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CE-814-1931-04-08

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-814-1931-04-08
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1931

PROHIBICION DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO BogotÆ, abril ocho (08) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: Demandado: Referencia: El Consejo de Estado revoca la sentencia expedida por el Tribunal de Barranquilla en el juicio de nulidad de los art(cid:237)culos 3(cid:176) y 4(cid:176) de la Ordenanza nœmero 7 de 4 de abril de 1930, dictada por la Asamblea del AtlÆntico, sobre prohibici(cid:243)n de los juegos de suerte y azar.

Vistos: La Asamblea Departamental del AtlÆntico, en sus sesiones ordinarias de 1930, expidi(cid:243) la Ordenanza nœmero 7 de fecha 4 de abril de dicho aæo, por la cual se abren al Presupuesto de gastos de la vigencia econ(cid:243)mica, unos crØditos adicionales, se derogan algunas disposiciones, se hace una prohibici(cid:243)n, se traslada una partida en el Presupuesto vigente y se concede un auxilio.

Con fecha 12 de junio del mismo aæo el seæor Hip(cid:243)lito AstrÆlaga, ejerciendo la acci(cid:243)n popular que consagra el art(cid:237)culo 52 de la Ley 130 de 1913, instaur(cid:243) demanda de nulidad, ante el Tribunal Administrativo de Barranquilla, de los art(cid:237)culos 3(cid:176) y 4(cid:176) de la mentada Ordenanza.

El actor dijo en su libelo:

I. La Asamblea de este Departamento, en sus sesiones ordinarias del presente aæo expidi(cid:243) la Ordenanza nœmero 7, y por medio de su art(cid:237)culo 3.(cid:176) dispuso lo siguiente; "Der(cid:243)ganse las Ordenanzas nœmeros 44 de 1924, 73 de 1925 y 41 de 1927." Estas Ordenanzas son las que reglamentan la percepci(cid:243)n del impuesto de juegos permitidos en el Departamento. Por medio del art(cid:237)culo 4.(cid:176) dispone: "Desde la promulgaci(cid:243)n de. esta Ordenanza quedan terminantemente prohibidos los juegos de suerte y azar, tales como las ruletas, ruletines, macondos, boliches, cucurubas, etc."

II. En la expedici(cid:243)n de estos actos, la honorable Asamblea viol(cid:243) disposiciones claras y precisas de la Ley 4” de 1913, sobre rØgimen pol(cid:237)tico y municipal, as(cid:237) como otro de su pro pi(cid:243) reglamento consignado en el Acto nœmero 1.(cid:176) de 1917, en cuanto aquella Ley y este Acto establecen normas de ineludible cumplimiento por parte del legislador nacional y departamental, respectivamente, para la ordenada expedici(cid:243)n de las ordenanzas o leyes que son de su competencia, y que s(cid:243)lo as(cid:237) pueden quedar revestidos de la mayor suma de autoridad.

Dos son los puntos a los cuales concreta su argumentaci(cid:243)n el demandante para

solicitar la nulidad de los art(cid:237)culos acusados de la Ordenanza 7 de 1930: 1.(cid:176) Que la Ordenanza no. se someti(cid:243) en su trÆmite a las disposiciones del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal y a las reglamentarias sobre "la forma de la expedici(cid:243)n de las ordenanzas que deben sufrir los tres debates; que los art(cid:237)culos acusados no figuraron en el proyecto primitivo de ordenanza; que fueron obra de sorpresa inspirada en sentimientos ego(cid:237)stas, esto es, producto de lo que en argot parlamentario suele llamarse micos; y 2(cid:176) El grave perjuicio que dichos art(cid:237)culos irrogan al Departamento, ya que al prohibir terminantemente los juegos de suerte y azar, se le quita una sensible entrada al Departamento. Las argumentaciones del actor son Østas: ni. La Asamblea, con la expedici(cid:243)n de los art(cid:237)culos 3(cid:176) y 4(cid:176) de la Ordenanza nœmero 7 del corriente aæo, ha violado flagran temen te disposiciones de carÆcter sustantivo, como son las del C(cid:243)digo Fiscal del Departamento, consignadas en la Ordenanza nœmero 40 de 1926, las cuales tienden sabiamente a asegurar el equilibrio del presupuesto en forma efectiva y no simulada, de tal manera que sea un hecho efectivo la igualdad entre las rentas y los gastos pœblicos, eje principal e inequ(cid:237)voco de una correcta administraci(cid:243)n.

