CE-836-1931-08-06
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-836-1931-08-06
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1931
PROHIBICION DE RECIBIR DOS SUELDOS DEL TESORO PUBLICO
CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO A GOMEZ NARANJO BogotÆ, agosto seis (06) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: JOSE JOAQUIN OTERO DURAN Demandado: Referencia: Se declaran nulas las resoluciones dictadas por el contralor de la repœblica con fechas 3 de junio y 13 de septiembre de 1930, en cuanto determinaron que el seæor J. J. Otero Duran no pod(cid:237)a desempeæar a un mismo tiempo con derecho a sueldo los puestos de contador pagador del ministerio de relaciones exteriores e inspector nacional de los institutos nocturnos.
Vistos: El seæor JosØ Joaqu(cid:237)n Otero Duran, mayor de edad y de esta vecindad, demand(cid:243) ante esta corporaci(cid:243)n la nulidad de las resoluciones del Contralor de fecha 3 de junio y 13 de septiembre del aæo pasado. Tramitado el negocio legalmente, se pasa a fallarlo, previas las siguientes consideraciones: Las resoluciones acusadas son las siguientes: Repœblica de Colombia—departamento de contralor(cid:237)a—secci(cid:243)n la—nœmero 1282—BogotÆ, junio 3 de 1930.
Seæor ministro de educaci(cid:243)n nacional—en su despacho. En oficio nœmero 506 de la Secci(cid:243)n 1(cid:176) de ese Ministerio, fechado ayer, consulta
usted a este Despacho si el seæor J. J. Otero puede desempeæar a un mismo tiempo, con derecho a sueldo, los puestos de Inspector Nacional de los Institutos Nocturnos,- dependiente de ese Ministerio, y el de Contador-Pagador del Ministerio de Relaciones Exteriores. La Contraloria estima que, en casos como el contemplado, no cabe excepci(cid:243)n alguna a lo que dispone el art(cid:237)culo 64 de la Constituci(cid:243)n Nacional, citado por ese Ministerio, segœn el cual nadie puede recibir dos sueldos del Tesoro Pœblico, y, por tanto, el seæor Otero no puede desempeæar, a un mismo tiempo, los dos, destinos remunerados, de menci(cid:243)n anterior. Dios guarde a usted,
G. SALAMANCA Repœblica de Colombia—Departamento de Contralor(cid:237)a—Secci(cid:243)n la—Nœmero 1131—BogotÆ, septiembre 13 de 1930.
Seæor Contador Pagador del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional—En su Despacho. En respuesta al oficio nœmero 61 de esa Pagadur(cid:237)a, fechado el 11 de los corrientes y relacionado con la petici(cid:243)n que ha hecho el seæor don Joaqu(cid:237)n Otero Duran al Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, sobre el pago de unos sueldos, manifiesto a usted que la Contralor(cid:237)a emiti(cid:243) ya su concepto en el particular, en oficio nœmero 1282, fechado el 3 de junio œltimo y dirigido al citado Ministerio, concepto respecto del cual nada tiene que agregar en la actualidad.
Devuelvo a usted, en una foja œtil, el memorial dirigido al Ministerio por el seæor Otero Duran. Dios guarde a usted.
G. SALAMANCA El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda, conformØ al art(cid:237)culo 19 de la Ley 109 de 1923, disposici(cid:243)n que estableci(cid:243) que las resoluciones que dicte el Contralor son acusables ante esta entidad, en la misma forma y tØrminos que las de los Ministros del Despacho Ejecutivo.
El actor fund(cid:243) la acci(cid:243)n en el art(cid:237)culo 367, ordinal 7(cid:176), del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal. C(cid:243)mo hechos alega los siguientes: desempeæ(cid:243) los cargos nacionales de Contador Pagador del Ministerio de Relaciones Exteriores y de Inspector de ios Institutos Nocturnos; los referidos cargos no tienen mando ojurisdicci(cid:243)n; los sueldos de mayo y junio de 1930, correspondientes al cargo de Inspector Nacional de los Institutos Nocturnos, no le han sido pagados, porque el Pagador del Ministerio de Educaci(cid:243)n consult(cid:243) a la Contralor(cid:237)a si pod(cid:237)a hacer el pago, y dicha entidad contest(cid:243) negativamente por medio de las Resoluciones acusadas. El art(cid:237)culo 64 de la Constituci(cid:243)n Nacional establece lo siguiente: Nadie podrÆ recibir dos sueldos del Tesoro Pœblico, salvo lo que para casos excepcionales determinen las leyes. El art(cid:237)culo 307 del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal desarroll(cid:243) este precepto
