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CE - 8_250002324000201100200021SENTENCIACONFIRMA20220405134542_TCListadoTitulados133113711973185343-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000232400020110020002

Demandante: LEONCIO SALVADOR DE LA CRUZ MEDINA

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ – IDU Tema: EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA / JUSTO PRECIO DE LA INDEMNIZACIÓN EXPROPIATORIA - se encuentra amparado por la presunción de legalidad de las decisiones administrativas Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Leoncio Salvador de la Cruz Medina Gómez, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 19 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C - En Descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

1. El señor Leoncio Salvador de la Cruz Medina Gómez, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 en contra del Instituto de Desarrollo Urbano, en adelante IDU, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución 3590 de fecha 22 de Noviembre del año

2010 mediante la cual se ordena la Expropiación del bien inmueble de propiedad de los señores LEONCIO SALVADOR DE LA CRUZ MEDINA GOMEZ con Cédula de Ciudadanía No. 79.271.452 de Bogotá, LEONCIA MEDINA SILVA y JOSE GUILLERMO MEDINA SILVA ubicado en la Calle 4 No. 8 A11 identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-809538, y la Nulidad de la Resolución 4368 de Diciembre 29 de 2010 que decide el Recurso presentado en, (sic) ambas Resoluciones expedidas por la Dirección Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA. 1 Folios 1 a 19 y 25 a 28 del cuaderno 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 25000232400020110020001

Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA el reintegro a mi poderdante de la propiedad de su predio.

3. Se ordene la suspensión provisional de las Resoluciones 3590 de fecha 22 de Noviembre del año 2010, y 4368 de Diciembre 29 de 2010 expedidas por la Dirección Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA, mediante las cuales ordenan y confirman la expropiación del bien inmueble de propiedad de los hermanos MEDINA GOMEZ y MEDINA SILVA, hasta

tanto el Honorable Tribunal resuelva en derecho; toda vez que mi poderdante no tiene un lugar para trasladarse bajo las mismas condiciones en cuanto a restitución y valor.

4. O alternativamente que se modifique el valor del precio indemnizatorio ajustando el valor del inmueble al precio justo e incluya la condena el daño emergente y el lucro cesante causados al señor LEONCIO SALVADOR DE LA CRUZ MEDINA GOMEZ.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA a reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a Valor del Terreno por metro cuadrado $450.000m2, la suma de $42.300.000,00, Valor Construcción por reposición a 1.500.000m2, la suma de $141.000.000,00, para un total de

$183.300.000 (CIENTO OCHETA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS

MCTE). El valor del lucro cesante en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y

SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MCTE ($1.656.372).

Estos valores representan la realidad comercial del sector en cuanto a terreno se refiere y para la construcción datos tomados de CONSTRUDATA número 157 de noviembre de 2010, valores referenciados para la construcción (reposición) de la vivienda considerando los acabados y materiales similares con los que cuenta la vivienda actualmente. 6.(sic) Teniendo en cuenta el numeral anterior, condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA a pagar la indexación correspondiente, desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago total de la indemnización.

7. Reconocer el pago efectuado por el ente accionado a la respectiva obligación, según fuera el caso.

8. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A., aplicando los ajustes de valor (indexación). 5 (sic) EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA dará cumplimiento, sentencia en los términos del artículo 176 del C. C. A. 6 (sic) Se condene en costas a la parte demandada.

I.1.1.- Los hechos

2. Los hechos más relevantes que dieron sustento a las pretensiones de la

demanda son los siguientes: 3

Radicación: 25000232400020110020001

Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina

3. El señor Leoncio Salvador de la Cruz Medina Gómez fue propietario del predio

identificado con la matrícula 50C-809538, ubicado en la calle 4 No. 8 A-11 de Bogotá, en común y proindiviso con sus hermanos Leoncia Medina Silva y José Guillermo Medina Silva.

4. El IDU emitió el 4 de diciembre de 2008 la Resolución N.o 4578, mediante la cual determinó la adquisición del inmueble enunciado, conforme al procedimiento de expropiación administrativa establecida en la Ley 388 de 1997, con destino a la

obra Avenida Comuneros, comprendida entre la carrera 8a y la Avenida Circunvalar, a la altura de las calles 3a y 4a.