IV. La Asamblea, interpretando err(cid:243)neamente el art(cid:237)culo 97—ordinal’41 de la Ley 4(cid:176) de 1913—ha hecho una prohibici(cid:243)n de carÆcter absoluto que no tiene otro fin que perjudicar al Departamento en sus intereses fiscales, en esta Øpoca de crisis en que las entidades pœblicas necesitan de todos los recursos de que puedan disponer para atender debidamente a las necesidades de la Administraci(cid:243)n Pœblica en todos sus servicios. Este solo hecho bastar(cid:237)a por s(cid:237) solo, sin mÆs adici(cid:243)n, para que los art(cid:237)culos 3(cid:176) y 4(cid:176) de la Ordenanza a que me he referido, se vengan al suelo, desde luego que la Asamblea, interpelando equivocadamente el ordinal 41 del art(cid:237)culo 97 de la Ley 4(cid:176) ya citada, no ha hecho otra cosa que desequilibrar el presupuesto, porque la vigencia de tales art(cid:237)culos anula una renta departamental que subsiste desde el aæo de 1918, sin que la permisi(cid:243)n de los juegos permitidos haya afectado en manera alguna la moralidad o desarrollo de la riqueza pœblica.

Con el certificado que, acompaæo, expedido por el seæor Tesorero General del Departamento, demuestro palmariamente que el producto de la renta de juegos es el siguiente: el aæo de 1928, $ 64,800 oro legal; en el aæo de 1929, $ 72,480, y en lo que va corrido del presente aæo hasta el 30 de abril, $ 11,880, Estas respetables

cantidades, que han contribuido en gran parte a sostener el equilibrio fiscal y el bienestar econ(cid:243)mico del Departamento hasta ahora poco en que la Asamblea, con disposiciones inconsultas ha desorganizado la Administraci(cid:243)n Pœblica, han desaparecido en absoluto del presupuesto que comenzarÆ a regir el 1.(cid:176) de julio pr(cid:243)ximo, merced a la expedici(cid:243)n de ios art(cid:237)culos 3.(cid:176) y 4.(cid:176) de la Ordenanza nœmero

7. Y esto sin que la misma Asamblea, como estÆ obligada a hacerlo en cumplimiento de disposiciones del C(cid:243)digo Fiscal, hubiera creado nuevas rentas en sustituci(cid:243)n de aquØllas, y sin que hubiera tenido el cuidado de suprimir en el cap(cid:237)tulo de gastos las partidas que en una cuant(cid:237)a igual correspondiera a la muy respetable cantidad suprimida.

El actor pidi(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de los art(cid:237)culos que acusaba, y acompaæ(cid:243) a la demanda un certificado del Tesorero General del Departamento, solicitada por el mismo de. mandante AstrÆlaga, en el cual se lee lo siguiente: El suscrito Tesorero General del Departamento, de conformidad con la solicitud que antecede, certifica: Primero. Que el impuesto de juegos produjo en ,el aæo de 1928 la suma de cuarenta y seis mil ochocientos pesos ($ 46,800) oro legal; en el aæo de 1929, la suma de setenta y dos mil cuatrocientos ochenta pesos ($ 72,480) oro legal, y en

