CE - 8_110010324000201200052001sentencia20220211182421_TCListadoTitulados133113671546979444-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 8_110010324000201200052001sentencia20220211182421_TCListadoTitulados133113671546979444-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001 0324 000 2012 00052 00
Acción: Nulidad Simple
Demandante: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima Tema: Niega la pretensión de nulidad de Resolución No. 1765 de abril de 2011 / No se configura el vicio de falsa motivación del acto que declara el agotamiento del recurso hídrico del Rio Coello. Aplicación del principio de prevención, planeación y desarrollo sostenible con miras a preservar el recurso hídrico / Evaluación del caudal disponible a partir de las metodologías de Valor de Índice de Escasez (VIE) y Curva de Permanencia de Caudales (CPC) / El Índice de Escasez (IE) del Rio Coello se evaluó en el POMCA de esa cuenca hidrográfica / Obligaciones del Estado en materia de prevención y adaptación al Cambio Climático / La debida notificación de los actos administrativos afecta la oponibilidad de los mismos pero no su validez o existencia SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Jorge Eduardo Chemás Jaramillo1, en contra de la Resolución 1765 de 20 de abril de 20112, expedida por la Dirección General y la Oficina Jurídica de
la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. El ciudadano Jorge Eduardo Chemás Jaramillo, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda ante esta Corporación judicial, con miras a obtener las siguientes
declaraciones3:
[…] I. PRETENSIONES:
1. Con fundamento en los hechos y consideraciones fácticas y jurídicas que pasaré a señalar, solicito al Honorable Magistrado Ponente y a la Honorable Sala de Decisión DECLARAR que hasta tanto se satisfagan todos los requisitos de publicidad establecidos en los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y en la ley, los actos administrativos de carácter general descritos en el artículo 90 de dichos Estatutos que dicha Corporación expida no serán eficaces respecto de terceros. 1 Folios 1 a 35 cuaderno principal 2 Folios 38 a 45 cuaderno principal, «Por la cual se declara el agotamiento del recurso hídrico superficial de la cuenca del Río Coello» 3 Folios 1 a 2 cuaderno principal Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00
Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 1.1. Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRESE que la Resolución No. 1765 del 20 de abril de 2011, emitida por la Directora General y la Jefe de la Oficina Jurídica de CORTOLIMA actualmente es ineficaz e inoponible a terceros por no haber satisfecho todos los requisitos de publicidad
establecidos en sus estatutos y en la ley. 1.2. En subsidio de la pretensión 1.1. precedente, y en caso de que CORTOLIMA haya satisfecho con posterioridad a la presentación de esta demanda los requisitos de publicidad establecidos en el artículo 90 de sus Estatutos respecto de Ia Resolución No. 1765 del 20 de abril de 2011, emitida por su Directora General y la Jefe de su Oficina Jurídica, DECLÁRESE que la Resolución No. 1765 de 2011 de CORTOLIMA fue ineficaz de pleno derecho hasta la fecha concreta en que la Corporación satisfizo todos los requisitos de publicidad establecidos en el artículo 90 de sus Estatutos.
2. Por otra parte, con fundamento en los hechos y consideraciones fácticas y jurídicas que pasaré a señalar, solicito al Honorable Magistrado Ponente y a la Honorable Sala de Decisión DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 1765 del 20 de abril de 2011, emitida por la Directora General y la Jefe de la Oficina Jurídica de CORTOLIMA […].
I.2.- Los hechos4 Los hechos relevantes que sustentan la demanda son los siguientes:
2. La Cuenca Mayor del Río Coello está ubicada en el Departamento del Tolima con un área de drenaje de 1.828,1 km2 y una extensión de 124.76 km que empieza desde el Nevado del Tolima en la Cordillera Central y el páramo de Don Simón hasta su desembocadura en el Río Coello. Este río recibe las aguas de los Ríos Tochecito, Bermellón, Cócora, Gallego y Combeima para luego desembocar en el Río
Magdalena5.
3. La parte demandante explicó que el Río Coello abastece, entre otros, a los acueductos de las poblaciones de Ibagué, Coello, Cajamarca y Espinal. Así mismo, alimenta al distrito de riego de Usocoello que abarca una extensión de 71.900 ha, de las cuales 48.000 ha. pertenecen a los municipios del Espinal, Coello y Flandes.
