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Título
CE - 8_150012333000202100691011sentencia20220217093601_TCListadoTitulados133116978493306559-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Jaime Antonio Joya Echeverría Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 15001-23-33-000-2021-00691-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 15001-23-33-000-2021-00691-01

Accionante: JAIME ANTONIO JOYA ECHEVERRÍA Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Temas: Confirma decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante correo electrónico del 6 de octubre de 2021, el señor Jaime Antonio Joya Echeverría, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de obtener el acatamiento de la Resolución GNR-342480 del 5 de diciembre de

20131.

2. Pretensiones de la demanda “…que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución GNR342480 de 05 de diciembre de 2013, que reconoció la pensión de vejez del suscrito

Jaime Antonio Joya Echeverría, al tenor de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Transcribo el aparte pertinente a dicho reconocimiento: ‘Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985’ el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y 1 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez” 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jaime Antonio Joya Echeverría Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 15001-23-33-000-2021-00691-01 cinco (55) años tendrá derecho a que por la respetiva (sic) Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio de base para los aportes durante el último año de servicio’

(sic). En cuanto a factores salariales ordenó: ‘Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales en el artículo 1 del Decreto 1158 del 03 de junio de 1994 de conformidad con lo establecido por la circular 01 de 2012 anteriormente mencionada’. Esta resolución quedó ejecutoriada y en firme; pues no se presentó recurso alguno, de ninguna parte (sic)”.

3. Hechos probados y/o admitidos

2. La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes

para la decisión que se adoptará:

3. Al señor Jaime Antonio Joya Echeverría, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de la Resolución No. GNR342480 del 5 de diciembre de 2013, le reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez, dejando en suspenso el ingreso a nómina hasta que se acreditara el retiro.

4. Con Resolución No. 4626 de 2014 la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, aceptó la renuncia del trabajador oficial Jaime Antonio Joya Echeverría, a partir del 28 de diciembre de 2014.

5. El 6 de marzo de 2015, el actor solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez “…con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, a la fecha definitiva del retiro servicio (sic) esto es fue (sic) el día 28 de diciembre de 2014, indexando su primera mesada pensional, incluyendo todos sus factores salariales”.

6. Mediante Resolución GNR202941 del 7 de julio de 2015, COLPENSIONES consideró que “…teniendo en cuenta que el asegurado no ostenta la calidad de EMPLEADO PÚBLICO, no es procedente liquidar la prestación con el promedio de lo devengado en el último año con la inclusión de todos los factores salariales. Que se realizó reliquidación desde la fecha de retiro del servicio oficial esto es desde el 28 de diciembre de 2014 (…)”, en consecuencia dispuso la reliquidación de la pensión de vejez del actor, a partir del 28 de diciembre de 2014, decisión que fue objeto de apelación por el señor Joya

Echeverría, para que se incluyera “…la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, por ser beneficiario de lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1995”.

7. Con acto administrativo No. VPB-68115 del 27 de octubre de 2015, se precisó que “…la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 se aplica en Colpensiones desde la expedición de las Circulares 04 y 06 de 2013 de manera que, a través de esta nueva circular, se unifican las reglas de reconocimiento pensional administrativo de acuerdo al alcance dispuesto por la sentencia SU-230

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jaime Antonio Joya Echeverría Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 15001-23-33-000-2021-00691-01 de 2015 (…) que teniendo en cuenta lo mencionado en la precitada normatividad, no es posible efectuar la reliquidación de la prestación teniéndose en cuenta los factores salariales del último año de servicio (…)”, razón por la que se confirmó en todas sus partes la Resolución No.

GNR202941del 7 de julio de 2015.

8. Inconforme con lo resuelto, el accionante demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a COLPENSIONES las Resoluciones GNR202941

del 7 de julio de 2015 y VPB 68115 del 27 de octubre de 2015, con el propósito de que se revocaran y, en su lugar, se reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

9. Del proceso ordinario2 conoció en primera instancia el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó el Tribunal Administrativo de Boyacá el 8 de septiembre de 2020.