1930, hasta abril 30, once mil ochocientos ochenta pesos ($ 11,880). Segundo. Que la Asamblea Departamental, en sus sesiones del presente aæo y por medio del art(cid:237)culo 3(cid:176) de la Ordenanza nœmero 7, prohibi(cid:243) los juegos de suerte y azar, enumerando las ruletas, ruletines, etc., y no cre(cid:243) ninguno otro impuesto que sustituyera, en el presupuesto de rentas, el de juegos dicho. Admitida la demanda anterior y suspendidos provisionalmente los art(cid:237)culos acusados, el seæor Ludovico Navarra solicit(cid:243) se le tuviera como impugnador de la demanda intentada por el seæor AstrÆlaga, por considerar que no tiene base legal ninguna, como muy bien puede verse que ella es toda sofismas; y para tal efecto, solicit(cid:243) se le pidiera ala Gobernaci(cid:243)n del Departamento el peri(cid:243)dico oficial donde se public(cid:243) el presupuesto de la Asamblea para 1930, que empezar(cid:237)a a regir el 19 de julio de 1931, a fin de que se tuviera como prueba. Por auto de 14 de julio se reconoci(cid:243) al seæor Navarra como impugnador de la demanda, quien d(cid:237)as despuØs solicit(cid:243) la prÆctica de pruebas. El demandante pidi(cid:243) tambiØn que se trajera a los autos copia autØntica del Decreto nœmero 224 de 15 de junio de 1929, sobre liquidaci(cid:243)n general del presupuesto de rentas y gastos del

Departamento para la vigencia econ(cid:243)mica del 1(cid:176) de julio de 1929 a 30 de junio de 1930. Durante el tØrmino de la fijaci(cid:243)n en lista, el actor present(cid:243), para que se tuviera como prueba, un certificado, pedido por Øl al seæor Secretario de Hacienda del Departamento, en el cual se lee lo siguiente: Que la honorable Asamblea, al expedir la Ordenanza nœmero 7 del presente aæo, por medio de la cual declar(cid:243) prohibidos los juegos de suerte y azar, desde su promulgaci(cid:243)n, no cre(cid:243) un nuevo rengl(cid:243)n de rentas para establecer el equilibrio presupuestal; que la Gobernaci(cid:243)n, al devolver sancionada la Ordenanza nœmero 7, pas(cid:243) un mensaje a la Asamblea marcando los inconvenientes de orden fiscal que determinaba la suspensi(cid:243)n de rentas, sin que mediara la apropiaci(cid:243)n de uno nuevo que estableciera el equilibrio presupuestal; y que la Gobernaci(cid:243)n, en atenci(cid:243)n al auto dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del AtlÆntico, sobre suspensi(cid:243)n provisional de los art(cid:237)culos 3.(cid:176) y 4.(cid:176) de la Ordenanza nœmero 7 del presente aæo, dict(cid:243) el Decreto nœmero 214, de fecha 4 de julio del presente aæo, por el cual se adiciona el marcado con el nœmero 178 del presente

aæo, sobre liquidaci(cid:243)n general del Presupuesto de rentas y ordenanza de apropiaciones del Departamento para la vigencia de 1930 a 1931, por medio del cual apropi(cid:243) en la parte primera, presupuesto de rentas, agrupaci(cid:243)n impuestos, art(cid:237)culo 24, impuesto sobre juego. Alegaron de conclusi(cid:243)n en este asunto tanto el demandante como el seæor Agente del Ministerio Pœblico. Este se concret(cid:243) a argumentar que ios art(cid:237)culos 3(cid:176) y 4(cid:176) de la Ordenanza materia del presente juicio se dictaron en contravenci(cid:243)n a los art(cid:237)culos 42 y 101 de la Ley 4” de 1913, por cuanto no se les dio los debates reglamentarios, y que por esta causa debe decretarse la nulidad de ellos. En cambio el actor, despuØs de sostener la ilegalidad con que se aprobaron los art(cid:237)culos acusados y de reproducir las argumentaciones que adujo en su libelo de demanda, diserta largamente acerca del perjuicio notoriamente grave que tales disposiciones acarrean al Fisco Departamental. Bien estÆ, dice, que los fil(cid:243)sofos y moralistas proclamen doctrinas y expongan teor(cid:237)as en contra de la permisi(cid:243)n de los juegos; dentro del campo puramente te(cid:243)rico, nada mejor que sus brillantes exposiciones, adobadas al efecto con todas las galas literarias y rociadas con los perfumes del idealismo; pero estas doctrinas, con ser tan sanas y respetables, no siempre resultan al llevarlas a la prÆctica, al

