🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 8_110010324000200900630001SENTENCIA20220331142049_TCListadoTitulados133113697976193931-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 8_110010324000200900630001SENTENCIA20220331142049_TCListadoTitulados133113697976193931-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

|CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2009-00630-00 Referencia. Acción de nulidad Actor: CARLOS A. CAICEDO GARDEAZABAL TESIS: SE DECLARA LA NULIDAD DE LOS ARTÍCULOS 23 Y 24 DEL DECRETO 393 DE 4 DE MARZO DE 2002, TODA VEZ QUE DICHAS

DISPOSICIONES IMPUSIERON UNA MAYOR CARGA O TRIBUTO, POR

CONCEPTO DE INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA

MERCANTIL, A LOS PEQUEÑOS COMERCIANTES O

ESTABLECIMIENTOS CON MENORES ACTIVOS O PATRIMONIO, FRENTE A LOS GRANDES EMPRESARIOS O ESTABLECIMIENTOS, RAZÓN POR LA CUAL SE VIOLÓ EL DERECHO DE IGUALDAD Y LA

LIBERTAD DE EMPRESA.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA En sentencia de 14 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Novena Especial de Decisión, Sala Contencioso Administrativa, de esta Corporación, en el expediente contentivo del Recurso Extraordinario de Revisión núm. 1101 03 15 000 2019 03823 00, se dispuso: “[…] SEGUNDO.- DECLÁRASE FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 16

de agosto de 2018, proferida en única instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad 2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2009-00630-00.

Actor: CARLOS A. CAICEDO GARDEAZABAL identificado con el radicado 1101-03-24-000-2009-00630-00, de acuerdo con las consideraciones señaladas en la parte motiva.

TERCERO.- En firme esta providencia por Secretaría REMÍTASE el expediente radicado 1101-03-24-000-200900630-00 a la Sección Primera de esta Corporación, a efectos de que emita nuevamente la sentencia que en derecho corresponda, en donde analice en debida forma todos cargos formulados en contra de los artículos 23 y 24 del Decreto 393 de 2002, acorde con lo indicado en la parte considerativa. […]”. En la parte motiva de dicha providencia se señaló que es evidente que la sentencia recurrida se encuentra incursa en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, consistente en “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, por lo siguiente: “[…] atendiendo a que el a quo no emitió una decisión razonada acerca de por qué negó los argumentos primordiales de la demanda, consistentes en la presunta vulneración de los artículos 13, 333 y 338 constitucionales, por parte de los artículos 23 y 24 del Decreto 393 de 2002, esto en virtud del sistema para fijar las tarifas de inscripción en la matrícula

mercantil y su renovación, que en consideración del accionante, conduce a un sistema más gravoso para los pequeños comerciantes, en contradicción de los principios de justicia, equidad y progresividad […]”. Siendo ello así, la Sala dará cumplimiento a la orden impuesta por la Sala Novena Especial de Decisión, de esta Corporación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2009-00630-00.

Actor: CARLOS A. CAICEDO GARDEAZABAL I.- ANTECEDENTES I.1.- El actor, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los citados artículos 23 y 24 del Decreto 393 de 4 de marzo de 2002, “[…] por el cual se modifican parcialmente los Decretos 856 de 1994 y 92 de 1998, por medio de los cuales se reglamenta el funcionamiento del registro de proponentes en las Cámaras de Comercio y se fijan las relativas a los registros de proponentes y mercantil […]”, expedido por el Gobierno

Nacional. I.2.- El demandante fundamentó sus hechos en que los citados artículos del decreto acusado, publicado en el Diario Oficial núm. 44.732, que modifica parcialmente los decretos 856 de 28 de abril de 19941 y 92 de 13 de enero 19982, por medio de los cuales se

reglamenta el funcionamiento del registro de proponentes en la Cámara de Comercio, resulta violatorio de varias normas de la Constitución Política, especialmente, los artículos 1°, 13, 88 y 333. 1“Por el cual se reglamenta el funcionamiento del registro de proponentes en las Cámaras de Comercio”. 2 “Por el cual se reglamenta la clasificación y calificación en el registro único de proponentes y se dictan otras disposiciones”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2009-00630-00.