Finalmente, sirve como fuente de generación de energía eléctrica en varias centrales hidroeléctricas en la cuenca media alta y en la planta de La Ventana localizada en el Distrito de Riego de Usocoello.
4. Manifestó que el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios AmbientalesIDEAM colocó estaciones de medición a lo largo de la Cuenca Mayor del Río Coello, denominadas: Payandé, El Carmen, Puente Carretera, Yuldaima, Montezuma, San Vicente, Cocorá, Puente La Bolivar, El Chuzo y Puente Luisa. Así mismo, esa 4 Folios 2 a 7 cuaderno principal 5 Folio 104 cuaderno principal.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00
Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA autoridad instaló estaciones climatológicas con registros de temperatura en los
puntos del Hato Perales, Cajamarca, Hacienda Cucuana y Chicoral.
5. Indicó que, mediante Resolución 1765 de 20 de abril de 2011, Cortolima declaró
agotado el recurso hídrico superficial de la Cuenca Mayor del Río Coello y priorizó el seguimiento de las concesiones de aguas otorgadas dentro del área.
6. Explicó que la Resolución 1765 acoge las conclusiones consignadas en el concepto técnico de 16 de abril de 20116 sobre: i) el valor de índice de escasez, ii) la curva de permanencia o duración de caudales de un curso de agua, y iii) el criterio de prevención y adaptabilidad al cambio climático.
7. Finalmente, mencionó que el acto acusado se publicó el 6 de mayo de 2011 en el diario «El Nuevo Día» de la ciudad de Ibagué.
I.3. Del concepto de la violación
8. Para justificar sus pretensiones, la parte actora afirmó: i) que la motivación del acto acusado es falsa, y ii) que se incumplieron los requisitos de publicidad exigidos para la comunicación de ese tipo de decisiones administrativas.
I.3.1. Del cargo de falsa motivación
9. El demandante consideró que las circunstancias fácticas previstas en el artículo 1217 del Decreto 1541 de 19788, a efectos de declarar el agotamiento del recurso hídrico del Rio Coello, no están acreditadas y, por eso, la Resolución 1765 de 2011 incurre en la causal de falsa motivación.
10. En ese orden, cuestionó las metodologías, los procedimientos, los criterios y las fuentes de información que utilizó Cortolima en el concepto técnico de 16 de abril de 2011, con sustento en las seis (6) razones que se señalan a continuación:
- La autoridad ambiental no debía utilizar la metodología de la Curva de Permanencia de Caudales (CPC) a efectos de evaluar la disponibilidad del recurso hídrico
11. El demandante adujo que la CPC era una metodología diseñada para determinar la oferta hídrica existente en un punto específico de medición y no para la totalidad 6 Folios 71 a 81 cuaderno principal. Realizado por funcionarios de la misma entidad. 7 “Artículo 121. Cuando una fuente de agua pública hubiere sido aforada y se hubiere otorgado permisos o concesiones de uso que alcancen o excedan el caudal disponible, computadas las obras de almacenamiento que existieren, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena (hoy Corporaciones Autónomas Regionales) podrá declarar agotada esta fuente, declaración que se publicará en su oficina de la región” 8 “Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto – Ley 2811 de 1974: “ De las aguas no marítimas” y parcialmente la Ley 23 de 1973”
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00
Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA del área del terreno que integra la cuenca. Igualmente, aclaró que ese método era usado para medir registros de caudales cortos y no confiables menores de 2 años, así como para proyectos de mini-riego o embalses de almacenamiento. Por lo
anterior, sostuvo que la autoridad ambiental se equivocó cuando soportó su decisión en un estudio creado para otros propósitos.
12. Paralelamente, afirmó que debió aplicarse la metodología dispuesta en la Resolución 865 de 2004 para calcular la oferta hídrica de esa cuenca. Y advirtió que el IDEAM, como máxima autoridad científica en asuntos hidrogeológico, a través de oficio 2011EE3806 de 9 de agosto de 20119, afirmó que la metodología de la CPC no era suficiente para determinar si el recurso de las subcuencas se agotó, dado que ese concepto métrico no fue diseñado para tal fin. ii) Cortolima no podía separase del Modelo de Simulación Hidrológica Caudal3 utilizado en el POMCA para calcular la oferta hídrica del Rio Coello
13. Explicó que Cortolima utilizó el Modelo de Simulación Hidrológica Caudal3 para calcular la oferta hídrica del rio Coello en el POMCA de 2006. Dicho modelo aplica el Método del Número de Escorrentía NC del Servicio de Conservación de Suelos de los Estados Unidos SCS, el cual se utiliza cuando no existe información confiable.
