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Título
CE - 8_170012333000202200090011SENTENCIA20221004102122_TCListadoTitulados133113775896864417-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicado: 17001 23 33 000 2022 00090 01

Actor: CARLOS OSSA BARRERA

Acusado: EDWARD JOHNNY VILLADA CASTAÑO Tema: CONFLICTO DE INTERESES – Reiteración de jurisprudencia Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra de la sentencia 30 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

I. Antecedentes

I.1. La demanda1

1. El ciudadano Carlos Ossa Barrera, actuando en nombre propio y acudiendo al medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, solicitó decretar la pérdida de investidura del señor Edward Jhonny Villada Castaño, concejal del municipio de La Dorada (Caldas) para el período 2020-2023.

I.1.1. Los hechos sustento de la solicitud

2. El actor, como sustento de su pretensión, afirmó que el acusado fue elegido concejal del municipio de La Dorada en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 y se posesionó en dicho cargo el 2 de enero de 2020.

3. Adujo que el señor Ronald Paul Villada Castaño, hermano del acusado, se posesionó el 3 de agosto de 2021 como Procurador Provincial de Manizales.

4. Indicó que el acusado, el 30 de agosto de 2021 -sin declararse impedido-, participó en la prórroga del nombramiento del señor Fausto Téllez Marín como personero encargado del citado municipio y, posteriormente, el 13 de octubre de 2021, votó la autorización a la mesa directiva del concejo municipal para iniciar la convocatoria para suplir definitivamente el cargo de personero municipal. 1 01DemandaAnexos169F.pdf

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 17001 23 33 000 2022 00090 01

Actor: Carlos Ossa Barrera

Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño

5. Manifestó que el acusado, el 5 de diciembre de 2021, votó y, además «[…] defendió a más no poder la elección de Fausto Téllez Marín como “personero transitorio” (por segunda vez) sin permitir la participación de otras personas […]», añadiendo que el 9 de diciembre de 2021 participó en la etapa de entrevistas en el proceso de elección del personero municipal otorgando el máximo puntaje al citado

señor Téllez Marín.

6. Añadió que el señor Téllez Marín, el 20 de diciembre de 2021, fue electo personero municipal de La Dorada contando con la ayuda del acusado «[…] quien

conformó quórum y votó a favor del personero […]». I.1.2. La causal de pérdida de investidura invocada en la demanda

7. El solicitante consideró que el acusado habría incurrido en la violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura para los concejales municipales y distritales por disposición del artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de

20002.

8. Evidenció la existencia de un interés directo, particular y actual del acusado al haber votado por el señor Fausto Téllez Marín para ocupar el cargo de personero municipal de La Dorada -provisionalmente y de manera definitivapese a que su hermano fungía como procurador provincial de Manizales puesto que ello implica «[…] un monopolio del Ministerio Público en este municipio […]».

9. Lo anterior puesto que: «[…] por un lado tiene el poder de su hermano como Procurador Provincial de Manizales y por otro tiene también al personero, afecta en segunda instancia a su hermano ya que es el superior funcional en materia disciplinaria del personero […]» como lo indicaría el artículo 76 numeral 1° literal a) del Decreto Ley N.º 262 de 2000, norma que establece como función de las procuraduría distritales y provinciales, la de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios en contra de, entre otros, los concejales, los personeros y los personeros delegados.

10. Resaltó que el hecho de haber votado por el personero municipal sería motivo suficiente para que el procurador provincial -hermano del acusadose declarara impedido para investigar a dicho personero, a lo que sumó la posibilidad de que

archivara las actuaciones disciplinarias que se lleven en su contra «[…] e incluso dar felicitaciones y partes positivos […]».

11. Advirtió que la relación entre el procurador provincial con los personeros municipales no se limita a la acción disciplinaria puesto que tienen interacción, a manera de ejemplo, en asuntos electorales -cita el artículo 4B de la Resolución N.º 340 de 2003y de justicia transicional -cita los artículos 8 y 9 de la Resolución N.º 2018, 2 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

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Actor: Carlos Ossa Barrera Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño modificada por la Resolución 417 de 2013, expedida por la Procuraduría General de la

Nación-.

