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CE - 8_130012331000199712389011SENTENCIA20221026100658_TCListadoTitulados133137970060308901-2022

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Título
CE - 8_130012331000199712389011SENTENCIA20221026100658_TCListadoTitulados133137970060308901-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 13001-23-31-000-1997-12389-01 (51055)

Actor: ALBERTO GARAVITO ACOSTA

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala Especial de Descongestión 004-, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena celebró el Contrato de Obra Civil No. 0492 de 1993 con Alberto Garavito Acosta cuyo objeto fue la ejecución, por el sistema de precios unitarios, de la construcción de la “Concentración del Centro Administrativo y Periférico El Campestre”. El vencimiento del contrato se produjo sin que la entidad contratante hubiera procedido a cancelar el valor de las actas

parciales de obra ejecutada 5, 6 y 7, acta de obra adicional No. 1 y las actas de reajuste 1 a 8.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. El 24 de julio de 1997, el señor Alberto Garavito Acosta, a través de apoderado debidamente constituido, presentó demanda de controversias contractuales contra

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Radicación número: 13001-23-31-000-1997-12389-01 (51055)

Actor: ALBERTO GARAVITO ACOSTA

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1 (fl. 2 a 16): PRIMERA: Que la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias-Distrito Turístico y Cultural (…), incumplió el contrato de obra civil No. 0492 de diciembre 30 de 1993 celebrado con el ingeniero ALBERTO GARAVITO ACOSTA, por no haber reconocido y pagado las obras ejecutadas y los suministros hechos, que fueron debidamente relacionados en las actas números 5, 6 y 7 de obras ejecutadas y

en el acta de obra adicional No. 1, que mi poderdante presentó ante el señor interventor del contrato, debidamente aprobado por éste, documentos cuyos originales se hallan en el expediente que reposa en las oficinas de la entidad contratante.

SEGUNDA: Que, de la misma manera, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias-Distrito Turístico y Cultural (…) incumplió el contrato de obras civiles No.

0492 de 1993 y la adicional No. 1 que se relacionaron en la petición anterior, por no haber reconocido y pagado el valor de los reajustes de las obras y de los suministros a que se refieren las actas antes señaladas de acuerdo con las actas de ajustes No. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 que fueron presentadas por el

contratista y aprobadas por el interventor.

TERCERA: De la misma manera, que la Alcaldía Mayor de Cartagena (…) incumplió el contrato No. 0492 de 1993 y su adición (…), por no haber procedido a la liquidación de tales contratos y no haber incluido dentro de la correspondiente como sumas a favor del ingeniero ALBERTO GARAVITO ACOSTA el valor de las actas de obra y los suministros, y de los ajustes no cancelados de que tratan las peticiones anteriores.

CUARTA: Que, en virtud de las peticiones anteriores y que la entidad demandada súbitamente por causas no imputables a mi representado, suspendió la ejecución del contrato de obras civiles celebrado con el señor ingeniero ALBERTO GARAVITO ACOSTA, se condene, en consecuencia, a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias (…), entidad contratante y a favor de mi mandante el (sic) valor de los perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento del contrato (…) cuya discriminación es como sigue:

A) El valor de las actas de obras No. 5, 6 y 7 de obra ejecutada y la de obra adicional No. 1, de que se hizo mención en la petición primera de esta demanda, determinadas y actualizadas así: (…). B) El valor de las actas de ajustes Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de que trata la petición segunda de este libelo, liquidadas hasta octubre 15 de 1997, determinadas cuantitativamente así: (…)2. C) El valor de los gastos de administración que le ha correspondido sufragar a

mi representado, esto es, al contratista, por causa del incumplimiento de la entidad contratante, esto es, el Distrito de Cartagena de Indias, y por causa de la suspensión de la obra ejecutada, paralizada hasta hoy por motivos imputables al ente demandado. Estos gastos de administración vienen liquidados hasta octubre 15 de 1997 y se discriminan así: (…)3. 1 Se transcriben teniendo en cuenta la corrección de la demanda que presentó en tiempo (f. 160). 2 En el literal A) y en el literal B), el demandante incluyó sendos cuadros en los que describió las actas y sus valores, así como los intereses que calculó, del 5% mensual. 3 El demandante incluyó como gastos de administración, con sus respectivos valores: celadores ($18’562.500), campamento ($10’560.000), equipos cesantes ($30’875.000), arriendos apartamento 2

Radicación número: 13001-23-31-000-1997-12389-01 (51055)

Actor: ALBERTO GARAVITO ACOSTA

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL D) El valor de la actualización de las cantidades anteriores (…).