14. Con fundamento en ello, afirmó lo siguiente: […] En la Resolución No. 1765 de 2011 no se encuentra explicación alguna acerca de las razones por las cuales CORTOLIMA, para establecer un mismo factor, esto es, la oferta hídrica de la cuenca mayor del río Coello, decidió utilizar indistintamente dos métodos completamente diferentes (curva de permanencia o duración de caudales en lugar del modelo de simulación hidrológica caudal3 que había utilizado con anterioridad en el POMCA),
los cuales arrojan resultados completamente diferentes. Mucho menos se explica en el acto acusado la razón por la cual se decidió cambiar el modelo de Simulación Hidrológica Caudal3 -que había sido utilizada en el POMCApor el método de curva de permanencia o duración de caudales, cuando la propia CORTOLIMA ha reconocido que no existen datos de estaciones hidrológicas que permitan una información suficiente para calcular la oferta hídrica existente en la cuenca mayor del río Coello, y cuando el IDEAM claramente ha advertido que este último método no está diseñado para declarar agotado el recurso hídrico de una cuenca como esta (ver anterior literal a. de este escrito). Si se toman los datos que arroja el modelo de simulación hidrológica caudal3 que utilizó la propia CORTOLIMA en el POMCA —que a pesar de sus posibles falencias técnicas, en todo caso constituye una herramienta jurídica expedida por la misma CORTOLIMA que debió ser tenida en cuenta-, la conclusión a que se llega es la contraria a la del acto acusado, esto es, que la oferta hídrica de la cuenca mayor del río Coello (31.24 m 3/Seg) es 9 Folios 86 a 93 cuaderno principal. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00
Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo
Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA
muy superior a la demanda de agua que existe en la misma (23.84 m 3/Seg), de manera que no es cierto que se encuentre agotado el recurso hídrico en la referida cuenca, como de manera infundada se señala en la Resolución No. 1765 de 2011. […] iii) En caso de utilizar la metodología de curva de permanencia, la entidad demandada debió utilizar el instrumento bajo parámetros razonables y no extremos.
15. El demandante advirtió que el porcentaje del caudal a utilizar para conocer la oferta hídrica media no era del 90%, sino del 50% del tiempo en que este se iguala o excede, dado que el caudal igualado o excedido al 90% del tiempo, significa que solo el 10% de los datos métricos presentan caudales inferiores.
16. En ese sentido, sostuvo que los datos que arrojó la CPC al 90% no son correctos para determinar el caudal base, el caudal ecológico y el caudal de reparto (oferta hídrica media) frente a la demandada de agua requerida.
17. Igualmente, señaló que Cortolima dedujo el 25% al caudal de reparto de las estaciones de medición Puente Carretera, El Carmen y Payandé por concepto de caudal ecológico, a pesar de esa deducción no fue prevista en el artículo 121 del Decreto 1541 de 1975. iv) Cortolima sobreestimó la demanda hídrica
18. El demandante anotó que el caudal de agua que registra cada estación corresponde al recurso hídrico del punto de medición y no al caudal de toda la
cuenca. Bajo esta premisa sostuvo que Cortolima amplió la demanda de agua y distorsionó los resultados que corresponden al recurso hídrico cuando restó el valor de la demanda hídrica de todo el territorio, a la oferta hídrica de cada una de las estaciones de Payandé, El Carmen y Puente Carretera. v) La Corporación aplicó la metodología CVC sin utilizar toda la información necesaria y disponible para tal propósito.
19. El demandante indicó que los datos del caudal base, del caudal mínimo y del caudal de reparto eran inexactos para determinar la oferta hídrica de la Cuenca Mayor del Río Coello, porque la autoridad ambiental utilizó información incompleta durante el cálculo del CPC.
20. Agregó que es necesario recopilar la máxima información disponible en este tipo de estudios, para minimizar el margen de error en la sobre-estimación del potencial hídrico, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 3 de la Resolución 865 de 2004.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00
Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo
Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA
21. Puso de presente que la información de todas las estaciones del Cuenca Mayor del Río Coello resulta útil para establecer la diferencia regional de la oferta y disponibilidad hídrica, según las consideraciones del IDEAM aducidas en el oficio
con radicado 2011EE3896 de 9 de agosto de 201110.