12. Estimó, desde tal perspectiva, que: «[…] el poder que tendría el señor Concejal Villada Castaño es grande toda vez que nombra al subalterno funcional de su hermano el Procurador Villada Castaño […]», agregando que si aquel procurador provincial decide investigar disciplinariamente al personero municipal de La Dorada tendría que declararse impedido por haber sido elegido por su hermano, como debería hacer, igualmente, «[…] en todos los comités y subcomité provinciales del ministerio público en los cuales se traten informes o investigaciones, a lo sumado

que juntos pueden beneficiar en informes a funcionarios públicos municipales adeptos a la línea del Concejal Edward Johnny Villada Castaño […]».

13. Insistió en la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del acusado puesto que se estaría nombrando al subalterno de su hermano lo cual acarrearía futuros impedimentos y conflictos de intereses «[…] para la realización de informes, destinación de ayudas y favorecimiento en materia de investigación disciplinaria así como un monopolio del ministerio público en La Dorada (Caldas) […]», situación que ha debido dar lugar a una manifestación de impedimento del acusado pese a lo cual conformó el cuórum para deliberar y decidir «[…] a favor del señor Téllez Marín como personero de La Dorada […]».

14. Recordó que el procurador provincial de Manizales, doctor Ronald Paul Villada Castaño, se ha declarado impedido para actuar en actuaciones disciplinarias que involucraron al presidente del concejo municipal de La Dorada atendiendo el parentesco con el concejal cuestionado en este proceso.

15. Posteriormente abordó el elemento subjetivo haciendo referencia a la «[…] Sentencia 0417 del 19 de febrero de 2019 […]», decisión judicial en la que se plantearon dos concepciones respecto de la culpabilidad. Una en la cual se consideró que la culpabilidad «[…] debía ser entendida en sentido psicológico, como presupuesto subjetivo junto al cual tiene existencia las consecuencias del delito. El dolo y la imprudencia (culpa) son sus dos especies y, para su configuración, el juez tendrá que efectuar un análisis volitivo y cognitivo del sujeto al que se le atribuye la

conducta […]» y otra denominada psicológica-normativa según la cual «[…] el traslado de la voluntad del sujeto de la culpabilidad al tipo subjetivo, porque constituye el reproche al sujeto de no haber actuado de otro modo […]».

16. Siguió la primera concepción, para destacar que el concejal Villada Castaño había ostentado tal dignidad en el pasado siendo incluso presidente de la corporación y es profesional en administración financiera, lo que indicaría que sabía plenamente que debía declararse impedido, por lo que la conducta consistente en defender a ultranza la aspiración del señor Téllez Marín a la personería municipal sin realizar tal declaración -de impedimentoes merecedora de reproche moral máxime si se tiene en cuenta que: «[…] tendría el “monopolio” del ministerio público en La Dorada […]».

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Actor: Carlos Ossa Barrera

Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño

17. Posteriormente, aludió a la segunda concepción afirmando que el acusado tenía una «[…] certeza invencible de estar impedido para la participación en la elección de personero desde el 3 de agosto de 2021 desde el cual se posesionó el nuevo procurador provincial de Manizales actuó e intervino en más de 3 oportunidades en la elección del mismo funcionario el personero Fausto Téllez Marín […]».

I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura

18. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 3 de mayo de 20223, admitió la demanda y ordenó la notificación personal de dicha

decisión tanto al acusado como al agente del Ministerio Público, corriendo traslado de esta por el término de cinco (5) días para que el acusado se pronunciara sobre lo expuesto en la solicitud, aportara pruebas o pidiera las que considere. I.3. El pronunciamiento del acusado frente a la solicitud de pérdida de investidura4

19. El acusado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente y a través de apoderado, dio respuesta a la solicitud de pérdida de investidura y se opuso a sus pretensiones puesto que considera no configurado el conflicto de intereses que se le atribuye.

20. Propuso las excepciones de fondo de «[…] 1. INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE INTERESES […]» y «[…] 2. PÉRDIDA DE INVESTIDURA NO ES UN MEDIO OFICIOSO / LA CARGA DE LA PRUEBA SE ENCUENTRA A CARGO DE LA

PARTE DEMANDANTE […]».

21. En lo que se refiere a la primera excepción, ésta se fundamentó en que el procurador provincial no tiene interés directo, real y particular respecto de la elección de los personeros al no existir beneficio o provecho económico o moral.

22. Expuso que no era cierto que existiera un «[…] monopolio en el Ministerio Público […]», aludiendo a que los personeros municipales son autónomos y no subalternos de los procuradores provinciales, poniendo de presente que las «[…] decisiones que en materia disciplinaria adopte el Personero Municipal son de conocimiento del Procurador Regional de Caldas, tanto recursos como segunda instancia, y a partir del 29 de marzo de 2022 en el marco de la Ley 2094 de 2021, estas decisiones son

de conocimiento de la Procuraduría Provincial de Pereira de Juzgamiento […]».