E) Del valor del lucro cesante de la suma actualizada, conforme al literal anterior, para el periodo comprendido entre la ocurrencia del daño y la fecha en que se paguen los perjuicios. En caso de que el monto del lucro cesante no pudiere ser establecido durante el término probatorio del proceso, se compensará con el reconocimiento de intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual, proporcionalmente por meses, cálculo que se hará aplicando la

mencionada tasa de interés a la suma debidamente actualizada para el periodo comprendido entre la fecha en que debieron cancelarse las actas impagadas hasta cuando tenga lugar el pago de ellas.

QUINTA: Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término establecido por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo (…).

IIPETICIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERA: A la primera, segunda y tercera principales: Que la Alcaldía Mayor de Cartagena (…) es responsable de todos los daños sufridos por el ingeniero contratista ALBERTO GARAVITO ACOSTA, imputables a la omisión del Distrito por no haber cancelado el valor total de las obras y materiales a que se refieren las actas de obras, adicionales y ajustes, administrativo (sic) conducente para el pago con anterioridad al treinta (30) de diciembre de 1994, fecha en que se produjo el último pago de las obras parciales.

SEGUNDA: A la Primera, Segunda y Tercera principales y Primera Subsidiaria.

Que la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias (…) es responsable de los perjuicios errogados (sic) al ingeniero contratista ALBERTO GARAVITO ACOSTA, por el hecho de no haber cancelado oportunamente el valor de las obras ejecutadas por mi representado y por causa de la suspensión de las obras civiles contratadas, con causas imputables a la entidad contratista demandada, la cual adujo, la falta de disponibilidad o de recursos por parte del Distrito de Cartagena, generándose de tal manera perjuicios económicos contra mi representado, consistentes en el no pago del valor total de las obras ejecutadas y de los materiales que el contratista suministró para la ejecución de la obra

(Construcción del Centro Administrativo y Periférico E. Campestre) y que se encuentran debidamente relacionadas en las ya nombradas actas de obras números 5, 6 y 7 No. 1 de obra adicional y en las actas de reajustes No. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 en la adicional No. 1 (sic).

TERCERA: A la Primera, Segunda y Tercera principales y a las anteriores Subsidiarias: Que la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias (…) se enriqueció sin causa legal alguna a expensas del patrimonio de mi representado (…) al haber ingresado al patrimonio de aquella las obras y materiales que se han descrito pormenorizadamente en las actas de obras que se indican en las peticiones de esta demanda, sin que hasta la fecha haya sido cancelado su valor al contratista. Que, en consecuencia, se condene al Distrito de Cartagena de Indias a reembolsar a mi mandante (…) el valor actualizado de las obras ejecutadas y de los materiales suministrados por éste en provecho de aquel, junto con sus correspondientes frutos. y oficina ($13’781.250), mora en liquidación de personal (21’656.250), intereses por deudas ($38’484.375), gastos de almacenista ($14’437.500), transportes y otros ($ 15’751.000).

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Radicación número: 13001-23-31-000-1997-12389-01 (51055)

Actor: ALBERTO GARAVITO ACOSTA

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL En los hechos fundamento de la demanda, dio cuenta de la celebración entre las

partes del Contrato de Obras Civiles No. 0-00492 del 30 de diciembre de 1993, cuyo objeto consistió en la ejecución, por el sistema de precios unitarios, de la construcción de la “Concentración del Centro Administrativo y Periférico El Campestre”. Sostuvo que el contratista adelantó la obra en los términos pactados hasta la fecha en que se produjo su parálisis a causa de la situación financiera de la entidad contratante, por lo que el interventor y el contratista suscribieron un acta de suspensión el 17 de enero de 1995, situación que se había prolongado indefinidamente y subsistía a la fecha de presentación de la demanda sin solución por parte del Distrito de Cartagena, a pesar de las múltiples solicitudes que en tal sentido elevó. Enunció las cuatro actas parciales de obra ejecutadas y canceladas al contratista, la última de las cuales fue pagada el 30 de diciembre de 1994, y adujo que la obra contratada se ejecutó respecto de las mayores cantidades en su totalidad y en cuanto a las adicionales en un 80%, pero que al contratista no le habían sido canceladas, como tampoco los reajustes pertinentes conforme al índice de precios, según la Cláusula Quinta del contrato, ni los gastos de administración por causa de la suspensión, que liquidó hasta septiembre de 1996, según cuadro descriptivo que incluyó en la reforma de los hechos de la demanda, conforme al cual el total de los perjuicios materiales y morales sufridos ascendió a $ 801’812.789,8 (f. 160, c. 1).