Actor: CARLOS A. CAICEDO GARDEAZABAL I.3.- En apoyo de sus pretensiones, el señor CARLOS A. CAICEDO GARDEAZABAL adujo la vulneración del preámbulo y de los artículos 1°, 13, 25, 83, 88, 333 y 338 de la Constitución Política. En síntesis,

señaló los siguientes cargos de violación, así: .PRIMER CARGO. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Que si bien los artículos 23 y 24 del Decreto 393 de 4 de marzo de 2002 acusado buscan introducir reformas al registro mercantil de renovar cada año, lo cierto es que al permitir el pago de acuerdo con la proporcionalidad de su activo, las empresas pequeñas cancelan más porcentaje, lo cual sacrifica el interés general. Elaboró un cuadro en el que se reflejan varias empresas escogidas según información de la Superintendencia de Sociedades, con su

respectivo valor de activos, para calcular, conforme a la tarifa del decreto demandado, el costo real, respecto a los activos, que tienen que asumir registrar o para la renovación de la matrícula mercantil, lo que, a su juicio, determina que no existe proporcionalidad en cuanto a los activos y el costo para registrar o renovar, siendo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2009-00630-00.

Actor: CARLOS A. CAICEDO GARDEAZABAL inmensamente más costoso para las pequeñas que para las grandes empresas.

Indicó que, según el cuadro aducido, se observó que empresarios pequeños resultan pagando, de acuerdo con la proporcionalidad de sus activos, más que los grandes empresarios del país, y los empresarios con un flujo de activos alto pagarían menor porcentaje así:  EXXON MOBIL DE COLOMBIA con un total de activos de $1.067.371.885.000.oo, solo pagaría $1.126.709.oo, es decir, el 0.001 por mil de sus activos; en tanto que un empresario pequeño como PINTO S.A., con activos de $17.184.000 pagaría $197.117.oo, es decir, el 11.47 por mil de sus activos.  PFIZER S.A. con un total de activos de $205.527.870.000.oo, solo pagaría $1.088.803.oo, es decir el 0.005 por mil de sus activos; en tanto que un empresario pequeño como AGM TRADING CORP

COLOMBIA con activos de $57.868.000.oo pagaría $403.384.oo, es decir el 6.97 por mil de sus activos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2009-00630-00.

Actor: CARLOS A. CAICEDO GARDEAZABAL  FEDCO S.A con un total de activos de $105.124.852.000.oo solo pagaría $1.076.660.oo, es decir el 0.010 por mil de sus activos; en tanto que un empresario pequeño como RICHARDSON ELECTRON con activos de $5.455.000.oo pagaría $77.329.oo, es decir el 14.17 por mil de sus activos.

Explicó que en estas comparaciones se observa que el costo que pagan a las cámaras de comercio los pequeños comerciantes es exageradamente más alto cuando es cotejado con su tamaño de activos, lo que significa que entre más pequeña sea una empresa más costosa es su actividad de comercio. Efectuó un segundo cuadro en el que clasificó a todas las empresas “reportadas por la Superintendencia de Sociedades con sus activos a diciembre 31 de 2006 del sector comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata de productos agrícolas (excepto café), silvícolas y animales vivos y sus productos”, al que le aplicó las tarifas del acto acusado en aras de evidenciar la contribución económica de las empresas en el pago de la renovación del registro mercantil, del

cual extrajo las siguientes conclusiones: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2009-00630-00.

Actor: CARLOS A. CAICEDO GARDEAZABAL  Que las empresas grandes que tienen casi el 37.5% de los activos solo pagan por matrícula mercantil el 1.6% del total calculado de los recaudos del sector escogido para renovar sus matrículas mercantiles.  Que las empresas pequeñas que solo tienen en activos el 1.93% pagan para renovar sus matrículas casi el 28.7%.

Precisó que lo anterior evidencia que el decreto acusado beneficia ostensiblemente a las empresas grandes y perjudica a los pequeños comerciantes. .SEGUNDO CARGO. VIOLACIÓN AL ORDEN ECONÓMICO SOCIAL Y JUSTO DEL PREÁMBULO Manifestó que el carácter desproporcionado de las disposiciones acusadas vulnera el orden económico y justo del preámbulo de la Constitución Política así como el derecho al trabajo y la especial protección del Estado a los trabajadores independientes entre los que se encuentran los tenderos, microempresarios, pequeños artesanos y comerciantes, que son obligados cada año a renovar su matrícula del registro mercantil en forma desproporcionada con los activos de los grandes comerciantes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2009-00630-00.

