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CE - 8_410012331000201100162011SENTENCIA20220419124523_TCListadoTitulados133117073106758014-2022

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Título
CE - 8_410012331000201100162011SENTENCIA20220419124523_TCListadoTitulados133117073106758014-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 41001-23-31-000-2011-00162-01 (57.416)

Actor: MARÍA MARLENE CAMACHO SERRANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 906 DEL 2004) Síntesis del caso: el señor Wilson Polanía Camacho fue vinculado a una investigación penal por la presunta comisión del delito de extorsión y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la privación no es imputable a la Fiscalía General de la Nación.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 574 a 575 cdno. apelación) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de abril de 2016 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila (fls. 548 a 551 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO. - DENEGAR las excepciones propuestas por la entidad demandada FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN, denominadas cumplimiento de atribuciones, competencia y misión constitucional

otorgadas por la Constitución y la Ley a la Fiscalía General de la Nación, medida de aseguramiento ajustada a la ley e inexistencia de daño antijurídico, medida de aseguramiento ajustada a la ley e inexistencia de daño antijurídico. SEGUNDO. - NEGAR las súplicas de la demanda. TERCERO. - ABSTENERSE de condenar en costas (…).” (fls. 570 a 571 cdno. apelación -negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2 Expediente 41001-23-31-000-2011-00162-01 (57.416) Demandante: María Marlene Camacho Serrano y otros Reparación directa Apelación de sentencia

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito radicado el 17 de marzo de 2011 ante el Tribunal Administrativo del Huila (fl. 11 cdno. 1) los señores María Marlene Camacho Serrano, Wilson, Leonardo, Esperanza y Bellanith Polanía Camacho, así como Claudia Milena Losada Sarmiento, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Wilson Leonardo, Dagoberto y Daniel Alejandro Polanía Losada, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 11 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1. DECLARAR que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios causados a mis mandantes WILSON POLANÍA CAMACHO víctima de

una detención ilegal, CLAUDIA MILENA LOSADA SARMIENTO, en calidad de compañera permanente y madre de los hijos del afectado, WILSON LEONARDO POLANÍA LOSADA, DAGOBERTO POLANÍA LOSADA y DANIEL ALEJANDRO POLANÍA LOSADA, en calidad de hijos del afectado, MARÍA MARLENE CAMACHO SERRANO, en calidad de madre del afectado, LEONARDO POLANÍA CAMACHO, en calidad de hermano del afectado, ESPERANZA POLANÍA CAMACHO, en calidad de hermana del afectado y BELLANITH POLANÍA CAMACHO, en calidad de hermana del afectado, teniendo como causa de ella el denominado error jurisdiccional imputable a dichos entes o a uno de ellos, al privársele injustamente de su libertad, durante el tiempo comprendido entre el 28 de octubre de 2008 hasta el 7 de enero de 2009.

2. Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad extracontractual, condénese a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de indemnización y a favor de mis mandantes (…) por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados, las

siguientes sumas, así: a) PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: - Se ordenará cancelar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de perjuicios morales, las siguientes equivalentes (sic) en pesos moneda corriente y legal de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, a cada uno de mis poderdantes (…).

b) PERJUICIOS PATRIMONIALES:

Primero: DAÑO EMERGENTE: Los gastos en que incurrió mi representado y su familia, discriminados de la siguiente forma y los cuales corresponden a las erogaciones económicas sufridas por causa de la detención legal e injusta de mi

poderdante: 3 Expediente 41001-23-31-000-2011-00162-01 (57.416) Demandante: María Marlene Camacho Serrano y otros Reparación directa Apelación de sentencia La suma de dos millones de pesos ($2.000.000) M/CTE, por concepto del pago de honorarios profesionales de un abogado para la defensa del

señor WILSON POLANÍA CAMACHO.

