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Título
CE - 8_250002324000200400205021sentenciasentencia20220128150736_TCListadoTitulados133113666767834760-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000232400020040020502

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Tema: Reiteración de jurisprudencia / Contrato de Acceso, Uso e Interconexión / Competencia de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en la solución del conflicto entre operadores por la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad - Resolución CRT 463 de 2001 / Garantía de la doble instancia.

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 13 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Número único de radicación: 25000232400020040020502

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)

Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES3 - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES4, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19845, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 633 de 27 de marzo de 20036 y 822 de 25 de septiembre de 20037 expedidas por la

Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Las pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones8: “[…] PRIMERO: Que se declare la nulidad integral de las Resoluciones N° 633 del 27 de marzo de 2003 “Por la cual se resuelve un conflicto”, y la 822 del 25 de septiembre del mismo año, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN-EEPPM E.S.P. - contra la Resolución CRT 633 de 2003”, proferidas por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT); SEGUNDO: Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordene: 1 Por intermedio de apoderada judicial.

2 Folios 1 a 76 del cuaderno principal No. 1. 3 Artículo 16 de la Ley 1341 de 30 de julio de 2009 “[…] Por la cual se definen principios y conceptos

sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones. […]”. “[…] MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El Ministerio de Comunicaciones se denominará en adelante Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. […]”. 4 Actualmente Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC 5 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 6 “[…] Por la cual se resuelve un conflicto […]” 7 “[…] Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN - EEPPMEDELLIN E.S.P.- contra la Resolución CRT 633 de 2003 […]” 8 Folios 6 a 7 del cuaderno principal No. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. a). El restablecimiento del derecho de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., prescribiendo que las condiciones contractuales inicialmente pactadas en el Contrato de Acceso, Uso e Interconexión N° 5803614, celebrado el 9 de noviembre de 1998 entre las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. y ORBITEL S.A. E.S.P., son las que rigen la relación entre las partes y no la señalada para la liquidación de cargos de acceso por la Comisión de Regulación

de Telecomunicaciones en la (sic) Resoluciones demandadas. b). Como consecuencia de lo anterior, declarar que la liquidación del valor de los cargos de acceso es la señalada en el referido contrato. c). Que se ordene la restitución y el pago efectivo e inmediato, con los intereses comerciales moratorios correspondientes, de las sumas que en cumplimiento de las citadas resoluciones haya debido cancelar EEPPM a ORBITEL S.A. ESP d). Que se ordene ajustar la sentencia, conforme lo establecido por el artículo 178 del C.C.A. e). Que se condene en costas del proceso a los demandados. […]”. Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó los siguientes hechos para fundamentar sus

pretensiones:

4. Las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en adelante EPM, suscribió el 9 de noviembre de 1998 con ORBITEL S.A. E.S.P., en adelante ORBITEL, el contrato de acceso, uso e interconexión núm. 5803614, conforme el régimen jurídico vigente a la fecha de su celebración, en particular la Resolución 087 de 1997 expedida por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACONES, en adelante CRT, respecto de los cargos de acceso por minuto.

5. Transcribió el objeto del contrato citado supra y sus cláusulas tercera, tercera del anexo nro. 2 financierocomercial, décima primera y vigésima segunda referentes a condiciones de acceso, uso e interconexión, liquidación de los cargos de acceso, modificaciones al contrato y solución de diferencias, respectivamente.

6. La CRT expidió la Resolución 463 de 27 de diciembre de 20019, mediante

la cual modificó los títulos IV y V de la resolución 087 de 1997 y dictó otras 9 “[…] Por medio de la cual se modifica el Título IV y el Título V de la Resolución 087 de 1.997 y se dictan otras disposiciones […]” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. disposiciones sobre cargos de acceso y uso de las redes de telefonía, estableciendo que los operadores que lo desearan podrían mantener las condiciones y valores vigentes en las interconexiones existentes a la fecha de expedición de este acto administrativo o acogerse en su totalidad a las nuevas condiciones fijadas en esta resolución.

