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CE - 83_110010326000200800070001sentencia20220223180540_TCListadoTitulados133117057734177526-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 760012331000201100686 01 (35.696)

Demandante: JUAN CARLOS CANO Y OTROS

Demandado: INCODER Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Síntesis del caso: se demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho un acto administrativo de extinción de dominio agrario y otro contenido en un oficio expedido por el INCODER, proferidos en los años 2005 y 2006.

Decide la Sala la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia contra la Resolución no. 00665 del 07 de abril de 2005 y el oficio 3020 SOSP del 10 de mayo de 2006 dictados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras - ANT).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 21 de septiembre de 2006 (fls.1 a 8 cdno. ppal. no.1) los señores Juan Carlos Castro Cano, María del Pilar Castro González, Guillermo Antonio Mejía Cano, Jorge Orlando Murcia Sierra, José Alberto García García, Natalia Sierra Bernal, Martha Lucía Barrios Solano, Manuel Ovidio Correa Bello, Jesús María Sierra Lopera, Analinda Criollo, Hernando Camargo y Ramiro Sánchez Olarte

promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución no. 00665 del 07 de abril de 2005 y el acto contenido en el oficio número 3020 SOSP del 10 de mayo de 2006 expedidos por el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER (hoy Agencia Nacional de 2

Expediente: 760012331000201100686 01 (35696) Demandante: Juan Carlos Cano y otros Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia en única instancia Tierras-ANT) ante el Tribunal Administrativo del Meta1.

2. Pretensiones “PRIMERO: Declarar que es nula la Resolución No. 00665 del 07 de abril de 2005, expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODERI mediante la cual se decretó la extinción de dominio del predio privado denominado "CEJALITO", matrícula inmobiliaria No. 236 - 2307 de la Oficina de Instrumentos

Públicos de San Martín — Meta.

SEGUNDO: Declarar que es igualmente nulo el acto administrativo contenido en el oficio 3020 SOSP del 10 de mayo de 2006, emanado de la Administración de Tierras de la Nación, del INSTITUTO

COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER.

TERCERO: Declarar para todos los efectos que la resolución No. 00665 del 07 de abril de 2005, expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER, no produce efectos legales en contra de los atrás mencionados como demandantes, por cuanto se omitieron los procedimientos de Notificación personal con forme lo dispone el artículo 48 del Código

Contencioso Administrativo.

CUARTO: Declarar que los actores antes referidos, tienen legitimación para promover la presente acción en su condición de poseedores materiales del predio "CEJALITO", con derecho y posibilidades de adquirirlo por la usucapión de que trata el Código

Civil.

QUINTO: Declarar que el predio "CEJALITO", una vez en firme la correspondiente sentencia vuelva a su estado anterior y por consiguiente como predio particular susceptible de las acciones

derivadas del ejercicio de la posesión” (fls.1-2 cdno. ppal. no. 1). 1 El 15 de marzo de 2007 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda (fls. 71 y 72 cdno. 1), posteriormente, el 8 de agosto de 2007 el INCODER presentó recurso de reposición (fls. 76 a 79 cdno.1) y solicitó que se revoque el auto admisorio por incompetencia y caducidad. El 15 de agosto de 2007 el Instituto contestó la demanda en la cual se opuso a los hechos y pretensiones y solicitó declarar la improcedencia de la acción por: i) incompetencia del tribunal; ii) el oficio 3020 SOSP del 10 de mayo de 2006 no es un acto administrativo; iii) los demandantes fueron quienes promovieron la extinción de dominio, iv) falta de legitimación por activa, y v) caducidad de la acción. El 26 de octubre de 2007 la Procuraduría 6 Judicial Ambiental y Agraria coadyuvó el recurso de reposición del INCODER y promovió un incidente de nulidad del auto admisorio (fls. 137 y 138 cdno.1), en consecuencia, el 23 de junio de 2008 el Tribunal