constitucional, y determin(cid:243) los casos en los cuales puede una misma persona desempeæar a un tiempo dos o mÆs’ destinos remunerados. En tales excepciones figura el siguiente caso, en vigencia cuando se dictaron las Resoluciones acusadas: 7(cid:176) Puede un individuo desempeæar a la vez dos o mÆs destinos sin mando o jurisdicci(cid:243)n, siempre que a juicio de los que hacen las respectivas elecciones tenga tiempo suficiente para cumplir todos sus deberes y no haya inconveniente alguno en la acumulaci(cid:243)n de funciones. En el caso concreto a que se refiere este juicio, se tiene lo siguiente: Los cargos de Pagador del Ministerio de Relaciones Exteriores e Inspector Nacional de los Institutos Nocturnos no son empleos de mando o jurisdicci(cid:243)n. El art(cid:237)culo 5. (cid:176) del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal clasifica ios empleados pœblicos en tres categor(cid:237)as: Primera, los Magistrados, que son los empleados que ejercen jurisdicci(cid:243)n o autoridad. Segunda, los simples funcionarios pœblicos, que son los empleados que no ejercen jurisdicci(cid:243)n o autoridad, pero que tienen funciones que no pueden ejecutar sino eo su calidad de empleados. Tercera, los raeros oficiales pœblicos, que son los empleados que ejercen funciones que cualquiera puede desempeæar, aun sin tener la calidad de empleados. Los individuos que ejercen los cargos mencionados de Pagador e
Inspector pertenecen .a (cid:237)a segunda categor(cid:237)a. Teniendo en cuenta la naturaleza de los cargos expresados y la circunstancia de que uno se ejerc(cid:237)a de d(cid:237)a y el otro de noche, no hab(cid:237)a inconveniente para la acumulaci(cid:243)n de esas funciones en un solo individuo, y Øste pod(cid:237)a desempeæar tales empleos sin perjuicio para s-u buena marcha, como se comprende fÆcilmente ai conocer sus atribuciones. La Contralor(cid:237)a parte del supuesto de que la disposici(cid:243)n constitucional no tiene excepciones, en lo cual no hay raz(cid:243)n, porque como ya se ha visto, una de las excepciones a la regla general es la que establece la Ley 4(cid:176) de 1913 en el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 307, dentro de la cual cabe sin duda el caso del demandante seæor Otero Duran, El derecho de Øste a recibirlos dos sueldos en el tiempo en que desempeæ(cid:243) ambos empleos-es incuestionable, y debe, por tanto, decretarse la nulidad dØlos actos de la Contralor(cid:237)a que desconocen ese derecho. As(cid:237) lo ha pedido el seæor Fiscal de la corporaci(cid:243)n en su vista de fondo. El demandante acompaæ(cid:243) un ejemplar,-debidamente autenticado, del nœmero 215O0 del Diario Oficial, en el cual se encuentra publicado el telegrama que dirigi(cid:243) el seæor Ministro de Gobierno al seæor Gobernador de Antioquia el .16 de septiembre del aæo pasado, en relaci(cid:243)n con la consulta hecha al Ministerio
sobre un caso anÆlogo al que se estudia en estas diligencias. Dice as(cid:237) el seæor Ministro: Contesto telegrama Secretarlo de Gobierno. Estima Ministerio, apoyado en ordinal 7(cid:176), art(cid:237)culo 307 Ley 4(cid:176) de 1913, que no hay inconveniente en que uæa misma persona desempeæe los cargos de Director de las escuelas diurna y nocturna., porque se trata precisamente de destinos sin mando o jurisdicci(cid:243)n. En la Resoluci(cid:243)n que dict(cid:243) el Ministerio sobre el particular, se expres(cid:243) claramente que el principio constitucional que prohibe recibir dos sueldos del Tesoro Pœblico tiene excepciones. El caso_ que usted propone queda comprendido de una de las excepciones que consagra el art(cid:237)culo citado de la Ley 4(cid:176), siempre y cuando que a juicio de los que hacen las respectivas designaciones tenga tiempo suficiente el nombrado para cumplir todos susdeberes y no haya inconveniente alguno en la acumulaci(cid:243)n de funciones. El art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 78 de 1931, dictada en desarrollo del art(cid:237)culo 64 de la Constituci(cid:243)n, derog(cid:243) expresamente el numeral 7(cid:176) del art(cid:237)culo 307 de la Ley 4(cid:176) de 1913, en el cual se fund(cid:243) la demanda. Aquella Ley rige desde el 37 de junio pasado, d(cid:237)a en que fue promulgada {Diario Oficial nœmero 21716). De manera
que desde la vigencia de ia Ley 78 citada no se pueden desempeæar por un mismo individuo dos empleos remunerados, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del art(cid:237)culo 307 de la Ley 4(cid:176) de 1913. Pero como las resoluciones acusadas se refieren al sueldo devengado por el actor en los meses de mayo y junio de 1930, y como la acci(cid:243)n fue intentada durante la vigencia de la mencionada disposici(cid:243)n, se impone la declaratoria de nulidad de los actos demandados, pues Østos no se conforman con las disposiciones legales vigentes en el momento en que fueron expedidos. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, de acuerdo con el concepto del seæor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, declara: Son nulas las Resoluciones dictadas por el Contralor con fechas 3 de junio y 13 de septiembre de 1930, en cuanto por dichos actos se resolvi(cid:243) que el seæor JosØ Joaqu(cid:237)n Otero Duran no pod(cid:237)a desempeæar a un mismo tiempo con derecho a sueldo los puestos de Contador Pagador del Ministerio de Relaciones Exteriores e Inspector Nacional de los Institutos Nocturnos, en los meses de mayo y junio de 1930. DØse cuenta a los seæores Ministros de Relaciones Exteriores y Educaci(cid:243)n Nacional y al seæor Contralor. Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese y publ(cid:237)quese.