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Título
CE - 8_250002326000201300050011SENTENCIA20220802194427_TCListadoTitulados133131925288399195-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25001-23-26-000-2013-00050-01 (56483)

Demandante: Olga Lucía Carrero Rodríguez y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25001-23-26-000-2013-00050-01 (56483)

Demandantes: Olga Lucía Carrero Rodríguez y otros Demandados: Rama Judicial y Defensoría del Pueblo Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque se probó la culpa exclusiva de la víctima; se acreditó que no cumplió los requerimientos del juzgado de ejecución de penas.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 25 de febrero de 20161.

Se corrió traslado para alegar de conclusión el 7 de abril de 20162; la Defensoría del Pueblo presentó sus alegatos; la Rama Judicial y los demandantes guardaron silencio; el Ministerio Público no rindió concepto.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 17 de enero de 2012 por Édgar Abello Abello (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la 1 Fl. 273, c-ppal. 2 Fl. 275, c-ppal.

1

Radicado: 25001-23-26-000-2013-00050-01 (56483) Demandante: Olga Lucía Carrero Rodríguez y otros Rama Judicial y la Defensoría del Pueblo para obtener la reparación de los daños causados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la victima directa entre el 8 de abril de 2009 y el 12 de noviembre de 2009, es decir, por un término de siete (7) meses y cinco (5) días. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 20 de octubre de 2003 el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá condenó al demandante Édgar Abello Abello por el delito de inasistencia alimentaria. A título de pena, le impuso: (i) doce (12) meses de prisión; (ii) una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV); (iii) la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de un año; (iv) el

pago de seis millones novecientos treinta mil trescientos ochenta y dos pesos ($6.930.382) por concepto de perjuicios materiales y (v) el pago de cuarenta (40) gramos oro por los perjuicios morales. 2.2.- En esa misma providencia, el juzgado le concedió al demandante Abello Abello <<el subrogado penal de la condena de ejecución condicional>>, mediante el cual se suspendió condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad. En el fallo se fijó un periodo de prueba de dos años, durante los cuales el demandante Abello Abello debía presentarse cada dos meses ante las autoridades judiciales, cumplir las obligaciones del artículo 65 del Código Penal y garantizar dicha obligación mediante caución prendaria equivalente a treinta mil pesos. 2.3.- El 3 de enero de 2008 el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. requirió al demandante Abello Abello para que compareciera a ese despacho con el objeto de: (i) suscribir la respectiva diligencia de compromiso y (ii) acreditar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas con ocasión de la concesión del subrogado penal, entre ellas, el pago de los perjuicios causados. 2.4.- El 9 de julio de 2008 el juzgado de ejecución de penas revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá, <<ante la evidencia del incumplimiento y la negligencia para acudir a este recinto judicial a emitir explicaciones debidas por

la omisión de los deberes a que estaba sometido mediante la sentencia proferida en su contra>>. Así mismo, libró orden de captura contra el demandante Abello Abello. 2.5.- El 2 de septiembre de 2008 se emitió orden de captura contra el demandante Abello Abello, la cual se hizo efectiva el 8 de abril de 2009. 2.6.- El demandante Abello Abello presentó un habeas corpus porque consideró que su captura era ilegal porque ya había prescrito la pena. Este fue negado 2

Radicado: 25001-23-26-000-2013-00050-01 (56483) Demandante: Olga Lucía Carrero Rodríguez y otros mediante providencia del 27 de julio de 2009 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 2.7.-El 12 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué declaró de oficio la prescripción de la pena y dispuso la libertad inmediata del demandante Abello Abello. 3.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en la ejecución de la condena se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 20 de octubre de 2003 el demandante Abello Abello fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria y se le otorgó el beneficio de la <<condena de ejecución condicional>>; (ii) el 9 de julio de 2008 el juzgado de ejecución de penas revocó el subrogado penal y libró orden de captura en su contra; (iii) el demandante fue

