CE - 8_180012333000202000474011sentencia20220204154731_TCListadoTitulados133113671156906557-2022
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- Título
- CE - 8_180012333000202000474011sentencia20220204154731_TCListadoTitulados133113671156906557-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 180012333000202000474-01
Solicitante: Bernardo Vanegas Trejos Concejal: Luz Stella Castro Peñuela Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Bernardo Vanegas Trejos –en adelante el Solicitante– contra la sentencia de 11 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en primera instancia.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El Solicitante pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura de la señora Luz Stella Castro Peñuela, Concejal del Municipio de Florencia – Caquetá, para el período 2020 – 2023 –en adelante la Concejal–, porque, a su juicio, incurrió en las causales de pérdida de investidura previstas en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1.° del
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Núm. Único de radicación: 180012333000202000474-01 artículo 48 de la Ley 617, sobre violación al régimen de inhabilidades y sobre violación al régimen de conflictos de interés.
Pretensiones
2. Las pretensiones que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura son las siguientes: “[…] Que el Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia proceda a declarar la pérdida de investidura de estatus de Concejal que en la actualidad ostenta la señora Luz Stella Castro Peñuela […].”.
Presupuestos fácticos
3. Los hechos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura son los siguientes1: 3.1. La señora Castro Peñuela suscribió contrato de arrendamiento, en calidad de arrendadora, con el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil2, en calidad de arrendatario, representado por los señores Nelcy Almario Rojas y Gustavo Antonio Hernández Pomares, Registradores Delegados Departamentales del Caquetá, el 19 de mayo de 2019. 3.2. El contrato tenía por objeto “[…] dar en arrendamiento al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el bien inmueble ubicado en la
Carrera 5 Calle 5 esquina, Barrio Brisas Bajas de la nomenclatura urbana del municipio de La Montañita Caquetá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 420 – 19945 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Florencia
Caquetá, cuyos linderos aparecen determinados en la escritura pública No. 0488 de la Notaría Segunda del Círculo de Florencia Caquetá de fecha 22 de marzo de 2007, para el funcionamiento de la Registraduría Municipal de La Montañita, Caquetá […]”. 1 Los supuestos fácticos planteados están contenidos en el escrito de solicitud de pérdida de investidura. 2 Cfr. Documento denominado “1ED_EXPEDIENTEDIGITAL202000474 01(.docx) NroActua 2” “02Demanda.pdf”. Documento aportado en forma digital. Al respecto, el contrato señala que “[…] el Representante Legal del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil delega en los Delegados Departamentales y Registradores Distritales la facultad para suscribir los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por las cuantías requeridas en cada circunscripción […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Núm. Único de radicación: 180012333000202000474-01 3.3. La señora Castro Peñuela fue elegida como Concejal del Municipio de Florencia, en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019.
Causales de pérdida de investidura alegadas y argumentos que justifican la solicitud
4. El Solicitante citó la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, según la cual: “[…] Los concejales perderán su
investidura: “[…] 2. Por violación del régimen de inhabilidades […] o de conflicto de interés. […]” (Destacado incluido en el texto). 4.1. En ese sentido, manifestó que la señora Castro Peñuela “[…] violó el régimen de inhabilidades establecido en el artículo 43 de la Ley 136 […]”, modificado por el artículo 40 de la Ley 617. 4.2. Asimismo, señaló que “[…] en concordancia con estas normas, la Ley 617 de 2000 perceptua lo siguiente: Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de […] conflicto de intereses. […]” (Destacado incluido en el texto). Argumentos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura por la causal de violación al régimen de inhabilidades
5. El Solicitante argumentó que la señora Castro Peñuela celebró un contrato de arrendamiento con el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, representado por dos funcionarios de la Registraduría Delegada para el Departamento del Caquetá, “[…] cinco (5) meses […]” antes a la fecha de su elección.
6. Al respecto, resaltó que la registraduría delegada referida supra tenía jurisdicción en todo el Departamento del Caquetá, razón por la cual la señora Castro Peñuela incurrió en la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617.
