🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-840-1931-06-30

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-840-1931-06-30
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1931

EMPLEADOS MUNICIPALES - Facultad de nombramiento y remoci(cid:243)n CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: FELIX CORTES BogotÆ, treinta (30) de junio de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: JULIO ALBERTO HOYOS Demandado: Referencia: Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Seccional de BogotÆ en la acusaci(cid:243)n instaurada contra el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Acuerdo nœmero 65 de 1926, espedido por el Concejo de BogotÆ y que se refiere a nombramientos de empleados municipales.

Vistos: El seæor Julio Alberto Hoyos acus(cid:243) ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad el art(cid:237)culo 7(cid:176) del Acuerdo nœmero 65 de 1926, dictado por el Concejo Municipal de BogotÆ, en cuanto a la parte que dispuso «que todos los demÆs empleados serÆn de libre nombramiento y remoci(cid:243)n del Alcalde, excepto los dependientes de las empresas municipales.

El Tribunal a quo desech(cid:243) la demanda, y como el fallo no fue apelado, ha venido en consulta, y agotada la tramitaci(cid:243)n, se procede a decidir lo que sea del caso, previas las considerado los siguientes: El actor funda su acusaci(cid:243)n en que, de conformidad con los art(cid:237)culos 277 y 27S de la Ley 4(cid:176) de 1913, los empleados municipales tendrÆn el per(cid:237)odo que

determinen los Concejos, y en su defecto el de un aæo, por lo cual no pueden ser removidos intempestivamente por el Alcalde; y que, al prevenir el Concejo que todos ios demÆs empleados podrÆn ser removidos por el Alcalde, impl(cid:237)citamente concedi(cid:243) facultad para remo’ verlos maestros de escuelas municipales, cosa de incumbencia del Gobernador. No tiene la demanda fundamento, porque si bien es cierto que los empleados municipales tienen per(cid:237)odo de un aæo, el art(cid:237)culo 282 de la Ley ya citada preceptœa que la determinaci(cid:243)n del per(cid:237)odo de un empleado no coarta la facultad de removerlo, si se le ha conferido especial y expresamente alguna autoridad. En cuanto al segundo tØrmino de la acusaci(cid:243)n, de que en la forma en que estÆ redactado el art(cid:237)culo puede entenderse extensivo a los maestros y maestras, esta interpretaci(cid:243)n es inaceptable, correspondiendo, como corresponde, por disposici(cid:243)n expresa de la ley (art(cid:237)culo 127, numeral 24 del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal), al Gobernador el nombrarlos y removerlos, siendo dependientes de Øste como el mismo Alcalde. Debe pues entenderse la disposici(cid:243)n en estudio en el sentido de que no comprende a los maestros y maestras municipales o creados por el Concejo. Por tanto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la

Repœblica y por autoridad de la ley, siguiendo el concepto del seæor Fiscal, confirma ia sentencia consultada. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, publ(cid:237)quese y devuØlvase el expediente.

FELIX CORTES , PEDRO MARTIN QUI(cid:209)(cid:211)NEZ , NICASIO ANZOLA , SERGIO

A. BURBANO , JUNIO E. CANCINO , PEDRO A. GOMEZ NARANJO ,

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , ALBERTO MANZANARES V.,

SECRETARIO EN PROPIEDAD

Consultar sobre este documento ...