Segundo: LUCRO CESANTE: Se ordenara pagar a las entidades demandadas a favor de los demandantes los daños de orden patrimonial, representados en este caso por el lucro cesante comprendido dentro del mismo, la indemnización debida y la indemnización futura (…) teniendo en cuenta los ingresos mensuales que obtenía mi representado por su actividad de mototaxista equivalente a un millón de pesos ($1.000.000) M/CTE mensual, para la manutención de su familia y que por motivo de la detención no pudo devengar durante 72 días por concepto de ingresos para un total a pagar de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000), dineros que deben ser debidamente indexados a la fecha de pago. c) PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN: Se ordenará a la entidad demandada la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios por daño de vida de relación, el siguiente valor: El equivalente

en pesos moneda corriente y legal de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferirse la condena a favor de cada uno de mis poderdantes.

3. La sentencia se cumplirá en los términos contenidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, so pena que vencidos los términos de ley tenga que pagar intereses comerciales durante los seis meses a su ejecutoria y moratorios después de este término conforme a certificación que expida la Superintendencia Bancaria.

4. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada en este caso la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (fls. 3 a 6 cdno. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La Fiscalía Séptima Seccional Unidad de Reacción Inmediata de Neiva dictó medida de aseguramiento en contra del señor Wilson Polanía Camacho por la presunta comisión del delito de extorsión en la modalidad de tentativa. 2) El señor Wilson Polanía Camacho estuvo detenido desde el 28 de octubre de 2008 hasta el 7 de enero de 2009, fecha en la cual recuperó su libertad, luego de que el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva con Funciones de Conocimiento en proveído del 6 de enero de 2009 decretara a su favor la preclusión de la investigación.

4 Expediente 41001-23-31-000-2011-00162-01 (57.416)

Demandante: María Marlene Camacho Serrano y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Wilson Polanía Camacho le ocasionó a este y su familia perjuicios materiales, inmateriales y vulneración a su derecho al buen nombre, razón por la cual deben ser indemnizados.

3. Contestación de la entidad demandada Por auto del 4 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación (fls. 158 a 159 cdno. 1).

Mediante escrito radicado el 17 de junio de 2011 la Fiscalía General de la Nación manifestó no constarle lo hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) Sus actuaciones dentro del proceso penal se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. 2) La preclusión de la investigación dictada en favor del señor Wilson Polanía Camacho no se dio por alguna de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y, en ese sentido, el actor estaba llamado a soportar la privación de su libertad. 3) Hay lugar a declarar probadas las excepciones que denominó “cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la Ley”, “medida de aseguramiento ajustada a la Ley” e “inexistencia de daño antijurídico” (fls. 174 a 185 cdno. 1).

4. Sentencia impugnada

Surtido el trámite de rigor, el 14 de abril de 2016 la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró la culpa de la víctima pues, fue la conducta imprudente y descuidada del señor Wilson Polanía Camacho la que dio lugar a su aprehensión y que se dictara en su contra medida de aseguramiento (fls. 548 a 571 cdno. apelación). 5 Expediente 41001-23-31-000-2011-00162-01 (57.416) Demandante: María Marlene Camacho Serrano y otros Reparación directa Apelación de sentencia

5. Recurso de apelación El 2 de mayo de 2016 la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 574 a 575 cdno. apelación). Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) La responsabilidad extracontractual del Estado por daño especial implica que “debe acreditarse la causación de un daño antijurídico a la persona privada de su libertad y que ese detrimento resulte imputable a la acción o a la omisión de la autoridad judicial respectiva”, aspecto que ocurrió en el caso por el cual se demandó. 2) El tribunal de primera instancia realizó una interpretación errada del eximente de responsabilidad de la culpa de la víctima, el cual exige determinar que aquella “actuó por una violación de alguna de sus obligaciones o reglas a los cuales debía ceñirse como ciudadano producto de su actuar imprudente o culposo”.

  1. El señor Wilson Polanía Camacho no incumplió ninguna obligación, el hecho de trabajar ocasionalmente como mensajero y recibir un sobre no es una actuación prohibida. 4) Al probarse la detención injusta debe declararse la responsabilidad de la Fiscalía General de Nación, la que debe ser condenada al pago de los perjuicios causados a los demandantes.

6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 5 de diciembre de 2016 (fl. 586 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 22 de febrero de 2017 se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 588 cdno. apelación).