5. El valor ofertado por el IDU fue de $36.756.300,00, por concepto de terreno, construcción y zona dura, y por daño emergente la suma de $388.361, conforme

al Avalúo Técnico AV-275-08-35217 IDU 062-06 de 11 de septiembre de 2008, elaborado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C.

6. El 29 de enero de 2009, el demandante solicitó la revisión del avalúo, por considerar que tuvo en cuenta el valor por metro cuadrado de la zona y, además, requirió la verificación del metraje y el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante.

7. El 21 de julio de 2009, el IDU expidió la Resolución N.o 2632, por la cual modificó la Resolución N.o 4578 de 4 de diciembre de 2008, en el sentido de corregir las áreas de construcción, terreno y zona dura del inmueble, conforme a avalúo AV-279 08 35217 A Rev 01 de 17 de marzo de 2009. En consecuencia, la entidad fijó el valor ofertado en la suma de $39.248.250, el cual no considera el valor del terreno, ni la indemnización correspondiente, e igualmente determinó el valor del daño emergente en $831.450 y el lucro cesante en $1.656.372.

8. El 25 de agosto de 2009, en ejercicio del derecho de petición, el actor solicitó al IDU la revisión del avalúo, toda vez que el valor definido no comporta el costo real del predio, conforme a los valores del metro cuadrado del sector.

9. El ente accionado, a través de la Dirección Técnica de Predios, reiteró el valor a pagar por el inmueble, conforme con el Avalúo AV-275-R. T 35217 IDU 062-06 de 17 de marzo de 2009.

10. El actor solicitó a la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias que rindiera un concepto técnico acerca de la estructura de la vivienda requerida en expropiación por el IDU, dependencia que, mediante oficio 2010EE12321, respondió que la propiedad presenta deterioro en la cubierta por el paso de los años y por falta de mantenimiento, más no con ocasión de la obra pública en comento. Igualmente, manifestó que este bien está clasificado en la Categoría D, esto es, se cataloga como un bien de transición que forma parte del interés cultural de la ciudad, razón por la cual no debe ser modificado sin previa licencia de la Curaduría Urbana y su estructura no se puede cambiar.

4

Radicación: 25000232400020110020001

Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina

11. La Secretaría de Planeación Distrital, a través del oficio 2010-26079 de 13 de julio de 2010 y a petición del demandante, informó que el predio no se encontraba en zona de reserva para malla principal.

12. El Instituto de Patrimonio Cultural, mediante el oficio 20109000023301, manifestó que el inmueble estaba ubicado un sector de interés cultural, clasificado como sector antiguo, que su estructura no puede ser modificada y que su mantenimiento requiere previa aprobación de Curaduría Urbana y del Instituto

Distrital de Patrimonio Cultural.

13. El Departamento Administrativo de la Defensoría de Espacio Público, a través del oficio 2010EE10508 de 2 de agosto de 2010, informó que el predio en mención no estaba registrado en los planes de reserva vial para proyectos, avenidas o

trazados para la Avenida Los Comuneros y que no se encontraba incorporado en el inventario de bienes de uso público del Distrito.

14. La Empresa de Renovación Urbana, a través de oficio ERU-DT-0887-2010, informó que para el momento existían dos proyectos: uno en la Avenida Los Comuneros, para el cual no existía presupuesto, y otro solicitado por los habitantes del sector, que estaba en revisión. 15. , El IDU expidió la Resolución 3590 de fecha 22 de noviembre de 2010, por la cual ordenó la expropiación por vía administrativa, y dispuso del inmueble ubicado

en la calle 4 N.o 8 A11, de propiedad de los señores Leoncio Salvador de la Cruz Medina Gómez, Leoncia Medina Silva y José Guillermo Media Silva, con un área de terreno de 94m2 y una construcción de 84.05 m2, conforme al registro topográfico 35217, elaborado por la Dirección Técnica de Predios en marzo de

2009. En el acto administrativo se fijó como precio indemnizatorio la suma de $41.736.072, que corresponde a $39.248.250 por terreno, construcción y zona dura, $831.450 por daño emergente y $1.656.372 por lucro cesante.

16. El 21 de diciembre de 2010, el señor Leoncio Salvador de la Cruz Medina interpuso el recurso de reposición previsto en la Ley 388 de 1997, aduciendo la violación de los derechos de propiedad amparados por las leyes civiles, así como del artículo 58 de la Constitución Política, de los artículos 61, 62, 63 y 67 de la Ley 388 de 1997 y de los artículos 19, 21 y 24 del Decreto 1420 de 1998.