22. Mencionó que Cortolima comparó la demanda hídrica prevista en el POMCA (23.84 m3/seg), con la oferta hídrica calculada en las estaciones de Payandé (15.9m3/seg), El Carmen (12.1m3/seg) y Puente Carretera (8,17m3/seg) entre los años 1988 a 2007. Sin embargo, su valoración fue errada porque no consideró: • Toda la información hídrica recopilada por el IDEAM de los aludidos puntos de mediación, para el periodo 1988-2009 (23 años), incluyendo los datos del fenómeno de la niña presente en los años 2008 y 200911. • Los resultados de todas las estaciones de medición ubicadas en esa cuenca denominadas: Yuldaima, Montezuma, San Vicente, Cocorá, Puente la Bolivar El Chuzo y Puente Luisa, según el IDEAM y como respuesta de una petición12. • La información del 100% del recurso hídrico, dado que las estaciones de Puente Carretera, El Carmen y Payandé, representan el 85,75% de la cuenca, dejando por fuera el 14.25% de la desembocadura del Río Coello al Río Magdalena. iv) Del reparo en contra de las acciones de adaptación al cambio climático
23. La parte actora explicó que la afirmación de Cortolima según la cual «las previsiones del cambio climático disminuirán las precipitaciones» carece de fundamento. Adicionalmente, sostuvo que el artículo 121 del Decreto 1541 «tampoco prevé que se deban hacer supuestas deducciones en la oferta hídrica por
supuestos cambios climáticos». I.3.2. Del incumplimiento de los requisitos de publicidad de la Resolución 1765
24. En segundo lugar, el actor alegó que Cortolima incumplió los requisitos de publicidad exigidos para la comunicación del acto acusado, por lo que transgredió lo dispuesto en los artículos 150 (numeral 7) de la Constitución Política, 23 y 29
(numeral 12) de la Ley 99 de 1993, 40 de la Ley 489 de 1998, 43 del Código Contencioso Administrativo y 90 del Acuerdo No. 005 de 21 de febrero de 2006.
25. Manifestó que la Resolución No. 1765 es un acto administrativo de carácter general que reguló el uso, manejo, aprovechamiento y movilización del recurso 10 Folios 86 a 93 cuaderno principal. 11 Explicó que Cortolima usó los datos registrados en la estación de Payandé de los años 1988 a 2009, sin tener presente los años 1983 a 1987 y 2008 a 2010. Tampoco tuvo en cuenta el registro de años 1975 a 1987 y 2006 a 2010 de la estación del Carmen. Y de la estación Puente Carretera excluyó la información de los años 19591987 y 2008 a 2010, tal como lo señaló la consultora Ambiental Consultores & Cía Ltda 12 Folio 60 cuaderno principal.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00
Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo
Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA natural renovable que se encuentran en el área de la Cuenca Mayor del Río Coello y limitó el ejercicio del derecho de cualquier persona interesada en solicitar y obtener el otorgamiento de una concesión de agua.
26. Explicó que los actos administrativos que cumplan con las anteriores características deben incluirse en el Boletín de la Corporación y ser fijados por edicto en la Oficina Jurídica de la entidad, por el término de diez (10) días, de conformidad con lo ordenado en el artículo 90 del Acuerdo 005 de 21 de febrero
200613.
27. En ese contexto, señaló que Cortolima incumplió las citadas directrices cuando publicó la Resolución 1765 de manera virtual y fijó el edicto en el periódico «El Nuevo Día» de 6 de mayo de 2011. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a esta autoridad judicial declarar que el acto acusado no produce efectos frente a terceros.
II. TRÁMITE DEL PROCESO
28. El 13 de febrero de 201214 el ciudadano Jorge Eduarno Chemás Jaramillo presentó demanda de nulidad en contra de la Resolución 1765 de 20 de abril de
201115. A dicho expediente le correspondió el número de radicación 11001-03-24
000-2012-00052-00.
29. Mediante auto de 4 de junio de 2012, el Despacho sustanciador admitió la demanda16. El 13 de noviembre de 2012 el proceso se fijó en lista por el término de 10 días17 y se desfijó el 26 del mismo mes y año18.
30. El 26 de noviembre de 2012 Cortolima contestó la demanda19.
31. Por medio de auto de 28 de enero de 201420, el Despacho sustanciador abrió la etapa probatoria y tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes.