ponerlas en contacto con la realidad de las cosas, especialmente en pa(cid:237)ses incipientes como el nuestro, en que la organizaci(cid:243)n de sus servicios necesarios apenas se inicia; esas doctrinas con todo el poder de persuasi(cid:243)n que tienen y la influencia que ejercen en los esp(cid:237)ritus, no pueden autorizar a nuestros legisladores para destruir—este es el tØrmino—en la forma irreflexiva y brusca en que lo ha hecho la Asamblea de este Departamento, una fuente de entradas tan valiosa como la que para el organismo departamental constituye la renta de juegos. El Tribunal, con fecha 7 de octubre de 1930, fall(cid:243) el negocio declarando nulos los preceptos acusados de la Ordenanza 7 de 1930, expedida por la Asamblea del Departamento del AtlÆntico. Venido este asunto en consulta a esta Superioridad, y agotado el procedimiento, fue sometido a nuevo reparto por virtud de la reorganizaci(cid:243)n del Consejo establecida por la Ley 70 de este aæo; y s(cid:243)lo con fecha 16 del mes pasado se llev(cid:243) al despacho del suscrito Consejero ponente, y siendo un asunto, cuya demora puede ocasionar graves perjuicios, y estando agotado el procedimiento, pasa a decidirse en el fondo. El seæor Fiscal del Consejo, en breve escrito, conceptu(cid:243) que debe confirmarse la sentencia de la primera instancia. El Tribunal a quo trata separadamente de los dos puntos a quØ se refiere la demanda del seæor. AstrÆlaga: el daæo que los art(cid:237)culos demandados causan a las

finanzas departamentales, y la ilegalidad con que fueron aprobados los art(cid:237)culos 39 y 49 de la Ordenanza en estudio. En cuanto al primer punto, dice el fallo: El Tribunal, estudiando de manera legal las anteriores consideraciones, observa que las aseveraciones del demandante en este punto no estÆn demostradas en forma alguna. As(cid:237) lo demuestra el contenido de la Ordenanza sobre el presupuesto departamental para la vigencia fiscal de 1(cid:176) de julio de 1930 al œltimo de junio de 1931, en donde aparece claramente en armon(cid:237)a el presupuesto de rentas con el presupuesto de gastos ordenados por la Asamblea para la actual vigencia. De tal manera, que por este aspecto las lamentaciones del demandante en favor del Tesoro Pœblico no tienen raz(cid:243)n de ser. Por otra parte, las certificaciones tra(cid:237)das por el actor nada prueban en favor de lo que pretende demostrar, puesto que Østas no tienen fuerza legal probatoria por el modo como han sido allegadas al expediente. Pues es bien sabido que los certificantes deb(cid:237)an haber suministrado las aseveraciones que aparecen en tales certificados, en una1 forma legal, es decir, haber expuesto tales declaraciones a pedimento de parte ante la autoridad competente y con la prestaci(cid:243)n del juramento del caso. El privilegio que la ley concede para declarar por medio de certificaciones, solamente lo tienen el Presidente de la Repœblica, los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Magistrados de la Corte, los DiplomÆticos, ciertos personajes del Clero, etc., segœn la

excepci(cid:243)n que trae el art(cid:237)culo 627 del C(cid:243)digo Judicial y a la que. se refiere el art(cid:237)culo 76 de la Ley 105 de 1890, y segœn lo dispuesto tambiØn por el art(cid:237)culo 628 del mismo C(cid:243)digo. Si tal presupuesto hubiera resultado desequilibrado en realidad, se habr(cid:237)a violado la disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 3” de la Ley 105 de 1918, que por analog(cid:237)a puede aplicarse a la ordenaci(cid:243)n y al equilibrio de los presupuestos departamentales. Cabe pues observar aqu(cid:237) que los art(cid:237)culos 3.(cid:176) y 4." de la Ordenanza 7. cuya nulidad ha pedido’ el de. mandante, no son nulos por este aspecto, por no aparecer(cid:237)as violaciones a que se refiere el demandante. Es preciso ahora examinar de manera cuidadosa si la Asamblea de 1930, de este Departamento, pod(cid:237)a legalmente expedir el art(cid:237)culo 3(cid:176), que deroga algunas ordenanzas sobre percepci(cid:243)n de impuestos de juegos de suerte y azar, tales como las ruletas, los ruletines, los macondos, los boliches y las cucurubas, etc. En efecto, el art(cid:237)culo 99 del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal, en su ordinal 41, dice as(cid:237): "Son funciones de las Asambleas: "41. Prohibir los juegos y diversiones pœblicas que perjudiquen a la moralidad o al