7. La Resolución 463 fue recogida en la Resolución 489 de 12 de abril de 200210, en la que se compiló los artículos 4.2.2.19 y 4.3.8, entre otros, los que a través de la Resolución 463 se habían adicionado al título IV de la Resolución 087 de 1997, y que habían sido derogados por la Resolución 469 de 4 de enero de 200211, junto con las demás normas del título IV.

8. Con fundamento en la Resolución 463 de 2001, ORBITEL solicitó a EPM mediante oficio nro. 31436 de 11 de enero de 2002, la aplicación del esquema de remuneración de cargos de acceso por capacidad a partir del 1 de enero de 2002,

según el valor de arrendamiento mensual de enlaces E1 de 2.048 kbps fijado por la resolución indicada, desconociendo el contrato suscrito en el cual se había pactado el pago de estos cargos por minuto cursado y la forma de solucionar las diferencias.

9. EPM respondió a la solicitud anterior con la comunicación nro. 1016488 de 21 de junio de 2002, señalando que aplicaría integralmente la Resolución 463 de 2001 teniendo en cuenta los parámetros de calidad, permanencia mínima, numero de enlaces y todo lo que se derive de esta decisión, y que con esta aplicación se alteraba el contrato suscrito entre EPM y ORBITEL, por lo que se requería negociar y modificar dicho contrato, atendiendo el procedimiento previsto en su cláusula décima primera.

10. El 14 de junio de 2002, la CRT envió a EPM la comunicación nro. 01322881, dando traslado de la solicitud de mediación de conflicto presentada por ORBITEL, a lo que EPM manifestó su inconformidad por la no existencia de conflicto y la 10 “[…] Por medio de la cual se expide el Régimen General de Protección a los Suscriptores y Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones y se compilan los títulos I, IV, V y VII de la Resolución 087 de 1997 de la CRT […]” 11 “[…] Por medio de la cual se modifica la Resolución CRT 087 de 1997 y se expide un Régimen Unificado de Interconexión -RUDI-. […]”

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Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. clara ilegalidad de que fuera la CRT la que resolviera la controversia, la cual por su contenido y materia debía ser decidida por la vía jurisdiccional.

11. Desde la fecha mencionada, EPM intentó infructuosamente explicarle al ente regulador que su proceder no se ajustaba a derecho, incluso propuso un incidente de nulidad del trámite adelantado por la CRT, el cual no prosperó.

12. EPM presentó el 26 de marzo de 2003 una acción de tutela contra la CRT, antes de que se decidiera de fondo el procedimiento administrativo de resolución de un conflicto.

13. El 24 de abril de 2003 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión profirió sentencia que tuteló el derecho fundamental al debido proceso de EPM, la cual fue revocada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en providencia de 8 de julio de 2003, que rechazó la tutela por improcedente.

14. Relacionó y transcribió algunos apartes de fallos proferidos por el Consejo de Estado al resolver las impugnaciones de acciones de tutela instauradas contra la CRT, por violación al debido proceso al tramitar procedimientos administrativos de resolución de conflictos en desarrollo de contratos de interconexión, en los cuales se pactó la cláusula compromisoria.

15. No obstante los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la falta de competencia de la CRT para adelantar el trámite administrativo de

resolución de conflictos, el órgano regulatorio expidió la Resolución 633 de 2003, contra la cual EPM interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución 822 de 2003. Normas violadas

16. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 6º, 58, 113, 116, 189-11, 228, 229 y 370 de la Constitución Política. • Artículos 14 numeral 18, 68, 73 inciso 1º y numeral 8º y 74 numeral 3º literal b) de la Ley 142 de 11 de julio de 1994.

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Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. • Artículos 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo. • Artículo 1602 del Código Civil. • Artículo 18 inciso 3º de la Ley 153 de 1887.

