CE - 8_190012331000200700205011SENTENCIAMODIFICA20220613123246_TCListadoTitulados133131846628513408-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 8_190012331000200700205011SENTENCIAMODIFICA20220613123246_TCListadoTitulados133131846628513408-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 19001-23-31-000-2007-00205-01 (51.453)
Demandante: ALEJANDRO AMBUILA RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - INVASIÓN DE INMUEBLE –
ERROR JUDICIAL – CADUCIDAD – PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Síntesis del caso: la parte actora alega como daño la invasión de un inmueble de su propiedad por parte de terceros ocupantes, desmedro que le endilga de una parte, al municipio de Santander de Quilichao (Cauca) por no ejercer las medidas tendientes a su desalojo luego de proferir un fallo en el que ordenó el restablecimiento del statu quo, y de otra, a la Nación – Fiscalía General de la Nación porque, en su parecer, incurrió en error judicial por el hecho de precluir la investigación penal que se adelantó por el delito de invasión de tierras o edificaciones. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 297 y 298 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca - Sala de Descongestión no. 4 (fls. 274 a 294 cdno.
apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y en consecuencia NEGAR LA PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente una vez esté en firme esta decisión, y devolver a la parte actora los remanentes consignados para sufragar los gastos del proceso, si los hubiere” (fl. 294 cdno. apelación – negrillas del texto original).
2 Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 19 de julio de 2007, el señor Alejandro Ambuila Rodríguez (fl. 80 cdno. ppal.), por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el municipio de Santander de Quilichao (Cauca) (fls. 74 a 79, cdno. ppal.) con las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA) son responsables solidaria y administrativamente de los perjuicios causados al señor ALEJANDRO AMBUILA RODRÍGUEZ por la invasión y pérdida de un lote de terreno de
su propiedad. SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA) están obligados a pagar al señor ALEJANDRO AMBUILA RODRÍGUEZ el valor o precio actual del lote de terreno de su propiedad ubicado en la Vereda Taminango de la Jurisdicción Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), con extensión aproximada de 10.200 metros cuadrados, determinado por los siguientes linderos: NORTE, con la carretera vecinal; ORIENTE, con propiedad de Herederos de Graciano Zapata; SUR, con propiedad de Alejandro Ambuila Rodríguez y OCCIDENTE, con propiedad de Nidia Salazar de Pardo, así como los perjuicios de toda índole que se le han ocasionado al no poder explotar económicamente el citado inmueble.
TERCERA: Condenase en costas a los demandados FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN y MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO
(CAUCA)” (fl. 74 cdno. ppal. –mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Alejandro Ambuila Rodríguez adquirió mediante escritura pública no. 1493 del 23 de noviembre de 2001 de la Notaría Única del Círculo de Santander de Quilichao (Cauca) el inmueble denominado “lote de terreno” de una extensión superficiaria de 10.200 mts2, ubicado en la vereda Taminango del municipio de
Santander de Quilichao (Cauca) con matrícula inmobiliaria no. 132-42490 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa población. 3 Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia 2) Cuando el señor Alejandro Ambuila Rodríguez intentó tomar posesión material del bien lo encontró invadido por personas que afirmaron haberlo comprado a su anterior propietario, de manera que presentó una querella por perturbación de la posesión en contra de los señores Emiro Amu, Ana Doris Amu y Noralba Amu ante la Inspección de Policía Urbana de Santander de Quilichao (Cauca). 3) El 5 de junio de 2002, la Inspección de Policía Urbana de Santander de Quilichao (Cauca) dictó sentencia como conclusión de la citada querella en el sentido de ordenar el restablecimiento del statu quo de la posesión del señor Alejandro Ambuila Rodríguez y conminar a los querellados para que se abstuvieran de perturbarla. 4) No obstante lo anterior, los querellados continuaron ocupando el predio pero, el inspector de policía no tomó los correctivos necesarios para evitar que estos vendieran porciones del terreno a terceros quienes, construyeron varias viviendas. 5) Ante la imposibilidad de poder tomar posesión del bien, el señor Ambuila Rodríguez solicitó “amparo y protección” ante la referida inspección quien no ejerció las acciones tendientes a la salvaguarda de su derecho a la propiedad, razón por la cual el 16 de enero de 2004 presentó denuncia ante la Fiscalía Local de Santander
de Quilichao (Cauca) por el delito de invasión de tierras o edificaciones en contra de Emiro Amu, Ana Doria Amu y Noralba Amu, sin embargo, el 13 de junio de 2005 la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Santander de Quilichao (Cauca) calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de los denunciados, decisión luego fue confirmada en segunda instancia. 6) La inoperancia de la Inspección de Policía de Santander de Quilichao y la errónea decisión de la Fiscalía General de la Nación dieron lugar a los perjuicios económicos reclamados por Alejandro Ambuila Rodríguez.