Administrativo del Meta mediante auto (fls. 146 a 150. cdno.1) declaró la nulidad de todo lo actuado y envió las diligencias por competencia al Consejo de Estado quien mediante auto del 25 de junio de 2009 admitió la demanda, empero, advirtió que la acción idónea era la de revisión agraria. 3

Expediente: 760012331000201100686 01 (35696) Demandante: Juan Carlos Cano y otros Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia en única instancia

3. Hechos El fundamento fáctico de la demanda es, en síntesis, el siguiente: 1) Los demandantes afirman ser poseedores y explotadores por más de 20 años del predio rural de 43.000 hectáreas denominado "Cejalito" ubicado en San Martín (Meta), el inmueble era de propiedad de la sociedad Orinoquia Limitada. 2) Mediante Resolución no. 00665 del 7 de abril de 2005 el INCODER extinguió el derecho de dominio del predio "Cejalito" pero no se siguieron los procedimientos para notificación a terceros que pudieran resultar afectados. 3) Por oficio número 3020SOSP del 10 de mayo de 2006 el INCODER comunicó a los poseedores del predio que tenían derecho a instaurar un proceso de pertenencia frente a la jurisdicción ordinaria y que su condición de poseedores mutó a ocupantes de un baldío reservado de la Nación, lo cual, les causa enorme lesión económica e impide acceder a cualquier trámite administrativo; el cambio de relación jurídica de poseedores a ocupantes del predio "Cejalito" desconoció el debido proceso de los demandantes.

4. Normas violadas y concepto de violación Estiman los actores violados los artículos 2,4, 13, 29 y 58 de la Constitución Política, 44, 45, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA) y que la Resolución no. 00665 del 7 de abril de 2005 debe ser declarada nula por las siguientes razones: 1) El acto adolece de nulidad por desconocimiento del debido proceso toda vez que en el procedimiento de extinción de dominio se omitió la comunicación previa a terceros en los términos de los artículos 14, 28, 43, 44 45 y 46 del

CCA. 4

Expediente: 760012331000201100686 01 (35696) Demandante: Juan Carlos Cano y otros Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia en única instancia 2) Se desconocieron los derechos adquiridos de los demandantes quienes ejercieron posesión del predio por más de 10 años continuos. 3) El acto es ineficaz por cuanto se omitió la notificación en los términos de las normas legales antes citadas.

2. Posición de la parte demandada El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER (fls. 170 a 178 cdno.

ppal. no. 1) frente a los hechos afirmó que no le constan y que deben probarse. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque, a su juicio, el proceso de extinción del derecho de dominio del predio “Cejalito” que culminó con la Resolución no. 00665 del 7 de abril de 2005 se realizó de conformidad con la Ley 160 de 1994 y el Decreto reglamentario 2665 de 1994.

En dicho procedimiento no se violaron los derechos al debido proceso y defensa ni mucho menos los principios de publicidad y motivación de las actuaciones.

3. Alegatos de conclusión

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (fls. 223 a 227 cdno. ppal. no. 1) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte demandante (fls 228 a 234 cdno. ppal. no. 1) insistió en el concepto de violación de la demanda.

4. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado (fls. 237 a 243 cdno. 1) conceptuó que las pretensiones no deben prosperar porque: La nulidad y restablecimiento del derecho no era la acción idónea sino la de

5

Expediente: 760012331000201100686 01 (35696) Demandante: Juan Carlos Cano y otros Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia en única instancia revisión agraria según lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley 160 de 1994 y 22 del Decreto 2665 de 1994.

Sin perjuicio de lo anterior, operó el fenómeno de caducidad porque la demanda fue presentada por fuera de los 30 días siguientes a la inscripción del acto de extinción como lo exige el numeral 5 del artículo 136 del CCA2.