Concepto de violación

17. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación12, así: Primer cargo: falta de competencia de la CRT 18. “[…] Estos actos administrativos “dirimentes” han sido expedidos por autoridad incompetente, ya que la CRT carece de competencia para dirimir los conflictos contractuales entre operadores del sector regulado que por su naturaleza desbordan sus competencias funcionales. Esto es, controversias contractuales que no tengan causa, exclusivamente, en aspectos técnicos u

operativos del servicio o de la competencia, que son materias propias de la Comisión, según lo ha precisado reiteradamente la Corte Constitucional. […]”. 19. “[…] Y agrega el citado artículo 73 de la Ley 142: “Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales: …”, lo que significa que estas funciones y facultades especiales tendrán que ejercerse dentro del preciso marco trazado por el inciso 1º de este artículo, esto es, la regulación de los monopolios, la promoción de la competencia, la limitación de posiciones dominantes, la represión de las prácticas restrictivas de la competencia, todo ello orientado hacia la producción de servicios de calidad. Y lo más importante, bajo una orientación, reiterada por la Corte Constitucional, de la regulación como el desarrollo de una potestad de policía para establecer los contornos de la actividad específica de los servicios domiciliarios, y no para intervenirlos como legislador ni mucho menos como juez natural de la actividad. […]”. 20. “[…] La CRT está delimitada a dirimir, específicamente, aquellos conflictos cuya resolución efectiva dependa de la competencia funcional de la Comisión. La 12 Se transcribe como fue planteado en la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Comisión no tiene poderes omnímodos para dispensar soluciones eficaces a todos y cada uno de los conflictos que surgen entre los operadores, como si se

tratara del juez natural. Este ente de regulación, por el contrario, solo está habilitado por la ley para que por la vía del acto administrativo “dirima” los conflictos que sean susceptibles de resolución administrativa. […]”. 21. “[…] La comisión en la expedición de los actos acusados, y es palmario, desconoce abiertamente no sólo que el conflicto contractual que tuvo entre manos sólo puede ser resuelto, por su contenido, por la vía jurisdiccional, sino que pretende resolverlo con un instrumento jurídico que es insuficiente: un acto administrativo. […]”. 22. “[…] Resulta absurdo por decir lo menos que una norma de derecho prevea el obligatorio sometimiento a las disposiciones de una autoridad que es al mismo tiempo su ejecutora, la que no podrá dejar de juzgar o de aplicar en otro sentido que el dictado por su propia norma. Entonces para el conflicto actual de cargos de acceso por capacidad ya es sabido que los operadores locales legalmente establecidos tendrán de hecho el fallo en su contra en cuanto la decisión dependa de la CRT. […]”.

Segundo cargo: violación al debido proceso y acceso a la justicia 23. “[…] Con la expedición de las Resoluciones demandadas se violó no solo el derecho de las EEPPM a un debido proceso, sino el derecho constitucional de acceso a la justicia, en la forma y términos que se había previsto en el Contrato 5803614 del 9 de noviembre de 1998 suscrito con ORBITEL S.A. La intervención de la CRT en la solución del conflicto contractual ha transgredido el derecho constitucional de EEPPM para acceder el juez natural del contrato, e impidió que se cumplieran los términos del contrato para dirimir sus conflictos, que preveían

que fuera un tribunal de arbitramento la instancia que resolviera definitivamente sus asuntos, y no la comisión de regulación. […]”. 24. “[…] La Comisión, en una equivoca interpretación de las normas de la Ley 142 de 1994, supuso que para ejercer su competencia dirimente, le bastaba la solicitud exclusiva de una de las partes, y no de ambas, como lo ha precisado la Corte Constitucional en relación con los denominados mecanismos alternativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. de resolución de conflictos. No olvidemos que en aquellos, se hace imperativo que las partes, expresa y libremente, decidan relevar al juez natural -que es la garantía constitucionalen la decisión de su conflicto, para confiarle esta responsabilidad a un tercero. (Arbitro, conciliador, amigable componedor, peritajes, comisión, etc) […]”. 25. “[…] En efecto, a la CRT con una lectura de las normas de la Ley 142 de 1994 que no consulta el texto del contrato, ni mucho menos nuestra Carta Política, le bastó la solicitud exclusiva de Orbitel -que también desconoció el clausulado del contratopara reemplazar con su procedimiento, el juez natural del contrato. […]”. 26. “[…] La comisión desconoció el contrato, como quiera que pasó de largo el procedimiento para la solución de las controversias que las partes habían acordado expresamente y que en ninguna parte habilitaba a la Comisión para

