CE - 8_250002336000201200728011SENTENCIA20220317171023_TCListadoTitulados133124219947768357-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 8_250002336000201200728011SENTENCIA20220317171023_TCListadoTitulados133124219947768357-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-36-000-2012-00728-01 (53.347)
Actor: Teresa de Jesús Cedeño Galíndez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Definición título de imputación – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN -Operó Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, la actora fue vinculada a un proceso penal en el que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El proceso concluyó con sentencia condenatoria en su contra; sin embargo, se declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, con lo cual, a juicio de la demandante, se vulneró su presunción de inocencia. A lo anterior se agregó que, la demandante fue expuesta públicamente en diferentes medios de comunicación, lo que afectó su buen nombre y prestigio profesional.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 4 de septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda1.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 18 de diciembre de 20112,
por la señora Teresa de Jesús Cedeño Galíndez (afectada directa), en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones
3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada por: i) la detención de la cual fue víctima “producto de la persecución por estamentos de seguridad del Estado, por ser DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS”; ii) la 1 Folios 178 a 189 del cuaderno principal. 2 Según sello de presentación personal visible a folio 27 del cuaderno 1.
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Radicación: 2500-23-36-000-2012-00728-01 (53.347)
Actor: Teresa de Jesús Cedeño Galíndez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa filtración de información del proceso penal a los medios de comunicación y la violación de la reserva del sumario propiciadas por el órgano de la instrucción, y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado la prescripción de la acción penal.
4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales y ii) $258’400.000 y $348’000.000. por perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, respectivamente, sumas que corresponden a los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que duró la investigación penal y por cuenta de los negocios que como abogada litigante tuvo que abandonar3.
Hechos
5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la parte actora señaló que, el 16 de julio de 2003, el señor German Enrique Borja Miranda formuló denuncia penal en contra de la abogada Teresa de Jesús Cedeño Galíndez, por el presunto delito de soborno, denuncia en la cual afirmó que ella y el abogado Carlos Julio Becerra Parra le ofrecieron $10’000.000 para que testificara a favor de sus defendidos.
6. El 31 de julio de 2003, la Fiscalía abrió investigación penal en contra de la señora Teresa de Jesús Cedeño Galíndez, por los delitos de soborno y de tentativa de fraude procesal; luego, mediante providencia del 6 de agosto siguiente, definió su situación jurídica afectándola con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de fraude procesal en grado de tentado y soborno, concediéndole el beneficio de libertad provisional.
7. Al desatar el recurso de apelación contra la decisión anterior, la Fiscalía 45, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 19 de agosto de 2003, revocó la decisión cuestionada, por considerar que no había lugar a imponer medida de aseguramiento, puesto que, por la pena prevista para esos delitos, no era viable definir la situación jurídica de la procesada.
8. El 21 de septiembre de 2004, la Fiscalía calificó el sumario con resolución de acusación por el delito de soborno, al paso que precluyó la investigación frente al delito de fraude procesal, decisión que se confirmó el 4 de noviembre de 2005.
9. En sentencia del 21 de agosto de 2009, el Juzgado 45 Penal del Circuito de
Bogotá condenó a la actora como autora del delito de soborno, negándole el beneficio de suspensión condicionada de la pena y de prisión domiciliaria y, por tanto, libró la correspondiente orden de captura, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de septiembre de 2010; sin embargo, el 1º de octubre siguiente, ese mismo Tribunal -dentro del término de ejecutoria de 3 Folios 16 a 18 del cuaderno 1. 2
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Actor: Teresa de Jesús Cedeño Galíndez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa la sentencia de segundo gradodecretó la prescripción de la acción penal y la cesación de todo procedimiento; así, una vez la demandante recobró la libertad de manera definitiva, abandonó el país y se radicó en Venezuela, por cuanto, como consecuencia de la investigación que se adelantó en su contra, se convirtió en objetivo militar de grupos al margen de la ley.
