CE - 8_250002341000202100764011AUTOQUERESUEL20220927085442-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 8_250002341000202100764011AUTOQUERESUEL20220927085442-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020210076401
Demandante: Reiner Leonardo Palmezano Rivero Demandada: Nación – Contraloría General de la República Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de marzo de 2022, por medio del cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Reiner Palmezano Rivero presentó demanda1 contra la Nación – Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad2, para que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1.1. El Fallo con responsabilidad Fiscal núm. 2029 de 1.º de diciembre de 20163, “[…] por el cual se falla con responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario de 1 La demanda fue presentada por intermedio de apoderado, el 6 de febrero de 2020. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 “[…] Por el cual se falla con responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 26-04-064 […]” Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Núm. único de radicación: 25000234100020210076401 responsabilidad fiscal núm. 26-04-064 […]” expedido por la Contralor Delegado Intersectorial Núm. 18 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República. 1.2. El auto núm. 0072 de 27 de marzo de 20174, “[…] por el cual se resuelve un recurso de apelación respecto del fallo núm. 2029 de 1 de diciembre de 2016 proferido en el proceso de responsabilidad fiscal núm. 26-04-064 de 2013 […]” expedido por el Contralor General de la República.
Actuación procesal en primera instancia
2. El Magistrado Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 12 de enero de 20225, inadmitió la demanda para que la parte demandante: i) estimara razonadamente la cuantía, conforme a lo dispuesto en el numeral 6.º del artículo 162 de la Ley 1437; ii) aportara constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial; iii) allegara copia de las constancias de notificación, publicación o ejecución de los actos acusados; y iv) adjuntara el poder especial en el cual se
otorgara la facultad para demandarlos.
3. Esta providencia se notificó por estado el 14 de enero de 2022 y contra ella no se interpuso ningún recurso.
Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos
4. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 29 de marzo de 20226, rechazó la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida conforme lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 169 de la Ley 1437, en los siguientes términos: “[…] 1) Por auto de 12 de enero de 2022 se ordenó a la parte demandante corregir la demanda en el término de diez (10) días, tal como prevé el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), so pena del rechazo de la misma, en el sentido de subsanar los siguientes aspectos […]. 4 “[…] Por el cual se resuelve un recurso de apelación respecto del fallo No. 2029 del 1 de diciembre de 2016, proferido en el proceso de responsabilidad fiscal No. 26-04-064 de 2013 […]” 5 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “[…] Expediente Digital – Demanda y Anexos (.zip) NroActua 2 – 04 Avoca e inadmite D […]” 6 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “[…] Expediente Digital – Demanda y Anexos (.zip) NroActua 2 – 06
Rechazo por no subsanar D […]”
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Núm. único de radicación: 25000234100020210076401 2) La anterior providencia no fue objeto de impugnación y, por lo tanto, quedó ejecutoriada con fuerza jurídica vinculante para las partes. 3) En efecto, dicho auto se notificó por estado del 14 de enero de 2022, el cual fue debidamente publicado en la página electrónica de la Rama Judicial junto con la providencia en comento. En ese orden, el término concedido en el auto de que trata el numeral anterior empezó a correr el 17 de enero de 2022 y finalizó el 28 de enero de la misma anualidad; sin embargo, la parte actora no corrigió el defecto anotado en la referida providencia. 4) Así las cosas, se tiene que la consecuencia jurídica que dispone la ley para el evento en que la demanda no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida es el rechazo de la demanda, en aplicación del artículo 169 del CPACA, razón por la que se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos. […]” (Destacado fuera del texto).
Recurso de apelación y sus fundamentos
5. La parte demandante interpuso recurso de apelación7 contra el auto indicado supra, con fundamento en lo siguiente: “[…] no resulta acertado el razonamiento del Honorable Tribunal en cuanto a que las pretensiones contenidas en la demanda conllevan el restablecimiento automático de un derecho por parte de mi mandante […].
Así las cosas, no es entendible el razonamiento del Honorable Tribunal al establecer
que una acción que busca la declaratoria de ilegalidad de una declaratoria de responsabilidad fiscal, establezca automáticamente el restablecimiento de un derecho subjetivo en cabeza de mi mandante, por lo que la demanda debe admitirse y ese el objeto jurídico del presente recurso. […]. […] las pretensiones de la demanda buscan demostrar que con las providencias objeto de nulidad, se busca evitar un enriquecimiento sin causa del Estado Colombiano […]” Declaración de impedimento del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés
6. El Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2022, se declaró impedido para conocer del asunto sub examine, en los siguientes términos: “[…] En mi condición de Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado y, a través de su conducto, me permito manifestarle a la Sala que me considero incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3.º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA […]. 7 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “[…] Expediente Digital – Demanda y Anexos (.zip) NroActua 2 – 07
Recurso-apelación […]” Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Núm. único de radicación: 25000234100020210076401
La configuración de la causal de que trata el precepto en cita, se sustenta en el hecho
consistente en que el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo, hermano de mi cónyuge, se encuentra vinculado a la Contraloría General de la República desde el 12 de septiembre de 2016 y actualmente se desempeña como Asesor II del citado ente de control. Significa lo anterior que me une con el doctor Osorio Madiedo un vínculo de afinidad en segundo grado de acuerdo con el artículo 47 del Código Civil, quien desempeña un cargo del nivel asesor en la Contraloría General de la República, organismo que funge como parte demandada en el presente proceso judicial. […]” (Destacado fuera del texto).
