CE - 8_250002326000200900501011SENTENCIA20220317111548_TCListadoTitulados133117066664855149-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 8_250002326000200900501011SENTENCIA20220317111548_TCListadoTitulados133117066664855149-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00501-01 (49331)
Demandante: Miguel Ángel López Osorio y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2009-00501-01 (49331)
Demandante: Miguel Ángel López Osorio y otros Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad. La parte demandante es apelante único.
Se modifica la liquidación de los perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales y la limitación de la non reformatio in pejus. Se ordena una medida no pecuniaria para la reparación del daño al buen nombre. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: <<(…) PRIMERO: Declarar, administrativamente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación, en solidaridad con la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados al señor Miguel Ángel López Osorio y otros, con motivo de la privación de la libertad de la
que fue objeto.
SEGUNDO: Condenase a las demandadas a indemnizar los perjuicios causados
a la parte actora así:
1. Perjuicios Morales: - Se reconocerá a favor de MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ OSORIO, como víctima directa, a título de daño moral, 30 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. - A su compañera permanente YORLADIS FORERO RUEDA, a sus hijas JUANITA ISABELA LÓPEZ FORERO y ANGIE CATALINA LÓPEZ NIÑO, y a sus padres HERNAN LOPEZ y BLANCA CECILIA OSORIO GALÁN, se reconocerá a título de Perjuicios Morales, 15 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para cada una de ellas.
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Radicado: 25000-23-26-000-2009-00501-01 (49331)
Demandante: Miguel Ángel López Osorio y otros - Para LUZ ANGELICA LOPEZ OSORIO y JHON JAVIER LOPEZ OSORIO, quienes obran en calidad de hermanos del señor Miguel Ángel López Osario, se reconocerá a título de Perjuicios Morales, 5 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para cada uno de ellos.
2. Perjuicios Materiales: - Para MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ OSORIO, la suma de Cuatro Millones Novecientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Dos Pesos ($4'989.232) por concepto de perjuicios materiales (Lucro Cesante) relacionado con el salario dejado de percibir, durante el lapso temporal que se prolongó la privación de la libertad.
3. Perjuicios a la Vida de Relación: - Se reconocerá a favor de MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ OSORIO, a título de daño a la vida de relación, 30 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, toda vez que la indebida aplicación de las normas procesales y probatorias trajo como consecuencia que tuviera que soportar una injusta captura y detención. - A su compañera permanente YORLADIS FORERO RUEDA y a sus hijas JUANITA ISABELA LÓPEZ FORERO y ANGIE CATALINA LÓPEZ NIÑO se reconocerá a título de perjuicios a la vida de relación, 15 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para cada una de ellas. (…) QUINTO: Sin condenas en costas.
(…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Mediante auto del 26 de julio de 20131 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, en aplicación de la Ley 1395 de 2010, toda vez que no asistieron a la audiencia de conciliación. La anterior decisión fue confirmada mediante auto del 25 de octubre de 20132. Se corrió traslado para alegar de conclusión; la parte demandante3 y la Fiscalía4 alegaron
de conclusión, la Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. 1 Fl 247-249 c. Consejo de Estado. 2 Fl. 252, c. Consejo de Estado. 3 Fls. 281-293, c. Consejo de Estado. 4 Fls. 294-310, c. Consejo de Estado. 2
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00501-01 (49331)
Demandante: Miguel Ángel López Osorio y otros
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 29 de octubre de 2008 por Miguel Ángel López Osorio (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 4 de julio de 2007 y el 7 de febrero de 2008, es decir, por un término de 7 meses y 4 días. En el proceso penal se le imputó el delito de receptación. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 3. LO QUE SE PRETENDE Y CONDENAS QUE SE SOLICITAN 3.1 Que se declare administrativamente responsables a la NACIÓN
COLOMBIANA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL - JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, de los perjuicios materiales, morales, a la vida
de relación y demás que se establezcan en el proceso, que sufrieron los aquí demandantes a causa de la privación de la libertad de MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ OSORIO, desde el día 4 de julio de 2007 hasta el día 7 de febrero de 2008. 3.2 Que como consecuencia de dicha declaración, la NACIÓN COLOMBIANACONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL - JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, deberá cancelar al señor MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ OSORIO quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas
JUANITA ISABELA LOPEZ FORERO (hija) y ANGIE CATALINA LOPEZ NIÑO.