desarrollo de la riqueza pœblica, y aun castigar a los infractores con pena de reclusi(cid:243)n hasta por un ano " EI contenido de este ordinal es terminante. La prohibici(cid:243)n de los juegos de suerte y azar, como son, por ejemplo, a los que se refiere el art(cid:237)culo 4(cid:176) de la Ordenanza 7, estÆ dentro de las funciones que la ley le atribuye a las Asambleas Departamentales. Por consiguiente, tal corporaci(cid:243)n obr(cid:243) de manera legal al prohibir los mencionados juegos y derogar las ordenanzas que reglamentaban la percepci(cid:243)n del impuesto referente a tales juegos, y lo hizo no solamente en obedecimiento a un mandato legal, sino con el fin de favorecer la moralidad pœblica y evitar la mengua de ciertos patrimonios particulares. De suerte, que por este lado los art(cid:237)culos demandados tambiØn resultan legales. Las Asambleas Departamentales, no s(cid:243)lo por virtud del art(cid:237)culo 97, ordinal 41 de la Ley 4(cid:176) de 1913, sino tambiØn haciendo uso de la clara atribuci(cid:243)n que les da el art(cid:237)culo 4(cid:176) de la Ley 64 de 1923 , pueden legalmente prohibir los juegos de suerte y azar, y bajo esta fase no pueden tacharse de ilegales los art(cid:237)culos acusados, por mÆs que la expedici(cid:243)n de ellos reportara perjuicios materiales a las respectivas entidades para las cuales se legisle en esa forma por las Asambleas Departamentales, y por mÆs que con la expedici(cid:243)n de tales medidas se

desequilibren sus respectivos presupuestos. En cuanto al segundo punto, esto es, acerca de las irregularidades de carÆcter legal con que se tacha el procedimiento de la Asamblea en la aprobaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos acusados, como la sentencia reproduce y acepta las argumentaciones del actor, precisa decidir lo que al respecto sea legal. Los argumentos que se hacen son, en s(cid:237)ntesis: Que habiØndose presentado a la consideraci(cid:243)n de la Asamblea un proyecto de ley por la cual se abre al Presupuesto de gastos de la vigencia econ(cid:243)mica un crØdito adicional, y aprobado que fue en primer debate, en la discusi(cid:243)n del segundo se le introdujeron los art(cid:237)culos acusados, que con esta tÆctica se han hecho pasar como mandatos legales disposiciones del todo heterogØneas, que no sufrieron los rigores de la discusi(cid:243)n en tres debates. Se afirma que con este procedimiento se viol(cid:243) el art(cid:237)culo 101 de la Ley 4(cid:176) de 1913, que prescribe que Todo proyecto de ordenanza debe discutirse y aprobarse en tres debates en d(cid:237)as distintos. Y tambiØn el art(cid:237)culo 42 de la misma Ley, aplicable por analog(cid:237)a, que prescribe que Los proyectos de ley se amolden a la clasificaci(cid:243)n legal, de suerte que un mismo proyecto no debe tener disposiciones pertenecientes a materia que debe ser objeto de distintos c(cid:243)digos o leyes. Y que Durante la discusi(cid:243)n de tales proyectos no se admitirÆn modificaciones que tiendan a introducir disposiciones que sean ajenas a la materia del proyecto.

La sentencia dice al respecto: Meditando de manera detenida el asunto referente a los dos numerales anteriores, y examinadas a la luz de la hermenØutica jur(cid:237)dica las disposiciones que dice, el demandante se han violado con la existencia de los art(cid:237)culos cuestionados, se ha llegado a la conclusi(cid:243)n espontÆnea y l(cid:243)gica de que el actor tiene raz(cid:243)n en las afirmaciones que hace en su libel(cid:243) de demanda, en cuanto se refiere a la violaci(cid:243)n de las disposiciones transcritas.