También ofició a la entidad demandada para que remitiera copia autentica del POMCA y de la Resolución 865 de 2004.
32. Finalmente, a través de auto de 16 de diciembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para 13 Estatutos de CORTOLIMA aprobados mediante la Resolución No. 0640 de 12 de abril de 2007 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 14 Folio 258 cuaderno principal. 15“Por la cual se declara el agotamiento del recurso hídrico superficial de la cuenca del Río Coello” Folios 38 a 45 cuaderno principal 16 Folios 260 y 261 cuaderno principal 17 Folio 287 cuaderno principal 18 Folios 307 cuaderno principal. 19 Folios 288 a 299 cuaderno principal. 20 Folios 312 a 313 cuaderno principal.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00
Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA que rindiera concepto. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público emitió concepto21.
III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
33. El apoderado judicial de Cortolima contestó oportunamente la demanda y se
opuso a las pretensiones22.
34. Frente al cargo de la falsa motivación, recordó que el artículo 31423 del Código de Recursos Naturales establece que la administración debe velar por la protección de las cuencas hidrográficas, lo cual incluye la capacidad de tomar medidas de planeación.
35. Así mismo, enunció que las Corporaciones Autónomas Regionales son las responsables de regular y ordenar las cuencas hidrográficas en su área de influencia, de conformidad con lo indicado por el numeral 18 del artículo 3124 de la Ley 99. Por ello, no era otra la entidad llamada a vigilar la suficiencia del recurso de la Cuenca Mayor del Río Coello, en los términos enunciados en los artículos 4° y 19 del Decreto 1729 de 200225.
36. También indicó que el suministro de aguas para las concesiones está sujeto a la disponibilidad del recurso según lo enunciado por los artículos 37 y 122 del Decreto 1541 de 197826. De ahí que las CAR pueden restringir los usos o consumos en caso de escasez.
37. Ahora, sostuvo que el estudio realizado por Cortolima cumplió íntegramente con los lineamientos técnicos señalados en el Decreto 865 de 2004 y además tuvo en cuenta las condiciones especiales de la Cuenca Mayor del Rio Coello.
38. Por el contrario, la prueba técnica aportada por el demandante tiene una visión distinta y aplica normas metodológicas dictadas por el IDEAM de manera conveniente a sus intereses y no al interés público, así que carece de valor probatorio. 21 Folios 395 a 409 cuaderno principal
22 Folios 288 a 299 del cuaderno principal. 23 Artículo 314. Corresponde a la Administracion Pública: a). Velar por la protección de las cuencas hidrográficas contra los elementos que las degraden o alteren y especialmente los que producen contaminación, sedimentación y salinización de los cursos de aguas o de los suelos; 24 ARTÍCULO 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: … 18) Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales; 25 "Por el cual se reglamenta la Parte XIII, Título 2, Capítulo III del Decreto-ley 2811 de 1974 sobre cuencas hidrográficas, parcialmente el numeral 12 del Artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones" 26 Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto - Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00
Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo
Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA
39. También mencionó que el POMCA y sus herramientas metodológicas no son los únicos documentos en los que la Cortolima valora la oferta del caudal respectiva.
Pues esa entidad cuenta con el deber de mantener actualizadas las herramientas técnicas y los mecanismos de medición necesarios para la toma de decisiones.
40. Precisó que el estudio técnico del 16 de abril de 2011 permitió a Cortolima contar con información más actualizada para la toma de decisiones tendientes a preservar el recurso hídrico señalado.
41. Manifestó que los estudios técnicos suelen estar ligeramente desfasados en virtud de las labores administrativas, y de los cambios ecosistémicos permanentes.
42. Finalmente, sobre el cargo de incumplimiento de los requisitos de publicación del acto administrativo, afirmó que las entidades públicas no pueden aislarse del fenómeno de la vida moderna que radica precisamente en el surgimiento y consolidación de las nuevas tecnologías. En este sentido, la publicación de actos administrativos en las páginas web cumple ampliamente con el objetivo legal de dar a conocer el contenido de las decisiones de la administración mediante un medio de amplia circulación nacional y así poner en conocimiento de los interesados sus determinaciones.
43. Además, recordó que el artículo 84 del CCA no autoriza al fallador para determinar el momento en que un acto administrativo entró a regir. Advirtió que los actos administrativos existen previamente a su publicación y su legalidad no depende de la misma, dado que la publicación es un acto posterior al surgimiento a la vida jurídica del acto y, por lo tanto, no puede ser un defecto que invalide el mismo.
