CE - 84 Sentencia MODIFICA 35392022RLEauxiliare 0 20241205152625571
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- CE - 84 Sentencia MODIFICA 35392022RLEauxiliare 0 20241205152625571
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022)
Demandante: Rosa Ureña Peñaranda Demandado: E.S.E. IMSALUD Temas: Relación laboral encubierta. Contratos de prestación de servicios. Auxiliar de enfermería. MODIFICA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Tribunal Administrativo Norte de Santander , mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora Rosa Ureña Peñaranda instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
ANTECEDENTES
La señora Rosa Ureña Peñaranda instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la E.S.E. IMSALUD, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2017-200-003439-01 del 20 de diciembre de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, argumentando que no exi stió vínculo laboral alguno.
Que se declare que existió un vínculo laboral desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2017 y, que se condene al pago de l as prestaciones sociales dejadas de percibir.
Que se condene a la entidad a pagar la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías y los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a su favor.
Que se condene en costas a la demandada.Radicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022)
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HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que prestó sus servicios a E.S.E. IMSALUD como promotora de salud y auxiliar de enfermería entre el 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2017, a
manera:
Que prestó sus servicios a E.S.E. IMSALUD como promotora de salud y auxiliar de enfermería entre el 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2017, a través de varios contratos de prestación de servicios. Entre el 1 de junio al 30 de septiembre de 2017, estuvo vinculada a la entidad por medio de un convenio individual de asociación con la empresa SINTRASERVISALUD N. de S.
Que ejecutó sus funciones de manera personal y bajo continua subordinación, que debía cumplir un horario establecido por la entidad y las órdenes de esta sobre la forma de cumplirlas.
Que sus actividades eran las mismas que las de los auxiliares de enfermería de planta y su jornada comprendía turnos de 7:00 a 11:00 a.m. y de 2:00 a 6:00 p.m., de lunes a sábado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida mediante auto del 31 de mayo de 2018 y, notificada a la entidad demandada, quien manifestó que la demandante no tuvo una relación laboral con la entidad , que se trató de una relación contractual atendiendo los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes y el convenio sindical que celebró con SINTRASERVISALUD.
Que cumplió sus funciones como promotora de salud y auxiliar de enfermería con plena autonomía, no impuso horarios o directrices, solo coordinó el servicio, como necesidad para garantizar la prestación del servicio a los pacientes.
Que la certificación expedida por la demandada es contractual, por lo que no da cuenta de periodos y salarios.
Que las actividades eran propuestas por la demandante y no eran establecidas
necesidad para garantizar la prestación del servicio a los pacientes.
Que la certificación expedida por la demandada es contractual, por lo que no da cuenta de periodos y salarios.
Que las actividades eran propuestas por la demandante y no eran establecidas por la E.S.E. ni se encontraban definidas en el manual de funciones.
Propuso como excepciones, la prescripción de los derechos laborales, buena fe, mala fe de la parte actora, compensación, falta de soporte jurídico sustancial y genérica.
Se celebró audiencia inicial el 29 de julio de 2019 , en la que se fijó el litigio, se surtió la etapa conciliatoria, se decretaron las pruebas solicitadas y se programó la audiencia para su práctica. Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandada.Radicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022)
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SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander , mediante sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmen te a las pretensiones, ordenando el pago de las prestaciones sociales con base en los honorarios pactados en los contratos; el pago de las diferencias en los aportes a pensión al fondo de pensiones , debiendo la actora acreditar los pagos o completarlos en caso de que no los hubiera hecho y, finalmente, declaró que el
los honorarios pactados en los contratos; el pago de las diferencias en los aportes a pensión al fondo de pensiones , debiendo la actora acreditar los pagos o completarlos en caso de que no los hubiera hecho y, finalmente, declaró que el tiempo laborado debió computarse para efectos pensionales.
Para decidir lo anterior, consideró que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, mediante sesenta y cinco con tratos, entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de mayo de 2017 . Que, aunque no se recaudaron los contratos de prestación de servicios, la relación contractual y los extremos temporales se acreditaron con la certificación expedida por la E.S.E . y fue un hecho aceptado por ambas partes.
Que las actividades de la actora atendían una necesidad de la entidad y, la vinculación fue permanente pues, se mantuvo por cerca de diez años, lo cual descarta la temporalidad de la contratación.
Que, a partir de las pruebas, se desprende que estuvo sometida al cumplimiento de un horario de atención de pacientes fijado por la E.S.E., desarrolló funciones y labores similares a las que realizaba una auxiliar de enfermería de planta y en iguales condiciones y ejerció sus actividades en las instalaciones y con los instrumentos, materiales y equipos entregados por la entidad.
Que no se configuró la prescripción de los derechos reclamados, porque la demandante prestó sus servicios entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de mayo de 2017 y presentó la reclamación dentro de los tres años a la finalización de ese vínculo.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación expresando que la actora
de 2017 y presentó la reclamación dentro de los tres años a la finalización de ese vínculo.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación expresando que la actora no probó la existencia de los elementos de la relación laboral, en especial, la subordinación.