2. Contestación de la demanda

El 14 de agosto de 1997, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y dispuso la notificación de dicha decisión a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 155 y 156, c. 1). El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena contestó la demanda, admitió la celebración del contrato entre las partes y respecto de los demás hechos manifestó que no le constaban y se atenía a lo que resultara probado. Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de caducidad de la acción, la cual fundó en que el término para presentar la demanda debía contabilizarse a partir de los motivos de hecho que originaron la demanda, que en el presente caso lo fue la suspensión del contrato suscrita el 17 de enero de 1995, por lo que para la fecha de 4

Radicación número: 13001-23-31-000-1997-12389-01 (51055)

Actor: ALBERTO GARAVITO ACOSTA

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL presentación del libelo introductorio, 24 de julio de 1997, ya había transcurrido un lapso superior a los dos años contemplados en el inciso sexto del artículo 136 del C.C.A. (fl. 166, c. 1).

3. Alegatos de conclusión Mediante auto del 5 de junio de 2003 se dio apertura a la etapa de pruebas y se decretaron las que el tribunal consideró pertinentes; el 12 de noviembre de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (fls. 227 y 326, c. 1).

La parte actora presentó alegatos en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la demanda sobre la celebración del contrato de obra entre las partes, por valor de $ 280’690.933,09 y su ejecución por el contratista, como constaba en las actas parciales de obra suscritas por aquel y el interventor y en el dictamen pericial practicado, hasta cuando la entidad contratante lo permitió. Agregó que la suspensión fue decretada por la entidad contratante “bajo la ineficaz justificación de falta de recursos económicos por parte del Distrito…”, como lo reconocieron los testigos en el proceso, quienes fueron los interventores de la obra y suscribieron el acta del 17 de enero de 1995. Concluyó que la no ejecución total de las obras contratadas no es atribuible al demandante sino que fue la entidad contratante la que generó, propició e impidió que el contratista honrara sus propias obligaciones, y ello ocurrió, por la falta absoluta de planeación por parte de la entidad al momento de asegurar el respaldo presupuestal del contrato; así, fue la contratante quien incumplió el contrato, pues no canceló las sumas adeudadas, lo suspendió en forma indefinida y no lo liquidó, sino que continuó las obras con otro contratista sin definir la situación con el demandante, con lo cual le ocasionó los perjuicios por los cuales reclama en la presente acción (f. 331, c. 1). La entidad demandada presentó escrito en el cual reiteró la excepción de caducidad de la acción propuesta al contestar la demanda (f. 336, c. 1).

4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 31 de marzo de 2014, en

la cual negó las pretensiones (fls. 345 a 357, c. ppal). 5

Radicación número: 13001-23-31-000-1997-12389-01 (51055)

Actor: ALBERTO GARAVITO ACOSTA

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL La decisión del a-quo obedeció, de un lado, a que consideró que la acción no estaba caducada; al respecto, estimó que el punto de partida para su contabilización no podía ser el acta de suspensión del 17 de enero de 1995, ya que la misma no había sido suscrita por la entidad contratante sino por el interventor, que no tenía esa competencia. Por lo tanto, para establecer la oportunidad de la demanda, el término de dos años debía contarse a partir del vencimiento del término para liquidar el contrato -6 meses: cuatro para la liquidación bilateral y dos para la unilateraly, como el mismo debía terminar el 10 de mayo de 1995 -según lo expuesto por las partes-, el plazo máximo para ejercer la acción era el 10 de septiembre de 1997, por lo que la demanda fue presentada en tiempo, el 24 de julio de ese año.