3. Contestación de la demanda1
El medio de control de la referencia fue admitido el 21 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 206 cdno. ppal. 2), providencia en la que se ordenó la 1 La demanda fue admitida el 27 de julio de 2006 por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán (fl. 82 cdno. ppal.), no obstante, remitió el expediente por auto del 1º de junio de 2009 al Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 145 a 148 cdno. ppal. 1), autoridad que declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio (fls. 157 158 cdno. ppal. 1). 4 Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia notificación personal del Fiscal General de la Nación y del alcalde del municipio de
Santander de Quilichao (Cauca). 3.1 Municipio de Santander de Quilichao (Cauca) Contestó la demanda el 23 de noviembre de 2010 (fls. 132 a 139 cdno. ppal. 1 y 217 a 219 cdno. ppal. 2) con oposición a las pretensiones con sustento en lo siguiente: 1) No hubo falla del servicio de la inspección de policía de Santander de Quilichao (Cauca), actuó en derecho y ordenó el restablecimiento de statu quo sobre la posesión del bien afectado; hay culpa exclusiva de la víctima por cuanto fue el actor quien no hizo valer sus derechos y permitió que terceros invadieran el terreno. 2) El bien ya se encontraba invadido cuando el demandante lo adquirió, fue por esta razón que presentó una querella por perturbación de la posesión, situación que indica que el señor Alejandro Ambuila nunca tuvo el goce del predio porque no le hicieron entrega material del mismo, en esa medida, debió exigirle al vendedor y no a la administración, que el lote le fuera entregado libre de vicios y perturbaciones según las obligaciones contenidas en la correspondiente escritura pública. 3) El Estado no está obligado a lo imposible, de manera que el municipio no estaba llamado a implementar vigilancia permanente con el objeto de evitar acciones ilegales de terceros. 4) Hay caducidad de la acción ejercida, si lo que se endilga como hecho dañoso es una supuesta omisión del municipio de Santander de Quilichao (Cauca), el término para presentar la demanda debe contarse desde la fecha de su acaecimiento, en este caso, desde el último pronunciamiento de la inspección de policía que tuvo lugar
el 1º de febrero de 2003 y, como la demanda se radicó el 10 de abril de 2007 se hizo por fuera del término contemplado en el artículo 136 del CCA. 3.2 Fiscalía General de la Nación Dio respuesta a la demanda el 22 de noviembre de 2010 (fls. 221 a 230 cdno. ppal. 2), oportunidad en la que solicitó que se nieguen las pretensiones, para cuyo efecto expresó las razones que continuación se relacionan: 5 Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia 1) El daño no es imputable a la Fiscalía General de la Nación debido a que no aparece acreditada la falla en la que esa entidad hubiera podido incurrir, no existe demostración de una actuación arbitraria por error jurisdiccional o por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; la preclusión de la investigación tuvo lugar porque se evidenció que la ocupación del predio se ocasionó por una conducta atribuible a la vendedora Carmen Virginia Camacho, quien habría realizado una negociación con el señor Valentín Amu, a raíz de lo cual sobrevino un conflicto que debía ser resuelto ante la jurisdicción civil. 2) Pese a que la compraventa se realizó el 23 de noviembre de 2001, no fue sino hasta el 16 de enero de 2004 cuando el demandante presentó denuncia ante la Fiscalía, esto es, “en forma flagrantemente extemporánea”, lo cual implica que no
existe nexo causal entre el daño alegado y las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación debido a que el mismo demandante contribuyó “con su silencio procesal a las consecuencias de los perjuicios que hoy ávidamente alega al no instaurar querella oportuna”.