Que la vinculación de la demandante fue interrumpida durante los periodos comprendidos entre el 1 de febrero al 10 de marzo de 2009, correspondiente a la finalización e inicio de los Contratos No. 338 y 904, respetivamente; así como, entre el 1 de mayo al 4 de abril de 2016, finalización e inicio de los Contratos 1680 y 3266 de 2016, por lo que no podía considerarse que existió una relación continua y permanente.
Que, según la certificación expedida por la E.S.E., los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes tuvieron un objeto diferente, unos, la ejecución de actividades como promotora de sal ud y, otros, auxiliar de enferme ría enRadicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 diferentes áreas. Que cada acuerdo tuvo una duración determinada. Que las actividades para las que fue contratada la demandante requerían conocimientos especializados, por lo que no se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios.
Que no s e aportaron pruebas adicionales para acreditar la supuesta subordinación a la que estuvo sometida y que dieran cuenta que recibió órdenes
especializados, por lo que no se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios.
Que no s e aportaron pruebas adicionales para acreditar la supuesta subordinación a la que estuvo sometida y que dieran cuenta que recibió órdenes del personal de la E.S.E. IMSALUD o llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones o fue investigada disc iplinariamente, que permitieran afirmar, sin duda alguna, que dependía de un superior y atendía sus instrucciones.
Que tampoco se acreditó lo dicho por la demandante y los testigos en relación con el cumplimiento de la primera de un horario de trabajo y, en todo caso, ese simple indicio no evidencia la configuración de una relación de carácter laboral. Que muestra solo la coordinación requerida por la entidad prestadora de salud para garantizar los servicios a su cargo.
Que a las E.S.E. les está permiti do desarrollar sus funciones misionales y permanentes mediante contratación con terceros o convenios con entidades públicas o privadas y, según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pueden suscribir contratos para desarrollar labores que no puedan realizars e con personal de planta o que requiera conocimientos especializados.
Que se configuró la prescripción de los derechos laborales, porque existieron interrupciones entre los Contratos No. 338 y 904 de 2009 y el 1680 y 3266 de 2016.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
El 19 de septiembre de 2022 fue admitido el recurso de apelación , y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público
que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala deberá verificar si entre la demandante y la E .S.E existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios profesionales y, si como consecuencia de ello, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación.Radicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En caso de que se encuentre probada la relación laboral, se estudiará el argumento relativo a la prescripción de los derechos reclamados y, finalmente, se analizará lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia.
Marco normativo y jurisprudencial
Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.
El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice:
«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán cele brarse con
«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán cele brarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre la actora y la entidad demandada existía un verdadero cont rato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.
La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración.
Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto:
«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad
configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidadesRadicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación
existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le hay a dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo». (Negrillas para resaltar).
De acuerdo con lo anterior, se colige q ue es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libr e al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución.
Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001 -23-33-000-2013-0114301(1317-16) CE -SUJ2-025-21, con ponencia del consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos:
«2.3.3.2. Subordinación continuada
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permi ten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo . Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de lasRadicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. As í, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efecti vo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia
o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilanc ia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización d e tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obl igatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de
contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obl igatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de
actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.Radicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022)
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(…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan real izarse con personal de planta o requieran
de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan real izarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo.
132. Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».
133. No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos.
134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término
momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos.
134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcional es que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original).
Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “41. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma oper a de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
42. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que
42. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia delRadicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.»1.
Corolario de la relación empleador -trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo, beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales.
Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 12 2 de la Carta Política.
Quiere hacer notar la Sala, que en determinados casos en los que a pesar de que la vinculación se da mediante contrato de prestación servicios, en razón de la actividad desarrollada, el Consejo de Estado ha dicho que se presume la existencia de la relación de trabajo, tales son los casos de los docentes cuando
que la vinculación se da mediante contrato de prestación servicios, en razón de la actividad desarrollada, el Consejo de Estado ha dicho que se presume la existencia de la relación de trabajo, tales son los casos de los docentes cuando son contratados por instituciones educativas para cumplir funciones de docentes y los celadores2. Presunción que deberá tener un mínimo probatorio.
Resolución del caso concreto
Según la Certificación del 30 de octubre de 2017 expedida por la Gerencia de la E.S.E. IMSALUD, se puede establecer que la demandante prestó sus servicios a la entidad mediante los siguientes contratos de prestación de servicios:
1. Contrato No. 1640 de 2007, con el objeto de «Prestación de servicios de APOYO A LA GESTION COMO PROMOTOR DE SALUD POR CINCUENTA (50) HORAS SEMANALES, EN LA SEDE DE LA E.S.E. "IMSALUD" ». El plazo de ejecución fue de 1 mes, del 1 al 30 de octubre de 2007. El valor del contrato fue de
$555.528.
2. Contrato No. 2304 de 2007, con el mismo objeto que el anterior. El plazo de ejecución de 2 meses, del 1 de noviembre 30 de diciembre de 2007, por un valor de $1.110
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