10. El 13 de septiembre de 2021, el actor envío oficio con referencia “Solicitud Reliquidación Pensión de Vejez”, en el que pidió a COLPENSIONES “…INCLUIR como factores salariales, los que ha certificado mi empleador UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA. (…) Esta petición tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 146 del C.P.A.C.A. sobre la constitución de RENUENCIA. También en cumplimiento de la Ley 393 de 1997, para que en el evento de que colpensiones (sic) se ratifique en su incumplimiento o no conteste dentro del término legal quede incursa en RENUENCIA. En el evento que Colpensiones decida reliquidar mi pensión como lo reconoció en el acto administrativo que contiene la resolución GNR 342480 de 5 de diciembre de 2013, comedidamente le solicito efectuar una verdadera liquidación donde aparezcan los distintos factores y valores que la componen”.

11. El accionante el 17 de septiembre de 2021, dirigió comunicación a la entidad

demandada con asunto “Reliquidación pensión en cumplimiento acto administrativo (Resolución número 342480 de 5 de diciembre de 2013” en la cual le manifiesta que “…respetuosamente me permito ACLARARLE, que lo que pido es que se CUMPLA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la resolución No. 342480 de 05 de diciembre de 2013. Y que en cumplimiento de dicho acto administrativo se RELIQUIDE MI PENSIÓN EN LOS TÉRMINOS ALLI INDICADOS. No se trata entonces de darle el trámite que corresponde al reconocimiento de la pensión o de una nueva prestación. (tampoco que deba hacerse un nuevo estudio)”.

12. Afirmó el señor Joya Echeverría, que la entidad accionada guardó silencio frente a estas solicitudes.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

13. Mediante auto del 17 de noviembre de 2021, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó la notificación al 2 Al proceso se asignó número de radicado 15001-3333-012-2017-00083-00

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Demandante: Jaime Antonio Joya Echeverría Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 15001-23-33-000-2021-00691-01 representante legal de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 4.2. Contestación de la demanda

14. La apoderada judicial de COLPENSIONES3, solicitó que se despacharan desfavorablemente las peticiones de la demanda y se declararan infundadas las mismas.

15. Precisó que los hechos narrados por el accionante no se encuentran ajustados a la realidad, toda vez que la Resolución GNR 342480 del 5 de diciembre de 2013 que reconoció la pensión de vejez del actor, indicó que “…por remisión expresa del parágrafo 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se mantendrá vigente para quienes acrediten a la entrada en vigencia de la ley, la edad para los hombres de 40 años o 15 años de servicio, la edad, las semanas y la tasa de reemplazo será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Y que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, de conformidad con lo establecido por la Circular 01 de 2012. Por ello es que Colpensiones determinó en forma clara y expresa las disposiciones que regían el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez sin que el acto administrativo refleje ambigüedades o señale disposiciones diferentes a las aquí referenciadas”.

16. Sostuvo que los actos administrativos GNR 202941 del 7 de julio de 2015, VPB 68115 del 27 de octubre de 2015, SUB 206628 de 30 de agosto de 2021 y

SUB 303938 del 16 de noviembre de 2021, debatieron los hechos de la presente acción, dejando en claro que la Resolución GNR342480 del 5 de diciembre de 2013 reconoció el derecho pensional bajo la Ley 33 de 1985 respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, conforme con el parágrafo 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con respecto a la liquidación de la prestación se aplicó el artículo 21 ejusdem y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, por lo que no hay obligación pendiente de reconocer al accionante.

17. Señaló que las resoluciones GNR 2020941 y VPB 68115 de 2015 se demandaron mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se incluyeran los factores salariales devengados en el último año de servicios, pretensiones que fueron negadas en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja en sentencia del 26 de septiembre de 2019, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 8 de septiembre de 2020, es decir que se ejercieron los mecanismos judiciales que procedían. 3 Empresa industrial y comercial del estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, organizada como entidad financiera de carácter especial.

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Demandante: Jaime Antonio Joya Echeverría

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

Radicado: 15001-23-33-000-2021-00691-01

18. Resaltó que el acto administrativo que se dice incumplido no ordenó la liquidación de la pensión de vejez con inclusión de los factores devengados en el último año de servicios, porque expresamente se indicó que “para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, de conformidad con lo establecido por la Circular 01 de 2012, anteriormente mencionada. Y en segundo lugar la Resolución 4626 de 2014 por medio de la cual se acepta la renuncia del accionante por su empleador, determina que mediante contrato de trabajo No. 097 del 1º de junio de 1991, se vinculó como trabajador oficial – celador – de la planta de trabajadores oficiales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, (…) con efectos fiscales a partir del 1 de junio de 1991, excluyéndolo de los beneficios que predicó la norma a los servidores públicos”.

