CE-826-1931-08-13
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-826-1931-08-13
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1931
NOMBRAMIENTO DE VISITADO FISCAL Y SUPLENTE
CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO A GOMEZ NARANJO BogotÆ, agosto trece (13) de mil novecientos treinta, y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: ALFREDO CONSTAIN Demandado: Referencia: Se reforma el fallo dictado por el Tribunal Seccional de PopayÆn en el juicio de nulidad de los art(cid:237)culos 7(cid:176) y 9(cid:176) de la Ordenanza nœmero ,20 de 1930 y los art(cid:237)culos 19 y 21 de la Ordenanza 28 del mismo aæo, expedidas por la Asamblea del Cauca, en el sentido de declarar nulo en su totalidad el art(cid:237)culo 19 citado, y confirmar en lo demÆs la sentencia consultada.
Vistos: El doctor Alfredo Consta(cid:237)n, en demanda de Fecha 3 de junio de 1930, dirigida a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de PopayÆn, pidi(cid:243) la nulidad de los art(cid:237)culos 7.(cid:176) y 9.(cid:176) de la Ordenanza nœmero 20 de 1930 y los art(cid:237)culos 19 y 21 de Ja Ordenanza nœmero 28 de 1930, expedidas por la Asamblea del Cauca. Pidi(cid:243) igualmente la suspensi(cid:243)n provisional de que trata el inciso d) del art(cid:237)culo 59 de la Ley 130 de 1913,
respecto de los art(cid:237)culos acusados, la cual neg(cid:243) el Tribunal. Tramitado el negocio legalmente, sin que se observe ninguna causal de nulidad, el Tribunal de la primera instancia le puso fin con el fallo de fecha 9 de julio de 1930, que ha venido en consulta a esta Superioridad y el cual declara lo siguiente: 1(cid:176) Es nulo el art(cid:237)culo 7(cid:176) de la Ordenanza nœmero 20 de 1930, de la Asamblea del Cauca, en cuanto por Øl se dispone que el Visitador Fiscal y el suplente respectivo sean elegidos por la Asamblea. 2." Es igualmente nulo el inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 9(cid:176) de la misma Ordenanza, en cuanto faculta al Visitador Fiscal y de Rentas para suspender empleados que deben ejercer como subordinados del Gobernador y para nombrar interinamente reemplazos. 3.” Es nulo el artículo 19 de la Ordenanza número 28 de 1930, expedida por la Asamblea del Cauca, en cuanto por Øl se faculta al Ingeniero Jefe del Departamento para pasar a la Gobernaci(cid:243)n ternas para ingenieros de las secciones del Norte, Centro, Sur, Oriente y costa del Departamento; y 4(cid:176) Es nulo asimismo el art(cid:237)culo 21 de la Ordenanza antes citada, en cuanto dispone que el Ingeniero Jefe del Departamento y su suplente serÆn nombrados por la Asamblea. Para resolver la consulta se considera lo siguiente: El art(cid:237)culo 7." de la Ordenanza nœmero 20 de 1930 de la Asamblea del Cauca,
dice as(cid:237): La Visitadur(cid:237)a General de Rentas se llamarÆ en adelante Visitadur(cid:237)a Fiscal y de Rentas Departamentales; estarÆ a cargo de un Visitador elegido por la Asamblea para un per(cid:237)odo de dos aæos que comenzarÆ Æ contarse a partir del 19 de julio de este aæo. Este Visitador tendrÆ un suplente elegido as(cid:237) mismo por la Asamblea y para el mismo per(cid:237)odo. El Visitador Fiscal serÆ de hecho miembro de las Juntas de Rentas, de Hacienda y de Obras Pœblicas, pero s(cid:243)lo tendrÆ voz en ellas; gozarÆ de un sueldo que pagarÆ la Gerencia, de $ 300 mensuales, sin derecho a viÆticos, y deberÆ rendir cada ano un informe escrito a la Asamblea Departamental, fuera de los informes orales o escritos que la Asamblea le solicite. Las Asambleas Departamentales tienen la facultad de crearlos empleos necesarios para el servicio del Departamento y determinar su duraci(cid:243)n y funciones, conforme al art(cid:237)culo 97 de la Ley 4(cid:176) de 1913. Pero a los Gobernadores les corresponde dirigir la acci(cid:243)n administrativa en el Departamento, y tienen la atribuci(cid:243)n de nombrar y separar libremente sus agentes. (Art(cid:237)culos 59, ordinal 2(cid:176), del Acto legislativo nœmero 3 de 1910, y 127, ordinal 2”, de la Ley 4” de 1913). Las Asambleas pueden reservarse el nombramiento de los empleados