23. De otro lado y en la relativo a la segunda excepción, destacó que el actor no demostró cuál sería el interés directo, particular o actual, moral o económico que obtiene el procurador provincial respecto de la elección de un personero municipal, limitándose a citar una norma interna de la Procuraduría General de la Nación. 3 04AutoAdmiteDemanda3F.pdf. 4 09ContestacionDemanda27F.pdf

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Actor: Carlos Ossa Barrera

Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño

24. Se refirió al procedimiento para la elección del personero municipal de La Dorada señalando lo siguiente: «[…] es de anotar que el accionante, es funcionario en provisionalidad en calidad de Profesional Universitario de la Contraloría General de la República, quien se presentó al Concurso de Méritos para la selección de Personero Municipal de La Dorada – Caldas (…) En la etapa de entrevista en fecha 03 de enero de 2020 mi mandante le otorgó el puntaje más alto. Es de anotar que el proceso de elección de Personero Municipal fue anulado por el Tribunal Administrativo de Caldas (…) En el concurso adelantado en fecha 2021 por el Concejo Municipal de La Dorada – Caldas, el demandante no obtuvo el puntaje suficiente para ubicarse en la lista de elegibles, motivo por el cual no se le otorgó puntaje en la etapa de entrevista (…) En el concurso para el año 2021, solo dos

(2) abogados superaron las etapas para ser entrevistados por el Concejo Municipal de La Dorada – Caldas. A la etapa de entrevista solo asistió el candidato FAUSTO TELLEZ, y le otorgué el máximo puntaje (…) El ex – candidato a la Personería Municipal de La Dorada, quien era y continúa siendo funcionario de la Contraloría General de la Nación, interpone este tipo de acciones, en represalia por no haber superado las etapas establecidas en el concurso de méritos, y no haber quedado en la lista de elegibles para el nombramiento como Personero Municipal […]» I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia

25. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante providencia de 24 de mayo de 20225, decretó la práctica de pruebas en este proceso y a través del auto de 15 de junio de 20226 fijó para el 22 de junio de 2022 la realización de la audiencia pública de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 20187.

26. El 22 de junio de 2022 se celebró la audiencia pública, en cuyo desarrollo intervinieron el solicitante, el agente del Ministerio Público y el apoderado del acusado, quedando consignado el resumen de lo acaecido en ella en la respectiva acta8.

27. El actor9 y el acusado10 allegaron sus intervenciones por escrito y el agente del Ministerio Público, igualmente, allegó su concepto. El actor y el acusado -a través de su apoderado judicialinsistieron en los argumentos expuestos a lo largo del proceso. 5 17AutoAbreProcesoPruebas6F.pdf

6 32AutoFijaFechaAudienciaPublica2F.pdf 7 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. 8 35ActaAudienciaPublica2F.pdf 9 39AlegatosConclusionDemandante6F.pdf 10 37AlegatosConclusionDemandado4F.pdf 6

Radicado: 17001 23 33 000 2022 00090 01

Actor: Carlos Ossa Barrera

Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño

28. El agente del Ministerio Público11 -Procurador 28 Judicial II para Asuntos Administrativosestimó que el acusado no incurrió en la causal de pérdida de investidura que se le atribuyó, esto es, la violación del régimen de conflicto de intereses, la cual está prevista en los artículos 55 numeral 2 de la Ley 136 de 199412 y 48 numeral 1° de la Ley 617, puesto que no se acreditó un interés directo en la elección del personero municipal de La Dorada, pues no se logró probar que las decisiones en las que participó el acusado concernientes a la designación transitoria y, luego, en la elección en el marco del concurso de méritos del personero de aquel municipio, favorecieran o beneficiaran de manera directa, real y actual al procurador provincial de Manizales, hermano del concejal cuestionado.

I.5. Sentencia de primera instancia13

29. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la sentencia de 30 de junio de

2022, decidió: «[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES

denominadas “inexistencia de un conflicto de intereses” y “Pérdida de investidura no es un medio oficioso / la carga de la prueba se encuentra a cargo de la parte demandante” propuestas por la parte accionada […]» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura.

30. Indicó que el problema jurídico que debía resolver era el consistente en determinar si «[…] ¿Incurrió el concejal del Municipio de La Dorada-Caldas, señor Edward Johnny Villada Castaño, en conflicto de intereses, al participar en la elección del personero municipal a pesar que su hermano había sido designado Procurador Provincial de Manizales? […]».