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Núm. Único de radicación: 180012333000202000474-01
Argumentos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses
7. El Solicitante argumentó que “[…] es claro el conflicto de intereses entre la Concejal elegida y la Registraduría Nacional del Estado Civil, al haber celebrado un contrato de arrendamiento, en donde la primera es la arrendadora y la segunda la arrendataria, quien era precisamente la encargada de contarle los votos y darle la certificación de haber resultado elegida en las citadas elecciones, así ese contrato, no fuese a tener efecto, precisamente en el Municipio de Florencia, pero sí en la jurisdicción del territorial y la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene jurisdicción en todo el territorio nacional, incluyendo el Departamento del Caquetá
[…]”. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura
8. La Concejal, a través de apoderado3, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura4, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: Sobre la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades
9. Señaló que no incurrió en violación del régimen de inhabilidades, en particular, en la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136¸ debido a que el contrato de arrendamiento suscrito se ejecutó y cumplió en el Municipio
de La Montañita – Caquetá y no en el Municipio de Florencia - Caquetá, en el cual fue elegida como Concejal, razón por la cual no se cumplía con el factor espacial exigido por la norma referida supra.
10. Indicó que, aun cuando la Registraduría Delegada para el Departamento del Caquetá tenía jurisdicción en dicha entidad territorial, ello no implicaba que la ejecución del contrato se ampliara a todo el departamento, por cuanto lo que 3 El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto de 29 de enero de 2021, resolvió “[…] Reconocer personería adjetiva al doctor César Omar Rodríguez Pérez […] para que actúe como apoderado judicial de la señora Luz Stella Castro Peñuela, parte accionada dentro del presente proceso, en los términos y para los fines del poder debidamente conferido […]”. 4 Cfr. Documento denominado “1ED_EXPEDIENTEDIGITAL202000474 01(.docx) NroActua 2” “22.ContestaciónLuzCastaño”. Documento aportado en forma digital.
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Núm. Único de radicación: 180012333000202000474-01 buscaba evitar la norma era que pudiera ejercer influencia en el electorado del municipio en el cual aspiró y resultó elegida como Concejal.
Sobre la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses
11. Adujo que no incurrió en violación al régimen de conflicto de intereses. En ese
sentido, señaló que no le asistía razón al Solicitante, al afirmar que la Registraduría Nacional del Estado Civil era la encargada de contarle los votos con los cuales resultó elegida como Concejal y expedir la certificación de haber resultado elegida en dichas elecciones, por cuanto eran las comisiones escrutadoras, conformadas por ciudadanos que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos, designadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, las encargadas de realizar el conteo de los votos correspondientes y expedir las respectivas credenciales, según lo establecido en el Decreto 2241 de 15 de julio de 19865 y la Ley 1475 de 14 de julio de 20116. 11.1. Por último, indicó que “[…] siendo así las cosas forzoso es concluir que en el presente caso no se configura la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades ni de conflicto de intereses, por la celebración del contrato de arrendamiento impugnado, en razón de no cumplirse el elemento espacial de ejecución del mismo […]”. La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881
12. La audiencia pública tuvo lugar el 8 de febrero de 2021 con la asistencia y participación del Solicitante de la pérdida de investidura; la Concejal y su apoderado; y el Ministerio Público.
La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia
13. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 20217, dispuso “[…] DENEGAR las pretensiones de la demanda […]”. 5 Por el cual se adopta el Código Electoral.
6 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. 7 Cfr. Documento denominado “1ED_EXPEDIENTEDIGITAL202000474 01(.docx) NroActua 2” “36Sentencia”. Documento aportado en forma digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Núm. Único de radicación: 180012333000202000474-01
Consideraciones del Tribunal
14. Como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 14.1. Que el problema jurídico que se debía resolver estaba orientado a determinar “[…] ¿Si la señora Castro Peñuela incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, para resultar electa concejal del Municipio de Florencia, por haber celebrado contrato de arrendamiento de un bien inmueble de su propiedad, ubicado en el Municipio de La Montañita, Caquetá, con la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 24 de mayo de 2019? […] ¿Existe un conflicto de intereses entre la accionada y la Registraduría Nacional del Estado Civil al haber sido electa Concejal del Municipio de Florencia cinco (5) meses después de suscribir contrato de arrendamiento con la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que según el actor, procedió a efectuarle el conteo de los votos en los comicios del 27 de octubre de 2019? […]”.
Sobre la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades
15. Que para la configuración del supuesto de celebración de contratos de la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617, se debía verificar que la Concejal hubiera intervenido durante el año inmediatamente anterior a su elección en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos se ejecutaran o cumplieran en el municipio o distrito en el que fue elegida.