17. El IDU, con fecha 29 de diciembre de 2010, resolvió el recurso confirmando en todas sus partes la Resolución 3590 de 22 de noviembre de 2010.

I.1.2.- Las normas violadas y el concepto de violación

18. La apoderada del actor sostuvo que las resoluciones demandadas violan el artículo 58 de la Constitución Política, el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y los

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Radicación: 25000232400020110020001

Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina artículos 2º, 3º y 21 del Decreto 1420 de 1998. En sustento de dicha vulneración, expuso los argumentos que se sintetizan a continuación: i) Violación del artículo 58 Constitucional

19. Adujo que el predio ubicado en la calle 4 N.o 8 A – 11 de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-809538, que fue objeto de expropiación, no se encontraba dentro de la reserva vial definida por el IDU en el año 2007 para la ejecución del proyecto denominado «Proyecto Vial Avenida Los Comuneros».

20. Aseveró que el IDU solicitó al Alcalde Mayor de Bogotá declarar la urgencia para la ejecución de una obra complementaria a la Avenida Los Comuneros, argumentando que algunas construcciones tendrían un impacto que pondría en riesgo la integridad y el bienestar de sus habitantes, lo cual dio lugar a la expedición del Decreto 594 de 2007.

21. Destacó que, a través de la Resolución N.o 4578 de 4 de diciembre de 2008, el

IDU dispuso adquirir mediante el procedimiento de expropiación administrativa el inmueble del actor, con destino a la obra Avenida Comuneros, comprendida entre la carrera 8ª y la Avenida Circunvalar, a la altura de las calles 3ª y 4ª, obra complementaria que, aseguró, no estaba proyectada dentro del POT ni dentro del Plan Distrital.

22. Argumentó que, en la medida en que el inmueble del actor no estuvo determinado en la reserva vial y que no existe obra complementaria del proyecto vial Avenida Los Comuneros, debe concluirse que no se configuró ninguno de los motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador y que, por lo tanto, el IDU violó el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo n.o 1 de 1999, precepto que garantiza la protección de la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, y establece que la expropiación administrativa procede por motivos de utilidad pública o de interés social determinados en la ley.

23. Añadió que el referido artículo 58 superior dispone que podrá haber expropiación consultando los intereses de la comunidad y del afectado, y afirmó que, en el caso concreto, no se garantizó al actor el derecho al pago de una indemnización con carácter de reposición plena, que comprendiera tanto el valor comercial del bien expropiado como los perjuicios causados. ii) Violación de normas de carácter legal

24. Sostuvo que, al momento en que se decidió expropiar el inmueble del actor

para destinarlo a la obra complementaria a la Avenida Los Comuneros -la cual no estaba proyectada, ni aprobada, ni se encontraba en el Plan de Desarrollo-, el IDU transgredió el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 en el aparte que dispone que «Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad 6

Radicación: 25000232400020110020001

Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos».

25. Asimismo, señaló que el IDU no aplicó el parágrafo 2º de la misma norma, toda vez que el precio de adquisición no fue igual al valor comercial, pues no se consideró el valor del terreno y la construcción, de acuerdo con la reglamentación urbanística distrital vigente al momento de la oferta, es decir, al año 2008, en relación con el inmueble a adquirir, y tampoco se tuvo en cuenta la zona geoeconómica homogénea, la localización, las características y usos.

26. Adujo que, en la elaboración del avalúo oficial, no se tuvo en cuenta que, en virtud de los artículos 2º y 3º del Decreto 1420 de 1998, el valor comercial de un inmueble debe ser el precio más favorable por el cual se transaría con el propietario en un mercado libre de compra y venta, y el artículo 21 ibidem, que dispone que cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes

comprables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada.

27. En ese sentido, aseveró que como no existía en el mercado bienes de conservación histórica y arquitectónica, y siendo que el comercio de esta clase de inmuebles es limitado, no era posible obtener información sobre estos para aplicar el método comparativo de mercado, el cual fue utilizado equivocadamente por los avaluadores, dando lugar así a un valor lesivo y que no obedece a la realidad comercial y legal.

28. Afirmó que, con base en lo anterior, el avalúo oficial es equivocado, porque no basta la constancia expresa de las comparaciones, simulaciones, cálculos y operaciones efectuados para deducir el valor unitario del metro cuadrado, y añadió que «el valor que se estableció al propietario no podía ser el fruto de la improvisación, el capricho y la arbitrariedad, como lo señala el avalúo No. AV-27508-35217 IDU 062-06 de Septiembre 11 del año 2008, modificado por AV-275-0835217 IDU 062-06 REV 01 17/03/09, pues solo se indica que se dio aplicación a la Ley 388 de 1997 y al Decreto 1420 de 1998, como lo prevé la norma».

29. Manifestó que los estudios previos de títulos fueron elaborados sin técnica jurídica, toda vez que no se tuvo en consideración que el predio del actor estaba categorizado como inmueble de transición y formaba parte de un sector de interés cultural, clasificado como sector antiguo, por tratarse de inmuebles históricos.

30. Finalmente, indicó que mediante oficio 20103250403411 de agosto de 2010, el IDU le informó al demandante que su inmueble era requerido por amenaza de ruina, y anotó que, sin embargo, la entidad no tuvo en cuenta el procedimiento previsto para inmuebles que han sido afectados por obras públicas, y que conlleva el resarcimiento de los daños y perjuicios estipulados en la ley.

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Radicación: 25000232400020110020001

Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina I.2.- Contestación de la demanda

31. Por conducto de apoderado judicial, el Instituto de Desarrollo Urbano contestó oportunamente la demanda2 oponiéndose a las pretensiones del actor, por cuanto, en su criterio, carecen de fundamentos técnicos y de derecho y, en todo caso, las Resoluciones Nos. 3590 de 22 de noviembre de 2010 y 4368 de 29 de diciembre del mismo año y fueron proferidas cumpliendo los preceptos de la Constitución Política y la ley aplicables al caso concreto.

32. En sustento de su oposición, el apoderado aseveró que los actos demandados no violan el artículo 58 constitucional, pues la finalidad de la expropiación administrativa fue la reubicación por hallarse el inmueble en riesgo físico inminente, por lo que no es cierto que, como lo adujo el demandante, que los motivos de la utilidad pública recayeran sobre el proyecto vial Avenida Los

Comuneros.

33. Indicó que si bien es cierto que el predio se encontraba en la categoría de inmuebles de transición, dicha clasificación no constituye obstáculo alguno para

que el IDU adelantara su expropiación, toda vez que la norma permite la demolición total de este tipo de bienes.

34. Anotó que, por mandato del artículo 3º del Decreto Distrital 594 de 26 de diciembre de 2007, al IDU le correspondió determinar cuáles predios se debían adquirir por cuanto podrían resultar afectados en su estructura y por amenaza de ruina por la ejecución de la obra Avenida Los Comuneros, lo cual se cumplió mediante las Resoluciones 435 de 29 de febrero de 2008 y 3400 de 1 de octubre de 2008.

35. Advirtió que el concepto 2010EE12321 de 14 de octubre de 2010 de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, al que alude el actor en la demanda, es posterior al Decreto Distrital 594 de 26 de diciembre de 2007, y que para la época de la construcción de la Avenida Los Comuneros dicha Dirección no intervino en el asunto, pues, reiteró, la facultad para determinar los predios que amenazaban ruina como consecuencia de la construcción de la obra pública fue conferida al IDU por el Alcalde Mayor.

36. Afirmó que el avalúo presentado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. cumple con las condiciones establecidas en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008, en concordancia con la Resolución IGAC 762 de 1998, la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997, en virtud de los cuales se utilizó la metodología de comparación de mercado para la determinación del precio de

adquisición, técnica valuatoria que permite establecer el valor comercial del 2 Folios 114 a 145 del cuaderno 1. 8

Radicación: 25000232400020110020001

Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina inmueble a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes similares o comparables ubicados en el sector, zona de influencia o sectores comparables de la ciudad.

37. Indicó que, adicionalmente, se han mantenido unas zonas homogéneas geoeconómicas que determinan el valor por metro cuadrado de terreno, de acuerdo con las características del sector en cuanto a topografía, normas urbanísticas, servicios domiciliarios, redes de infraestructura vial, tipología de las construcciones, áreas morfológicas homogéneas y estratificación socioeconómica.