intervenir en su solución. […] Y vulneró el texto constitucional, además, en cuanto y en tanto omitió que la comisión sólo puede intervenir en condición de heterocomponedor, siempre que las partes la habiliten para ello. […]”. 27. “[…]. La CRT ignora que el tribunal arbitral previsto por las partes como última opción para la solución de sus conflictos contractuales, sería investido, por voluntad de ellas mismas, de la facultad de administrar justicia (Art. 111 de la Ley 446/98, que modifica el artículo 1º del Dto. 2279 de 1998), y que con su intervención no solo desconocía esa voluntad legalmente expresada en el contrato, sino que además cercenaba el derecho constitucional de acceso a la justicia. […] Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no significa que todas las disputas entre particulares deban ser resueltas por los jueces, pues precisamente el artículo 116 de la Carta garantiza la existencia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje, que bien pueden las partes acoger. […]”.

Tercer cargo: grave error de derecho 28. “[…] Con la expedición de las Resoluciones demandadas se ha incurrido en un gravísimo error de derecho, al tomar como fundamento de la obligación que se le impone a las EEPPM la Resolución 463 del 27 de diciembre de 2001, emitida

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Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. por la CRT, dado que dicha norma fue tácitamente derogada por la Resolución 469 del 4 de enero de 2002, por cuanto el Título IV de la Resolución 087 de 1997, cuya modificación fue el objeto de su expedición, fue expresa e íntegramente derogado por este último acto (Resolución 469 de 2002). […]”. 29. “[…] Si se aduce que el fundamento de la decisión no es la Resolución 463/01, sino la 489/02, igualmente se incurriría en un grave error, dado que su aplicación retroactiva, como pretende la CRT, la torna inconstitucional, tal como acertadamente lo decidió el Consejo de Estado al decretar la suspensión provisional del artículo 4.2.2.19 de la misma. […]”.

Cuarto cargo: invasión de las órbitas legislativa y jurisdiccional y extralimitación de funciones 30. “[…] Las Resoluciones demandadas deben ser anuladas por cuanto en su expedición la CRT ha invadido órbitas propias de la función jurisdiccional, infringiendo nuestra Constitución. No obstante que dichos actos son administrativos, al pretender dirimir un conflicto de tipo patrimonial adoptan una decisión que no es diferente a las típicamente jurisdiccionales, violando de paso el principio democrático de derecho en virtud del cual el juez no puede tomar como fundamento de sus decisiones actos de contenido normativo que él mismo ha expedido. […]”. 31. “[…] Al intervenir en la solución del conflicto contractual surgido entre EEPPM y ORBITEL S.A., como al intervenir en conflictos similares entre

operadores de telecomunicaciones, la CRT da aplicación a sus propias Resoluciones y actos, como si tuviera competencias legislativas y jurisdiccionales, en cuya virtud pretende poder modificar los contratos de interconexión suscritos, y al mismo tiempo juzgar los conflictos que se derivan de las modificaciones ordenadas por ella misma. […] Este ejercicio de funciones legislativas y jurisdiccionales por parte de la Comisión, es contrario a los mandatos establecidos en los artículos 113, 150 y 370 de la Constitución, tal como acertadamente lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia C-1162 de 2002. […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. 32. “[…] Sin embargo, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones ha fungido primero como legislador y luego como juez del contrato celebrado entre las EEPPM y ORBITEL S.A. E.S.P., imponiendo entre las partes una nueva correlación entre sus obligaciones y prestaciones económicas, invalidando de paso los términos pactados entre ellas. […] De esta manera se han violado esenciales principios constitucionales, entre ellos el principio de legalidad consagrado en el artículo 6º de la Constitución. […] En efecto, es principio constitutivo de nuestro Estado Social de Derecho, el que los servidores públicos no sólo son responsables por infringir la Constitución y las leyes, sino también por extralimitación en el ejercicio de sus funciones. […]”.