10. En virtud de lo anterior, la actora adujo que: i) la detención que padeció se produjo como consecuencia de la persecución de los estamentos de seguridad del Estado, dada su condición de defensora de derechos humanos y miembro del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; ii) dentro del proceso penal la Fiscalía permitió la violación de la reserva del sumario y, por tanto, varios hechos del proceso fueron difundidos por diferentes medios de comunicación -Diario el Tiempo, Caracol y RCN Televisiónlo cual afectó ostensiblemente su prestigio
profesional e imagen y iii) la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal vulneró su presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, todo lo cual le causó perjuicios susceptibles de reparación. La defensa
11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 18 de marzo de 20134 y, notificado el auto admisorio, la demandada formuló los
siguientes argumentos de defensa:
12. Sostuvo que el hecho de que se haya declarado la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal no tornó injusta la detención que se decretó en contra de la actora en el marco del proceso penal que se le adelantó por el delito de soborno, investigación que, incluso, concluyó con sentencia condenatoria en las dos instancias.
13. Agregó que, en su escrito de demanda, la actora, como fundamento de imputación, afirmó que su detención se ordenó por la persecución de los estamentos de seguridad del Estado, lo cual no encuentra respaldo probatorio alguno; así, reprochó que la demandante pretenda cuestionar como persecución del Estado el haber sido procesada por una conducta delictiva que se probó que cometió.
14. Señaló que si bien la actora alegó que fue víctima de amenazas, lo cierto es que mucho antes de la investigación penal, ella, por esta causa, había solicitado protección y, por ende, no puede alegar que las amenazas tuvieron origen en el proceso penal. 4 Folio 44 del cuaderno 1.
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Actor: Teresa de Jesús Cedeño Galíndez
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15. Sostuvo que la prescripción de la acción penal no se produjo por causas atribuibles a la Fiscalía, a lo cual agregó que si hubo alguna dilación ello pudo ocurrir en la etapa de juicio5.
16. La parte actora reformó la demanda en orden a incluir como demandante a la señora Nery Caridad Lara Cedeño, en calidad de hija de la víctima directa del daño; sin embargo, en auto del 21 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el escrito de reforma, para lo cual señaló que frente a la citada señora no se cumplió el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción, decisión que no fue controvertida6.
17. En audiencia del 13 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si la Nación -Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable con el presunto daño antijurídico causado por la detención de que fue víctima la demandante TERESA DE JESÚS CEDEÑO GALINDEZ, a consecuencia de la persecución por estamentos del Estado, por ser defensora de Derechos Humanos del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo … y con la filtración de la información obrante en el proceso penal adelantado por la Fiscalía que culminó con cesación del procedimiento el 1º de diciembre de 2010 … Además por el desconocimiento de la figura del artículo 7º de la ley 906 de 2004
(presunción de inocencia e in dubio pro reo), con la providencia que decretó la prescripción de la acción penal y consecuentemente la cesación del procedimiento a favor de Teresa de Jesús Cedeño Galíndez, que además se presentó por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”7 (se resalta). Alegatos
18. En audiencia del 17 de junio de 20148 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
19. La Fiscalía sostuvo que en el proceso se probó que, contrario a la persecución a la cual alude la demandante, el Estado garantizó su integridad, en tanto que le prestó las medidas de seguridad que aquella requería cuando manifestó que era víctima de amenazas por parte de integrantes de las AUC.
20. En lo que atañe a la filtración de información por violación de la reserva del sumario por culpa atribuible a esa entidad, sostuvo que esa situación no se encuentra probada y que se trata de una afirmación sin respaldo alguno. 5 Folios 54 a 62 del cuaderno 1. 6 Folios 125 y 126 del cuaderno 1. 7 Folio 1153 del cuaderno 1. 8 Folio 92 del cuaderno 1.
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21. En cuanto a la prescripción de la acción penal, adujo que dicho fenómeno se
produjo durante la etapa de juicio y no durante el término de la instrucción, máxime si se tiene en cuenta que la investigación se surtió entre el 6 de agosto de 2003 y el 21 de septiembre de 2004, es decir, por un poco más de un año, tiempo inferior al requerido para que operara la prescripción del delito investigado, esto es, 5 años9.
22. La parte actora argumentó que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, la misma resultaba improcedente frente a la naturaleza del delito investigado, razón, incluso, para que esa medida fuera revocada en segunda instancia; lo cual evidenció la existencia de una vía de hecho que vició la providencia por error jurisdiccional, situación que comprometió la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación10.
23. En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio.
La decisión
24. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró la falla en el servicio imputada a la entidad demandada.
25. Inicialmente, el a quo descartó la ocurrencia de una privación injusta de la libertad, pues si bien la demandante fue objeto de una medida de detención preventiva, la misma no se materializó, en tanto que fue revocada en segunda instancia.
26. Luego, se refirió a la persecución a la que, según la actora, fue sometida por parte de los estamentos de seguridad del Estado, para concluir, que no se probó que el proceso penal que se le adelantó por el delito de soborno, el cual concluyó
con cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, “hubiese obedecido a algún tipo de persecución por parte de estamentos de seguridad del Estado”, tampoco se demostró una conducta proclive de la Fiscalía General de la Nación de la cual se pudiera concluir que adelantó la investigación penal por el hecho de que fuera defensora de derechos humanos o miembro del colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.
27. Indicó que el caudal probatorio mostró que la demandante fue objeto de una medida de aseguramiento, decisión frente a la cual tuvo la oportunidad de interponer los recursos pertinentes y ejercer su derecho de contradicción. 9 Folios 164 a 174 del cuaderno 1. 10 Folios 175 a 177 del cuaderno 1.
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28. Agregó que la actora señaló en forma genérica que desconoció el principio in dubio pro reo con la providencia que decretó la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación del procedimiento, sin emprender una labor argumentativa dirigida a establecer en qué consistió el supuesto error o defecto en que se pudo incurrir en esa decisión, lo cual le impedía analizar la mentada providencia, a lo cual agregó que, en el sub lite, la parte actora no demandó a la Rama Judicial.
29. En cuanto a la supuesta filtración de información del proceso adelantado por la
Fiscalía y el despliegue en medios de comunicación, señaló que, si bien en la foliatura obra una nota periodística publicada por RCN Televisión de 1º de agosto de 2003, relacionada con la captura de la actora, lo cierto que es que ese elemento de juicio por sí solo no prueba las imputaciones relatadas en el libelo dirigidas a señalar la violación del derecho del sumario permitido por la Fiscalía General de la Nación.
30. Frente al reproche de responsabilidad por desconocer la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, que dedujo de la providencia a través de la cual se declaró la prescripción de la acción penal, sostuvo que la parte actora no argumentó en qué consistió el error o el defecto que contiene dicha providencia, a lo cual agregó que la demanda no se dirigió en contra de la Rama Judicial.
31. Finalmente, el a quo precisó que, en el término para alegar de conclusión, la parte actora dio argumentos dirigidos a señalar en qué consistió el error judicial de la providencia que impuso la medida de aseguramiento, en tanto que afirmó que, en términos de la Ley 600 de 2000, tal medida se tornaba improcedente, pues, frente a los delitos investigados, no procedía la definición de su situación jurídica, lo que evidenció una vía de hecho; sin embargo, indicó que no se podía pronunciar válidamente frente a esos argumentos, por cuanto solo fueron expuestos en los alegatos de conclusión, sin que fueran invocados en la demanda; así, una interpretación contraria vulneraría el principio de congruencia atendible en toda providencia judicial y sorprendería a la parte con unos defectos de ilegalidad que no
fueron objeto de litigio y frente a los cuales no pudo ejercer su derecho de defensa y de contradicción11.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación
32. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, “proferir la que a bien se atenga”. 11 Folios 178 a 189 del cuaderno principal.
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33. Para el efecto, reiteró que la medida de aseguramiento dispuesta en contra de la actora al momento en el que la Fiscalía resolvió su situación jurídica desconoció las previsiones normativas de la Ley 600 de 2000, en tanto que, por la naturaleza de las conductas delictivas investigadas -las cuales tenían previstas penas de prisión inferior a 4 añosno procedía definir la situación jurídica, razón por la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión.
34. Así, en criterio de la demandante, lo anterior reveló una vía de hecho -violatoria del derecho fundamental a la igualdad-, constitutiva de una falla del servicio por error jurisdiccional, lo cual comprometió, en términos de los artículos 65 de la Ley 270 de 1996 y 90 Constitucional, la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía y, en
esa medida, está llamada a reparar el daño que se le causó a la demandante -así como a Nery Caridad Lara, hija de la afectada12-.
35. Por otra parte, alegó que, en virtud de lo previsto en el artículo 330 de la Ley 600 del 2000, sin que se puedan expedir copias de la actuación, lo cual fue desconocido por la Fiscalía General de la Nación, en tanto que permitió que los hechos delictivos que se investigaban durante la instrucción fueran difundidos por diferentes medios de comunicación, lo cual afectó su imagen y prestigio profesional.
