CE - 8_410012331000200501650011ACLARACIONDEV20220420152848_TCListadoTitulados133124224901564320-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 8_410012331000200501650011ACLARACIONDEV20220420152848_TCListadoTitulados133124224901564320-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
Radicación: 41001-23-31-000-2005-01650-01 (52884)
Demandante: Bertha Esperanza Esquivel Sánchez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 41001-23-31-000-2005-01650-01 (52884)
Demandante: Bertha Esperanza Esquivel Sánchez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no está acreditada la antijuricidad del daño debido a que las investigaciones penales constituyen una carga que las personas están obligadas a soportar. 1.- Sin embargo, no estoy de acuerdo con la consideración sobre la actuación adelantada por la Fiscalía. La providencia en la cual aclaro mi voto indicó: “Se observa a partir de las pruebas allegadas que la demandante era titular de la chequera que sirvió para cometer la estafa, motivo por el cual se hacía necesario por parte del ente instructor iniciar una investigación que, en un principio, hacía presumir algún tipo de participación por cuanto los dictámenes grafológicos no fueron claros, pero, una vez agotado el conjunto de diligencias probatorias el juez de conocimiento llegó a la convicción de absolverla de responsabilidad, en esa medida la investigación cumplió su
cometido de despejar la realidad de los hechos, la cual se adelantó con seriedad y cumplimiento cabal de los deberes asignados por la Constitución y la ley sobre esa materia”. 2.- En virtud del artículo 90 de la C.P., cuando se falla con base en la antijuricidad del daño, esta se debe verificar respecto del daño sufrido por la parte demandante, y no examinando el daño desde la conducta de la Administración. Por lo anterior, para verificar la antijuricidad del daño resulta innecesario analizar si la demandada obró adecuadamente o no, pues la existencia de un daño antijurídico no está atada a la ilegalidad de la acción u omisión causante del mismo. Fecha ut supra, Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado