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CE - 8_110010324000201100427001SENTENCIASENTENCIA20220311104001_TCListadoTitulados133113698085377000-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad Número único de radicación: 11001032400020110042700

Demandante: Jairo Enrique Angarita Feo Demandada: Nación - Ministerio de Transporte Tema: No es viable la tipificación de conductas sancionables administrativamente mediante decreto reglamentario sin base legal. Se resuelve sobre la legalidad de los literales a), b), c), d) y e) del artículo 13 y a) al r) del artículo 14 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003. Cosa

Juzgada. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Jairo Enrique Angarita Feo contra la Nación - Ministerio de Transporte. La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Número único de radicación: 11001032400020110042700

Demandante: Jairo Enrique Angarita Feo

I. ANTECEDENTES La demanda

1. El ciudadano Jairo Enrique Angarita Feo, actuando en nombre propio, en adelante la parte demandante, presentó demanda1 contra la Nación - Ministerio

de Transporte, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 19842, en adelante, Código Contencioso Administrativo, contra los literales a), b), c), d) y e) del artículo 13 y a) al r) del artículo 14 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 20033. Pretensiones

2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión4:

“[…] PRETENSIÓN

1. Que se declare la nulidad de los literales a), b), c), d) y e) del artículo 13 del Decreto 3366 de 2003 y los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j (sic), K (sic), l), m), n), o), p), q) y r) del artículo 14 de la misma norma

2. Que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional solicitada. […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar su pretensión: 3.1. El Congreso de la República expidió la Ley 105 de 30 de diciembre de 19935, que en su artículo 9º señaló los sujetos de las sanciones y los tipos de sanciones a imponer. 1 Folios 8 a 19 del expediente. 2 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 3 "por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos." 4 Folio 15 del expediente.

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Demandante: Jairo Enrique Angarita Feo 3.2. Posteriormente, el órgano legislativo expide la Ley 336 de 20 de diciembre de 19966, que en su artículo 65 establece la facultad del Gobierno Nacional de expedir reglamentos, materializada en uso de la potestad contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política con la expedición del Decreto 3366 de 2003. 3.3. La Ley 336 en su capítulo noveno, artículos 44 a 52 fijó las conductas sancionables y el procedimiento para su aplicación, mandato legal que fue excedido por el Gobierno Nacional al ejercer su facultad reglamentaria. 3.4. Transcribió los artículos 13 y 14 del Decreto 3366 de 2003 y manifestó que las conductas que tipifican los literales de estos dos artículos, no están previstas en ninguna ley de la república. 3.5. Los artículos 13 y 14 del decreto 3366 de 2003 fueron objeto de suspensión provisional dentro del proceso con radicación núm. 11001-03-24-000-200800098-00, “[…] sin embargo de acuerdo a la acción anotada lo que se reprocha es el rango de las sanciones, más no las conductas que se tipificaron, en los literales de los artículos 13 y 14 de la norma que nos ocupa, por lo cual no existe agotamiento de jurisdicción. […]”.

Normas violadas y concepto de violación

4. La parte demandante, en el escrito de la demanda señaló como vulneradas

las siguientes normas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículo 46 de la Ley 336 de 1996.

Cargo único: Nulidad por violación de los principios de legalidad y de reserva legal 5 "[…] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. […]" 6 "[…] Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte […]"

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Demandante: Jairo Enrique Angarita Feo 4.1. Señaló que los literales a) al e) del artículo 13 y a) al r) del artículo 14 del Decreto 3366 de 2003 están viciados de nulidad al establecer conductas sancionables sin tener soporte en una ley de la república. 4.2. El mandato legal del artículo 65 de la Ley 336 fue desconocido por el ejecutivo al tipificar conductas sancionables en los literales demandados, siendo una facultad exclusiva del Congreso de la República y no del Gobierno Nacional. 4.3. Transcribió el artículo 29 de la Constitución, resaltando de su texto: “[…] Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, […]” y “[…] Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. […]”. 4.4. Señaló que según el ordenamiento jurídico y los pronunciamientos de la

Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la fijación de conductas sancionables es competencia exclusiva del Congreso de la República y no del ejecutivo; y que la ley puede ser materia de reglamentación por el ejecutivo sin excederla. 4.5. Aludió y reprodujo textos de la providencia de 24 de septiembre de 2009 (expediente 2004-0086-01) del Consejo de Estado sobre una demanda presentada contra disposiciones del Decreto 3366 de 2003; las sentencias C-241 de 1997 y C-475 de 2009 de la Corte Constitucional y dos pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (rad. 645 de 1972 y 1.454 de 2002) referentes al principio de legalidad. 4.6. Indicó que acorde con el artículo 29 de la Carta Fundamental, el Gobierno Nacional carece de facultad legal para tipificar conductas sancionables como las que son materia de la presente acción, en virtud de que ninguna norma de carácter legal ha tipificado las conductas de los literales de los artículos 13 y 14 del Decreto 3366 de 2003. 4.7. Citó y transcribió apartes de las sentencias del Consejo de Estado con radicado núm. 25000-23-24-000-2006-00074-02 y de la Corte Constitucional C507 de 2006, y señaló que, en materia penal y administrativa del derecho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Jairo Enrique Angarita Feo sancionador, no existe ninguna posibilidad que las conductas sancionables las fije el Gobierno Nacional en uso de su potestad reglamentaria, como es el caso del Decreto 3366 de 2003. 4.8. Transcribió el artículo 46 de la Ley 336 y señaló que en materia sancionatoria, de acuerdo con los sujetos de sanción determinados en el artículo 9 de la Ley 105 y los tipos de sanción allí previstos, las conductas sancionables con multa son las establecidas “[…] de manera exclusiva en la Ley 336 de 1996 en su artículo 46, y en virtud del literal e) del mismo artículo […]”, las cuales deben estar previstas en una ley, por lo que al haber tipificado nuevas conductas en un decreto reglamentario, sin facultad para hacerlo, vicia el acto de nulidad.

Contestación de la demanda7

5. El Ministerio de Transporte contestó la demanda y se opuso a la prosperidad

de las pretensiones formuladas, así: Excepciones No violación de los principios de legalidad y reserva legal 5.1. Sostuvo que “[…] la demanda señala de manera confusa el marco normativo supuestamente violado y aunque relata en su sentir la violación de la norma esta se hace desde la órbita meramente subjetiva. […]”. 5.2. Aseveró que: “[…] Si bien se presenta unas conductas con unos límites inferiores a los rangos previamente establecidos en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, el método de análisis de disposiciones, para el estudio de caso y

decisión, no es otro que el “literal-gramatical”, pues ello es lo coherente al establecimiento de la contradicción entre disposiciones, mediante un simple cotejo que no admite ningún juicio intelectivo para tal propósito, de precautelar la observancia a la norma. […]”. 7 Folios 61 a 71 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Jairo Enrique Angarita Feo 5.3. Manifestó que: “[…] la estructura literal y gramatical de los contenidos del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 son un sentido de orientación de la literalidad de estas estructuras, que permiten al ejecutivo ejercer la potestad reglamentaria para la gradualidad, gradación (sic), flexibilidad, oscilación, movimiento, referentes, parámetros sancionatorios, sin que pueda predicarse que se excedió dicha facultad reglamentaria constitucional, […]”. 5.4. Mencionó que: “[…] esta regulación básica, exige que la oscilación dosimétrica contenida en ella proceda para cada modo de transporte, debiéndose explicitar en parámetros a tener en cuenta para cada conducta que no consagra ni literal ni semánticamente “restricciones”, consagra expresamente el grado de libertad que configura la expresión “se tendrán en cuenta” refiriéndose a los límites del literal a) vistos como parámetros, como referentes; como campos de movilidad reguladora, es decir, la lectura permite preveer (sic)

sin efectuar juicios jurídicos que son disposiciones de referencia, que expresamente consagran ese carácter en su contenido, que son disposiciones que dan parámetros a desarrollar. […]”. 5.5. Señaló que el Decreto 3066 de 2003, según su epígrafe, es un régimen de sanciones, determina unos procedimientos y tiene carácter “[…] ejecutor […]”, por lo que para aplicar dicho régimen es necesario desarrollar en ejercicio de la facultad reglamentaria las obligaciones, prohibiciones, derechos y deberes que, para el modo de transporte terrestre, se establecen en las Leyes 105 y 336 (artículo 46). 5.6. Adujo que en las disposiciones del artículo 46 de la Ley 336 y en literal a) del parágrafo del artículo ibidem no existen restricciones; de su lectura se deduce el carácter de parámetro. 5.7. Indicó que “[…] Los límites establecidos en la Ley son una expresión ininteligible en el contexto de los dos límites que consagra el literal a) del parágrafo del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, pues nos encontramos ante un término ambivalente que admite dos sentidos, lo que de entrada no permite establecer una contradicción clara, notoria, expresa, manifiesta, entre el acto acusado y la norma fundante. […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Jairo Enrique Angarita Feo 5.8. Arguyó sobre el Decreto 3066 de 2003, que: “[…] se entiende que dicho

decreto, corresponde a su naturaleza aplicativa por tratarse del “régimen de sanciones y de procedimiento”, aplica de manera graduada y particularizada al contenido de responsabilidad de cada infracción, los parámetros autorizados por la ley, parámetros del citado literal a) del parágrafo del artículo 46 de la ley 336 de 1996; manteniendo en cada aplicación, la voluntad del legislador ordenadora de la determinación graduada de la multa, dentro de los rangos de referencia o parámetros que legisló. […]”. 5.9. Manifestó que no existe violación a la cláusula de reserva legal, en razón a que se ha demostrado que no se superó la voluntad del legislador, y por el contrario se garantiza la observancia del debido proceso administrativo sancionatorio. Respeto de la voluntad del legislador, en pirámide normativa de arriba hacia abajo, manteniendo la integridad del principio de legalidad 5.10. Afirmó en relación con el parágrafo del artículo 46 de la Ley 336, que “[…] al momento de desmembrarse el parágrafo en el literal, se ocupa en concreto del modo de transporte público terrestre, luego que los parámetros se vuelven los limites dentro de los cuales se hace la tipificación y graduación, la movilidad al momento de aplicar la sanción de multa a través del Decreto reglamentario contentivo de las infracciones descritas, proporcionadas al grado de implicancia e incidencia en el servicio de transporte público terrestre automotor, en la vida y los bienes tanto de usuarios como operadores del mismo con lo cual desde la perspectiva de la administración del Estado, contrario a la tesis de la parte demandante; […]”.

5.11. Señaló sobre el principio de legalidad que “[…] se encuentra observado, respetado, cumplido el Principio de Legalidad constitucional, en cada disposición particularizada, todo en funcionamiento con el desarrollo e irradiación de la voluntad del legislador, en pirámide normativa de arriba hacia abajo, manteniendo la integridad del principio de legalidad. […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: Jairo Enrique Angarita Feo Falta integración de litisconsorcio necesario con la Superintendencia de Puertos y Trasporte 5.12. Indicó “[…] que en la jurisdicción nacional la Superintendencia de Puertos y Transporte, es el órgano técnico adscrito al Ministerio de Transporte que goza de autonomía administrativa y financiera competente para investigar e imponer las sanciones señaladas en el Decreto 3366 de 2003 […]”. 5.13. Anotó que la Superintendencia de Puertos y Transporte está legitimada para concurrir al presente proceso, que el auto admisorio de la demanda omitió su vinculación y solicita que se le notifique personalmente al representante legal de dicha entidad el auto supra, para que “[…] se haga sujeto procesal principal […]” y ejerza la defensa de las disposiciones demandadas.

Existencia de poder reglamentario consagrado por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política 5.14. Manifestó que el Decreto 3366 de 2003 es expresión de la potestad

reglamentaria conferida al ejecutivo por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, para la cumplida ejecución de la ley. 5.15. Indicó que se trata “[…] de una disposición reglamentaria expedida con el objeto de establecer sanciones frente a la reiterativa transgresión de las normas del transporte público automotor u (sic) nunca para soslayar los intereses de las empresas que en su momento se acogieron a los decretos Vigentes de habilitaciones y permisos, pero el Decreto 3366 de 2003 nace como consecuencia de la imperiosa necesidad de reglamentar las conductas que transgreden en régimen legal en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor. […]”. Excepción genérica y cualquier otra que en juicio se probare 5.16. Expuso que en ejercicio de los artículos 175 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cualquier otra que el fallador encuentre probada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Demandante: Jairo Enrique Angarita Feo Actuaciones procesales

6. La Consejera Ponente admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada, mediante auto proferido el 4 de agosto de 20148, y ordenó notificar al Ministerio de Transporte y al Procurador Delegado ante esta Corporación.

7. La Magistrada sustanciadora mediante providencia de 1 de junio de 20159, ordenó poner en conocimiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte la

existencia del presente proceso, para que en el término de diez (10) días se pronunciara.

8. El Consejero Ponente por conducto del auto proferido el 29 de agosto de 201710, ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión y dentro del mismo término, el Ministerio Público podrá solicitar el traslado especial.

Alegatos de conclusión La parte demandante11

9. La parte demandante en el escrito de alegatos en los que además de reiterar los argumentos que expuso en la demanda, agregó lo siguiente: 9.1. Manifestó que si bien el Presidente de la República tiene facultades de reglamentación de la ley según el artículo 189 numeral 11 de la Constitución, esta atribución no se extiende a la de fijar conductas sancionables y sanciones como sucedió con el Decreto 3366 de 2003. 9.2. Señaló que, en sentencia del Consejo de Estado de 19 de mayo de 2016, con radicado No. 11001-03-24-000-2008-00107-00 acumulado 11001-03-24-0002008-00098-00, se declaró la nulidad de “[…] los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 8 Folios 26 a 33 del expediente. 9 Folio 73 del expediente. 10 Folio 95 del expediente. 11 Folios 96 a 99 del expediente.

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Demandante: Jairo Enrique Angarita Feo 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003. […]”. 9.3. Indicó que el artículo 3.1.1 del Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015, derogó las disposiciones reglamentarias del sector transporte entre las que se incluyó el Decreto 3366 de 2003, pero que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado esta institución no pierde la facultad de pronunciarse de fondo en el presente asunto. 9.4. Anotó que el Presidente de la República al tipificar conductas sancionables como las establecidas en el Decreto 3366 de 2003, excedió las facultades reglamentarias e invadió el ámbito de competencia del legislador, por lo que las normas demandadas están viciadas de nulidad.

La parte demandada12

10. La parte demandada en sus alegatos de conclusión expuso lo siguiente: 10.1. Indicó que el Consejo de Estado en sentencia del 19 de mayo de 2016, “[…] declara la NULIDAD de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24,25,

(sic) 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de

2003. Razón suficiente para considerar inocuo el control judicial frente a los artículos demandados en consideración a que son el objeto de la acción y no se encuentran vigentes. […]”. 10.2. Refirió al auto del 8 de marzo de 2017 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (radicaciones núm. 11001032800020150002600 y 11001032800020150002300) y señaló frente al fenómeno de la sustracción de materia que “[…] en el entendido de que los actos administrativos objeto de un medio de control de nulidad, y de carácter general, que hayan sido sustraídos del ordenamiento jurídico por haber sido derogados […] o haber sido declarada con anterioridad su nulidad por la jurisdicción contenciosa administrativa, […]”, el juez debe declarar la terminación del 12 Folios 102 a 103 del expediente.

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Demandante: Jairo Enrique Angarita Feo proceso, “[…], tal como lo faculta el numeral tercero del Art. 243 en armonía con el 125 del CPACA (Ley 1437 de 2011). […]”. 10.3. Solicitó que se declare la terminación del proceso, y subsidiariamente, se produzca una sentencia inhibitoria en razón a que la jurisdicción contenciosa administrativa mediante sentencia ejecutoriada declaró la nulidad de “[…] los actos administrativos pasibles del control de nulidad dentro de éste proceso.

[…]”. Agente del Ministerio Público13

11. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa rindió concepto en los siguientes términos: 11.1. Señaló que en el presente proceso operó el fenómeno de la cosa juzgada, para lo cual transcribió: i) el artículo 175 del CCA; y, ii) unos párrafos de la providencia del Consejo de Estado de 4 de febrero de 2016, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, con radicación 11001-03-27-000-2011-0000900(18722); y en relación con los requisitos establecidos en la ley para que se configure dicho fenómeno, reprodujo un texto de la providencia del Consejo de Estado de 11 de octubre de 2006, expediente 1998-90201-01, Consejero Ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 11.2. Realizó un análisis del caso bajo estudio, para determinar si se configura la cosa juzgada, a través de la confrontación de los actos con la correspondiente causa petendi (conjunto de normas violadas y el concepto de violación), para lo cual en un cuadro relacionó: i) proceso y partes, ii) objeto, y iii) causa petendilos hechos y el alcance del concepto de violación. 11.3. Evidenció que se cumplen dos elementos necesarios para que se configure la cosa juzgada: identidad de objeto y de causa, por lo cual da por probado el fenómeno indicado. 13 Folios 104 a 107 del expediente.

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Demandante: Jairo Enrique Angarita Feo 11.4. Citó y reprodujo unos textos de la parte considerativa de la sentencia de 19 de mayo de 201614, que analizó la nulidad del Decreto 3366 de 2003, en la cual se evidencia la identidad de objeto y causa. 11.5. Adujo que ante la identidad de objeto y causa petendi que se presenta entre el presente caso y otros anteriores, en los que existe una decisión en firme, la delegada concluyó la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada. 11.6. Consideró que se encuentra probada la figura de la cosa juzgada, por lo que debe ser decretada de oficio, y en virtud de su configuración, solicitó que esta Sección se acoja a lo resuelto en la sentencia de 19 de mayo de 2016, con núm. de radicación 11001-03-24-000-2008-00107-00 ACUMULADO 11001 03 24 000 2008 00098 00.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) marco jurídico y desarrollos jurisprudenciales de la cosa juzgada; v) marco normativo y jurisprudencial sobre las facultades oficiosas del juez respecto de la excepción de cosa juzgada; y, vi) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

13. Vistos: i) el numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo15 sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30816 de la Ley 1437 de 18 de enero de 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 19 de mayo de 2016; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número de radicación 11001-03-24-000-2008-00107-00 ACUMULADO 11001 03 24 000 2008 00098 00. 15 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”. 16 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

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Demandante: Jairo Enrique Angarita Feo 201117, sobre el régimen de transición y vigencia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo

núm. 80 de 12 de marzo de 2019, sobre la distribución de los procesos entre las secciones de esta Corporación, la Sala considera que es competente para conocer del presente asunto.

14. Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad de que trata este asunto, y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación.

Acto administrativo acusado

15. Las normas del acto administrativo acusado son los literales a) al e) del articulo 13 y a) al r) del artículo 14 del Decreto 3066 de 2003: “[…] DECRETO NUMERO 3366 DE 2003

(noviembre 21) por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades Constituciones (sic) y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996,

DECRETA:

TITULO I PARTE GENERAL Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto, se aplicarán por las autoridades competentes a las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor, a los remitentes de la carga, a los establecimientos educativos con equipos propios que violen o faciliten la violación de las normas de transporte y los propietarios de los vehículos de servicio público y de servicio particular que prestan el servicio público especial,

de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 del Decreto 174 de 2001 o la norma que lo modifique o sustituya. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 17 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

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Demandante: Jairo Enrique Angarita Feo

[…]

T I T U L O II

REGIMEN DE SANCIONES

CAPITULO I Sanciones Artículo 10. Sanciones. Las sanciones para los infractores a las normas de transporte público, serán las siguientes:

1. Amonestación escrita. Consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta.

2. Multa. Es la consecuencia pecuniaria que se le impone a un sujeto de sanción por haber incurrido en una infracción de transporte terrestre automotor.

3. Suspensión del acto administrativo de habilitación o permiso de operación. Es la cesación temporal de los efectos jurídicos del acto administrativo que concedió la habilitación o el permiso de operación.

4. Cancelación del acto administrativo de habilitación o permiso de operación. Es la cesación definitiva de los efectos jurídicos del acto

administrativo que concedió la habilitación o el permiso de operación. CAPITULO II Sanciones a las empresas de transporte público terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros o mixto Artículo 11. Serán sancionadas con amonestación escrita, las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y Mixto del radio de acción Metropolitano, Municipal o Distrital, que incurran en las siguientes infracciones: a) No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal; b) No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio. Artículo 12. Serán sancionadas las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones: a) No suministrar la información que le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante; b) Permitir la operación de los vehículos vinculados, sin portar los distintivos de la misma o los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de servicio; Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15

Número único de radicación: 11001032400020110042700

Demandante: Jairo Enrique Angarita Feo c) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operación o con esta vencida. d) No expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el cual

se discriminen los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto derivado del contrato de vinculación; e) Permitir la operación de los vehículos, sin tener los elementos de identificación de rutas, el color o distintivo especial señalado por las autoridades para diferenciar el nivel de servicio o las tarifas que deben cobrar dichos automotores. Artículo 13. Serán sancionadas las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones: a) No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustentan la operación de los equipos, cuando el propietario, poseedor o tenedor del equipo haya entregado dentro de los términos legales a la empresa la documentación requerida para dicho trámite; b) Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la empresa; c) Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al realmente facturado por la compañía de seguros; d) Exigir sumas d

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