5. Actuaciones procesales relevantes El 20 de septiembre de 2018 los señores Luis Carlos Castro Muñoz, José Isai

Duarte Quintana, Juan Alberto Contreras Valero, Rodrigo Rivas Brochero, Jorge Andrés Murillo Hernández, Fredy Alejandro Murillo Rodríguez, César Augusto Rivas Sanabria y Gustavo Adolfo Rivas Sanabria fueron vinculados como

litisconsortes cuasinecesarios (fls. 380 a 387 cdno. ppal no. 1). El 10 de julio de 2017 el despacho sustanciador admitió a la Agencia Nacional de Tierras como sucesora procesal del INCODER en los términos del artículo 4 del Decreto 2363 de 2015 (fls. 319 a 324 cdno. ppal. no. 1).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) idoneidad de la acción, 3) caducidad de la acción en el presente caso, 4) improcedencia de la demanda contra el oficio 3020 SOSP del 10 de mayo de 2006, 4) conclusión, y 5) costas. 2 Como el acto de inscripción se realizó el 29 de julio de 2005 (fls. 504 a 508 del tomo 3 cdno.

pruebas) y la demanda fue impetrada el 19 de septiembre de 2006 (fl.15 cdno. ppal. no.1) resulta evidente que se hizo más de un año después del término legal. 6

Expediente: 760012331000201100686 01 (35696) Demandante: Juan Carlos Cano y otros Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia en única instancia

1. Objeto de la controversia y decisión a adoptar Con el fin de resolver la presente controversia corresponde a la Sala determinar

lo siguiente: a) ¿Es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la idónea para cuestionar la legalidad de un acto administrativo de extinción de dominio agrario?. b) ¿Operó el fenómeno de caducidad de la acción en los términos del numeral 5 del artículo 136 del CCA?. La Sala negará las pretensiones de la demanda por cuanto: (i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era idónea para atacar el acto administrativo demandado sino la de revisión, (ii) se encuentra configurada la caducidad de la acción porque no se demandó en los plazos que establece la ley y, (iii) cuestionar la legalidad de un oficio de comunicación de información no resulta procedente por no constituir un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional.

2. Idoneidad de la acción En primer lugar, es necesario señalar que la acción idónea frente al acto administrativo demandado no era la de nulidad y restablecimiento del derecho sino la acción de revisión agraria en los términos de los artículos 53 de la Ley 160 de 19943, 21 y 22 del Decreto 2665 de 19944, 128 numeral 95 y 1366 del CCA vigentes para el momento de los hechos. 3 “ARTÍCULO 53. En el estatuto que regule el procedimiento administrativo de extinción de dominio, además de las disposiciones que se consideren necesarias, se incluirán las siguientes: (…). <Apartes subrayados INEXEQUIBLES> Contra la resolución que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio privado sólo proceden el recurso de

reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, según lo previsto en el numeral 8o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. Durante los quince (15) días siguientes a su ejecutoria permanecerá en suspenso la ejecución de la resolución que dicte el Instituto, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la revisión de la providencia. Si no se presenta la demanda de revisión en el 7

Expediente: 760012331000201100686 01 (35696) Demandante: Juan Carlos Cano y otros Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia en única instancia Lo anterior porque la resolución objeto de la demanda es un acto administrativo de extinción de dominio agrario proferido por el extinto INCODER en el marco de las competencias otorgadas por la Ley 160 de 1994. término indicado, o si aquella fuere rechazada, o la sentencia del Consejo de Estado negare la revisión demandada, el Instituto procederá a remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente copia de las resoluciones que decretaron la extinción del dominio privado, para su inscripción y la consecuente cancelación de los derechos reales constituidos sobre el fundo” (negrillas de la Sala). 4 “Artículo 21 Decisión. (…) Parágrafo 1o. La resolución por la cual se declara extinguido el derecho de dominio, conforme a la causal establecida en la Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de