31. Planteó, frente al problema jurídico, la tesis según la cual el acusado no transgredió el régimen de conflicto de intereses puesto que: «[…] en este caso no se acreditó el elemento subjetivo relativo a tener un interés directo, particular e inmediato, de orden moral o económico, en la elección del Personero Municipal de

La Dorada […]».

32. Siguiendo los argumentos esbozados por el actor y la jurisprudencia de esta Corporación, no logró establecer el interés directo, particular e inmediato en cabeza del acusado puesto que en ningún momento se hizo referencia a un acontecimiento o situación clara y probada de la que surgiera un beneficio para aquel o su hermano, derivado de la elección del personero municipal de La Dorada.

33. Resaltó que el actor mencionó situaciones hipotéticas y futuras que podrían presentarse y que configurarían impedimentos en asuntos sometidos a conocimiento del personero municipal y del procurador provincial, así como posibles

conflictos de intereses para la realización de informes, destinación de ayudas y 11 38ConceptoMinisterioPublico15F.pdf 12 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 13 41Sentencia29Fl.pdf 7

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Actor: Carlos Ossa Barrera Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño favorecimientos en investigaciones disciplinarias, pero, reitera, «[…] el supuesto interés que tendría el concejal de favorecer a su hermano no fue probado de ninguna manera, pues solo menciona eventos inciertos de los cuales saca conclusiones, por demás inexistentes […]».

34. Igual calificación le dio la primera instancia a la configuración de un monopolio del Ministerio Público en el municipio de La Dorada, cuando señaló que: «[…] también se trata de una situación hipotética, pues no existe un hecho concreto, real y actual del cual pueda desprenderse ese provecho, pues nada se probó al respecto

[…]».

35. Así las cosas, consideró que el actor cimentó su solicitud en situaciones inciertas y aleatorias cuya génesis está en las normas que citó y de las que estableció cierta relación entre los personeros municipales y procuradores provinciales «[…] y de las que infiere actuaciones desviadas, torcidas y maliciosas de los hermanos Villada Castaño, que para esta Sala Plena solo se convierten en hechos indeterminados de los cuales no es factible desprender un grado de evidencia en su realización, y menos concluir la configuración de un conflicto de intereses […]».

I.6. El recurso de apelación14

36. La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación orientado a que se revoque tal decisión y se decrete la pérdida de investidura del señor Edward Johnny Villada Castaño, concejal del municipio de

La Dorada.

37. Al realizar el resumen de la sentencia impugnada y los hechos que, según el actor, se encuentran probados, indicó que: (i) el concejal cuestionado fue electo para los períodos 2016-2019 y 2020-2023, fungiendo en ambos períodos como presidente de esa corporación, y (ii) su hermano, Ronald Paul Villada Castaña, fue nombrado procurador provincial de Manizales «[…] a principios del mes de agosto de 2021 […]».

38. Indicó, adicionalmente, lo siguiente: «[…] El 30 de Agosto de 2021 el (sic) Edward Johnny Villada Castaño votó para la prórroga de personero municipal (en calidad de provisionalidad) de La Dorada

(Caldas), así mismo votó para una nueva elección provisional en diciembre de 2021, en el mismo mes participó en entrevista y en votación para elegir personero titular de La Dorada (siempre a la misma persona), participó en el quórum para elegirlo así como en octubre de 2021 para autorizar a la mesa directiva a llamar al concurso de personero […]»

39. Manifestó que se habrían acreditado todos y cada uno de los elementos necesarios para la configuración de la causal de pérdida de investidura asociada a 14 43RecursoApelacionSentencia9F.pdf

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Actor: Carlos Ossa Barrera Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño la violación del régimen de conflicto de intereses, puesto que se acreditó la existencia de un interés directo, particular y actual -de orden económico o moral-, teniendo en cuenta que: «[…] con la elección de Personero teniendo a como (sic) hermano a quien debe investigarlo disciplinariamente hasta el pliego de cargos (en el momento de la ocurrencia de los hechos hasta el juzgamiento y fallo disciplinario) podía ejercer una influencia mal sana, tanto por hechos de hostigamiento, hasta por partes positivos en los diferentes comités provinciales del ministerio público o la absolución desde la etapa de instrucción para que con las funciones y el poder que tiene un personero (que no es un tema menor) ejerce puede ejercer presión hacia funcionarios de la administración municipal y no cumplir con sus deberes de forma adecuada, para mayor favorecimiento del concejal demandado lo que equivale a un beneficio de índole moral (…) En el interés Particular (sic) denota que no todos los concejales tienen como hermano a quien investiga disciplinariamente al personero y participa en los comités provinciales del ministerio público de asuntos electorales, subcomité de justicia transicional y de información reservada pudiendo ejercer presión sobre la labor del personero

[…]».

