control, transporte y disposición final de estos residuos; así como la estimación de su generación sobre el corredor Cali - Yumbo y Bogotá, D.C., - Soacha. 7.6. El Foro sobre Análisis de Políticas Latinoamericanas en materia de Residuos Peligrosos que contó con la participación de cinco (5) consultores internacionales, con el objetivo de identificar los elementos comunes para la gestión de estos residuos en cada país. 7.7. El proceso de consulta pública con la participación de representantes del gobierno central, regional y local y del sector privado, la academia y la comunidad representada por las Organizaciones No Gubernamentales (ONG). 7.8. La realización del Taller de Concertación para la Formulación del Plan de Acción de la Política Pública para la Gestión Ambiental de Residuos o Desechos Peligrosos, “[…] que respondiera a las primeras necesidades del periodo 20062010. […]”. 7.9. La consulta al Consejo Nacional Ambiental de la Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Peligrosos. 7.10. Asimismo, la parte demandada destacó que los objetivos de la Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Peligrosos son los siguientes: i) la prevención de generación de residuos o desechos peligrosos, a través de la promoción e implementación de estrategias de producción más limpia en sectores prioritarios, así como el desarrollo por parte de los sectores productivos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Número único de radicación: 11001032400020090027800
Demandante: Raúl Armando Peña Cely de acciones para reducir la cantidad y peligrosidad de los mismos; ii) la promoción “[…] del aprovechamiento y valorización de los Respel, […]” una vez se han agotado las posibilidades de prevención y reducción; iii) la implementación de compromisos de los convenios internacionales ratificados por el Estado Colombiano, sobre sustancias químicas y residuos peligrosos, para proteger la salud de las personas y evitar la contaminación generada por “[…] la descarga de sustancias y residuos peligrosos. […]”. 7.11. Sostuvo que el artículo 1.° del Decreto 3079 de 1997 prevé que las recomendaciones del Consejo Nacional Ambiental no son obligatorias, por lo tanto, no constituyen pronunciamientos o actos administrativos de las personas que lo integran; Por tanto, manifestó que “[…] el Honorable Consejo de Estado, debe inhibirse de pronunciarse sobre la nulidad (sic) la Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Peligrosos del 16 de diciembre de 2005 y/o denegar la pretensión que solicita la nulidad […]”28.
Respecto de los cargos de exceso de la potestad reglamentaria y violación de la Constitución Política y de los tratados internacionales 7.12. Afirmó que la Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Peligrosos y el Decreto 4741 de 2005 no vulneran la Constitución Política, la ley ni los tratados internacionales; por el contrario, “[…] se articulan y colaboran
armónicamente como lo dispone el artículo 113 de la carta política […]”, para proteger la salud humana y el medio ambiente. 7.13. Indicó que el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades reglamentarias, está cumpliendo el mandato de los artículos 80 y 81 de la Constitución, en el sentido de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, su conservación o sustitución; y garantizar el desarrollo sostenible y prevenir, así como controlar los factores de deterioro ambiental. 28 Cfr. Folio 189. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16
Número único de radicación: 11001032400020090027800
Demandante: Raúl Armando Peña Cely 7.14. Manifestó que el Decreto 4741 de 2005 desarrolló lo establecido en el artículo 3° de la Ley 430, que viabilizaba “[…] la introducción de residuos peligrosos al país, […]”, siempre que se cumpla con los procedimientos del Convenio de Basilea. 7.15. Indicó que “[…] De cualquier forma, con la expedición de la Ley 1252 de 2008 pierde fundamento el anál
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