38. Sostuvo que el demandante se equivoca al aducir que el inmueble objeto de expropiación era un bien de interés cultural, pues el mismo no se encontraba incluido dentro del inventario establecido en el Decreto 396 de 2003 por la

Secretaría de Planeación Distrital.

39. Expuso que, en consecuencia, en la elaboración del avalúo, la Lonja

Inmobiliaria de Bogotá D.C. no podía tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 numeral 7 del Decreto 1420 de 1998, pues el inmueble del actor no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto Distrital 190 de 2004 para considerarse un bien de interés cultural.

40. Resaltó que el demandante aportó como prueba un concepto emitido por la Subdirectora Técnica de Intervención de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con

radicado 2010900004002 de 3 de agosto de 2010, que señala que «el predio está en la categoría D: inmuebles de transición y de un sector de interés cultural clasificado como antiguo», y adujo que de ello se colige que la finalidad de la norma es proteger la conformación urbanística y la generación de construcciones nuevas que impacten el sector en su infraestructura, volumen, densidad y uso, como lo precisa el mismo concepto en su último párrafo al señalar que, previa obtención de la licencia de construcción, el proyecto deberá radicarse ante el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, dando cumplimiento al Decreto 678 de 2001.

41. Refirió que, por lo tanto, el inmueble materia de expropiación no podía considerarse como un bien de interés cultural, toda vez que no figura dentro del inventario de bienes de esa categoría, y añadió que mucho menos podía determinarse el valor comercial a través de un mercado que no es comparable con el bien.

42. Argumentó que el predio del demandante se adquirió de conformidad con el Decreto Distrital 594 de 26 de diciembre de 2007, y que no se encuentra dentro de los proyectos de la Empresa de Renovación Urbana porque no tiene relación alguna con esa entidad.

43. Finalmente, formuló las siguientes excepciones que denominó: i) Ineptitud sustantiva de la demanda por no argumentar los elementos que desvirtúan la

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Radicación: 25000232400020110020001

Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina presunción de legalidad del acto administrativo impugnado, ii) la administración respetó el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la publicidad y

  1. legalidad del acto administrativo.

II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

44. Mediante sentencia de 19 de diciembre de 20143, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, En Descongestión, declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

45. En lo atinente a las excepciones propuestas por el IDU, advirtió que, conforme su contenido, se erigen en argumentos de defensa relacionados directamente con el fondo de la controversia que ameritan el análisis de las pruebas y normas planteadas, por lo que serían decididos al resolver sobre la legalidad de los actos enjuiciados y que, en consecuencia, no tienen vocación de prosperidad.

46. Seguidamente, destacó que el artículo 63 de la Ley 388 de 1997 dispone que existen motivos de utilidad pública para la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación por parte de las entidades públicas para variados efectos, entre los que se encuentra la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo, así como para el traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes. En ese contexto, procedió a analizar los cargos de nulidad, como se sintetiza a continuación: i) Violación del artículo 58 constitucional

47. El a quo, tras analizar el contenido del artículo 58 de la Constitución Política, modificado en su inciso 4º por el Acto Legislativo N.o 1 de 1999, y de los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997, expuso que la prevalencia del interés general

sobre los intereses privados no significa, de modo alguno, que queden excluidas las garantías que la Carta reconoce en favor de los propietarios en los casos de expropiación, pues no puede pretenderse que estos deban asumir a título personal un detrimento en su patrimonio como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas.

48. Señaló que, en ese orden de ideas, cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización de carácter reparatorio y pleno, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado. 3 Folios 343 a 395 del cuaderno 1.

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Radicación: 25000232400020110020001

Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina

49. Precisó que la indemnización, justa y previa, que ha de reconocerse al afectado, originada en la transmisión imperativa de su derecho de dominio, constituye un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral, exigencia que se deriva de la ponderación de los intereses de la comunidad y del afectado contenido en la norma constitucional.

50. Destacó que, en el sub lite, se verifica que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. expidió el Decreto 594 de 26 de diciembre de 2007, mediante el cual declaró la urgencia manifiesta, por razones de utilidad pública e interés social, para la

adquisición mediante expropiación administrativa de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles requeridos por parte del IDU para la construcción de obras complementarias a la Avenida Los Comuneros, comprendida entre la Carrera 8ª y la Avenida Circunvalar a la altura de las Calles 3ª y 4ª.