(hija), por concepto de DAÑO MORAL, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para todos y cada uno de ellos, al momento de proferirse el fallo y/o el acuerdo conciliatorio. 3.4 Como consecuencia de la mencionada declaración las entidades demandadas deberán cancelar a la compañera permanente del señor MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ OSORIO, la señora YORLADIS FORERO RUEDA, quien actúa en nombre propio, por concepto de DAÑO MORAL, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de proferirse el fallo y/o el acuerdo conciliatorio. 3.5 En igual sentido y como consecuencia de la citada declaración, la NACIÓN
COLOMBIANA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL - JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, deberá cancelar a los padres del señor MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ OSORIO. HERNÁN LOPEZ, (padre) BLANCA CECILIA OSORIO GALÁN, (madre) , por concepto de DAÑO MORAL, la suma de CIEN 3
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00501-01 (49331) Demandante: Miguel Ángel López Osorio y otros SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para todos y cada uno de ellos, al momento de proferirse el fallo y/o el acuerdo conciliatorio. 3.6 En igual sentido y como consecuencia de la citada declaración, la NACIÓN
COLOMBIANA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL - JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, deberá cancelar a los hermanos del señor MIGUEL ÁNGEL LOPEZ OSORIO, LUZ ANGELICA LOPEZ OSORIO y JHON JAVIER LOPEZ OSORIO, (hermanos), por concepto de DAÑO MORAL, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para todos y cada uno de ellos, al momento de proferirse el fallo y/o el acuerdo
conciliatorio. 3.7 Por PERJUICIOS MATERIALES deberán cancelar a MIGUEL ÁNGEL LOPEZ OSORIO las siguientes sumas de dinero: 3.7.1 Por concepto de lucro cesante vencido, derivado de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la pérdida de su empleo en la empresa COMESTIBLES LAS DELICIAS LTDA., al momento de ser vinculado y privado injustamente de su libertad (…) al momento de hacer este cálculo se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual que el señor LÓPEZ OSORIO devengaba para la fecha de los hechos, incrementado en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%), correspondiente a las prestaciones sociales dejadas de percibir. Para establecer el monto a indemnizar, por daño emergente y lucro cesante consolidado, se aplicarán las fórmulas de cálculo actuarial, en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, así: Fórmula de actualización: Ra = R Índice final / Indice inicial (…) • Para la fecha de los hechos 4 de julio de 2007 partimos de un salario mínimo legal que es de $433.700 pesos moneda corriente, liquidamos deduciendo del salario el 25% que se presume dedicaba la victima para sus gastos personales esto es en pesos $108.425 pesos moneda corriente. por lo tanto, se tendrá en cuenta como base de liquidación el salario equivalente $325.275 pesos moneda corriente. La liquidación consolidada se calculará con base en la siguiente formula: S= Ra (1+i)n -1 (…) S= $4.700.755. Cuatro millones setecientos mil setecientos cincuenta y cinco
pesos moneda corriente. Las anteriores sumas son libres de todo gravamen o impuesto, como retención en la fuente, impuesto al valor agregado IVA, etc, de acuerdo a lo establecido en las normas del estatuto tributario colombiano. 3.8 Que se condene igualmente a LA NACIÓN COLOMBIANA — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL — RAMA JUDICIAL — JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO al pago de las costas del proceso conforme a lo establecido en la ley 446 de 1998, en concordancia con los criterios de aplicación del artículo 199 del Decreto 2282 de 1989, esto es, las tarifas establecidas para este tipo de procesos a cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C-539 de julio 28 de 1999 de la honorable Corte Constitucional. 4
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00501-01 (49331) Demandante: Miguel Ángel López Osorio y otros 3.9 Que las entidades aquí demandadas pagarán a los demandantes la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden cuya existencia emerja de este asunto sin limitaciones de ninguna índole, tal y como lo ordena el artículo 16 de la ley 446 de 1998, que a la letra dice: " Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia la valoración de daños observará los criterios técnicos actuariales". (Subraya y negrilla fuera de texto)
3.9.1 Que además LA NACIÓN COLOMBIANA — CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA —FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN —DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL — RAMA JUDICIAL — JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO deberá dar cumplimiento a la sentencia que en su contra llegue a dictarse en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, es decir, todas las sumas se actualizarán y se causarán intereses de mora teniendo en cuenta la inexequibilidad parcial del articulo 177 declarada mediante sentencia C-188/99 (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 25 de septiembre de 2005 la Policía capturó en flagrancia a una persona que desvalijaba un vehículo, quien suplantó al demandante Miguel Ángel López Osorio. 3.2.- El 26 de marzo de 2006 el Juzgado 32 Penal de conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra Miguel Ángel López Osorio por el delito de encubrimiento por receptación y emitió orden de captura debido a que el procesado no había comparecido al proceso. 3.3.- El 4 de julio de 2007 la Policía capturó al demandante López Osorio en un puesto de control tras verificar sus antecedentes judiciales. 3.4.- El 5 de julio de 2007 el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad legalizó la captura del demandante.