33. “[…] Es claro que la extralimitación de la CRT en el ejercicio de sus funciones llegó hasta abrogarse funciones reservadas por la Constitución a otra rama del poder público, con lo que su actuación viola también el principio de separación de poderes consagrado en el inciso 3º del artículo 113 superior, según el cual los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas. […]”.

Corrección y adición de la demanda

34. La apoderada de la parte demandante corrigió y adicionó la demanda en

los siguientes términos: “[…] IIPRETENSIONES: Corrijo la demanda, respecto de éste capitulo, en su numeral segundo, el cual quedará así: SEGUNDO: Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordene: a). El restablecimiento del derecho de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., prescribiendo que las condiciones contractuales inicialmente pactadas en el Contrato de Acceso, Uso e Interconexión N° 5803614, celebrado el 9 de noviembre de 1998 entre las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y ORBITEL S.A. E.S.P., y modificado por el CONVENIO DE MODIFICACIÓN Y DE TRANSACCIÓN, suscrito el 7 de Octubre de 2004; son las que rigen la relación entre las partes y no la señalada para la liquidación de cargos de acceso por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en la (sic) Resoluciones demandadas. b). Como consecuencia de lo anterior, declarar que la liquidación del valor de los cargos de acceso es la señalada en los referidos contratos. e). Que se condene en costas del proceso a la demandada. […]”.

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35. Manifestó que corrige y adiciona el antecedente de hecho vigésimo primero en el sentido que el 7 de octubre de 2004, se suscribió el convenio de modificación y transacción del contrato nro. 5803614 celebrado entre EPM y ORBITEL el 9 de noviembre de 1998, en el que EPM se comprometió a renunciar a cualquier pretensión económica derivada de la demanda de este proceso, renuncia que se efectuaría judicialmente vía desistimiento o reforma de la demanda dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de suscripción del convenio.

Contestación de la demanda Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

36. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones13, contestó la demanda y solicitó se desestimen las pretensiones formuladas, así:

37. Adujo respecto del primero, segundo y cuarto cargo sobre incompetencia de la CRT para resolver el conflicto: “[…] Si bien el conflicto involucra el concepto económico de los cargos de acceso, su determinación no es competencia de las partes sino del regulador. En tal medida, al celebrar el contrato las partes no “acordaron” los cargos de acceso sino que estos fueron y continúan siendo impuestos por el regulador. Faltando el elemento de voluntariedad necesario para un acuerdo de voluntades, no se trata de un tema contractual ni su definición, ni su modificación, lo que excluye la competencia del juez natural del

contrato para resolver. […]”. “[…] Los contratos de interconexión se someten al derecho privado pero la voluntad de las partes para establecer sus condiciones se encuentra limitada por el ordenamiento que lo ha reglado. Ese ordenamiento forma parte del marco jurídico de los contratos y resulta preexistente al celebrado entre EEPPM y ORBITEL. En consecuencia, es de su naturaleza la sujeción a la intervención de la CRT prevista en ese marco jurídico y sobre los aspectos intervenidos y determinados como sujetos a la modificación, 13 Por intermedio de apoderada. Cfr. Folio 540 del cuaderno principal No. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

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Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. no surgen derechos adquiridos de libre disposición por los operadores. […]”. “[…] La naturaleza del conflicto, que derivó de la obligación del operador interconectante de ofrecer dos opciones de cargos de acceso al interconectado, no es de carácter contractual y no permite su disponibilidad por las partes. […] Al resolver el conflicto, la CRT no asumió competencias judiciales sino administrativas expresamente establecidas en la Ley 142 de 1994 y propias de las autoridades de regulación. La competencia de la CRT para intervenir en la resolución de conflictos entre operadores en razón de la interconexión, deriva de los mandatos claros y expresos del ordenamiento legal que le atribuye al regulador funciones de carácter administrativo, no sancionatorio, irrenunciables por los operadores y