De otro lado, en relación con el fondo de la controversia, el Tribunal, luego de enunciar las pruebas obrantes en el plenario, concluyó que no se habían aportado al proceso, en copia o documento original, el Contrato de Obra No. 0-0492 del 30 de diciembre de 1993 ni su prórroga. Y, dado que las pretensiones estaban encaminadas a que se declarara el incumplimiento contractual de la entidad demandada respecto del pago que ésta debía efectuar por las mayores cantidades

de obra, adicionales a las inicialmente pactadas, resultaba indispensable conocer el contrato, cuya prueba no podía darse por ningún otro medio distinto a su propia aportación, razón por la cual concluyó que las pretensiones debían ser denegadas.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones (fl. 359, c. ppal). En sustento de su petición, adujo que la demandante sí había aportado el contrato con la demanda, tal y como constaba en los capítulos de pruebas y anexos de esta misma, y que no entendía por qué no obraba en el expediente.

Manifestó que la entidad demandada aceptó en su contestación la existencia del negocio jurídico y que, en todo caso, en la demanda se había pedido como prueba una inspección judicial a las oficinas de la entidad demandada, la cual fue denegada por el Tribunal y en su lugar ordenó oficiarle al Distrito de Cartagena para que enviara la documental pertinente al contrato objeto de las pretensiones, sin que esta prueba hubiera sido practicada en debida forma, pues los respectivos oficios no fueron radicados en la entidad. 6

Radicación número: 13001-23-31-000-1997-12389-01 (51055)

Actor: ALBERTO GARAVITO ACOSTA

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL En todo caso, adujo, el perito designado por el Tribunal para rendir dictamen en el

proceso, al no encontrar copia del contrato en el plenario, dio cuenta de ello y procedió a ubicarlo y aportarlo luego de obtener, de parte del Archivo General del Distrito de Cartagena, copia auténtica de la Gaceta Distrital No. 016 del 10 de marzo de 1994, donde se encuentra inserto el referido acuerdo de voluntades, por lo que esta prueba fue legalmente arrimada al proceso y de ella, junto con el dictamen pericial, se corrió traslado a las partes, que no formularon objeción alguna. En consecuencia, consideró que el a-quo contaba con todos los elementos probatorios necesarios para declarar la prosperidad de las pretensiones, por lo que no debió denegarlas sin efectuar un estudio de fondo, lo cual hizo dejando de lado las pruebas obrantes en el proceso, en especial el Contrato de Obra 0-00492 de 1993.

6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante providencia del 20 de junio de 2014. Asimismo, mediante auto del 19 de febrero de 2015 se corrió traslado del proceso a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 376 y 400, c.ppal).

La parte actora reiteró, en resumen, los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fl. 383, c. ppal). El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, presentó concepto en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia “(…) por la evidente configuración del rompimiento del equilibrio

contractual al que se vio avocado la parte actora (sic) al día de hoy, que no se le ha cancelado la totalidad de las obras ejecutadas y respectivamente aprobadas por la interventoría (…)”, solicitud que se fundó en que, en su criterio, en el plenario se encontraba probado el incumplimiento de la entidad demandada respecto de su obligación de liquidar el contrato y pagar los valores consignados en las actas de obra ejecutada y recibida por el interventor, tal y como consta en el acta de suspensión que suscribieron éste y el contratista, por falta de recursos para seguir ejecutando la totalidad de las obras, de las cuales, según el dictamen pericial, se realizó un 90% de lo contratado (f. 404, c. ppl.). 7

Radicación número: 13001-23-31-000-1997-12389-01 (51055)

Actor: ALBERTO GARAVITO ACOSTA

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL II.- CONSIDERACIONES La Sala estima necesario precisar que al presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, toda vez que la demanda se interpuso el 24 de julio de 1997, vale decir, en vigencia de dicha norma y antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto, conforme a la cual los mismos se seguirán rigiendo por el

Código Contencioso Administrativo.