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación -luego de reiterar los argumentos señalados en la contestación de la demandasolicitó la confirmación 6 Expediente 41001-23-31-000-2011-00162-01 (57.416) Demandante: María Marlene Camacho Serrano y otros Reparación directa Apelación de sentencia de la sentencia impugnada y agregó que la medida de aseguramiento fue impuesta por un juez de control de garantías de cuya decisión no se puede predicar la existencia de una falla en el servicio (fls. 590 a 593 cdno. apelación). La parte actora presentó sus alegatos en forma extemporánea1 mientras que el Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Wilson Polanía Camacho constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.

2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil2, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, 1 El término para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia corrió del 15 al 29 de marzo de 2017 (fl. 607 cdno. apelación) y la parte actora presentó los suyos el 30 de marzo de 2017

(fls. 609 a 612, cdno. apelación). 2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se

entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 7 Expediente 41001-23-31-000-2011-00162-01 (57.416) Demandante: María Marlene Camacho Serrano y otros Reparación directa Apelación de sentencia la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso. Por lo anterior, la Sala en esta providencia adoptará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la decisión de preclusión fue proferida el 6 de enero de 2009 por el Juzgado Primero Municipal de Neiva con Funciones de Conocimiento y quedó ejecutoriada en la misma fecha3, el 21 de diciembre de 2010 los actores presentaron solicitud de conciliación prejudicial la que se llevó a cabo el día 3 de marzo de 20114 por lo que el plazo para incoar la demanda se extendió hasta el 22 de marzo de 2011, mientras que esta fue presentada el 17 de marzo de 2011 (fl. 11 cdno. 1) por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.

  1. Confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al advertir que el daño no es imputable a la Fiscalía General de la Nación.

3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20185 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el 3 Acta de audiencia de preclusión de la actuación en la que se consignó que contra la decisión no se interpuso recurso alguno por lo que se ordenó la devolución inmediata de la carpeta al centro de servicios judiciales de los juzgados municipales de Neiva (fl. 140 cdno. 1). 4 Constancia de realización de la audiencia (fls. 14 a 19 cdno. 1). 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

8 Expediente 41001-23-31-000-2011-00162-01 (57.416)

Demandante: María Marlene Camacho Serrano y otros Reparación directa Apelación de sentencia ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.2 Existencia del daño En el proceso se encuentra debidamente acreditado que el señor Wilson Polanía Camacho estuvo privado de su libertad desde el 28 de octubre de 2008 -fecha de su capturaal 7 de enero de 20096. 3.3 Medida de aseguramiento Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) El 28 de octubre de 2008 a las 8:30 am el señor Gelmo Uribe Leguizamo acudió a las instalaciones del Gaula de la Policía Nacional en Neiva e informó que desde el día 18 de octubre del mismo año era víctima del delito de extorsión pues, en dicha

fecha le fue dejado en la puerta de su residencia un panfleto de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá en el que le solicitaban la suma de seis millones de pesos a cambio de garantizar su seguridad y la de sus negocios7. 6 En Oficio EPMSCNEI-139 AJUR-OF 0847 del 25 de febrero de 2003 la asesora jurídica del Establecimiento Penitenciario y de Medidas de Seguridad de Neiva informó que el señor Wilson Polanía Camacho fue capturado el 28 de octubre de 2008 y estuvo recluido en dicho establecimiento “hasta el 07/07/2009, cuando se le concedió la libertad mediante boleta No. 00059 con fecha del 06/01/2009 emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva, quien dictó preclusión de la investigación en audiencia, causal incoada por la fiscalía” (f. 301 cdno. 2). 7 Lo anterior en el disco compacto que contiene la audiencia de legalización de captura, la que inicia en el minuto 13:29 del primer audio del 29 de octubre de 2008 (fl. 234 cdno. 2), asimismo en la denuncia que luego ante la fiscalía realizó el señor Gelmo Uribe (fls. 365 a 366 cdno. 2). 9 Expediente 41001-23-31-000-2011-00162-01 (57.416) Demandante: María Marlene Camacho Serrano y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2) El señor Uribe Leguizamo de igual forma manifestó que recibió varias llamadas telefónicas en las que se le exigía el dinero, al cabo de las cuales acordó que ese