II. CONSIDERACIONES
7. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) cuestión previa; iii) la procedencia del recurso de apelación; iv) el problema jurídico; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales; vi) el marco normativo sobre la presentación de escritos y la perentoriedad de los términos procesales; vii) el análisis del caso concreto, y viii) las conclusiones.
Competencia
8. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de
marzo de 2022 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda. Cuestión previa Declaración de impedimento del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés
9. Vistos los artículos 1308 y 131 de la Ley 1437, sobre las causales y el trámite de los impedimentos de los consejeros de Estado, magistrados y jueces de la 8 “[…] Artículo 130 Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables en los casos señalados En el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
[…]
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores
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República, y el artículo 47 del Código Civil9, sobre afinidad legítima: la Sala considera fundado el impedimento del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, por cuanto cumple con los supuestos establecidos en el numeral 3.º del artículo 130 de la Ley 1437, comoquiera que es pariente en segundo grado de afinidad del señor Héctor Jairo Osorio Madiedo, quien se desempeña en un cargo del nivel asesor en la Contraloría General de la República, parte
demandada en el proceso de la referencia, por lo que se aceptará la declaración de impedimento y, en consecuencia, queda separado para conocer del mismo. Procedencia del recurso de apelación
10. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación.
11. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 29 de marzo de 2022 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437.
Problema jurídico
12. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437, por no haberse corregido los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda, con el fin de determinar si se debe revocar o no el auto apelado.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales
13. Vistos los artículos: i) 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; ii) 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda; y iii) 302 y 305 de la Ley 156410, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales. públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al
respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]” (Destacado fuera de texto). 9 “[…] Artículo 47. <AFINIDAD LEGÍTIMA>. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. […]” (Destacado fuera del texto). 10 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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14. Esta Sección11 ha considerado que: i) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; ii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando no se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la
demanda conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado. Marco normativo sobre la presentación de escritos y la perentoriedad de los términos procesales
15. Vistos los artículos: i) 109 de la Ley 1564, sobre la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones al expediente; y ii) 117 ibidem sobre perentoriedad de los términos y oportunidades procesales.
16. De conformidad con el artículo 109 de la Ley 1564: i) cuando se presenta un escrito por las partes e intervinientes, el secretario de la respectiva sede judicial hará constar la fecha y hora de su presentación, los agregará al expediente respectivo e ingresará inmediatamente al despacho el expediente, solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia; ii) los escritos podrán presentarse por cualquier medio idóneo, ante lo cual las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción, es así como mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos; y iii) los escritos, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
17. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 1564 los términos
señalados para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, y que su inobservancia tendrá los 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Núm. único de radicación: 25000234100020210076401 efectos previstos en la Ley, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar, en los términos del artículo 117 ibidem.
Análisis del caso concreto
18. En el caso sub examine, se observa que el Magistrado Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 12 de enero de 202212, inadmitió la demanda para que la parte demandante: i) estimara razonadamente la cuantía, conforme a lo dispuesto en el numeral 6.º del artículo 162 de la Ley 1437; ii) aportara la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial; iii) allegara copia de las constancias de notificación, publicación o ejecución de los actos acusados; y iv) adjuntara el poder especial en el cual se otorgó la facultad para demandarlos.
19. La parte demandante dentro del término de ejecutoria del auto citado supra no interpuso ningún recurso, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento, so pena
de rechazo de la demanda.
20. La parte demandante no subsanó la demanda dentro del término otorgado para el efecto en el auto inadmisorio. Asimismo, presentó recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda por no corregirla, argumentando que “[…] no es entendible el razonamiento del Honorable Tribunal al establecer que una acción que busca la declaratoria de ilegalidad de una declaratoria de responsabilidad fiscal, establezca automáticamente el restablecimiento de un derecho subjetivo en cabeza de mi mandante, por lo que la demanda debe admitirse y ese el objeto jurídico del presente recurso. […]. […]”.
21. Sobre el particular, es importante señalar que el auto inadmisorio de la demanda se notificó a la parte demandante por estado el 14 de enero de 2022, según se verifica en el Sistema de Información de Procesos “Justicia Siglo XXI”, por lo que el término para corregir la demanda inició el 17 de enero de 2022 y finalizó el 28 de enero de 2022, sin que la parte demandante presentara el escrito de subsanación de demanda.
22. Al respecto, conforme se explicó supra, los reparos que se tuvieran contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda debían proponerse a través del 12 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “[…] Expediente Digital – Demanda y Anexos (.zip) NroActua 2 – 04
Avoca e inadmite D […]” Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Núm. único de radicación: 25000234100020210076401 recurso de reposición oportunamente presentado dentro del término de ejecutoria, el cual era procedente conforme al artículo 170 de la Ley 1437 y no a través del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.
23. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que se configura la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.º del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en que “[…] [c]uando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]” por no haber cumplido lo requerido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 12 de enero de 2022.
Conclusiones
24. La Sala confirmará el auto apelado que rechazó la demanda por considerar que, en el caso sub examine, la parte demandante no la corrigió en los términos ordenados en el auto inadmisorio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera
III. RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR la declaración de impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de 29 de marzo de 2022 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Núm. único de radicación: 25000234100020210076401
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON
Consejero de Estado Consejera de Estado HERNADO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co