Para el Consejo, la decisi(cid:243)n de este asunto por el Tribunal se ha adoptado a virtud de razonamientos que merecen rectificaci(cid:243)n, para lo cual precisa estudiar mÆs a fondo el problema jur(cid:237)dico planteado con la demanda. Entre las pruebas aducidas por Øl actor en este asunto, figuran las actas respectivas de las sesiones de la Asamblea, en las cuales se lee: ACTA DE LA SESION DEL DIA 26 DE MARZO DE 1930 Con lectura del informe respectivo se puso en consideraci(cid:243)n de la Asamblea el proyecto de ordenanza "por la cual se abre al presupuesto de gastos de la vigencia econ(cid:243)mica un crØdito adicional." Abierta la discusi(cid:243)n, fue aprobado el art(cid:237)culo 1.(cid:176), con la modificaci(cid:243)n propuesta por la Comisi(cid:243)n que tuvo a su estudio el mencionado proyecto. El art(cid:237)culo modificado qued(cid:243) as(cid:237): "Abrese al presupuesto de gastos de la vigencia econ(cid:243)mica en curso un crØdito

adicional por la suma de $ 1,350, que se imputarÆ as(cid:237):

DEPARTAMENTO DE EDUCACION PUBLICA

CAPITULO 6(cid:176) MATERIAL COLEGIO DE BARRANQUILLA "Art(cid:237)culo 4(cid:176) (nuevo). Para pagar los servicios de que trata el art(cid:237)culo 14 de la Ordenanza nœmero 29 de 1929, en los meses de julio a diciembre de ese aæo, y de abril a junio del presente, a raz(cid:243)n de $ 150 cada mes $ 1,350" El art(cid:237)culo 2(cid:176) fue aprobado sin modificaciones. El honorable Diputado Mart(cid:237)nez Aparicio present(cid:243) el siguiente art(cid:237)culo nuevo: "Der(cid:243)ganse las Ordenanzas nœmero 44 de 1924, 73 de 1925 y 41 de 1927." Abierta la discusi(cid:243)n de la proposici(cid:243)n anterior, fue sustentada por su autor, e impugnada por el honorable Diputado Donado Juan Antonio, quien anunci(cid:243) su voto negativo. El honorable Diputado Reyes hizo una explicaci(cid:243)n referente a juegos prohibidos. DespuØs de una explicaci(cid:243)n del honorable Diputado Manotas, fue aprobado el art(cid:237)culo, y pas(cid:243) a ser 3” del proyecto. Los honorables Diputados Mart(cid:237)nez Aparicio y Reyes propusieron el siguiente art(cid:237)culo nuevo, que fue aprobado, y pas(cid:243) a ser 4(cid:176) del proyecto original: "Art(cid:237)culo (nuevo). Desde la promulgaci(cid:243)n de esta Ordenanza quedan terminantemente

prohibidos los juegos de suerte y AZAR, tales como las ruletas, ruletines, macundos, boliches, cucuruba, etc. Aprobado el œltimo art(cid:237)culo del proyecto original, pas(cid:243) a ser 8(cid:176). Acto seguido se adopt(cid:243) el encabezamiento, y se aprob(cid:243) el t(cid:237)tulo, con esta modificaci(cid:243)n del honorable Diputado Mart(cid:237)nez Aparicio: "Por la cual se abren al presupuesto de gastos de la vigencia econ(cid:243)mica unos crØditos adicionales, se derogan algunas disposiciones, se hace una prohibici(cid:243)n, se traslada una partida del Presupuesto vigente y se concede un auxilio.” La Asamblea manifest(cid:243) su deseo de que el proyecto tuviera tercer debate. En el acta de la sesi(cid:243)n del d(cid:237)a 29 de .marzo consta que fueron aprobados en tercer debate el proyecto de ordenanza por la cual se abren al Presupuesto de gastos de la vigencia econ(cid:243)mica, unos crØditos adicionales, se derogan algunas disposiciones, se hace una prohibici(cid:243)n, se traslada una partida en el Presupuesto vigente y se concede un auxilio.