IV.- CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
44. Mediante concepto No. 00017 de 25 de febrero de 201627, el agente del Ministerio Público solicitó a esta Corporación denegar las pretensiones de la
demanda, dado que la falta de publicación de Resolución No. 1765 no es causal de nulidad, sino de inoponibilidad frente a terceros.
45. Acentuó que el reproche del demandante se trata de un requisito de eficacia y no de validez del acto. Además, precisó que la resolución acusada había sido publicada en la sección de clasificados de la edición de 6 de mayo de 2011 del diario «El Nuevo Día» de la ciudad de Ibagué, conforme con lo dispuesto en el artículo 43 del CCA y teniendo en cuenta la remisión de que trata el artículo 89 del Acuerdo 005 de 2006, así como en la página web de la entidad demandada. En ese sentido, aseguró que los requisitos de publicidad aplicables quedaban plenamente satisfechos, cumpliendo así los presupuestos de eficacia. 27 Visible a folios 395 a 409 de la causa de simple nulidad.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00
Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo
Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA
46. En lo concerniente al cargo de falsa motivación de la resolución demandada, el Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. Competencia
47. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12828 del Código Contencioso Administrativo - CCA, esta Sala es competente para conocer en única instancia los procesos de nulidad simple de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. La citada norma resulta armónica con los artículos 1° del
Acuerdo No. 55 de 5 de agosto de 2003 y del Acuerdo 80 de 201929, disposiciones que contienen las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. V.2. Acto administrativo enjuiciado
48. El acto administrativo objeto del litigio es la Resolución 1765 de 2011 «Por la cual se declara el agotamiento del recurso hídrico superficial de la cuenca mayor del Río Coello». La parte considerativa de la aludida resolución recopila las siguientes consideraciones técnicas: […] Que en abril 16 de 2011, por parte de funcionarios de Cortolima, se rindió informe entorno al estado de la oferta del recurso hídrico superficial en la cuenca hidrográfica del Rio Coello, a partir de los estudios realizados por la Corporación para esta cuenca, como son: “Plan de ordenación y manejo de Ia cuenca hidrográfica del río Coello”; “Censo de usuarios del recurso hídrico superficial en la cuenca del Río Coello”, teniendo en cuenta los análisis realizados a datos de estaciones medidoras de caudal del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), informe que da cuenta de lo siguiente: 1.VALOR DEL ÍNDICE DE ESCASEZ: El índice de escasez muestra la relación existente entre la demanda potencial de agua y la oferta hídrica existente en las fuentes abastecedoras. De acuerdo con la Evaluación General de los Recursos de Agua Dulce del Mundo (UN et al,1997), se registra escasez de agua cuando la cantidad de agua tomada de los lagos, ríos o acuíferos subterráneos supera la capacidad de las fuentes de
suministro para suplir las necesidades para uso doméstico, de los sistemas productivos y del ecosistema, entre otros. (…) 28 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades por las autoridades del orden nacional […]
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepciones de los de carácter laboral […]”: 29 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones.
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00
Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA La cuenca hidrográfica del Río Coello, en la actualidad, y acorde al Plan de Ordenación y Manejo realizado y adoptado mediante Acuerdo No. 032 de noviembre de 2006, presenta un índice de escasez alto (0.77), lo que permite concluir que existe una gran presión sobre el recurso hídrico superficial (La oferta hídrica comienza a ser escasa con relación a la demanda actual).
Para que un usuario pueda derivar determinados volúmenes de agua para atender sus necesidades, es importante comparar dos variables fundamentales:
la disponibilidad hídrica (oferta) y Ia demanda; la demanda puede ser estimada a partir del catastro de usuarios, el cual es un proceso dinámico y continuo en el tiempo; Ia disponibilidad hídrica varía en el tiempo y en el espacio y es estimada a partir de la evaluación del régimen hidrológico de Ia cuenca hidrográfica. 2.CURVA DE PERMANENCIA O DURACIÓN DE CAUDALES: La curva de permanencia o duración de caudales de un curso de agua, es una función que relaciona el caudal de un río con la probabilidad de que este caudal sea igualado o superado y es utilizada para gestionar o solucionar la mayoría de los problemas de recursos hídricos. En la construcción de la curva de perm
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