departamentales creados por ordenanzas y que no tengan el carÆcter de agentes del Gobernador, excepto los Tesoreros Generales del Departamento, los Recaudadores, Gerentes o Administradores Generales de Rentas, que siempre serÆn nombrados por el Gobernador, segœn lo dispone el art(cid:237)culo 5(cid:176) de la Ley 84 de 1915. Conforme a las disposiciones de la Ordenanza nœmero 20 ya citada, el Visitador Fiscal tiene las atribuciones de visitar las Oficinas de Rentas y de Hacienda del Departamento, lo mismo que las obras pœblicas que Øste adelante, e indicarlas medidas conducentes para su mejor ejecuci(cid:243)n. Todas las facultades que se le otorgan por medio de la Ordenanza citada demuestran que es un agente del Gobernador, encargado de hacer cumplir las disposiciones de Øste y de secundarlo para la eficacia de la acci(cid:243)n administrativa. No pod(cid:237)a, pues, la Asamblea reservarse el nombramiento de tal empleado sin violar las disposiciones de la Constituci(cid:243)n y de la ley que le adscriben esa facultad al Gobernador. El art(cid:237)culo 7(cid:176) acusado es, en consecuencia, nulo, en cuanto dispone que tanto el Visitador Fiscal como su suplente serÆn elegidos por la Asamblea. El art(cid:237)culo 9” dØla Ordenanza nœmero 20 referida, es del siguiente tenor: El Visitador Fiscal y de Rentas estÆ en la obligaci(cid:243)n de hacer un inventario completo de todos los bienes ra(cid:237)ces, muebles y documentos de negocio, todo
con su valor aproximado, que posea el Departamento. El Visitador queda facultado para suspender empleados subalternos y nombrar interinamente reemplazo, cuando los encuentre alcanzados en el manejo de los fondos pœblicos, o por graves motivos de conveniencia para el Departamento. En tales casos aceptarÆ la fianza provisional del interino, y darÆ inmediatamente cuenta al superior, a quien corresponde hacer el nombramiento en propiedad. El inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo anterior es nulo en cuanto faculta al Visitador Fiscal y de Rentas para suspender empleados departamentales y nombrar reemplazos interinos, porque Østas son atribuciones del Gobernador, como Jefe de la Admin(cid:237)straci(cid:243)n, y no puede la Asamblea adscribirlas a otros funcionarios sin violar claras disposiciones de la ley, El art(cid:237)culo 19 de la Ordenanza nœmero 28 de 1930, a que se refiere la demanda, establece lo siguiente: El Ingeniero Jefe del Departamento nombrarÆ el personal tØcnico y subalterno de su Oficina, y pasarÆ a la Gobernaci(cid:243)n ternas para ingenieros de las secciones del Norte, Centro, Sur, Oriente y costa del Departamento. DeterminarÆ los Municipios que comprenda la zona de trabajos de cada ingeniero seccional, y seæalarÆ las obras que dichos ingenieros deben llevar a cabo y aquellas que por ordenanzas especiales se determinen. Si Tribunal anul(cid:243) este art(cid:237)culo en cuanto por Øl se faculta al Ingeniero Jefe para pasar a la Gobernaci(cid:243)n ternas para ingenieros de las secciones.
Sobre el particular se observa: El art(cid:237)culo no contiene una simple facultad, sino la obligaci(cid:243)n de dar las ternas para el nombramiento de los ingenieros de las secciones, con lo cual se restringe la libertad que tiene el Gobernador para nombrar sus agentes. Pero no esta parte es nulo el art(cid:237)culo mencionado, sino en cuanto da al ingeniero la atribuci(cid:243)n de nombrar el personal subalterno, que corresponde al Gobernador, y le impone la obligaci(cid:243)n de fijar las zonas de trabajos y las obras que deben ejecutarlos ingenieros seccionales, cuestiones que son tambiØn del resorte del Gobernador, conforme a las disposiciones ya citadas al analizar otros puntos de la demanda.
Al seæalar al Ingeniero Jefe entre sus atribuciones las de fijar las zonas de trabajos y determinarlas obras que los Ingenieros Seccionales deben llevar a cabo, la Asamblea menoscabo la facultad concedida al Gobernador por la Constituci(cid:243)n y las leyes de dirigir la acci(cid:243)n administrativa en el Departamento, porque aquellas actividades son de las que corresponden al Jefe de la Administraci(cid:243)n Departamental como ejecutor de los mandatos de las ordenanzas. Por estas razones, el art(cid:237)culo transcrito debe anularse en su totalidad, modificando en este sentido la sentencia consultada. El art(cid:237)culo 21 de la misma Ordenanza establece que tanto el Ingeniero Jefe como su suplente serÆn elegidos por la Asamblea para un per(cid:237)odo de un aæo.