El acta dice en seguida: La Asamblea manifest(cid:243) su deseo de que estos proyectos fueran ordenanzas del

Departamento. Lo expuesto da idea cabal de la forma como se sucede ron los hechos que motivaron la acusaci(cid:243)n de la Ordenanza en estudio; vØanse ahora las disposiciones legales aplicables a la expedici(cid:243)n de las ordenanzas departamentales; El C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal, en el Titulo IV, sobre RØgimen departamental, dice

en el cap(cid:237)tulo 111, art(cid:237)culo 101: Art(cid:237)culo 101. Todo proyecto de ordenanza debe discutirse y aprobarse en tres debates, en d(cid:237)as distintos. En el primero se discute el proyecto en general; en el segundo se examinarÆn una a una sus disposiciones; en el tercero se decide si debe ser ordenanza tai como qued(cid:243) en el segundo. Art(cid:237)culo 102. Aprobado un proyecto en tercer debate, pasarÆ al Gobernador, para su sanci(cid:243)n y para que ordena su promulgaci(cid:243)n. Estas son las œnicas disposiciones que regulan la discusi(cid:243)n de los proyectos de ordenanza, disposiciones especiales que deben aplicarse, como es natural, de preferencia a toda otra clase de preceptos de orden general. Siendo esto as(cid:237), claro estÆ que el procedimiento de I a Asamblea fue correcto por cuanto se ciæ(cid:243) a lo } estipulado claramente en la ley. El art(cid:237)culo 101, que acaba de copiarse, dice que todo proyecto de ordenanza se discuta y apruebe en tres debates, en d(cid:237)as distintos, y en el caso que se estudia, el proyecto se discuti(cid:243) en d(cid:237)as distintos y se aprob(cid:243) en tres debates, luego no puede sostenerse que por asalto figuren en la ordenanza acusada art(cid:237)culos que no son o no representan la voluntad de la Asamblea. Lo que pas(cid:243) en realidad fue que se presentaron como modificaciones al proyecto

primitivo los dos art(cid:237)culos contra los cuales se ha formulado acusaci(cid:243)n. Consta que ellos se presentaron al debate; unos Diputados sostuvieron la bondad de ellos, otros los impugnaron, y agotado Øl debate, se aprobaron de modo expres(cid:243) y en forma legal. DespuØs sufrieron tercer debate, y posteriormente el proyecto de ordenanza, cuyo t(cid:237)tulo se modific(cid:243) tambiØn, obtuvo la sanci(cid:243)n del Gobernador del Departamento. No se ve, pues, causa alguna de carÆcter legal que pudiera invalidar los art(cid:237)culos 3(cid:176) y 4” de la Ordenanza nœmero 7 de 1930, expedida por la Asamblea del AtlÆntico. Tanto el actor en su libelo de demanda como la sentencia de primera instancia, y tambiØn el seæor Fiscal del Consejo de Estado,, apelan a disposiciones extraæas, pretendiendo aplicarlas por analog(cid:237)a a los debates de las Asambleas Departamentales, y aun cuando fueran aceptables los razonamientos extraæos que hacen al respecto, no servir(cid:237)an en ningœn caso para sostener con Øxito sus pretensiones. Dicen, al efecto, que el art(cid:237)culo 42 dØla misma Ley 4“ es aplicable por analog(cid:237)a al caso que se contempla, pues tal art(cid:237)culo dice, refiriØndose a la discusi(cid:243)n de los proyectos de ley, que se amoldarÆn a la clasificaci(cid:243)n legal, de suerte que un mismo proyecto no debe tener disposiciones pertenecientes a materia que debe

