CE - 8_250002326000201101035011ACLARACIONDEVACLARACION20220301200550_TCListadoTitulados133117061601924724-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 8_250002326000201101035011ACLARACIONDEVACLARACION20220301200550_TCListadoTitulados133117061601924724-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez
Bogotá D. C., 26 de enero de 2022
Radicación No: 25000-23-26-000-2011-01035-01 (51712)
Demandante: Nubia Islena Cruz de Vásquez y otros
Demandado: La Nación – Rama Judicial Naturaleza: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata En esta ocasión, aclaro el voto respecto de los motivos que llevaron a negar las pretensiones tras considerar que no se configuró un error judicial por parte de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, debo manifestar que, en anteriores oportunidades, mi decisión al momento de fallar un error judicial en contra de una Alta Corte, había sido salvar el voto y apartarme de la sentencia que estudiaba el fondo del asunto por considerar que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, la misma no resultaba procedente2.
Sin embargo, en esta oportunidad aclaro el voto por dos razones. a) Porque, mantener el salvamento, en este caso, implica que la decisión no alcance la mayoría con el agravante de que, al derrotarlo y cambiar de ponente, el asunto se encontraría en igual estado de estancamiento. Luego, en virtud del principio de eficiencia previsto en el artículo 7 de la Ley 270 de 19963, aclararé el voto permitiendo con ello que se pueda adoptar la decisión. b) Porque, dada mi postura respecto de la improcedencia del error judicial contra Alta
Corte, considero que las pretensiones son inviables y, en consecuencia, al igual que el ponente, no hay lugar a acceder a ellas. Frente a la improcedencia, no puede olvidarse que la Corte Constitucional, en ejercicio de su función como intérprete de la Carta Política4 y, con fundamento en el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución5, realizó el 1 Sentencia C-37 de 1996 2 Revisar Sentencias 43858, 41102, 47516 entre otras. 3 ARTÍCULO 7o. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. 4 Constitución Política, artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.”; en este sentido puede verse: Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011. 5 Constitución Política, artículo 241: “[…]Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación No: 25000-23-26-000-2011-01035-01 (51712)
Demandante: Nubia Islena Cruz de Vásquez y otros
Demandado: La Nación – Rama Judicial Naturaleza: Reparación directa _________________________________________________________________________________________________________________ control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, condicionó la exequibilidad del artículo 66, referente al error jurisdiccional, en el sentido que “[…] no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional […]”6.
Luego, a mi juicio, no se puede, vía reparación directa, estudiar si las decisiones judiciales adoptadas por la Altas Cortes incurren o no en error judicial y, por esta razón, las pretensiones pedidas por el demandante no eran llamadas a prosperar. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.[…]” (subrayas fuera del texto) 6 Sentencia C-37 de 1996 2 de 2