1. Presupuestos procesales 1.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 132 y numeral 1 del artículo 129 del C.C.A., toda vez que el monto de la mayor de las pretensiones indemnizatorias ascendió a $ 188’252.004 por concepto del valor de las actas de obra y de reajuste que no fueron canceladas por la entidad demandada (f. 160, c. 1), suma que excede la cuantía establecida para que un proceso de controversias contractuales fuera de doble instancia a la fecha de la presentación de la demanda4. 1.2. Legitimación en la causa Tanto el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena como el señor Alberto Garavito Acosta se encuentran legitimados en la causa por pasiva y por activa 4 Para 1997, año de presentación de la demanda, la cuantía para que un proceso contractual fuera susceptible de la doble instancia era de $ 13’460.000, según lo dispuesto por el artículo 265 del C.C.A., modificado por el artículo 4º del Decreto 597 de 1988: “Los valores expresados en moneda nacional por este Código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha (…)”. El numeral 8 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, establecía que los tribunales

administrativos conocerían en primera instancia “De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo)”. a su vez, el numeral 1º del artículo 1129 del C.C.A. modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, disponía que el Consejo de Estado conocería en segunda instancia de “… las apelaciones y consultas de las sentencias y de los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 8

Radicación número: 13001-23-31-000-1997-12389-01 (51055)

Actor: ALBERTO GARAVITO ACOSTA

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL respectivamente, toda vez que fungieron como parte contratante y parte contratista

en el contrato de obra No. 0-00492 del 30 de diciembre de 1993, cuya declaratoria de incumplimiento se impreca en la demanda. 1.3. Oportunidad de la demanda La demanda que dio origen al presente proceso fue presentada el 24 de julio de 1997, fecha para la cual la norma que establecía el término de caducidad de las acciones era el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, norma que establecía que “[l]as relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de

fundamento”. En el presente caso, los motivos que dieron lugar a la presentación de la demanda se fincaron en el incumplimiento de la entidad demandada respecto de su obligación de cancelar al contratista las actas No. 5, 6 y 7 de obra ejecutada, actas No. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de reajuste y acta de obra adicional No. 1, más gastos de administración en los que incurrió y que no le fueron reconocidos por la entidad a causa de su situación financiera, que condujo a la parálisis del contrato y a la suscripción, por parte del contratista y el interventor, de un acta de suspensión de la obra que, a la fecha de presentación de la demanda, se había prolongado de manera indefinida, sin que el Distrito de Cartagena hubiera procedido a la liquidación del contrato y al pago de lo debido. La parte demandada sostuvo que la acción se encontraba caducada, toda vez que el término dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. debía contabilizarse a partir del acta de suspensión de la obra -17 de enero de 1995-, por ser esta la circunstancia alegada en la demanda como causa de los perjuicios reclamados. A su turno, el Tribunal consideró que no podía tenerse en cuenta la referida acta, ya que de un lado, la misma no fue suscrita por la parte contratante -Distrito de Cartagenasino por el interventor, quien para tales efectos no podía actuar como su representante; y de otro lado, la suspensión debía producirse siempre de común acuerdo por las partes del contrato y no por la voluntad de una de ellas, razón por

la cual resolvió tener en cuenta, para efectos de la contabilización del término de caducidad, la fecha de terminación del contrato informada por las partes en los hechos de la demanda y su contestación, en la que se dijo que el contrato inicial 9

Radicación número: 13001-23-31-000-1997-12389-01 (51055)

Actor: ALBERTO GARAVITO ACOSTA

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL con su contrato adicional debió culminar el 10 de mayo de 1995. A partir de este momento el contrato debía ser liquidado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 287 del Decreto-Ley 222 de 1983, para lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, las partes contaban con un plazo de 4 meses para hacerlo de común acuerdo y, una vez vencido este, empezaba a correr el término de caducidad de la acción, por lo que concluyó que, en el presente caso, las partes tenían hasta el 10 de septiembre de 1997 para presentar la demanda y, como lo fue el 24 de julio de ese año, la misma fue oportuna.

Al respecto, la Sala considera que las reclamaciones esgrimidas en las pretensiones de la demanda radican en la falta de pago, por parte de la entidad demandada, de unas actas de obra y reajustes y otros gastos en los que afirmó haber incurrido el demandante en su calidad de contratista, por lo que se debe establecer cuál era el momento en el que tales pagos, a más tardar, debieron ser reconocidos, que no es otro que el de la liquidación del contrato una vez este se haya terminado por