ser objeto de distintos c(cid:243)digos o leyes, y que, ademÆs, el 2(cid:176) parÆgrafo del mismo art(cid:237)culo dice que durante la discusi(cid:243)n de tales proyectos no se admitirÆn modificaciones que tiendan a ser ajenas a la materia del proyecto. Estas disposiciones, no s(cid:243)lo son ex(cid:243)ticas, sino que se transcribieron mutiladas, queriendo hacer decir a la ley cosa muy diversa de lo que ella preceptœa. EN efecto, el C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal, en su T(cid:237)tulo II, Cap(cid:237)tulo IV, sobre clasificaci(cid:243)n de las leyes y regias generales relativas a ellas, despuØs de definir y clasificar los diferentes ramos de leyes, el Civil, el Penal, Judicial, Militar, Fiscal y Administrativo, dice textualmente en su art(cid:237)culo 42: Art(cid:237)culo 42. Los proyectos de ley presentados por 4os Ministros del Despacho o por los miembros de las CÆmaras que tiendan a reformar o a adicionar los c(cid:243)digos y leyes generales, se amoldarÆn a la clasificaci(cid:243)n legal, de suerte que un mismo proyecto no debe tener disposiciones pertenecientes a materias que deben ser objeto de distintos c(cid:243)digos o leyes. Durante la discusi(cid:243)n de tales proyectos, no se admitirÆn modificaciones que tiendan a introducir disposiciones que sean ajenas a la materia del proyecto respectivo. Toca al Presidente de la respectiva CÆmara la decisi(cid:243)n sobre este punto, la cual

es apelable ante la misma corporaci(cid:243)n. Como se ve, el pensamiento de la ley a este respecto, es bastante claro y comprensivo; ha querido que no se desvirtœe el sentido arm(cid:243)nico que debe tener un proyecto de ley sobre los diversos ramos de la legislaci(cid:243)n; pero aun para el caso en que se presentaren disposiciones ex(cid:243)ticas en un mismo proyecto, toca al Presidente de la respectiva CÆmara, dice la misma ley, Ia decisi(cid:243)n sobre este punto, esto es, acerca de la ad. misi(cid:243)n o rechazo que se hiciera de art(cid:237)culos nuevos o modificaciones que se presentaran a un proyecto determinado; lo que quiere decir que si tales modificaciones no fueren rechazadas por el Presidente de la CÆmara, se reputarÆn vÆlidas y por consiguiente legales. Ocasiones hay en que la premura del tiempo o circunstancias especiales de orden diverso, indican la necesidad de aprovechar el avance de un proyecto de ley, para introducir determinados preceptos, por mÆs que no digan relaci(cid:243)n al proyecto presentado primitivamente. Como de esta medida se hubiere abusado en el Parlamento, Øste mismo se ha encargado de establecer normas reglamentarias que tratan de evitar tales abusos, y al efecto se ha indicado que antes de presentar los art(cid:237)culos nuevos, se modifique primero el t(cid:237)tulo del proyecto; y as(cid:237) se practica en la actualidad. Introducidas las modificaciones, el proyecto respectivo recibe el segundo debate, el tercero despuØs, y pasa a la consideraci(cid:243)n de la otra CÆmara, donde sufre

tambiØn los debates legales; y esta prÆctica no ha dado lugar a que se acusen las leyes, porque les hubiere faltado uno de sus debates. Si es verdad que los art(cid:237)culos nuevos se presentan a la discusi(cid:243)n en segundo debate, ellos aprovechan que el proyecto, en el cual se" introducen, ya hubiere sufrido el primer debate, con lo cual se tiene cumplida la exigencia legal. Si se aplicara la tesis, que acoge la sentencia que se revisa, con toda severidad, se llegar(cid:237)a al extremo de sostener que cualquier modificaci(cid:243)n que se propusiera a un proyecto, aun cuando fuera la misma Comisi(cid:243)n que lo estudi(cid:243) para segundo debate, deb(cid:237)a tacharse de nula, por cuanto no sufri(cid:243) los tres debates reglamentarios y legales, lo cual es desde luego inaceptable. Fuera de todo esto, rep(cid:237)tese que las disposiciones que se analizan se refieren a las discusiones de proyectos de ley, aplicadas injur(cid:237)dicamente, por analog(cid:237)a, a la discusi(cid:243)n de las ordenanzas, que tienen disposiciones especiales a las cuales deben someterse, y entre las cuales no figuran los preceptos que se dicen violados en la expedici(cid:243)n de la Ordenanza nœmero 7 de 4 de abril de 1930, expedida por la Asamblea Departamental del AtlÆntico. Por las razones expuestas, el Consejo dØ Estado, en desacuerdo con el seæor Agente del Ministe

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