40. Añadió que el concejal acusado: (i) no manifestó su impedimento a pesar de evidenciarse, en su concepto, el interés directo de nombrar a quien su hermano investigaría disciplinariamente; (ii) tampoco fue separado del conocimiento de la actuación administrativa por impedimento, y (iii) participó y votó los asuntos

señalados anteriormente, los cuales se enmarcan dentro de la función asignada a los concejos municipales de elegir al personero municipal, contenida en el artículo 313 numeral 8° de la Carta Política.

41. Expuesto lo anterior, esgrimió los motivos por los cuales se separaba de la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «[…] El Tribunal Administrativo de Caldas centra su posición en que “no se cumplió el aspecto subjetivo” determinando el aspecto “subjetivo” en uno de los elementos objetivos de los elementos para el conflicto de interés que es: La existencia de un interés directo, particular y actual (sic).

Según el Tribunal Administrativo de Caldas no existía ningún tipo de interés del concejal demandado en votar por la persona que es investigada por su hermano y tiene potestad de ejercer presión en su cargo de personero para fines con respecto a su cargo. Tampoco existía interés actual a pesar que entono (sic) momento de la prórroga y reelección del personero a pesar que este tiene investigaciones disciplinarias en curso con su hermano el procurador provincial y en todo momento su hermano puede en todo momento usar su poder disciplinario, esto pasa en el momento que el demandado tenía a su hermano en el momento y no odia (sic) al momento de los hechos (ni ahora) elegir personero por esta causa. Es particular por que no son todos los concejales tienen de hermano a único funcionario (sic) de la Procuraduría General de la Nación que tiene la competencia para investigarlo. 9

Radicado: 17001 23 33 000 2022 00090 01

Actor: Carlos Ossa Barrera

Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño

Por otro lado manifestaba el la (sic) sala de decisión del tribunal que el aspecto dentro del cual se funda la pérdida de investidura es meramente hipotético, por que no por el hecho de que el Concejal participe, conforme quórum, entreviste y vote en la respectiva elección de la persona a la cual su hermano ejerce poder disciplinario y hasta tiene investigaciones en curso es algo que entre en conflicto de interés sino que es hipotético. Al respecto me gustaría traer a colación la Sentencia del Consejo de Estado que fue fallada en primera instancia con el radicado 17001233300020210013601 del 7 de octubre de 2021. En la cual se falla favorablemente (sic) la pérdida de investidura de un concejal de Manizales por votar la elección de Contralor del Municipio de Manizales teniendo familiares en procesos de investigación fiscal. Dentro de este proceso su hermano tiene la función misional de investigar a los personeros (entre otros funcionarios) tiene investigación disciplinaria desde octubre de 2021 (sic), si el concejal demandado hubiera tenido no familiares investigados, sino familiares a los que tuviera que investigar la persona que investigar el contralor (sic), como por ejemplo un secretario de despacho o jefe de una entidad descentralizada o su hermano fuera un gestor fiscal del municipio donde es concejal también existiría conflicto de interés (sic), toda vez que es una causal de mera conducta nombra a (sic) quien investiga a su familia en este caso se nombra a quien un familiar (su hermano) (sic) tiene el deber de investigar y ejercerla presión en su cargo de personero (sic).

También existió confusión sobre el elemento subjetivo ya que para el Tribunal el especto subjetivo (sic) era demostrar un interés directo, esto aunque trae características subjetivas, el elemento subjetivo refiere al conocimiento de la ilegalidad de la conducta por parte del concejal de hecho se rechazó una prueba consistente en conocer su nivel educativo por que según el Tribunal no tenía nada que ver. No obstante se demostró que el concejal tenía experiencia como tal ya es su segundo período como concejal y fue presidente en los dos períodos, así mismo sabía las provechosas funciones de su hermano como Procurador Provincial de Manizales. Sobre el aspecto subjetivo me permito demostrar DOCTRINA PROBABLE al respecto debo citar la Sentencia con Radicado 85001-23-33-000-2020-0001202 del 18 de febrero de 2021(C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS), dentro de la cual se falla a favor del demandado a un Diputado de Casanare que había votado la elección del Contralor de ese departamento pero no estaba acreditado el interés directo, actual y particular toda vez que aunque si tenía seis (6) investigaciones de índole fiscal no se le habían notificado, este requisito denominado “interés directo, actual y particular” se toman como ELEMENTO OBJETIVO tal y como este no se encontró acreditado no valía la pena estudiar el aspecto subjetivo de modo que son distintos y no como lo hizo ver el Tribunal Administrativo de Caldas, la sentencia manifiesta: [se cita] (…) Ahora bien dentro del caso en concreto si existe un interés directo, actual y