Actor: CARLOS A. CAICEDO GARDEAZABAL . TERCER CARGO. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE Señaló que se violó la presunción de la buena fe, pues las disposiciones del Decreto 393 de 2002 acusado establecieron una carga desproporcionada aún en aquellos casos en que no existen cambios significativos en la información consignada en el registro que se debe renovar cada año. .CUARTO CARGO. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD Alegó que se vulneró el derecho a la igualdad y el principio de proporcionalidad, por cuanto se estableció un trato desigual al prever tarifas diferenciales de acuerdo con el monto de los activos o del patrimonio del comerciante, pues se ha debido dar un tratamiento especial a las pequeñas empresas para que resultaran pagando un menor porcentaje en relación con los comerciantes de alto patrimonio en sus activos.

Arguyó que las normas demandadas debieron establecer un tratamiento especial en el pago de los registros mercantiles de conformidad con el porcentaje de sus activos, que conllevara pagar menos en proporción. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2009-00630-00.

Actor: CARLOS A. CAICEDO GARDEAZABAL Advirtió que la falta de proporcionalidad entre los costos de los comerciantes pequeños y los grandes comerciantes, que deben pagar

a la Cámara de Comercio por renovar anualmente su registro mercantil, viola el principio de buena fe y que al ser más costosos los cargos por registro mercantil de acuerdo con los activos, dado que a partir de los activos se fija una tarifa, resulta inequitativo que una empresa pequeña pague más pesos por cada cien pesos en activos, que una empresa grande, dada la estructura del Decreto 393 de 2002, en sus artículos 23 y 24 acusados, que premian a las empresas grandes sobre las pequeñas. Afirmó que, según un tercer cuadro comparativo realizado, las empresas grandes que tienen casi el 37.5% de los activos (rango 1 y 2) solo pagan por matrícula mercantil el 1.6% del total de los recaudos del sector escogido para renovar sus matrículas mercantiles. Explicó que el artículo 338 de la Constitución Política, referente a las contribuciones de tasas, entre ellas, las de registro mercantil, no hizo otra cosa diferente que asegurar a los administrados que para el señalamiento de estas tarifas se debe aplicar un sistema de recaudo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2009-00630-00.

Actor: CARLOS A. CAICEDO GARDEAZABAL bajo el criterio de una justicia distributiva, basada en la equidad y no un desequilibrio en su imposición, lo que, a su juicio, acontece con los artículos acusados, que pueden incurrir en arbitrariedades.

Que resulta a todas luces que las disposiciones demandadas no contienen un sistema imperativo de equidad, en el señalamiento del porcentaje a menores comerciantes o pequeños empresarios en un reparto de acuerdo con los fines del Estado Social de Derecho y, por ende, son nulos los artículos 23 y 24 del Decreto 393 de 2002 acusado, por infringir el artículo 338 de la Constitución Política. Que las cámaras de comercio, no obstante su naturaleza de entidad privada, pueden ejercer su actividad de registro mercantil y los artículos 123 y 365 de la Constitución Política respaldan esa función, pero no les permite administrar esas tasas violando un orden económico social justo, como lo es, exigir un mayor porcentaje a pequeños tenderos y comerciantes en el registro mercantil. Aseveró que el registro mercantil tiene una naturaleza propia y cumple unas funciones distintas de una base de datos personales y, por lo mismo, debe estar regulado por disposiciones especiales que no atenten contra la norma superior, sino que busquen una plena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2009-00630-00.

Actor: CARLOS A. CAICEDO GARDEAZABAL realización de una contribución equitativa en un Estado Social de

Derecho. Trajo a colación la sentencia C-277 de 5 de abril de 20063, que señala que la renovación de la matricula mercantil es una obligación impuesta por el legislador a los comerciantes en beneficio del interés

general, la cual se cumple mediante el suministro de la información sobre cualquier modificación que hayan sufrido aquellos, consignada al momento de matricularse o simplemente señalando que la misma conserva su vigencia.

.QUINTO CARGO. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LA

LIBERTAD DE EMPRESA.