4. La sentencia impugnada El 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Descongestión
no. 4 declaró la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda (fls. 274 a 294 cdno. apelación) por estimar lo siguiente: 1) Según la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 9 de febrero de 2011 (exp. 38.271), cuando se trata de ocupación permanente de bienes inmuebles por causas distintas a una obra pública el término de dos (2) años consagrado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer la acción de reparación directa debe contarse desde de la ocurrencia del hecho y, en casos especiales, desde cuando el afectado tiene conocimiento del mismo. 2) En este caso concreto, la ocupación del inmueble de propiedad del actor tuvo lugar en el mes de enero de 2002 según lo expresado por el demandante en la querella presentada ante la Inspección de Policía de Santander de Quilichao (Cauca) 6 Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia y al momento de radicar la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en ese marco, el plazo de dos años para presentar la acción de reparación
directa fenecía en enero de 2004, no obstante, la demanda se presentó el 19 de julio de 2007, esto es, por fuera del plazo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA.
5. El recurso de apelación En escrito del 25 de abril de 2014 la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 297 y 298 cdno. apelación), en apoyo de lo cual invocó lo siguiente: 1) Una vez la Inspección de Policía de Santander de Quilichao (Cauca) dictó la sentencia mediante la cual ordenó el restablecimiento del statu quo de la posesión que ejercía Alejandro Ambuila Rodríguez sobre el predio en cuestión, dicha autoridad mediante decisión del 29 de enero de 2003 conminó a la parte vencida para que cesara la perturbación so pena de la realización de la correspondiente diligencia de desalojo. 2) Pese a ello no se realizó la entrega efectiva del inmueble ni se cumplió lo dispuesto en la sentencia referida, esto obligó a que el 27 de noviembre de 2003 el afectado presentara un memorial ante la aludida inspección para solicitar que se procediera a la entrega real y material del predio objeto de la querella, sin que se ejercieran medidas para el efecto. 3) Además, el término de caducidad fue interrumpido cuando Alejandro Ambuila Rodríguez puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el delito de invasión de tierras mediante denuncia, pero, ante “su paquidérmica actuación” transcurrió el tiempo sin que se aplicara la debida justicia.
- El 11 de agosto de 2005 se solicitó al Fiscal General de la Nación la reapertura de la investigación, empero, no hubo respuesta favorable.
7 Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia
6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 1º de agosto de 2014 se admitió el recurso de apelación (fl. 318 cdno. apelación).
En auto del 13 de marzo de 2015 el despacho sustanciador se pronunció sobre siete documentos que fueron anexados al recurso de apelación, providencia en la que se evidenció que la gran mayoría de esas pruebas ya se encontraban en el expediente por razón de que habían sido decretadas y allegadas dentro del término probatorio, excepto un memorial fechado el 27 de noviembre de 2003 suscrito por el demandante y dirigido al inspector de policía de Santander de Quilichao (Cauca) , a través de cual solicitó a esa autoridad la entrega material del predio objeto de la querella dado el desconocimiento de los invasores de la orden de restablecimiento del inmueble, prueba cuya incorporación fue denegada en segunda instancia por no cumplir los requisitos del artículo 212 del CCA (fls. 320 a 323 cdno. apelación). Posteriormente, el 10 de abril de 2015 (fl. 325 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se mantenga la decisión de la primera instancia, reiteró lo expuesto respecto a la ausencia de falla del servicio y de nexo causal entre el hecho dañoso y su comportamiento (fls. 326 a 330 cdno. apelación). El demandante y el municipio de Santander de Quilichao (Cauca) guardaron silencio, Por su parte el Ministerio Público presentó concepto (fl. 345 a 352 cdno. apelación) en el cual expresó que la caducidad de la acción ejercida debió contarse desde la “fecha de la supuesta inactividad de las entidades accionadas” y que, deben negarse de fondo las pretensiones de la demanda porque no hubo error en la decisión de la Fiscalía General de la Nación quien decidió precluir el proceso penal por el punible de invasión de tierras y, respecto del municipio de Santander de Quilichao (Cauca) afirmó que no incumplió sus deberes de garantizar el restablecimiento de la posesión del predio, pues les ordenó en su momento a los querellados que desocuparan el bien y restablecieran las cosas al estado anterior, máxime cuando el 14 de febrero de 2003 se celebró audiencia en la cual se produjo el restablecimiento sin que estuviera 8 Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia probado que luego de esa fecha se hicieran nuevos requerimientos ante la autoridad municipal que dieran cuenta de una nueva perturbación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) hechos probados, 3) caducidad, 4) responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, 5) conclusión y, 6) condena en costas.