cualquier causa, si se tiene en cuenta la finalidad de esta actuación, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Decreto-Ley 222 de 1983: Art..- 289. Del contenido de la liquidación.- Las diligencias de liquidación, que siempre constarán en actas, determinarán las sumas de dinero que haya recibido el contratista y la ejecución de la prestación a su cargo. Con base en dichas actas se determinarán las obligaciones a cargo de las partes, teniendo en cuenta el valor de las sanciones por aplicar, o las indemnizaciones a favor del contratista, si a ello hubiere lugar, todo de conformidad con lo acordado en el respectivo contrato. Si no hubiere acuerdo para liquidar un contrato, se tendrá por firme la liquidación presentada por la entidad contratante, la cual se expedirá mediante resolución motivada que estará sujeta a los recursos ordinarios de la vía gubernativa. El acta final de liquidación, que deberá ser aprobada por el jefe de la entidad contratante, si él no hubiere intervenido, presta mérito ejecutivo ante la jurisdicción coactiva contra el contratista y su garante en cuanto de ella resultaren obligaciones económicas a su cargo. Se observa que las partes pactaron como término de ejecución el de 5 meses, contados a partir de la suscripción del acta de iniciación de la obra -cláusula terceray dicha acta fue suscrita el 11 de julio de 1994 (f. 94, c. 1), por lo que, en principio, el contrato debía terminar el 11 de diciembre de 1994. Aunque en el plenario no obra copia del respectivo contrato adicional en tiempo, se puede inferir que el

contrato fue prorrogado hasta el 11 de mayo de 1995, según se desprende de los siguientes medios de prueba -como se analizará más adelante, dado el régimen 10

Radicación número: 13001-23-31-000-1997-12389-01 (51055)

Actor: ALBERTO GARAVITO ACOSTA

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL legal del contrato, su acreditación puede darse por cualquier medio probatorio y, así mismo, la de sus adiciones y prórrogas-: - En el contrato se pactó la constitución de la garantía de cumplimiento del contrato, la cual debía tener una vigencia igual al término de ejecución de la obra más tres meses -cláusula décima tercera- (f. 313). - Se observa que, inicialmente, una vez celebrado el contrato -el 30 de diciembre de 1993 (f. 314)-, la póliza de cumplimiento No. 4478964 expedida por la aseguradora Confianza, se constituyó con una vigencia comprendida entre el 26 de enero y el 26 de septiembre de 1994 y así fue aprobada por la entidad contratante (f. 102 y 107).

No obstante, obran los siguientes certificados de modificación de la referida póliza: - Certificado expedido el 11 de octubre de 1994, en el cual se expuso que la vigencia correcta de la póliza de cumplimiento No. 4478964 era desde el 11 de julio de 1994 hasta el 11 de marzo de 1995, “(…) de acuerdo con acta de iniciación de obras de julio 11/94” (f. 118).

  • Y mediante certificado de modificación expedido por la aseguradora el 20 de marzo de 1995, se estableció que la vigencia de la póliza de cumplimiento No. 4478964

sería “(…) hasta agosto 11/95 de acuerdo con otrosí al contrato No. 0-0492” (f. 141). Lo anterior significa, si se tiene en cuenta que la vigencia de la póliza debía ser por el tiempo de ejecución del contrato y tres meses más, que la prórroga fue de dos meses, es decir hasta el 11 de mayo de 1995, fecha que será considerada por la Sala como de finalización del negocio jurídico objeto de la presente controversia, puesto que, además, obra en el plenario copia del recibo de la publicación, el 28 de marzo de 1995, en la Gaceta Distrital de Cartagena, “(…) del otrosí al contrato # 00492 celebrado entre el Distrito de Cartagena y el señor Alberto Garavito Acosta, para la construcción centro administrativo periférico El Campestre” (f. 140). Ahora bien, según lo establecido en el artículo 287 y siguientes del Decreto-Ley 222 de 1983, el contrato de obra debía ser liquidado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, unilateralmente por la entidad, pero dicho estatuto no dispuso los plazos dentro de los cuales debía llevarse a cabo dicho corte de cuentas, razón por la cual, de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia, debía tenerse como plazo para la liquidación de común acuerdo el de 4 meses, y de no ser posible 11

Radicación número: 13001-23-31-000-1997-12389-01 (51055)

Actor: ALBERTO GARAVITO ACOSTA

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL efectuarla en forma bilateral, la entidad tendría 2 meses más para hacerlo unilateralmente, a través de acto administrativo.

Así lo reiteró en senten

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