relativas a aspectos que no pueden someterse a decisión de los mecanismos de justicia alternativa, en la medida en que no son de libre disponibilidad de las partes. […]”. “[…] La razón de que la legislación tanto colombiana como transnacional se ocupe de la interconexión y de atribuir facultades para resolver conflictos a las autoridades reguladoras deriva de su naturaleza y el alto grado de ingerencia (sic) que ésta tiene en la prestación del servicio público, en la garantía de la comunicación entre usuarios, en las tarifas del servicio y en la sana competencia entre los operadores. En tales condiciones y conforme con el ordenamiento jurídico en la interconexión, la voluntad de las partes resulta residual en muchos de sus aspectos, en cuanto que el libre pacto sólo tiene cabida en aquello que disponga la regulación y en relación con los asuntos que no se sujeten a la intervención estatal para su establecimiento o modificación. Esta resulta ser una realidad jurídica no solo del ordenamiento colombiano sino del comunitario. […]”. “[…] Como consecuencia de la facultad legal, cabalmente aplicada en los actos demandados, la CRT no ejerció funciones judiciales ni se atribuyó, por el hecho de la intervención en el conflicto, facultades de esta naturaleza. La Comisión ejerció funciones “administrativas”, que no resultan incompatibles ni excluyentes, ni afectan o pueden afectar en su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

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aplicación al caso en particular, la instancia prevista en las cláusulas compromisorias de los contratos., (sic) en atención a que el conflicto no corresponde al ámbito de disponibilidad de las partes, ni se enmarca dentro de los presupuestos para ser considerado un conflicto contractual en relación con el cual las partes, ex ante, pactaron someter a las instancias alternativas de solución de conflicto. […]”. (Negrilla del texto original). “[…] Como se analizó con anterioridad, los cargos de acceso y sus modificaciones han sido definidos regulatoriamente por lo que no ha correspondido al libre pacto entre los contratantes en la medida en que se encuentran sujetos a la intervención estatal para su fijación, en cualquier momento, en virtud del ordenamiento jurídico que forma parte del contrato. Si bien los operadores han incorporado en los contratos las definiciones regulatorias, su determinación y su modificación no son asuntos contractuales, porque corresponden al ejercicio de competencias estatales en relación con las cuales no se adquieren derechos por parte de los operadores. […]”. “[…] En materia de los cargos de acceso no media un acuerdo de voluntades, sino una decisión unilateral de la administración que las partes están obligadas a acatar en su carácter de prestadores de servicios públicos domiciliarios y sus eventuales efectos económicos no modifica la naturaleza de un asunto de orden público a un asunto de eminente, exclusiva y libre disposición particular. […]”. (Negrilla del texto original).

38. Manifestó sobre el cargo de error de derecho al fundamentar la decisión en una norma derogada: “[…] El querer de la CRT, claramente plasmado en el artículo 3 de la resolución 469 de 2001 fue la derogatoria expresa del Título IV de la

resolución 87 y no de todas las normas que, posteriormente, lo modificaron o adicionaron lo que implica un análisis frente a la eventual derogatoria tácita de la resolución 463, por contrariedad de sus disposiciones con la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

Número único de radicación: 25000232400020040020502

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. resolución 469 (posterior y prevalente) o por regulación integral de la materia. […]”. “[…] Es evidente que en nuestro caso, la resolución 469 de 2002, modificatoria de la Resolución 87 de 1997, pretendió la expedición de un Régimen Unificado de Interconexión, si bien no reguló en su integridad la materia, dado que no incluyó en su texto de regulación, entre otras, de las condiciones referidas a los cargos de acceso a las redes de telefonía

(OBLIGACIONES TIPO B), aplicables para la interconexión de operadores de TPBC, Telefonía Móvil Celular TMC y PCS entre sí, que fueron expresamente contenidas con carácter de regulación especial en la resolución 463. No se trató de error, omisión o voluntad derogatoria de la CRT sino

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