capturado el 8 de abril de 2009; (iv) el 12 de noviembre de 2009 fue dejado en libertad porque operó la prescripción de la pena. 4.- Según la parte actora, el demandante Édgar Abello Abello fue privado injustamente de su libertad porque: (i) para la fecha de su captura el Estado no tenía la facultad de ejercer el ius puniendi toda vez que había operado la prescripción de la sanción penal y (ii) la Defensoría del Pueblo no cumplió sus funciones porque permitió que la víctima directa fuera capturada a pesar de que la pena había prescrito. 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante Édgar Abello Abello incurrió en gastos de su defensa jurídica; (ii) la víctima directa dejo de percibir un salario y las prestaciones sociales devengadas por su actividad laboral como consecuencia de la detención y (iii) la víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales derivados de la angustia, impacto psicológico, dolor y malestar ocasionados con la privación injusta de la libertad del demandante Abello Abello.

B. Posición de las entidades demandadas 6.- La Rama Judicial se opuso las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: i) las actuaciones judiciales cumplieron la ley y la Constitución y (ii) se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque el demandante Abello Abello no interpuso recurso alguno contra la decisión que revocó el subrogado penal y ordenó su captura.

6.1.- Como excepciones, propuso: (i) <<la ausencia de los presupuestos para la existencia del error jurisdiccional>> y <<la ausencia de causa para demandar>> porque no hubo un actuar contrario a la ley por parte de las autoridades judiciales; (ii) la inexistencia de un daño antijurídico debido a que la víctima directa fue dejada en libertad por la prescripción de la pena y no por la declaración de su 3

Radicado: 25001-23-26-000-2013-00050-01 (56483) Demandante: Olga Lucía Carrero Rodríguez y otros inocencia y (iii) la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que no se interpusieron los recurso de ley. 7.- La Defensoría del Pueblo también se opuso a las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso que: (i) no es posible imputarle responsabilidad por no solicitar la revocatoria de la orden de captura, toda vez que el servicio de defensoría pública se solicitó el 4 de mayo de 2009, es decir, con posterioridad a la detención de la víctima directa y (ii) la Defensoría cumplió las funciones previstas en la Ley 941 de 2005, porque garantizó el debido proceso al demandante Abello Abello e, incluso, solicitó su libertad como consecuencia de la prescripción de la pena. Adicionalmente, presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de inexistencia de nexo de causalidad.

C. Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión negó las

pretensiones de la demanda por lo siguiente: 8.1.- El daño no es antijurídico porque el juzgado de ejecución de penas erró al declarar la prescripción de la pena impuesta contra el demandante Abello Abello por las siguientes razones: a.- De acuerdo con la sentencia No. AP1878-2015 proferida el 15 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la concesión de subrogados penales interrumpe el término de prescripción de la pena y el término de prescripción se reanuda una vez se termine el periodo de prueba. b.- Por lo tanto, el periodo de prueba de dos años concedido al demandante Abello Abello no podía tenerse en cuenta dentro del término de prescripción de la pena, la cual realmente debió prescribir el 5 de noviembre de 2010, es decir con posterioridad a la fecha en la que fue capturada la víctima directa. c.- La decisión que revocó el beneficio concedido al demandante Abello Abello estuvo debidamente justificada en el incumplimiento de las obligaciones adquiridas para la concesión del subrogado, esto es, <no suscribió diligencia de compromiso, no pagó caución, ni se presentó al juzgado a justificar las razones de su incumplimiento pese a los múltiples requerimientos que se le hicieron>>. 8.2.- No se probó la falla en el servició que se imputó a la Defensoría del Pueblo debido a que no se aportó prueba alguna que acreditara que el demandante fue asistido por defensor público ante el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Tampoco es posible atribuirle responsabilidad

a esa entidad por la omisión en la interposición de los recursos contra la providencia que revocó el subrogado penal y ordenó su captura porque la 4

Radicado: 25001-23-26-000-2013-00050-01 (56483) Demandante: Olga Lucía Carrero Rodríguez y otros detención se hizo efectiva antes de que venciera el término de prescripción de la pena.