día -28 de octubre de 2010entregaría la suma cinco millones de pesos en un punto de la ciudad de la Neiva en horas de la mañana8. 3) Recibida la denuncia del señor Uribe Leguizamo se realizó un operativo en el que a las 11:50 am se aprehendió a los señores Cesar Ricardo Bahamón Cardozo y Wilson Polanía Camacho9. En el informe de captura del 28 de octubre de 2010 respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dio la aprehensión del señor Polanía Camacho se señaló lo siguiente: “Dentro de la realización del operativo anterior a eso de las 11:47 horas aproximadamente, nos dimos cuenta que una motocicleta de color negro de placa HXC 89 B marca auteco, se aproximó al sitio donde se encontraba la víctima, la cual iba siendo conducida por una persona (hombre), el cual vestía un pantalón jean de color azul, camiseta manga larga de color gris, tenis de color gris, chaleco color naranja el cual tiene impreso en la parte posterior lo siguiente XC 89 B y casco de color negro el cual tiene impreso lo siguiente HXC 89 B de 170 centímetros aproximadamente; y el parrillero vestía una camisa de color beige, pantalón jean de color azul, zapatos color miel, el cual portaba un chaleco de color naranja impreso con lo siguiente AXR 68 y tenía un casco de color gris con esta misma leyenda, de 174 centímetros de estatura aproximada. Cuando estas personas detuvieron la motocicleta cerca al afectado, se bajó el conductor (el más bajito) (la otra persona se quedó sentada en la

motocicleta) se dirigió hacia el sitio donde se encontraba el señor Gelmo Uribe Leguizamo, entablaron conversación y estando en esta situación nos dimos cuenta que el conductor de la motocicleta le entregó a la víctima un documento (pedazo de papel) que llevaba en la mano y en forma seguida el señor Gelmo le entregó en las manos de este un sobre de manila, el cual simulaba contener la suma de cinco millones de pesos m/cte. ($5.000.000); acto seguido y una vez recepcionado el paquete por parte de esta persona, fue capturado en flagrancia por el delito de extorsión, por parte del agente Otalora Rojas Jorge Eliecer e identificado como Wilson Polanía Camacho. Al momento de la captura del anterior, manifestó que él venía en compañía de la persona que estaba esperándolo en la motocicleta, que él se llamaba Cesar Ricardo Bahamon Cardozo y que éste lo había mandado a recibir la plata de la víctima y a entregarle un paz y salvo al señor Gelmo (documento). (...) Segundos después de las dos capturas anteriores, el señor Gelmo Uribe Leguizamo entregó a los policiales un documento o pedazo de papel bond 8 Ibidem. 9 Según consta en acta de derechos del capturado y constancia de buen trato (fl. 354 cdno. 3), materialización derechos del capturado (fl. 355 cdno. 3), acta de incautación de paquete (fl. 358 cdno. 3) y acta de incautación de motocicleta (fl. 360 cdno. 3). 10 Expediente 41001-23-31-000-2011-00162-01 (57.416)

Demandante: María Marlene Camacho Serrano y otros Reparación directa Apelación de sentencia de color blanco, que le había entregado el señor Wilson Polanía Camacho el día de hoy a las 11:50 horas con las mismas características al que había encontrado debajo de la puertas de su casa el día sábado 181008 en el municipio de Tello (H), el cual contiene lo siguiente: Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) – United Self-Defensa Forces of Colombia – Autodefensas Campesinas Córdoba y Urabá A.C.C.U y en el reverso del mismo tiene escrito a mano con tina negra:

28-10-2008 Se deja constancia mediante esta nota que el señor Gelmo Uribe ha hecho entrega a nosotros por motivo de colaboración la suma de $5.000.000 cinco millones de pesos y así dándole el juramento de que recibirá paz y tranquilidad (…).” (fls. 350 a 353 cdno. 3). 4) El 29 de octubre de 2008 el Juzgado Segundo Municipal de Neiva con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura, avaló la imputación formulada por la fiscalía e impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra de los señores Cesar Ricardo Bahamón Cardozo y Wilson Polanía Camacho por la presunta comisión del delito de extorsión (fl. 234 cdno. 2 y fls. 406 a 407, 509 a 510 cdno. 3). 5) El 6 de enero de 2009 el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva con Funciones de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Wilson Polanía Camacho ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de

inocencia10. En el acta de la audiencia se dejó constancia de lo siguiente: “La fiscal invocó como causal de la solicitud de preclusión la consagrada en el artículo 332 numeral 6 del C. de P. P. que se refiere a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, en cuanto que tanto el otro acusado CESAR RICARDO BAHAMÓN, dijo a la Fiscalía que Wilson no tenía ninguna relación con la extorsión, y que sólo lo contrató como moto taxista y en el recorrido le pidió el favor que le entregara el sobre a la víctima, momento en que ocurrió la captura, suministrando los nombres de sus compinches; además, las circunstancias de la captura fueron corroboradas por la propia víctima. El despacho acogió los planteamientos del fiscal, decretó la preclusión de la investigación a favor de Wilson Polanía Camacho, ordenó su libertad inmediata y dispuso la devolución de la carpeta al Centro de Servicios Judiciales (…).” (fl. 218 cdno. 2 – mayúsculas del original). Ahora bien, es del caso recordar que el Código de Procedimiento Penal adoptado a través de la Ley 906 de 2004 tiene un diseño legislativo que distingue los roles de la Fiscalía General de la Nación y el juez, pues mientras la primera es la autoridad 10 Disco compacto que contiene la audiencia de preclusión, audio del 6 de enero de 2009 (fl. 234 cdno. 2). 11 Expediente 41001-23-31-000-2011-00162-01 (57.416) Demandante: María Marlene Camacho Serrano y otros Reparación directa

Apelación de sentencia investigadora al juez con funciones de control de garantías se le atribuyó la adopción de medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, entre ellas, la restricción de su libertad. La Fiscalía General de la Nación ya no se encuentra autorizada para proferir órdenes de captura, imponer medidas de aseguramiento o revocarlas, sino que dicha competencia ahora recae en el juez con funciones de control de garantías. En efecto, en torno a la restricción de la libertad conviene precisar que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente de la fiscalía dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías, por lo que es a este último a quien le corresponde de manera autónoma e independiente proferir la decisión sobre su imposición. Por su parte el artículo 308 ibidem establece que a la autoridad judicial le compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva y a su vez se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que

no cumplirá la sentencia”. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que tanto la legalización de la captura del señor Wilson Polanía Camacho como la medida de aseguramiento impuesta en su contra fueron actuaciones que debieron ser estudiadas y avaladas por el juez de control de garantías con fundamento en las pruebas que se le pusieron de presente en su momento, sin que en el presente evento se haya demostrado una inducción a error o un actuar desleal de la fiscalía tendiente al ocultamiento o alteración de las pruebas presentadas ante el juez, es claro que en la causación del daño la llamada a responder sería la Nación-Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación. 12 Expediente 41001-23-31-000-2011-00162-01 (57.416) Demandante: María Marlene Camacho Serrano y otros Reparación directa Apelación de sentencia Luego, como en este caso es claro que quien legalizó la captura y tomó la determinación que dio lugar al daño fue un juez de la república y no el ente investigador y, dado que la Rama Judicial no fue demandada -que por demás no puede ser sometida a un análisis de responsabilidad y menos ser condenada sin vulnerar su derecho de defensa y contradicciónse concluye entonces que no hay lugar a condena, lo que lleva consigo a confirmar por las razones aquí expuestas la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

4. Conclusión En consecuencia, toda vez que el daño no se le puede imputar a la Fiscalía General de la Nación la Sala confirmara la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

5. Costas

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Confírmase la sentencia proferida el 14 de abril de 2016 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. 2°) Deniéganse las pretensiones de la demanda. 3°) Sin condena en costas 13 Expediente 41001-23-31-000-2011-00162-01 (57.416) Demandante: María Marlene Camacho Serrano y otros Reparación directa Apelación de sentencia 4°) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente)

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo

de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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