16. Que en el asunto bajo examen no se cumplía con el elemento espacial de ejecución del contrato, debido a que el contrato de arrendamiento celebrado entre la señora Castro Peñuela y el establecimiento público de orden nacional, Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, suscrito por funcionarios de la Registraduría Departamental del Caquetá, por expresa delegación, se ejecutó en el Municipio de La Montañita y no en el Municipio de Florencia, entidad territorial en la que resultó elegida como Concejal.
17. Que, contrario a lo señalado por el Solicitante, no podía concluirse que por el hecho de que los municipios de La Montañita y Florencia pertenecieran al mismo
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Núm. Único de radicación: 180012333000202000474-01
Departamento se cumplía con el elemento espacial de ejecución del contrato
requerido para la configuración de la inhabilidad referida supra. Sobre la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses
18. Que la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses pretendía sancionar que los concejales con determinadas decisiones pretendieran lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, y desconociendo el bien común y el interés general que debe guiar al ejercicio de sus funciones.
19. Que el conflicto de interés, según lo establecido en el artículo 70 de la Ley 136, tenía lugar cuando para los concejales existía un interés directo en determinada decisión porque los afectara de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho; situaciones en las cuales deberían declararse impedidos para participar en los debates o votaciones respectivas, teniendo en cuenta que cualquier ciudadano que tuviera conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se hubiere comunicado a la respectiva corporación, podría recursarlo ante ella.
20. Que para que proceda la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617, por violación al régimen de conflicto de intereses, aplicable a los concejales, se requería acreditar la naturaleza del interés que se invocaba como contrapuesto, el cual debía ser directo, valorado en la obtención de un provecho a favor de sus familiares, socios o para sí mismo, en
los términos previstos en la ley.
21. Que para su demostración no debía requerir actos, hechos o desarrollos posteriores que lo convirtieran en hipotético o aleatorio, sino que se debía evidenciar de la relación entre el interés directo, particular y concreto del funcionario y la decisión a tomar, identificando su poder de interferir en la decisión,
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Núm. Único de radicación: 180012333000202000474-01 de conformidad con lo señalado por la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de marzo de 20178.
22. Que en el asunto bajo examen no se configuraba la causal por violación al régimen de conflicto de intereses, por cuanto el contrato había sido celebrado con el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la sola delegación para suscribirlo por dos funcionaros de la Registraduría Departamental del Caquetá no generaba per se el conflicto de intereses alegado, máxime cuando el conteo de votos y la elección le correspondía a una Comisión Escrutadora respecto a la cual el Registrador Delegado no tenía ninguna injerencia, en la medida que actuaba como un Secretario Técnico de los comicios electorales, que se limitaba a mantener la organización y la logística en la contabilización y el registro de sufragios y actas.
23. Que no se encontraba probado que la suscripción del contrato de arrendamiento, objeto de reproche, por parte del Fondo Rotatorio de la
Registraduría Nacional del Estado Civil sobre un bien inmueble ubicado en el Municipio de La Montañita, propiedad de la señora Castro Peñuela, hubiera tenido injerencia alguna en su elección como Concejal del Municipio de Florencia, en los comicios del 27 de octubre de 2019. Recurso de apelación presentado por el Solicitante9
24. El Solicitante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 11 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá con el objeto de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura de la Concejal, con fundamento en los siguientes argumentos referentes al elemento objetivo de las causales invocadas en la solicitud de pérdida de investidura: Sobre la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades
25. El Solicitante señala “[…] los siguientes reparos: […] [n]o puede obviarse el hecho de que la firma de este contrato se dio 6 meses (sic) antes de las elecciones en las que la señora Luz Stella Castro Peñuela resultara elegida como Concejal 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, Sentencia de 9 de marzo de 2017, Número único de radicación 730012333001201600180-01. 9 Cfr. Documento denominado “1ED_EXPEDIENTEDIGITAL202000474 01(.docx) NroActua 2” “39RecursoApelación”. Documento aportado en forma digital.
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Núm. Único de radicación: 180012333000202000474-01 del Municipio de Florencia; […] [n]o importa si el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil es o no un establecimiento público del orden nacional, el hecho es que se trata de una entidad pública. […] [n]o puede dejarse de lado que el contrato fue firmado por los Registradores Delegados del
Estado […]”.