D. Recurso de apelación 9.- La parte actora solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en lo siguiente: (i) insiste en que el demandante Abello Abello fue privado injustamente de su libertad porque al momento de su captura la pena había prescrito y la Defensoría del Pueblo no hizo nada para defenderlo;

(ii) en todo caso, se debió aplicar un régimen objetivo de responsabilidad para estudiar la responsabilidad de la Rama Judicial; (iii) el tribunal no debió reprochar la providencia que ordenó la libertad del demandante porque la misma ya había hecho tránsito a cosa juzgada y se profirió conforme a los lineamentos legales y a la autonomía judicial; (iv) el tribunal incurrió en un error respecto del conteo de la prescripción porque no hubo suspensión de la ejecución de la pena, ya que la víctima directa no firmó compromiso alguno que interrumpiera el término de la prescripción.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos

años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la providencia que ordenó la libertad del demandante Abello Abello quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 20093; (ii) la solicitud de conciliación se presentó el 16 de noviembre de 2011 y los términos se suspendieron hasta el 17 de enero de 20124 y (iv) la demanda fue interpuesta en tiempo el 17 de enero de 2012.

F. Decisión 11.- A partir de la boleta de detención5, el acta derechos del capturado6 y la boleta de libertad7 está probado que el demandante Édgar Abello Abello estuvo privado de la libertad entre el 8 de abril de 2009 y el 12 de noviembre de 2009 es decir, por un periodo total de siete (7) meses y cinco (5) días. 12.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima, debido a que la privación de

3Certificación expedida por el secretario ad-hoc del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá. Fl. 82, c.2. 4 Fl. 32, c.2. 5 Fl. 39, c.2. 6 Fl. 116, c.2. 7 Fl. 137 c - 1 5

Radicado: 25001-23-26-000-2013-00050-01 (56483) Demandante: Olga Lucía Carrero Rodríguez y otros la libertad del demandante Abello Abello se produjo como consecuencia del incumplimiento de los compromisos contraídos como condición para gozar del subrogado penal que le fue otorgado para mantenerlo en libertad.

13.- En efecto: 13.1.- El 3 de enero de 2008 el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. requirió al demandante Abello Abello para que compareciera a ese despacho con el objeto de que: (i) suscribiera la respectiva diligencia de compromiso y (ii) acreditara el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas para la concesión del subrogado penal, entre ellas el pago de los perjuicios causados. A pesar de ese requerimiento, el demandante Abello Abello no se presentó ante las autoridades. 13.2.- El 9 de julio de 2008 el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. revocó el subrogado penal que suspendía condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad porque el demandante Abello Abello incumplió las obligaciones impuestas en la sentencia condenatoria y porque, pese a los múltiples requerimientos que se le hicieron, no se presentó al juzgado a justificar las razones de su incumplimiento. Al respecto, indicó: <<(…) Se concluye que Edgar Abello Abello incumplió con las obligaciones impuestas en la sentencia, para el goce del subrogado concedido, es decir no obedeció con el pago de los perjuicios causados, mucho menos dentro del traslado descorrido, allegó justa causa de su comportamiento omisivo. En consecuencia y de conformidad con lo normado en los artículos prenotadosartículo 66 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000 y 484 del C. de P.P. – se procede a revocar el benefició de la condena de ejecución condicional, disponiéndose la

ejecución de la totalidad de la pena impuesta, como si ella jamás se hubiere suspendido>>. 13.3.- Mediante providencia del 12 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué: (i) declaró de oficio la prescripción de la pena porque habían trascurrido más de cinco años desde la sentencia condenatoria del 20 de octubre de 2003 y la captura del demandante8 y (ii) en consecuencia, dispuso la libertad inmediata del demandante Abello Abello. 14.- Lo anterior evidencia que la omisión del demandante Abello Abello, consistente en no presentarse ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas para acreditar el incumplimiento de las obligaciones que había contraído en virtud 8 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló lo siguiente: <<En el caso que nos ocupa tenemos que la prescripción es de 5 años, término que empezó a correr desde el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia, esto fue el 05 de noviembre de 2003, el cual a la fecha la captura se encontraba superado>>. 6

Radicado: 25001-23-26-000-2013-00050-01 (56483) Demandante: Olga Lucía Carrero Rodríguez y otros de la concesión del subrogado de la pena, fue lo que generó que éste fuera revocado y que se ordenara su captura. 15.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con

lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 7

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