Adujo que las disposiciones acusadas son violatorias del artículo 333 de la Constitución Política, del libre desarrollo económico; y que al establecer esa desproporcionalidad e inequidad impide el desarrollo empresarial de las pequeñas empresas. Sostuvo que la Corte Constitucional ha señalado que por libertad de empresa hay que entender aquella que “[…] se reconoce a los 3 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-277 de 5 de abril de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, núm. único de radicación D-5933. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2009-00630-00.

Actor: CARLOS A. CAICEDO GARDEAZABAL ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo contemporáneo con vistas a obtener beneficios o ganancias […]”4, pues el deber del Estado es remover cualquier obstáculo en el desarrollo empresarial o que impida el acceso al mercado de bienes y servicios, ya que la libre competencia es un derecho de todos y el Estado debe eliminar cualquier tropiezo

que afecte este derecho. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo-, a través de apoderada, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y fundamentó su oposición, en esencia, en lo siguiente: Que los artículos 23 y 24 del acto acusado reflejan la observancia del inciso segundo del artículo 124 de la Ley 6ª de 30 de junio de 19925, 4 El actor no indicó referencia de providencia ni Magistrado Ponente. 5 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2009-00630-00.

Actor: CARLOS A. CAICEDO GARDEAZABAL por cuanto fijan las tarifas diferenciales que los comerciantes deben pagar por concepto de los derechos relacionados con el registro y su renovación con base en los activos del comerciante, o el nivel de activos vinculados al establecimiento, para el caso de los establecimientos de comercio, sucursales y agencias.

Alegó que de acuerdo con el numeral 1° del artículo 128 del CCA, le corresponde al Consejo de Estado conocer de la acción de nulidad contra los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional en cumplimiento de funciones administrativas; sin embargo,

en el caso de la referencia se aprecia que la demanda no cumple con la exigencia prevista en el numeral 4º del artículo 137 del CCA, en la medida en que el actor ataca la constitucionalidad de los artículos 23 y 24 del Decreto 393 de 2002 y no su legalidad frente al artículo 124 de la Ley 6ª, lo que explica las razones por las cuales no desarrolló el concepto de violación de las normas sometidas al control de legalidad. Explicó que como el actor en la demanda no señaló las normas legales, que en su criterio el Gobierno Nacional violó con las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2009-00630-00.

Actor: CARLOS A. CAICEDO GARDEAZABAL disposiciones acusadas, ni explicó el concepto de violación respectivo, con fundamento en el artículo 137 numeral 4 del CCA y de acuerdo con el carácter “rogado” de la justicia administrativa6, se llega a la convicción de que las pretensiones de la demanda no deben prosperar.

Manifestó que los artículos 23 y 24 del Decreto 393 de 2002 no violan ni directa ni indirectamente la Constitución Política, pues se ajustan al Preámbulo y a los artículos 1°,13, 25, 83, 88, 333 y 338 de la misma, ya que el Gobierno Nacional en la graduación de la tarifa de la tasa a pagar por concepto de los derechos de registro en la matrícula

mercantil y su renovación, tuvo en cuenta la capacidad del sujeto, la cual se mide de acuerdo con el monto de los activos del comerciante o de los activos vinculados al establecimiento, agencia o sucursal, de tal manera que la percepción del actor de que la tarifa es desproporcionada, injusta e inequitativa, no es consecuente con el propósito del legislador de prever una tarifa diferencial y no uniforme para el fin indicado. 6 Mencionado en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, proferidas dentro del expediente núm. 2002-00080-01 con ponencia de la Consejera Olga Inés Navarrete Barrero, y de 24 de septiembre de 2009, proferida dentro del expediente núm. 2006-00198, con ponencia del Consejero Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2009-00630-00.