51. Anotó que, con fundamento en lo dispuesto en el referido Decreto Distrital, la Directora Técnica de Predios del IDU emitió la Resolución N.o 3590 de 22 de noviembre de 2010, ordenando la expropiación por vía administrativa del

inmueble ubicado en la calle 4 N.o 8 A-11 de la ciudad de Bogotá D. C., identificado con cédula catastral 38 13, CHIP N.o AAA0032ZYZM, matrícula inmobiliaria 50C-809538, con un área de terreno de 94 M2, área de construcción de 84.05 M2, conforme al Registro Topográfico 35217 A de marzo de 2009, y cuyos titulares del derecho real de dominio eran Leoncio Salvador De La Cruz Medina Gómez, Leoncia Medina Silva y José Guillermo Medina Silva, decisión confirmada a través de la Resolución N.o 4368 de 29 de diciembre de 2010.

52. Reseñó que los motivos de utilidad pública o de interés social, que constituyen el elemento causal, el fin último que hace viable la expropiación, se encuentran desarrollados en la Ley 388 de 1997, cuyo artículo 58° literal m) se refiere al traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes.

53. Consideró que, conforme a lo advertido, para el asunto sub examine es

intrascendente que el predio ubicado en la calle 4 No. 8 A–11 no se encontrara en una zona de reserva vial, pues la expropiación administrativa obedeció a las condiciones de urgencia en que se encontraba el inmueble.

54. Con sujeción a lo expuesto, determinó que el IDU no transgredió el artículo 58 de la Constitución Política, toda vez que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, sí existió un motivo de utilidad pública para adelantar la expropiación administrativa del inmueble objeto de debate, esto es, «[e]l traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes», causal reseñada en el literal m) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, de manera que no era indispensable que el predio estuviera incluido en los planes de renovación urbana o reserva vial, ni que se tratara de una construcción complementaria del Proyecto Vial Avenida Los

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Radicación: 25000232400020110020001

Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina Comuneros, u otra obra pública para poder ser expropiado. En consecuencia, concluyó que el cargo en análisis no tiene vocación de prosperidad. ii) Vulneración de normas de carácter legal

55. El juez de primer grado anotó que para fijar el valor indemnizatorio por expropiación deben revisarse las condiciones y características específicas encontradas en los inmuebles objeto de expropiación y precisó que, de acuerdo con los artículos 20, 21, 22, 25 y 26 del Decreto 1420 de 19984, el avalúo requerido en aplicación de la Ley 388 de 1997 puede hacerse siguiendo

cualquiera de los siguiente métodos: a) de comparación o de mercado, b) de capitalización o renta de ingresos, c) de costo de reposición y c) residual.

56. Asimismo, apuntó la Resolución N.o 762 de 23 de octubre de 1998, que a su vez fue derogada por la Resolución No. 620 de 23 de septiembre de 2008, emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, estipula las etapas para la elaboración de avalúos en su artículo 6º, e instituyó los parámetros para la aplicación de cada uno de los métodos de evaluación.

57. Tras las anteriores precisiones, el Tribunal Administrativo recalcó que, según

consta en el Informe Técnico de Avalúo de la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., para la adquisición del predio ubicado en la calle 4 N.o 8 A -11 se utilizó el método «comparativo de mercado» y el de «reposición». Seguidamente, procedió a analizar el avalúo, haciendo énfasis en los aspectos más relevantes del documento y de sus anexos.

58. Asimismo, determinó que no es cierto que la Corporación Lonja Inmobiliaria de

Bogotá D.C. omitió la fijación del costo del terreno y de la construcción, toda vez que, como consta en el folio 137 del cuaderno de anexos, el terreno fue valorado en $20.680.000 y la construcción en $18.070.750. Además, detalló que se tuvo en cuenta que la actividad predominante en el sector es residencial, comercial e institucional; que el tipo de desarrollo es heterogéneo; que las vías de acceso son

la calle 6, la carrera 7 y la Avenida Circunvalar, e igualmente se tuvo e consideración el servicio de transporte y los servicios públicos, lo que permite establecer que no son ciertas las aseveraciones del actor atinentes a que no se hizo un estudio juicioso e investigativo.

59. Advirtió que a pesar de que la valía se llevó a cabo de conformidad con el método de mercado, de lo cual se infiere que se realizó la comparación de precios

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