particular, toda vez que le es conveniente al demandado elegir y participar en la elección del personero ya que su hermano es quien lo investiga disciplinariamente y de ahí nace un beneficio de índole moral, ya que con la presión que puede ejercer su hermano sobre el cargo del personero nacen conductas que dan lugar a que favorezca a personas dentro de la administración municipal, no se ejerza el poder preferente, o se sancione a otras. 10

Radicado: 17001 23 33 000 2022 00090 01

Actor: Carlos Ossa Barrera Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño Por otro lado la Sentencia 01192 de 2018 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés) dentro de la cual se estudia la acción de pérdida de investidura de un concejal que habría votado a Favor (sic) de la adquisición de unos predios que eran de sus familiares directos en esta providencia se especifica que el “interés directo, actual y particular” a pesar de tener una motivación subjetiva es parte del elemento objetivo y el elemento subjetivo es saber sobre la ilegalidad de la conducta. (…) Dentro de este proceso en primera instancia se quizo hacer (sic) saber que todo era hipotético cuando primero es un hecho de mera conducta, al nombrar a la persona que tiene que ser investigada por su hermano y segundo se recuerda que la función del medio de control de nulidad electoral es “prevenir” elemento que no toma en cuenta el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas.

Por último para configurar la doctrina probable en lo que refiere al elemento subjetivo del conflicto de interés, la Sentencia 089 de 2018 (C.P. Oswaldo

Giraldo López) [se cita] (…) De modo que a modo de conclusión (sic) se denota que el a quo (sic) no hizo un examen sobre el elemento subjetivo sino que entendió el elemento objetivo de la causal de conflicto de interés denominado “interés directo, particular y actual” como el subjetivo, este elemento fue realmente demostrado al ver que dentro de las facultades del hermano del demandado está investigar al personero que fue nombrado por Edward Johnny Villada como concejal de La Dorada (Caldas), el Tribunal manifiesta que un beneficio sería algo meramente hipotético, cuando puede verse probado con las funciones de ambos servidores en ejercer presión mediante la investigación fiscal y se su primera (sic) instancia en etapa de instrucción (actualmente) y de juzgamiento (al momento de los hechos) donde se le pueden archivar todas las investigaciones a cambio de favores al concejal de la línea partidista del senador Mario Castaño Pérez, hoy en medida de aseguramiento por corrupción […]».

42. De otro lado, consideró que existía nulidad del proceso puesto que el fallo de primera instancia estaría suscrito por solo tres magistrados y no por la sala plena

del Tribunal Administrativo de Caldas. I.6. Trámite del recurso de apelación

43. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, a través del auto de 26 de julio de 202215, decidió, de una parte, sanear la sentencia 15 45SubsanaProvidenciaConcedeRecurso5Fl.pdf En lo que se refiere a la irregularidad expuesta por el actor, el magistrado sustanciador del proceso, indicó: «[…] Después de adelantar el trámite procesal pertinente, mediante la Sala Plena del Tribunal Administrativo de

Caldas aprobó mediante acta nro. 038 sentencia del 30 de junio de 2022, por el cual se negaron las pretensiones incoadas por el actor (…) La anterior sentencia adicionalmente, fue notificada el 5 de julio de 2022, y el actor interpuso recurso de apelación el día 18 del mismo mes (…) CONSIDERACIONES (…) Conforme a la normativa en cita [se refiere al artículo 288 del CGP], la no suscripción de la sentencia por todos los integrantes de la Sala Plena es subsanable, ya que el expediente aún se encuentra en este Tribunal (…) En tal sentido, se procederá a sanear la irregularidad cometida, y, para ello, se consignarán en el cuerpo de la sentencia del 30 de junio de 2022 la totalidad de las firmas de los Magistrados, al insistirse que el fallo fue estudiado y aprobado por todos los integrantes de la Sala Plena de la Corporación, tal como quedó plasmado en

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