1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al municipio de Santander de Quilichao (Cauca) del presunto daño ocasionado con el comportamiento de esas entidades, quienes habrían omitido el ejercicio de acciones tendientes a garantizar el derecho a la propiedad del accionado respecto de un inmueble rural que fue invadido por terceros.
El tribunal de primera instancia declaró la caducidad de la acción de reparación directa cuyo término contabilizó desde la ocupación del inmueble, hecho que consideró tuvo ocurrencia en enero del año 2002 y que como la demanda se presentó el 19 de julio de 2007 esta habría sido presentada de manera extemporánea. En la apelación, la parte demandante insistió en que no hay caducidad dado que el comportamiento omisivo no ha cesado y, además, porque el correspondiente término fue interrumpido con la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de invasión de tierras o edificaciones. De este modo, el problema jurídico en esta instancia consiste en determinar, primero,
si en realidad se encuentra demostrada la excepción de caducidad de la acción, para luego estudiar si está demostrado el daño y si este es atribuible los entes públicos demandados. 9 Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia El fallo apelado será modificado en esta instancia por cuanto la caducidad de la acción de reparación directa solo se encuentra demostrada en relación con el hecho dañoso atribuido al municipio de Santander de Quilichao (Cauca), mas no respecto del que se endilga a la Nación - Fiscalía General de la Nación y, en lo que concierne a la responsabilidad de esta última entidad, las pretensiones de la demanda serán negadas por el hecho de que no se acreditó que dicha entidad incurriera en error judicial en las decisiones mediante las cuales declaró la preclusión de la investigación por el delito de invasión de tierras y edificaciones.
2. Hechos probados Antes de referirse de manera puntual al acervo probatorio la Sala destaca que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, estas también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una, en la demanda y, la otra, en el escrito de contestación2.
Con la demanda se aportaron algunas piezas pertenecientes al proceso policivo
adelantado por la Inspección de Policía Urbana de Santander de Quilichao y del proceso penal seguido por la Fiscalía General de la Nación por el delito de invasión de tierras o edificaciones, en las que se incluyen algunos testimonios rendidos ante esas autoridades que sí podrán ser tenidos en cuenta ya que fueron practicados a instancia de esas entidades públicas. Según las pruebas debidamente recaudadas, se destacan como hechos probados relevantes para el presente asunto los siguientes: 1) Mediante la escritura pública no. 1493 del 23 de septiembre de 2001 de la Notaría Única de Santander de Quilichao (Cauca) el señor Alejandro Ambuila Rodríguez adquirió, por compra a Carmen Virginia Camacho Díaz, el inmueble “lote de terreno” segregado de otro de mayor extensión, ubicado en la vereda Taminango del municipio de Santander de Quilichao (Cauca) de una extensión superficiaria de 10.200 mts2 (fl. 5 cdno. .ppal. 1), la compraventa fue inscrita en el folio de matrícula 2 Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, expediente no. 20601, MP Danilo Rojas Betancourth. 10 Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia inmobiliaria no. 132-42490 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao (Cauca) el 23 de noviembre de 2001 (fl. 6 cdno. ppal. 1).