Como se trata de un agente del Gobernador, es a Øste a quien corresponde el nombramiento y no a la Asamblea, como ya se vio al tratar del nombramiento de Visitador Fiscal, siendo por tanto nula la disposici(cid:243)n mencionada. La sentencia estudiada es jur(cid:237)dica, y debe ser confirmada con la modificaci(cid:243)n a que se ha hecho referencia. A conclusiones iguales a las de este fallo ha llegado el Consejo en varias ocasiones. Conviene, para mayor inteligencia de la cuesti(cid:243)n, citar a continuaci(cid:243)n algunos de los conceptos1 emitidos por esta Superioridad sobre la materia. En sentencia de 15 de enero de 1917, dictada en el juicio sobre nulidad de alguna disposiciones de la Ordenanza 13 de 1916 de la Asamblea del AtlÆntico, dijo lo siguiente: Pasando ahora al caso concreto, es evidente, a juicio del Consejo, que los cargos de Visitador Fiscal, Inspector de Caminos e Ingeniero del Departamento, son precisamente de aquellos que por la naturaleza de sus funciones estÆn comprendidos en el mecanismo ordinario de la administraci(cid:243)n activa de esta entidad, y en tal situaci(cid:243)n tienen el carÆcter real y positivo de agentes del Gobernador. Los servicios, de fiscalizar el manejo e inversi(cid:243)n de los bienes y rentas propios del Departamento; los de atender al cumplimiento de las disposiciones sobre v(cid:237)as pœblicas; de verificarla existencia y perscluir la devoluci(cid:243)n de herramientas de propiedad fiscal, y los de vigilar la conducta de los respectivos empleados y solicitar del Gobernador la remoci(cid:243)n de ellos,
hacen parte sustancial de los negocios administrativos ordinarios encomendados a la autoridad y direcci(cid:243)n del Jefe del Departamento. Los trabajos de direcci(cid:243)n, ejecuci(cid:243)n e inspecci(cid:243)n de un ingeniero en v(cid:237)as pœblicas departamentales en general, pertenecen tambiØn ordinaria y propiamente a la rama de las gestiones administrativas que se desarrollan bajo el poder del Gobernador, y de cuyo Øxito es Øste responsable. En consecuencia, los referidos empleados deben estar sujetos al libre nombramiento y sustituci(cid:243)n del Gobernador, para que la utilidad, la presteza y la disciplina administrativas puedan realizarse cumplidamente dentro del actual organismo. Al atribuirse, pues, la Asamblea la designaci(cid:243)n de ellos, peca contra los art(cid:237)culos 47 y 59, atribuci(cid:243)n 2(cid:176) del Acto constitucional nœmero 3 de 1910, 123 y 124, atribuci(cid:243)n 2^, del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal y 5” de la Ley S4 de 1915. En sentencia de fecha 30 de marzo de 1916 se sent(cid:243) por el Consejo la siguiente doctrina, de acuerdo con la sostenida en varios fallos por la Corte Suprema de Justicia: Los empleados que lleven el carÆcter real de agentes del Gobernador, en lo pol(cid:237)tico o administrativo, o cuyas funciones, por su naturaleza, sean de aquellas
que tienen por objeto cumplir y desarrollar las iniciativas y la acci(cid:243)n del Jefe del. Departamento, deben depender de Øste (Acto legislativo nœmero 3 de 1910, art(cid:237)culos 47 y 59, ordinal 2(cid:176), Ley 4^ de 1913, art(cid:237)culos 123 y 127, ordinales 1.(cid:176) y 2”). Si ha de ser una e indivisible la direcci(cid:243)n superior permanente de ias tareas administrativas; si esa direcci(cid:243)n corresponde al Gobernador, quien estÆ sujeto a responsabilidad (art(cid:237)culo 126 del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal), de forma que a Øl se le imputan los malos resultados o se le acreditan los Øxitos provechosos, es indispensable que pueda obrar con libertad, se entiende en la propia materia de sus gestiones. As(cid:237), debe establecerse completa armon(cid:237)a o coordinaci(cid:243)n entre los distintos (cid:243)rganos del mecanismo oficial, y el Jefe no ha de estar sujeto a trabas u hostilidades de parte de los colaboradores. Han de evitarse dos extremos que afectan la acci(cid:243)n independiente de los Gobernadores en los asuntos de su incumbencia natural y positiva: consiste el primero en someterlos al dictamen o poder obligatorio de otras entidades, distintas de la Asamblea, de manera que se les quite en realidad el carÆcter de Jefes de la Administraci(cid:243)n Departamental, y consiste el segundo en arrebatarles o restringirles la facultad de nombrar sus propios agentes.
En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, de acuerdo con el seæor Fiscal, y administrando justicia en honorable de la Repœblica y por autoridad de la ley, reforma el punto tercero de la sentencia consultada, en el sentido de declarar nulo en su totalidad el art(cid:237)culo (cid:237)9 de la Ordenanza nœmero 28, expedida por Ja Asamblea del Departamento del Cauca en sus sesiones de 1930, y confirma dicha sentencia en lo demÆs. DØse cuenta al seæor Gobernador del Departamento del Cauca. Notif(cid:237)quese, c(cid:243)piese y publ(cid:237)quese.