19. Destacó que es evidente que el acto administrativo acusado no determinó ni ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos aducidos por el accionante, lo que dispuso fue reconocer y liquidar la prestación con los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio, que se encuentran establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 4.3. Fallo impugnado

20. En sentencia del 6 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente el presente medio de control, al estimar que el acto

administrativo sobre el que recae la acción constitucional de la referencia, es de carácter particular y concreto a través del cual se reconoció una prestación económica, por tanto, el accionante cuenta con otro mecanismo para hacer exigible el acatamiento de la Resolución No. GNR 342480 del 5 de diciembre de 2012, pues tiene a su alcance el mecanismo ordinario previsto en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.4. Impugnación

21. El apoderado judicial de la parte actora, el 13 de diciembre de 2021 impugnó4 la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara para, en su lugar, “ordenar a la demandada Colpensiones a cumplir su propio acto administrativo contenido en la resolución GNR342480 de 5 de diciembre de 2013 que reconoció mi pensión. Me parece oportuno aclarar que en la demanda de acción de cumplimiento no estoy solicitando ninguna clase de reconocimiento de derechos o garantías particulares”.

22. Precisó que la Ley 1437 de 2011, señaló en el artículo 146 los distintos medios de control de carácter ordinario, entre los cuales está el “cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos”, citado en la demanda, que guarda relación armónica y funcional con la Ley 393 de 1997. 4 La sentencia del 6 de diciembre de 2021, fue notificada por correo electrónico el 10 de diciembre de 2021 y el escrito de impugnación fue presentado por medio electrónico el 13 de diciembre de

2021. Así pues, se evidencia que la demandante impugnó dentro del término legalmente previsto.

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Demandante: Jaime Antonio Joya Echeverría Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 15001-23-33-000-2021-00691-01

23. Sostuvo que el Tribunal asumió la competencia por mandato no de la Ley 393 de 1997 sino en virtud del artículo 152, numeral 16 del CPACA, que complementa el 146 ejusdem.

24. Resaltó que cuando un demandante acude a un medio de control residual así debe indicarlo, no obstante, “…nunca he manifestado que acudí a un medio de control residual, simplemente me acogí al medio de control ordinario tutelado por el art. 146 CPACA. No entiendo la razón que pudo tener el H. Magistrado Ponente en guardar completo silencio en cuanto la aplicación el art. 146 CPACA”.

25. Adujo que respeta la decisión del fallador de primera instancia, pero “…no creo que haya un solo juez laboral que pueda despacharla favorablemente. No puede ser de ninguna manera que ese sea el mecanismo procedente. Si llego a equivocarme pensaría que ese mecanismo no sería el ordinario sino super-extraordinario”.

26. Afirmó que no ve qué relación tiene el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo que refiere la “Demanda Ejecutiva y medidas preventivas” con una acción de cumplimiento de un acto administrativo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

27. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la

sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento

28. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 6 de diciembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, para lo cual se resolverá el siguiente problema jurídico: 29. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

30. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento de la Resolución GNR342480 del 5 de diciembre de 2013, que le

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Demandante: Jaime Antonio Joya Echeverría Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 15001-23-33-000-2021-00691-01 reconoció la pensión de vejez al actor y en consecuencia que COLPENSIONES reliquide e incluya los factores salariales devengados en el último año de servicio?

3. Razones jurídicas de la decisión

31. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

32. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

33. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

34. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con

fuerza material de ley y de los actos administrativos.

35. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 5 (Subraya fuera del texto). 5 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y

Hernando Herrera Vergara. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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36. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 36.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)6.

36.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 36.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 36.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 36.5. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia

37. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba

de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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38. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Administradora Colombiana de Pensiones, antes de instaurar la demanda.

39. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”7.