- Durante el trámite de una querella civil de policía por perturbación de la posesión presentada por Alejandro Ambuila Rodríguez, la Inspección de Policía Urbana de Santander de Quilichao (Cauca) realizó una diligencia de inspección judicial el 26 de marzo del 2002 en el predio del demandante, en el acta respectiva se afirmó que “no se encontró a nadie (…) igualmente no hubo oposición alguna”, sin embargo, se recibió el testimonio del señor Jeremías Balanta Zapata3 quien, expresó que los señores Emiro Amu, Ana Doris Amu y Noralba Amu le impedían el ingreso al predio al señor Ambuila Rodríguez desde el mes de diciembre de 2001 (fls. 7 a 10 cdno. ppal. 1). 3) El 5 de junio de 2002, la Inspección de Policía Urbana de Santander de Quilichao
(Cauca) dictó sentencia mediante la cual ordenó restablecer el statu quo de la posesión del predio materia de la litis en favor del señor Alejandro Ambuila Rodríguez y, conminar a los querellados para que en los sucesivo se abstuvieran de perturbarla con caución de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (fls. 12 a 15 cdno. ppal. 1). 4) El 14 de enero de 2003, el señor Alejandro Ambuila Rodríguez le solicitó a la Inspección de Policía Urbana de Santander de Quilichao fijar fecha y hora para realizar la diligencia que diera cumplimiento a la referida sentencia dado que hasta esa fecha los querellados no le habían permitido el ingreso el inmueble, por esta
razón, el 29 de enero de 2003, esa autoridad ordenó citar a la parte vencida de manera inmediata para informarle del tiempo que disponía “para desocupar o que las cosas vuelvan al estado anterior, en caso omiso se llevará diligencia de desalojo con la autoridad respectiva el día 14 de febrero de 2003” (fl. 15 cdno. ppal. 1 – negrillas fuera de texto). El acta correspondiente a la diligencia de desalojo no fue aportada al proceso. 5) El 16 de enero de 2004, el señor Alejandro Ambuila Rodríguez presentó denuncia penal ante la Fiscalía Local de Santander de Quilichao (Cauca) en la cual expresó: 3 Acerca de los actos ejercidos por Emiro, Ana Doris y Noralba Amu para impedir el ingreso del propietario al predio expresó: “Si, eso mas o menos unos dos años, que hizo el negocio ALEJANDRO con doña CARMEN y que luego ella le otorgó los papeles mientras salía una prescripción que se adelantaba ante el Juzgado, si los actos perturbatorios es que ellos dicen que esa propiedad es de ellos, no lo dejan entrar y no sé la razón por la cual ellos dicen que le pertenecen habiendo ellos vendido (… ) Eso comenzó a partir de este diciembre le empezaron impedir la entrada por agresiones de palabra.” (fls. 9 cdno. ppal. 1). 11 Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia “(…) por auto del 29 de enero de 2003 la Inspección de Policía de
Santander de Quilichao (Cauca) resolvió citar a la parte vencida “para informarles del tiempo que tiene o término para desocupar o que las cosas vuelvan al estado anterior, en caso omiso se llevará diligencia de desalojo con la autoridad respectiva, el día 14 de febrero de 2003 a las 2:00 p.m”, no obstante lo anterior, los querellados y hoy denunciados hicieron caso omiso de los dispuesto, por lo cual, en la fecha y hora señalados el despacho procedió a la diligencia de entrega del bien, el cual se llevó a cabo. Los señores EMIRO AMU, ANA DORIS AMU y NORALBA AMU han invadido el predio de mi propiedad y han procedido a vender parte del mismo, con el consecuencia perjuicio a mis intereses, ya que, los compradores han construido sus viviendas en el lote de mi propiedad.” (fls. 2 y 3 cdno. ppal. 1 – destaca la Sala). 6) El 20 de enero de 2004, el denunciante, Alejandro Ambuila Rodríguez, otorgó poder a un abogado para constituirse como parte civil dentro del correspondiente proceso penal (fl. 18 cdno. ppal. 1). 7) La Fiscalía Local Segunda de Santander Quilichao (Cauca) dio apertura de la correspondiente investigación el 22 de enero de 2004 y vinculó mediante indagatoria a Emiro Amu, Ana Doris Amu y Noralba Amu (fl. 19 cdno. ppal. 1) pero, no fue posible su comparecencia y fueron declarados como personas ausentes a través de decisión del 28 de enero de 2005 (fl. 41 cdno. ppal. 1).