III. C O N S I D E R A C I O N E S Cuestión previa
36. La Sala considera necesario pronunciarse respecto al título de imputación bajo el cual se analizará el caso concreto, así como precisar el alcance de la causa petendi, dados los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la demanda, la sentencia de primera instancia y, ahora, los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación.
37. Con esta finalidad, se hace necesario aclarar que para determinar el título de imputación de responsabilidad es necesario remitirse a la demanda y a los hechos allí consignados, por cuanto dicho acto procesal es el que permite deducir el derecho que se reclama a partir de la existencia de un daño y su antijuridicidad y, por tanto, de la redacción de las pretensiones y de los hechos, así como, de la interpretación íntegra que hace el juez de ésta, se deriva la causa sobre la que se funda la acción.
38. Se indica, además, que la determinación del problema jurídico que realiza el
juez de primera instancia no constituye una limitante para el operador judicial, pues el juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe ceñirse al 12 Se aclara que, en primera instancia, el apoderado de la parte actora reformó la demanda en orden a incluir a esta demandante dentro de las pretensiones planteadas en el libelo; sin embargo, en auto del 21 de noviembre de 2013, el Tribunal a quo rechazó el escrito de reforma. 7
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Actor: Teresa de Jesús Cedeño Galíndez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa problema jurídico planteado inicialmente o si este debe ser ampliado o ajustado al trámite que corresponda a los hechos y pretensiones de la demanda, todo esto, sin perjuicio del respeto a la garantía del debido proceso y derecho de defensa de los sujetos comprometidos en el litigio, cuya observancia se debe mantener a lo largo del curso del proceso.
39. Así las cosas, se observa que, si bien en la demanda no se invocó un título jurídico de imputación específico, las pretensiones y los hechos expuestos en la misma, y ahora la alzada, se orientan a obtener la declaración de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios derivados de la medida de aseguramiento que se le impuso a la señora Teresa de Jesús Cedeño Galíndez al momento de definir su situación jurídica, medida cautelar que se materializó a través de proveído del 6 de agosto de 2003, el cual fue revocado por la Fiscalía
Delegada ante el Tribunal Superior el 19 de agosto siguiente, al considerar que dicha medida se tornaba improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del estatuto procesal penal vigente para la época de los hechos investigados -Ley 600 de 2000-. Al lado de esto, la actora reclama en el recurso de apelación, los perjuicios que afirma le fueron irrogados al haber permitido que los hechos delictivos que se investigaban durante la instrucción fueran difundidos por diferentes medios de comunicación, lo cual afectó su imagen y prestigio profesional.
40. Por otra parte, si bien en apelación se alegó que la detención causó daños indemnizables a Nery Caridad Lara Cedeño, en calidad de hija de la víctima directa, lo cierto es que aquélla no integra la relación jurídico procesal, por cuanto el a quo rechazó la reforma de la demanda que pretendía incorporarla como demandante, decisión que quedó debidamente ejecutoriada, en tanto que contra ésta no se interpuso recurso alguno.
41. En este punto, resulta oportuno precisar que, pese a que en la demanda se alegó la materialización de daños derivados de la cesación procedimiento por prescripción de la acción penal, lo que, en su criterio, vulneró el principio de presunción de inocencia dicho aspecto no fue objeto de cuestionamiento alguno en el recurso de apelación que se analiza.
Caducidad
42. Hechas estas precisiones, la Sala recaba inicialmente en que la caducidad, como fenómeno jurídico procesal, impone a los interesados en poner funcionamiento el aparato judicial, la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro
del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. Se precisa, además, que esta institución es un mandato de orden público que debe ser observada con apremiante cumplimiento por parte del juez en cualquiera de las etapas del proceso incluso, en los eventos en los cuales no ha sido formulada por 8
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Actor: Teresa de Jesús Cedeño Galíndez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa los sujetos procesales, puesto que busca concretar el principio de seguridad jurídica respecto de cualquier sujeto involucrado en la contienda.
43. Precisa lo anterior, el artículo 164 del CPACA – aplicable a la presente acción – al tenor del cual, “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
44. A su vez, esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado en casos de error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquél en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con
esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues es a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño13; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto14.