40. El accionante acompañó con la demanda las comunicaciones del 13 y 17 de septiembre de 2021, en las que solicitó a COLPENSIONES con la primera que “la Resolución No. GNR 342480 del 5 de diciembre de 2013, que contiene el acto administrativo que

reconoció mi pensión teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicio y también con inclusión de los factores salariales señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994 (…) le solicito comedidamente darle cumplimiento y como consecuencia proceder a reliquidar mi pensión. Liquidación con inclusión de factores salariales”, y con la segunda “…que se CUMPLA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la resolución No. 342480 de 5 de diciembre de 2013. Y que en cumplimiento de dicho acto administrativo se

RELIQUIDE MI PENSIÓN EN LOS TÉRMINOS ALLÍ INDICADOS”.

41. El actor afirmó que no hubo respuesta por parte de la entidad accionada y revisado el expediente no se encontró documento alguno al respecto.

42. Conforme con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte demandante agotó en debida forma el requisito de renuencia. 3.3. Disposición cuyo cumplimiento pretende la parte actora

43. El accionante pretende el acatamiento de la Resolución No. GNR 342480 del 5 de diciembre de 20138, proferida por COLPENSIONES.

7Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 “República de Colombia Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Resolución Número HGNR 342480 del 05 DIC 2013

RADICADO No. 2013-2213539

Por el cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ

(…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) JOYA ECHEVERRÍA JAIME ANTONIO, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 2013 = $1.179.300

LIQUIDACIÓN RETROACTIVO

CONCEPTO VALOR

Mesadas 0.00 Mesadas Adicionales 0.00

F. Solidaridad Mesadas 0.00

F. Solidaridad Mesadas Adic 0.00

Descuentos en Salud 0.00 Valor a Pagar 0.00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jaime Antonio Joya Echeverría Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 15001-23-33-000-2021-00691-01 3.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento

44. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr la efectiva materialización de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

45. En el sub lite, el accionante pretende el acatamiento de la Resolución GNR342480 del 5 de diciembre de 2013 que le reconoció la pensión de vejez y, en consecuencia, que COLPENSIONES le reliquide e incluya los factores salariales

devengados en el último año de servicio.

46. La entidad accionada afirmó que los actos administrativos GNR 202941 del 7 de julio de 2015, VPB 68115 del 27 de octubre de 2015, SUB 206628 de 30 de agosto de 2021 y SUB 303938 del 16 de noviembre de 2021, debatieron los hechos de la presente acción, dejando en claro que la Resolución GNR342480 del 5 de diciembre de 2013 reconoció el derecho pensional bajo la Ley 33 de 1985 respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, conforme con el parágrafo 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con respecto a la liquidación de la prestación se aplicó el artículo 21 ejusdem y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, por lo que no hay obligación pendiente de reconocer al accionante.

47. Destacó que el acto administrativo acusado dispuso el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación con los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio, establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y no en los términos pretendidos por el señor Joya Echeverría con la acción de la referencia.

48. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró improcedente la ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en nómina del periodo 201402 (sic) que se paga en el periodo 201403 (sic) en la central de pagos del banco

BANCOLOMBIA CENTRAL DE PAGOS de TUNJA-CRA 10 No. 22-35.

ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos

descuentos en salud conforme a la Ley 100 de 1993 en SALUDCOOP.

ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA COLPENSIONES 13801 $1.179.300.oo ARTÍCULO QUINTO: Esta Prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia.

ARTÍCULO SEXTO: Remitir copia de la presente resolución a la Gerencia de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia Financiamiento e Inversiones de Colpensiones para lo de su competencia.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Comuníquese al Representante Legal de UNIVERSIDAD PEDAGÓCIA Y

TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, el presente Acto Administrativo.

ARTÍCULO OCTAVO: Notifíquese al (la) Señor (a) JOYA ECHEVERRIA JAIME ANTONIO haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. (…)”.

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jaime Antonio Joya Echeverría Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 15001-23-33-000-2021-00691-01 acción de cumplimiento, al estimar que el accionante cuenta con otro mecanismo

para hacer exigible el acatamiento de la Resolución No. GNR 342480 del 5 de diciembre de 2012, pues tiene a su alcance el mecanismo ordinario previsto en el artículo 101 del Código Procesal del Traba

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