3.5.- Mediante providencia del 7 de febrero de 2008, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó la libertad del demandante López Osorio, debido a que su identidad fue suplantada por quien cometió el delito. El demandante López Osorio fue dejado en libertad el 8 de febrero de 2008. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante López Osorio fue capturado el 4 de julio de 2007; (ii) el 7 de febrero de 2008 el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó su libertad debido a que comprobó que el demandante había sido suplantado; (iii) el 8 de febrero de 2008 el demandante fue dejado en libertad. 5
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00501-01 (49331) Demandante: Miguel Ángel López Osorio y otros 5.- Según la parte actora, el demandante López Osorio fue privado injustamente de la libertad por un error judicial cometido por las entidades demandadas, toda vez que omitieron su deber de verificar la verdadera identidad de la persona que fue capturada en flagrancia. 6.- En relación con los perjuicios, la parte demandante indicó que: (i) los demandantes sufrieron perjuicios morales debido a que el demandante López Osorio fue privado de la libertad; (ii) los demandantes también padecieron un daño a la vida en relación por la privación de la libertad de López Osorio, consistente en la alteración de sus labores cotidianas y de sus relaciones sociales; (iii) la víctima directa dejó de percibir ingresos de su actividad como
auxiliar de ventas durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. B.- Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) la Fiscalía sí adelantó el trámite tendiente a identificar e individualizar al capturado y, en todo caso, la individualización del acusado debía hacerla el juzgado que condenó al acusado antes de dictar sentencia; (ii) la Fiscalía actuó de manera diligente en cumplimiento de un deber legal y fue un juez de la República quien condenó al demandante. 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declararan como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, debido a que el Juzgado 32 penal de Bogotá actuó de acuerdo con la ley y con base en las pruebas de identificación descubiertas y practicadas por la Fiscalía; ii) la intervención de un tercero, debido a que, dentro del proceso penal, la persona capturada fue quien suplantó al demandante López Osorio e indujo en error a la administración de justicia. Así mismo, expuso los siguientes argumentos de defensa: i) el demandante no aportó prueba alguna que permitiera establecer que la captura del suplantador fue legalizada ante un juez de garantías ni que se le impuso medida de aseguramiento; ii) según el artículo 337, numeral 1° de la Ley 906 de 2004, el escrito de acusación debe contener la individualización concreta de quienes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el
domicilio de citaciones. Así, la Fiscalía tenía la carga de la prueba para exhibir y descubrir en la acusación los elementos materiales probatorios que concluyeran que quien se iba a acusar en este caso particular, el demandante López Osorio, correspondiera a la persona investigada. Debido a que con la demanda no se anexan como pruebas los CDS que contienen las diferentes audiencias que se celebraron en el curso del proceso penal que se adelantó contra quien suplantó al demandante López Osorio, resulta imposible hacer un juicio valorativo y 6
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00501-01 (49331) Demandante: Miguel Ángel López Osorio y otros conclusivo sobre el actuar de la administración de justicia por parte del Juez 32
Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento; iii) el Juzgado 11 de Ejecución de Penas fue el que ordenó la libertad inmediata del demandante al comprobar, mediante prueba pericial, que fue suplantado en su nombre y número de identificación dentro del proceso penal. C.- Sentencia recurrida 9.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 10 de febrero de 2012, en la que condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque se demostró que el demandante López Osorio fue privado injustamente de la libertad, debido a que fue víctima de una suplantación de identidad y las autoridades no identificaron ni individualizaron adecuadamente a la persona que cometió el delito. 10.- En relación con los perjuicios reclamados por la parte actora, el tribunal
decidió: a.- Reparar los perjuicios morales reclamados por todos los demandantes, en las cuantías transcritas al principio de esta providencia. b.- Reparar el daño a la vida en relación en los montos transcritos al principio de la providencia para los demandantes Miguel Ángel López Osorio (víctima directa), Yorladis Forero Rueda (compañera permanente), y sus hijas Juanita Isabela López Osorio y Angie Catalina López Niño. c.- Por concepto de lucro cesante reconoció la suma de cuatro millones novecientos ochenta y nueve mil doscientos treinta y dos pesos ($4.989.232) a favor de la víctima directa por concepto de los ingresos que dejó de percibir durante su detención. Para el cálculo anterior tuvo como base de liquidación el salario devengado por el actor, es decir, un salario mínimo legal para el momento en que fue detenido. D.- Recurso de apelación 11.- En su escrito de apelación la parte demandante solicita que se incrementen los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos en la decisión de primera instancia. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 11.1.- Se debe incrementar la cuantía de los perjuicios morales debido a que lo reconocido por el tribunal desconoce los lineamientos jurisprudenciales. 7
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00501-01 (49331) Demandante: Miguel Ángel López Osorio y otros 11.2.- En la liquidación del lucro cesante se debe reconocer el período de reubicación laboral.