45. En el evento sub examine, la decisión cuestionada -mediante la cual se impuso medida de aseguramiento con el beneficio de la libertad condicionalestuvo vigente y fue revocada el 23 de agosto de 2003, de manera que el término para el ejercicio oportuno de la acción incoada corrió desde el 24 de agosto de 2003 hasta el 24 de agosto de 2005; pese a esta circunstancia, la demanda se presentó 7 años después, esto es, el 18 de diciembre de 2012. Bajo estas condiciones, se impone afirmar que la demanda se presentó por fuera del término legal previsto para tal fin, circunstancia que no se altera por el hecho de que el 10 de octubre de 201215 se haya radicado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, fecha en la que ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.
46. Bajo las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará probada de oficio la caducidad de la acción de 13 Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38.159, M.P.: Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente No. 59.096 y sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente No. 64.070, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 15 Folio 28 del cuaderno 3. 9
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Actor: Teresa de Jesús Cedeño Galíndez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa reparación directa frente a los daños alegados en la demanda relacionados con la medida de aseguramiento que se dictó en contra de la señora Cedeño Galíndez.
Daños derivados de la filtración de información y ejercicio oportuno de la acción
47. Ahora bien, frente a los daños derivados por la filtración de información del proceso penal que se adelantó en contra de la actora permitida por la Fiscalía General de la Nación, con violación de la reserva al sumario, lo que, a juicio de la actora, determinó la difusión de noticias en diferentes medios de comunicación que afectaron su imagen y el prestigio profesional, la Sala observa que el cómputo de
la caducidad deberá iniciar a partir del 15 de agosto de 2003, pues, de conformidad con el material probatorio que obra en el plenario, se evidencia que, a partir de ese momento, la actora tuvo conocimiento del daño, puesto que en dicha fecha suscribió un comunicado de prensa dirigido a la opinión pública en el que indicó que “La Fiscalía violó flagrantemente la reserva sumarial y la presunción de inocencia, al entregar a los medios masivos de comunicación piezas procesales entre las que se encuentra el vídeo que la opinión pública conoce, provocando así un espectáculo publicitario” 16.
48. Así las cosas, se considera que el término para el ejercicio oportuno de la acción de reparación respecto de las imputaciones esbozadas a la demandada por la filtración de información del proceso penal al cual fue vinculada a la actora reprochada a la demandada por permitir la violación de la reserva del sumario feneció el 16 de agosto de 2005 y como la demanda se presentó el 18 de diciembre de 201217 resulta evidente que se ejercicio por fuera de la oportunidad prevista para tal fin, dando lugar a que operará, como en el evento anterior, el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
49. Corolario de todo lo anterior, se revocará la sentencia objeto de recurso, en orden a declarar, de oficio, que en este caso operó la caducidad de la acción de reparación directa incoada frente a las imputaciones fácticas derivadas de la detención que afectó a la señora Teresa de Jesús Cedeño Galíndez y por la filtración de información con violación de la reserva sumarial.
Condena en costas
50. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil, remisión que deberá entenderse aplicable a las reglas del Código General del Proceso, normatividad conforme a la cual -artículo 365 numeral 16 Folios 53 del cuaderno 2 17 Según sello de presentación personal visible a folio 27 del cuaderno 1.
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Actor: Teresa de Jesús Cedeño Galíndez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 1- “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”18.
51. Por su parte, el artículo 361 ibídem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo No. 1887 de 2003.
52. En el sub lite, se condenará en costas a la demandante, dado que su recurso no prosperó en esta instancia, ante la manifestación del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, el Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, en atención a las reglas aplicables a la materia, debiendo
considerar que en esta instancia, de cara a que la participación de la entidad demandada se impone a título de agencias en derecho, la suma de tres (3) SMLMV.
53. Ante esta definición, se impone su liquidación de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del
Proceso19.
RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por el
Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la cual quedará así: SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta, respecto del daño derivado de la detención de la cual fue objeto la señora Teresa de Jesús Cedeño Galíndez dentro del marco del proceso penal que se le adelantó por el delito de soborno y por la infiltración de información del proceso penal, con violación a la reserva sumarial. TERCERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, relacionadas con la reparación del daño reclamado como consecuencia de la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. 18 Artículo 365 C.G.P.:
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