- En ese proceso se recibieron los testimonios de Jeremías Balanta Zapata4 el 21 de abril de 2005 y el 3 de mayo de 2005 el de Gustavo Adolfo Balanta5 quienes aseguraron que era cierto que el inmueble del señor Alejandro Ambuila Rodríguez había sido invadido por los señores Amu y que esa situación perduraba hasta esa fecha, igualmente que los invasores habían ocupado el terreno alegando que la propietaria anterior del bien, Carmen Virginia Camacho6, quien lo había adquirido de Valentín Amu supuestamente, “le había robado a este último”. 4 Refirió el testigo: “Si, eso es cierto que le invadieron un terrero que él le había comprado a Carmen Virginia Camacho y que ella anteriormente le había comprado al padre de ellos, Valentín Amu (…) Sí, ellos continúan invadiendo ese terreno y lo han vendido por pedacitos ese terreno a varias personas y han construido ahí y aún otros están haciendo otras viviendas.” (fl. 26 cdno. ppal. 1). 5 Este testigo manifestó: “Sí, eso es cierto, que le habían invadido un terreno que él (Alejandro Ambuila) le había comprado a CARMEN VIRGINIA CAMACHO y que ella anteriormente le había comprado al padre de los señores Amu, VALENTÍN AMU. Ese lote estuvo ahí desde hace más de 10 años e inclusive doña CARMEN hizo un planchón en cemento e hicieron una casa prefabricada y estuvo un poco de años ahí, cuando ALEJANDRO le compró a la señora CARMEN, ella le había comprado al señor VALENTÍN hacía mucho rato y siendo dueño, los
cercos estaban en muy mal estado y los señores AMU argumentaban que al papá lo habían robado, pero ALEJANDRO no hizo ningún negocio con el señor VALENTÍN, sino con doña CARMEN CAMACHO y ellos viene y argumentan eso después de mucho tiempo e incluso que el señor ARMANDO esposo de doña CARMEN venía por días y nunca tuvo problemas y cuando ALEJANDRO compra es que salen con es cuento y empiezan a vender, primero metieron ganado a pastar y una hermano de ALEJANDRO de nombre CERSAIN les hizo saber que eso era del hermano de el y ellos lo insultaron y lo ofendieron y el no se puso a discutir y los señores AMU empezaron a vender lotes (…) Si, ellos continúan invadiendo el terreno.” (fl. 27 y 28 cdno. ppal. 1). 6 Quien enajenó el inmueble en favor de Alejandro Ambuila Rodríguez. 12 Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia 9) El 13 de julio de 2005, la Fiscalía Segunda de Santander de Quilichao Delegada ante los Jueces Penales Municipales precluyó la investigación por el supuesto ilícito de invasión de terrenos o edificaciones en favor de Ana Doris Amu, Norabla Amu y Emiro Amu, por el hecho de que el referido delito era de aquellos considerados como querellables frente a los cuales el artículo 34 de la Ley 600 del 2000 prevé que la
presentación de la denuncia debe hacerse en el término de 6 meses contados desde la comisión del hecho, como la invasión tuvo ocurrencia el 3 de enero de 2002 y la víctima instauró la querella el 16 de enero de 2004, esta había sido radicada de manera extemporánea, también consideró que la conducta endilgada era atípica por cuanto: “Por si eso fuera poco, si nos remontamos a lo consignado en la historia procesal, al analizar el conjunto de elementos acopiados en el decurso de la instructiva, observamos testimonios rendidos por: JEREMÍAS BALANTA BALANTA, GUSTAVO ADOLFO BALANTA RODRIGUEZ, quienes para dilucidar lo atinente al aspecto subjetivo, efectivamente hacen conocer que los implicados, se apropiaron del bien, precisando el segundo de los mencionados, en testimonio glosado a folio 30, cuaderno principal que los hermanos AMU, adujeron que a su padre VALENTÍN AMÚ, “le robaron.” Dato que reviste de suma importancia, del cual se toma viable inferir, presumir, cree, que: ANA DORIS, NORALBA y EMIRO, no obraron de manera arbitraria única y exclusivamente con el propósito de obtener provecho económico indebido, apropiándose de bienes ajenos, sino de un terreno que fue de propiedad de su padre, pues parece ser consideran que su padre fue engañado, cancelándose en precio inferior al real, o que se le llevó a entregar una extensión mayor a la que correspondía. Aspectos que lógicamente también colocan en entredicho, en tela de juicio, prácticamente desvirtúan la Tipicidad de la conducta, por cuanto bien
sabemos que para adecuar el comportamiento ilícito porque se procede, se exige voluntad consciente, en caminada a conseguir incremento patrimonial accionando sobre elementos que de sobra se sabe son ajenos, sobre los cuales o se tiene ningún derecho.” (fls. 32 y 33 cdno. ppal. 1). 10) El 13 de septiembre de 2005, la Fiscalía Local Segunda de Santander de Quilichao encontró que la anterior decisión no le había sido notificada al denunciante de modo que anuló su ejecutoria y ordenó la notificación en debida forma (fls. 39 y 40 cdno. ppal. 1), esto permitió que el 13 de septiembre de 2005 el apoderado de Alejandro Ambuila Rodríguez presentara recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión de precluir la investigación, actuación en la cual adujo que la conducta de los invasores no se agotó el 3 de enero de 2002, que esa situación había persistido hasta esa fecha y que había presentado una demanda de carácter civil (fls. 41 y 42 cdno. p
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