26. Asimismo, afirma que, aun cuando no se discutía que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento estaba ubicado en el Municipio de La Montañita – Caquetá, lo cierto era que en la cláusula vigésima cuarta del acuerdo de voluntades se había estipulado expresamente que para todos los efectos legales se tendría como domicilio contractual el Municipio de Florencia – Caquetá; razón por la cual se cumplía con el elemento espacial requerido para la configuración de la inhabilidad referida supra.
Sobre la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses
27. El Solicitante argumentó que se configuró la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflictos de intereses, por cuanto se generó un conflicto de interés entre la señora Castro Peñuela y la Registraduría Nacional del Estado Civil, al ser esta la entidad que le contó los votos y le dio la certificación de haber resultado elegida, razón por la cual no era cierto “[…] como lo afirma el a quo que la Registraduría Nacional del Estado Civil nada tenga que ver con las elecciones como erradamente, lo da a entender el fallo objeto de este recurso de
alzada […]”. Traslado del recurso de apelación
28. Surtido el traslado del recurso de apelación presentado por el Solicitante, la Concejal y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
29. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades; vi) el marco normativo y desarrollo
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Núm. Único de radicación: 180012333000202000474-01 jurisprudencial de la inhabilidad establecida en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617; vii) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses; viii) el análisis del caso concreto; y ix) las conclusiones.
Competencia de la Sala
30. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de
juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910; y iv) el artículo 150 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.
31. Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto sin que se observe vicios que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite.
32. Vistos los artículos 32811 y 32012 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213, la Sala procederá a pronunciarse únicamente en relación con los argumentos o reparos formulados por el apelante.
El Problema jurídico
33. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación, si la señora Luz Stella Castro Peñuela incurrió o no en las causales de pérdida de investidura previstas en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre violación al régimen de inhabilidades, en relación con la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617, y sobre 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 “[…] ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]” 12 “[…]ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]” 13 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Núm. Único de radicación: 180012333000202000474-01 violación del régimen de conflicto de intereses. En ese sentido, analizará si se cumplen los supuestos del elemento objetivo de las causales y, en caso de encontrarlo configurado, se estudiará el elemento subjetivo, con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en primera instancia.
La calificación habilitante
34. Visto el literal “b” del artículo 5 de la Ley 188114, la Sala encuentra probado que la señora Luz Stella Castro Peñuela tiene la calidad de Concejal del Municipio de Florencia - Caquetá, según consta en el formulario E-26 expedido por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal15, por medio del cual se declaró electa a la señora Luz Stella Castro Peñuela como Concejal del Municipio de
Florencia – Caquetá, para el período 2020 – 2023, de acuerdo con los resultados de las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019.
35. En ese orden de ideas, la investidura de la señora Castro Peñuela se tiene por cierta en la medida en que los documentos anteriormente indicados constituyen prueba de dicha calidad, lo cual lo hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura Marco normativo
36. Vistos los artículos 18416 de la Constitución Política; 14317 de la Ley 1437 y las leyes 136, 617, 1881 y 2003, en especial, el artículo 1 de la Ley 1881. 14 “[…] Cuando la solicitud [de pérdida de investidura] sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”. 15 Cfr. Documento denominado “1ED_EXPEDIENTEDIGITAL202000474 01(.docx) NroActua 2” “02Demanda.pdf”. Documento aportado en forma digital. 16 Constitución Política. Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. 17 Ley 1437 de 2011. Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara
correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
Núm. Único de radicación: 180012333000202000474-01
Desarrollos jurisprudenciales
37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio18 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular.
38. El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación.
39. La Sala Plena19 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de
la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido. 18 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-150002014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencia de 29 de agosto de 2017,
Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García.
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40. En esa misma orientación, la Corte Constitucional20 consideró que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.
41. En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 201021. En ese orden, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura, lo cual constituye una materialización del principio de interpretación restrictiva.
42. Asimismo, es importante resaltar que, por las particularidades del proceso de pérdida de investidura y, en especial, a su carácter sancionador, en él se debe dar plena aplicación de las garantías constitucionales del debido proceso, en particular, en cuanto se refiere a la observancia de, entre otros, los principios pro homine, in dubio pro reo, y de legalidad.
43. Es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no
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