II. CONSIDERACIONES
E.- Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la providencia mediante la cual se ordenó la libertad inmediata del demandante López Osorio fue proferida el 7 de febrero de 2008. Debido a que no se allegó constancia de su ejecutoria, se tendrá en cuenta que su notificación por estado se dio el 15 de febrero de
20085. Por lo tanto, esta providencia debió quedar ejecutoriada 20 de febrero de 2008, es decir, 3 días después de su notificación6 y (ii) la demanda fue radicada el 29 de octubre de 2008.
F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- Mediante certificación expedida el 8 de febrero de 2008 por el INPEC7, está probado que el demandante López Osorio fue capturado el 4 de julio de 2007 y que estuvo en el establecimiento carcelario desde el día 31 de julio de 2007 hasta el 8 de febrero de 2008, fechas que coinciden con las reconocidas por el tribunal en el fallo de primera instancia. Es decir, estuvo privado de la libertad por un periodo de 7 meses y 5 días. 14.- Está demostrado que mediante providencia del 7 de febrero de 20088 el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó la libertad inmediata del demandante López Osorio por el delito de receptación, debido a que, mediante prueba pericial decadactilar, se probó que el demandante había
sido víctima de una suplantación. 15.- En esta providencia, la Sala: 15.1.- Confirmará la decisión de condenar de forma solidaria a la Rama Judicial y a la Fiscalía debido a que esta decisión no fue apelada. 15.2.- Respecto a los perjuicios, esta Sala: 5 Fl. 259 y 260, c. 3. 6 Revisado el software de gestión de la Rama Judicial no se encontró ningún proceso penal adelantado con posterioridad a esta fecha en contra del demandante López Osorio. 7 Fl. 55, c. 2. 8 Fl. 28 y 29, c. 2. 8
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00501-01 (49331) Demandante: Miguel Ángel López Osorio y otros a.- Modificará la liquidación de los perjuicios morales de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. b.- Ordenará una medida no pecuniaria para reparar el daño al buen nombre causado a la víctima directa como consecuencia de su privación de la libertad. c.- Confirmará la reparación del daño a la vida de relación debido a que esta decisión no fue apelada. d.- Confirmará la liquidación del lucro cesante determinada en primera instancia porque no hay lugar a reconocer el período de reubicación laboral solicitado en el recurso. Lo anterior, porque no se acreditó que el demandante López Osorio, después de ser absuelto, no pudo obtener trabajo como consecuencia de su privación de la libertad.