Actor: CARLOS A. CAICEDO GARDEAZABAL Señaló, en cuanto a la obligación que tiene el comerciante de renovar cada año la matricula, que la Corte Constitucional en la sentencia C277 de 5 de abril de 20067, en lo relativo a la finalidad y la importancia del registro mercantil, precisó que al encontrarse dicho registro permanentemente actualizado, “[…] presta a la actividad económica la posibilidad de configuración de uno de sus supuestos más importantes, cual es de (i) la organización. De la que se deriva

igualmente otro elemento esencial no sólo al ejercicio del intercambio comercial sino a la dinámica misma del Estado Constitucional de Derecho, que es (ii) la seguridad jurídica. Todo esto, a través de la satisfacción de otro principio fundamental de las actividades económicas, cual es el de (iii) la publicidad […]”. Arguyó que según la mencionada Corporación, el propósito de la renovación del registro de matrícula mercantil es satisfacer los fines constitucionales dirigidos a que la dinámica económica se estructure como una actividad organizada y sujeta a la dirección y control del Estado, que permite a la comunidad acceso a la información en virtud del principio de publicidad, por lo que dicho registro actualizado constituye una medida adecuada para la satisfacción de tales fines. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-277 de 5 de abril de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, núm. único de radicación D-5933. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2009-00630-00.

Actor: CARLOS A. CAICEDO GARDEAZABAL Expresó que exigir la renovación del registro mercantil no desconoce el principio de la buena fe, dado que, tal como lo ha indicado la citada Corporación Judicial8, “[…] no tiene sustento constitucional el argumento del demandante según el cual, obligar a los comerciantes a renovar la matrícula mercantil y a pagar por ello, cuando las empresas no tienen ningún dato nuevo que aportar, vulnera la presunción de buena fe. A juicio de la Corte, este argumento

desconoce todo lo expuesto hasta el momento en la presente sentencia. Por un lado, como se ha dicho, el carácter actualizado del registro es uno de los méritos que hace que éste preste un servicio efectivo a la organización de las actividades mercantiles […]”, por ende, dicha Corporación ha precisado que tal requisito no puede ser interpretado como encaminado a perseguir a los comerciantes sino dirigido a tener la certeza de que la información se deriva de una fuente reciente y, sobre todo, de que la actividad económica está siendo permanentemente controlada y vigilada en cumplimiento de lo contenido en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política. 8 C277 de 2006 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2009-00630-00.

Actor: CARLOS A. CAICEDO GARDEAZABAL Afirmó que frente a la presunta violación a la libertad de empresa, la Corte Constitucional ha manifestado que prescindir de la base de datos actualizada cada año, constituida por el registro mercantil, implicaría que ni los comerciantes ni el Estado, -como director de la economía-, tendrían certeza de sus posibilidades para participar, controlar y promocionar, respectivamente, el intercambio mercantil, por lo que “[…] el control no lo ejercería el Estado sino los mismos comerciantes, si es que se deja al arbitrio de ellos la renovación de la información. Y, la ausencia de certeza a su vez, no produce nada diferente a la inseguridad económica y jurídica de las transacciones

comerciales. No es posible por tanto diseñar una actividad económica adecuadamente organizada s¡ no se cuenta con información certera de los comerciantes. Incluso, frente a la existencia de medidas de organización alternativas a la sistematización de dicha información, ésta resulta indispensable para implementar aquellas […]”. Aseveró que, por lo anterior, la Corte ha concluido que en la tarea de adecuar la actividad económica empresarial a los postulados de los artículos 333, 334 y siguientes de la Constitución Política, la implantación de la obligación de renovar anualmente la matrícula mercantil resulta necesaria y que es, además, presupuesto para que se puedan tomar otras medidas con los mismos fines. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2009-00630-00.

Actor: CARLOS A. CAICEDO GARDEAZABAL III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- Vencido el plazo, dentro del lapso concedido para alegar en esta instancia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de escrito visible a folios 81 a 85, reiteró, en idénticos términos, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. IV.2.- La Procuraduría Delegada para la Conciliación

Administrativa910, en su vista de fondo, se muestra partidaria de que se denieguen las pretensiones de la demanda, arguyendo, en esencia, lo siguiente: 9 Folios 88 a 96. 10 A través de escrito de 1o. de junio de 201610, el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS manifestó impedimento para conocer del presente asunto, por haber actuado como Ministerio Público en el proceso de la referencia, el cual le fue declarado fundado por la Sala mediante auto de 24 de febrero de 201710, por lo que, en consecuencia, se ordenó separarlo del conocimiento del mismo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2009-00630-00.

Actor: CARLOS A. CAICEDO GARDEAZABAL Que el artículo 27 del Código de Comercio estableció como competencia de las cámaras de comercio llevar el registro mercantil y radicó en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio la atribución de establecer los elementos necesarios con el fin de garantizar el cumplimiento de la finalidad del mismo, entre otros, la forma de hacer inscripciones y demás precisiones para consolidar la institución.