1994, relacionada con la inexplotación económica del inmueble, requiere para su validez la aprobación de la mayoría absoluta de quienes integran la Junta Directiva del Instituto, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o en su ausencia, del Viceministro de Desarrollo Rural Campesino. En las demás causales previstas en la ley reglamentada, para la declaratoria de extinción del dominio por parte del Gerente General del Instituto, sólo se exigirá lo relacionado con la mayoría absoluta de votos de quienes integran la Junta Directiva. La resolución que decide de fondo será notificada personalmente al Procurador Agrario, al propietario, a los titulares de otros derechos reales y a los funcionarios o entidades públicas de que trata el artículo 10 del presente Decreto, si fuere el caso, en la forma establecida en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Contra la anterior providencia sólo procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 128 del citado Código, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria. Parágrafo 2o. En firme el acto administrativo que declare extinguido el derecho de dominio privado sobre la totalidad de un predio, o parte de él, permanecerá en suspenso su ejecución dentro de los quince (15) días siguientes a fin de que los interesados puedan demandar en dicho término su revisión ante el Consejo de Estado”. “Artículo 22. Cumplimiento de las resoluciones. Si no se solicita la revisión dentro del término

indicado, o cuando intentada aquélla la demanda respectiva fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare la revisión impetrada, el Instituto remitirá a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo correspondiente copia auténtica de las resoluciones que declararon la extinción del dominio privado, para su inscripción y la cancelación de los derechos reales constituidos sobre el predio rural afectado por el procedimiento de que trata el presente Decreto”. 5 “Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 9. De las acciones de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.”. 6 “Artículo 136 Caducidad de las acciones. ( ...) 5. La acción de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos deberá interponerse dentro de los quince (15) días, contados a partir del día siguiente de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos.” (negrillas de la Sala). 8

Expediente: 760012331000201100686 01 (35696) Demandante: Juan Carlos Cano y otros Nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia en única instancia Por lo tanto, frente a este tipo de actos administrativos el medio de control judicial adecuado para provocar el control jurisdiccional era la acción de revisión por cuanto, según la regulación contenida en la normatividad previamente citada, por ser el medio de control y de defensa judicial precisamente creado por el legislador en relación con los actos administrativos que extinguen el derecho de propiedad sobre ese tipo de bienes inmuebles. Así lo advirtió precisamente el Consejo de Estado en el presente caso cuando en el auto de la admisión de la demanda afirmó: “(…) se concluye que la acción de revisión es entonces, por su objeto y causa, un mecanismo judicial de defensa específico establecido por el legislador para el control de los actos de extinción de dominio, el cual puede ser ejercido por el propietario del inmueble o por el interesado ante esta Corporación con la finalidad de que dichos actos sean revisados a efectos de determinar si se ajustan o no a la legalidad, por lo que mal podría intentarse por otra acción, en este caso la de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que el despacho considera que la acción formulada es improcedente. No obstante lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 del Código de procedimiento Civil), y teniendo en cuenta que en la presente demanda se dijo ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la procedente es la acción de revisión” (fl. 161 cdno. ppal. no. 1 - resalta la Sala). En consonancia con lo anterior la Sala adecua el medio de control y concluye

que la acción de revisión era el mecanismo de defensa judicial procedente para estudiar la legalidad de la Resolución no. 00665 del 07 de abril de 2005 y, por lo tanto, el término para incoar la demanda se estudiará a partir de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 136 del CCA, es decir, según lo previsto para la acción de revisión agraria.

3. Caducidad de la acción Según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 136 del CCA la acción de revisión contra los actos de extinción de dominio o contra las resoluciones que decidan el fondo de los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de baldíos deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes

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Expediente: 760012331000201100686 01 (35696) Demandante: Juan Carlos Cano y otros Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia en única instancia contados a partir de la ejecutoria de la decisión; para terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la correspondiente oficina de instrumentos públicos.