G.- Determinación de los perjuicios y reparación i) Perjuicios morales 16.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 20219,
el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará teniendo en cuenta que el demandante Miguel Ángel López Osorio estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario entre el 4 de julio de 2007 y el 8 de febrero de 200810 es decir, por un periodo de 7 meses y 5 días. Se aplicará la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV11) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (7 meses x 5 SMLMV) + (5 días x 0,166 SMLMV) PM = [35 SMLMV + 0.83 SMLMV] PM = 35,83 SMLMV 17.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que en el proceso se practicó el testimonio de Pedro Alejo Melo Álvarez12, empleador del 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 10 Periodo de tiempo reconocido por el tribunal de primera instancia. 11 Salario mínimo legal mensual vigente. 12 Fl. 348 y 349, c. 3. Quien manifestó: <<(…) me consta la situación tan dura que les tocó vivir, desafortunadamente fui yo quien les comunicó sobre la noticia de la detención porque estuve con 9
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00501-01 (49331)
Demandante: Miguel Ángel López Osorio y otros demandante López Osorio, quien de manera general se refirió al dolor sufrido por estos demandantes. Por esta razón, el monto de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes se cuantificará en el 40% del perjuicio moral determinado
para la víctima directa, así: Demandante Cuantía Yorladis Forero Rueda (compañera permanente de Miguel 14,33 SMLMV Ángel López Osorio). Juanita Isabela López Forero (hija de Miguel Ángel López 14,33 SMLMV Osorio). Angie Catalina López Niño (hija de Miguel Ángel López 14,33 SMLMV Osorio). Blanca Cecilia Osorio Galán (madre de Miguel Ángel López 14,33 SMLMV Osorio). Hernán López (padre de Miguel Ángel López Osorio). 14,33 SMLMV 18.- En relación con los demandantes John Javier López Osorio y Luz Angélica López Osorio, hermanos de la víctima directa, la Sala considera que no acreditaron los perjuicios morales que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad del demandante López Osorio. Sin embargo, confirmará la cuantificación de los perjuicios morales reconocida para estos demandantes en primera instancia, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, así: Demandante Cuantía John Javier López Osorio (hermano de Miguel Ángel López 5 SMLMV Osorio). Luz Angélica López Osorio (hermana de Miguel Ángel 5 SMLMV López Osorio). ii) Daño al buen nombre 19.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación
injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, ellos desde el primer día en que estuvo en una estación de policía y los vi llegar a todos y manifestar su tristeza y su dolor por la detención de Miguel, por tratarse de una persona que nunca se había enfrentado a una situación como esa. Además, porque no sabían cuánto tiempo iba a estar detenido o como se resolvería su situación. Posteriormente, cuando ya fue trasladado a la cárcel, siempre estuve en contacto con sus padres y con Yorladis. Para ver en qué podía ayudarles y siempre me di cuenta del sufrimiento que les produjo la situación de Miguel (…)>>. 10
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00501-01 (49331) Demandante: Miguel Ángel López Osorio y otros inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio13. 20.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Miguel Ángel López Osorio afectó su derecho al buen nombre, se ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó14.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante les informará a las entidades
demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades, y a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá. iii) Daño a la vida en relación 21.- La denominación de esta tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201115. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación social, laboral y familiar que sufrió la víctima directa como consecuencia de su detención, lo que no corresponde a un daño a la salud o a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. Sin embargo, en aplicación del principio de non reformatio in pejus, la Sala confirmará su reconocimiento y las cuantías determinadas por el tribunal de primera instancia. iv) Lucro cesante 22.- El demandante Miguel Ángel López Osorio solicitó la indemnización por las sumas que dejó de percibir como auxiliar de ventas del señor Pedro Alejo Melo Álvarez durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, y 9 meses más por concepto del tiempo de reubicación laboral. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988.
14 Sobre la procedencia de la reparación oficiosa de daños derivados de las afectaciones a bienes constitucionalmente amparados ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera. Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P.: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. 11
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00501-01 (49331) Demandante: Miguel Ángel López Osorio y otros 23.- De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado16, para el reconocimiento del lucro cesante: (i) la parte actora debe haberlo solicitado en la demanda y (ii) debe estar demostrado que al momento de su detención, la víctima directa desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos. En relación con la liquidación del perjuicio, se indicó que: (i) el período indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) además, <<si se solicita en la demanda, el de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con
ocasión de pérdida de ésta>>; (iii) el ingreso base de liquidación debe estar probado y, en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado, <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iv) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 24.- Para la reparación del lucro cesante en el proceso la Sala tendrá en cuenta que: 24.1.- A partir del contrato laboral a término fijo inferior a un año, suscrito entre Pedro Alejo Melo Álvarez y el demandante López Osorio y los comprobantes de pago, se probó que el demandante se desempeñaba como auxiliar de ventas devengando un salario mínimo mensual. En consecuencia, la Sala actualizará el monto otorgado por el tribunal por este concepto a la fecha de la
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