Adujo que el artículo 33 ibidem determinó la renovación anual del registro mercantil y el propósito de la misma es que permanezca actualizado, por lo que en ese sentido y con el objeto de que hacer operativo el proceso de inscripción, renovación y demás actos relacionados con el registro mercantil, el legislador estableció en el

artículo 124 de la Ley 6ª unas tarifas a favor de las cámaras de comercio, en virtud de su competencia para llevar el referido registro. Indicó que en dicha preceptiva se dispuso que la manera como se debe determinar el valor de los derechos relacionados con la matrícula mercantil y su renovación, es por medio del establecimiento de tarifas diferenciales, cuya referencia es el monto de activos o del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2009-00630-00.

Actor: CARLOS A. CAICEDO GARDEAZABAL patrimonio del comerciante, o de los activos vinculados al establecimiento de comercio.

Manifestó que en virtud de que el legislador determinó que el Gobierno Nacional debía adoptar, como método para establecer los costos del registro mercantil y su renovación, un sistema de tarifas diferencial, la administración, para dar cumplimiento a este mandato legal, elaboró una tabla compuesta por una escala ascendente de rangos en salarios mínimos con un porcentaje correspondiente, que va de un 5.24% para el rango comprendido entre cero (0) y menor o igual a dos (2) salarios mínimos, hasta un 259.79% para el rango comprendido entre 874.125 salarios mínimos en adelante. Señaló que también estableció los rangos para determinar el monto a pagar por concepto de derechos por registro de matrícula de establecimientos, sucursales y agencias, contenidos en el artículo 24

del Decreto 393 de 2002 acusado. Arguyó que, aunque la inconformidad del actor se centra en que al efectuar cierta comparación a las empresas grandes les correspondería pagar un monto inferior al que cancelan las empresas pequeñas, lo cierto es que tal examen no lleva a concluir un Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2009-00630-00.

Actor: CARLOS A. CAICEDO GARDEAZABAL desconocimiento al derecho a la igualdad y, por ende, de los demás principios constitucionales que se invocan como desconocidos.

Afirmó que la Corte Constitucional11 ha precisado que para establecer la vulneración del derecho a la igualdad, el primer aspecto a determinar es la existencia de la misma situación fáctica entre el grupo que se estima como referente y los que alegan la afectación del derecho, sin embargo, en el caso sub examine, no se puede predicar una similitud de hecho entre las empresas con mayor monto en activos establecida en la tabla y las empresas con un monto mínimo de los mismos, toda vez que el tamaño de estas no permite que para asuntos de carácter económico se estime su condición y tratamiento del mismo modo no obstante estar sujetas al mismo régimen jurídico, de ahí la necesidad de la categorización. Aseveró que al no poderse establecer en la misma categoría a empresas grandes y pequeñas, la comparación que realiza el actor y

las conclusiones derivadas de la misma no tienen lugar en un examen adecuado de la efectividad del derecho a la igualdad; del mismo modo, el trato diferenciado entre las empresas para efectos del 11 Corte Constitucional, sentencia T-587 de 27 de julio de 2006, M. P. Jaime Araujo Reintería, núm. único de radicación T-1322827. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2009-00630-00.

Actor: CARLOS A. CAICEDO GARDEAZABAL cumplimiento de las obligaciones propias del registro mercantil garantiza el mantenimiento del mismo en las condiciones exigidas en la ley, en concordancia con los principios constitucionales que gobiernan la intervención del Estado en la economía, el adecuado ejercicio de la libertad de empresa y la iniciativa privada, razón por la cual el monto diferenciado de los derechos aludidos en las normas acusadas, hace posible dar cumplimiento a la obligación de las empresas de mantener la institución de registro mercantil en las condiciones previstas en la normativa posterior.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que mediante providencia de 14 de diciembre de 2021, la Sala Novena Especial de Decisión, Sala Contencioso Administrativa, de esta Corporación, en el expediente del Recurso Extraordinario de Revisión núm. 1101 03 15 000 2019 03823 00, ordenó dictar un nuevo fallo en el proceso de la referencia, en el c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...