Como en el presente caso los demandantes no eran los propietarios del predio objeto de extinción de dominio sino terceros con expectativas sobre el inmueble, es claro que el término de caducidad era de 30 días contados a partir del día siguiente al de inscripción del acto en la correspondiente oficina de instrumentos públicos. Ahora bien, en el asunto de la referencia el acto de inscripción de la Resolución no. 00665 del 7 de abril de 2005 se realizó el 29 de julio de 2005 (anotación

número 38 fls. 504 a 508 tomo 3 cdno. de pruebas), por consiguiente, la demanda podía ser impetrada por terceros con interés, como los hoy demandantes, hasta el 12 de septiembre de 2005, sin embargo, como aquella fue presentada hasta el 21 de septiembre de 2006 (fl.2 cdno.1) es evidente que se hizo más de un año después de la inscripción del acto de registro, razón por la cual la Sala concluye que operó el fenómeno de caducidad. En gracia de discusión, aún si se computara el término de caducidad en los términos previstos para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el medio de control correría la misma suerte en relación con la Resolución no. 00665 del 7 de abril de 2005, ya que la demanda se presentó el 19 de septiembre de 2006 (fl.15, cdno ppal no.1), es decir, por fuera de los cuatro meses de que trata el numeral 2 del artículo 136 del CCA.

4. Improcedencia de la demanda contra el oficio 3020 SOSP del 10 de mayo de 2006

En la demanda se cuestiona también la legalidad del oficio 3020 SOSP del 10 de mayo de 2006 proferido por el INCODER suscrito por Liliana Vega Zuluaga de la dependencia de Administración de Tierras de la Nación y dirigido a Jesús María Sierra Lopera y demás firmantes, cuyo texto es el siguiente: 10

Expediente: 760012331000201100686 01 (35696) Demandante: Juan Carlos Cano y otros Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia en única instancia “En atención a su comunicación dirigida al jefe de la Oficina de

Enlace Territorial No. 8, en la cual en condición de ocupantes de predio baldío reservado denominado CEJALITO, ubicado en jurisdicción del municipio de San Martín, departamento del Meta, manifiestan su interés en que se les adjudique Unidades Agrícolas Familiares dentro del inmueble en mención, me permito hacerles las siguientes precisiones, conocedores de la consecuencia que frente a ustedes acarrea la aplicación del Acuerdo 037 del 7 de diciembre de 2005:

1. Evidentemente antes de que se profiriera la resolución que decretó la extinción del derecho de dominio del predio CEJALITO (00665 del 7 de abril de 2005), hubieran ustedes en su condición de poseedores de un predio que en ese entonces era de propiedad privada, instaurar un proceso de pertenencia frente a la jurisdicción ordinaria, el cual hubiera culminado con la sentencia de pertenencia proferida por un juzgado, la que una vez inscrita les hubiera otorgado la condición de propietarios

2. Pero eso no ocurrió, ustedes estando como poseedores del predio de propiedad privada adquirieron la condición de ocupantes del predio baldío cuando quedo en firme la resolución de extinción del dominio,

3. Manifiestan ustedes que los bancos expropietarios, les habían ofrecido en venta esos inmuebles, pero ese contrato de compraventa nunca se concretó.

4. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el numeral 13 del artículo 12 y el artículo 56 de la ley 160 de 1994, es el INCODER, el único competente para adjudicar esos predios baldíos reservados,

cumpliendo con unos requisitos y procedimientos previstos en un Acuerdo que para tal efecto expida el Consejo Directivo del

INCODER.

5. Entendemos nosotros que algunos de los hoy ocupantes de este inmueble, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 70 del Acuerdo 037 de 2005, por cuanto de una parte el patrimonio es superior a 200 smmlv y de otra son propietarios de otros predios rurales en el territorio nacional.

6. El requisito de no ser propietario o poseedor a cualquier título de otro predio en el territorio nacional, es de orden legal previsto en el artículo 72 de la ley 160 de 1994, es decir para no hacerlo exigible, debe ser expedida otra norma legal del mismo orden jerárquico que derogue el citado artículo de la ley 160 de 1994.

7. De otra parte, se establece en el numeral 1° del artículo 7 del mencionado Acuerdo 037, que los activos brutos del aspirante no sean superiores a 200 smmlv.

Sobre este último punto y buscando una posible solución, orientada a que ustedes pudieran acceder a esta tierra podríamos establecer una 11

Expediente: 760012331000201100686 01 (35696) Demandante: Juan Carlos Cano y otros Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia en única instancia excepción para la aplicación de este requisito en la selección de beneficiarios del predio CEJALITO, profiriendo otro Acuerdo en el cual se permita que el patrimonio neto del aspirante no sea superior a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Si están de acuerdo con esta propuesta favor hacérnoslo saber para

trabajar en ella, de lo contrario el INCODER iniciará los procedimientos de recuperación de baldíos indebidamente ocupados y solo procederá al reconocimiento y pago de mejoras en aquellos casos en los que dentro del procedimiento se demuestre mediante los medios probatorios allegados se demuestre que el ocupante puede considerarse como "poseedor de buena fe", según las normas del código civil y sujetas a que el INCODER tenga la disponibilidad presupuestal” (fls. 20 y 21 cdno. ppal no. 1). Visto el contenido del referido documento no hay lugar a hacer un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del oficio 3020 SOSP del 10 de mayo de 2006, por lo siguiente: 1) Se trata de una respuesta del INCODER a título informativo y su objetivo era hacer precisión en relación con los procedimientos que debían seguir los demandantes razón por la cual no constituye acto administrativo que extinga, modifique u altere un derecho o posición jurídica de aquellos. 2) Frente a este oficio no existe concepto de violación en la demanda. 3) Las posibles afectaciones de los demandantes no provienen del referido documento ya que este solo les informó de las posibilidades de acudir a la adjudicación del baldío reservado en los términos del Acuerdo no. 037 de 2005, siempre y cuando cumplan los requisitos de acceso a tierras para sujetos de reforma agraria. 4) Si los demandantes pretendían acceder al predio objeto de la reclamación debían acudir al procedimiento administrativo especial de adjudicación de baldío reservado en los términos de la Ley 160 de 1994 y el Acuerdo no. 037 de 2005.

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Expediente: 760012331000201100686 01 (35696) Demandante: Juan Carlos Cano y otros Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia en única instancia Por último, considera la Sala que la demanda frente a este oficio constituye una acción deliberada por tratar de revivir la oportunidad de la acción de revisión y por ello resulta improcedente.

4. Conclusión En el presente asunto se negarán las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: (i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es indebida ya que la idónea es la de revisión; (ii) operó el fenómeno de caducidad por cuanto la demanda se ejerció por fuera de los 30 días siguientes a la inscripción del acto de extinción de dominio en la oficina de instrumentos públicos como lo exige el numeral 5 del artículo 136 del CCA y, (iii) la demanda en relación con el oficio 3020 SOSP del 10 de mayo de 2006 resulta improcedente debido a que no se trata de un acto contentivo de una decisión administrativa, esto es, que cree, modifique o extinga una situación jurídica particular o general, se trata simplemente de un documento de información.

5. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y en el sub lite ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-

, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°) Declárase la caducidad de la acción impetrada por los demandantes contra la Resolución no. 00665 del 07 de abril de 2005 emanada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras 13

Expediente: 760012331000201100686 01 (35696) Demandante: Juan Carlos Cano y otros Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia en única instancia ANT) y, en consecuencia, deniéganse las pretensiones de la demanda. 2°) Declárase improcedente la acción contra el oficio 3020 SOSP del 10 de mayo de 2006 suscrito por Liliana Vega Zuluaga de la dependencia de Administración de Tierras de la Nación y dirigido a Jesús María Sierra Lopera y demás firmantes, emanado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras ANT) y, por lo tanto, inhíbese de hacer un pronunciamiento de fondo. 3°) No hay lugar a liquidación de costas por las razones previstas en la parte motiva. Se le dará cumplimiento a este fallo de conformidad con los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del CCA. 4°) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 14

Expediente: 760012331000201100686 01 (35696) Demandante: Juan Carlos Cano y otros Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia en única instancia

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