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CE - 8_410012331000201100324011SENTENCIA20220810093649_TCListadoTitulados133131841345649361-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 41001233100020110032401 (58565)

Demandante: JOSÉ BALMORE ZULUAGA GARCÍA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Tema: Error jurisdiccional. No se agotaron los recursos ordinarios de ley frente a proveído acusado de contener el error jurisdiccional. El daño deviene de la culpa exclusiva de la víctima.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó a las pretensiones de la demanda. - 1. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de abril de 2008, José Balmore Zuluaga García presentó demandante ejecutiva singular contra Jaime Rubiano García, pretendiendo el cobro de la suma de $24.000.000. En ella solicitó el embargo y secuestro de los vehículos de placas JVR-919 y GGN-301. El proceso fue radicado con el No. 2008-00308 en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva quien, el 28 de agosto de 2008, libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadasD.e las medidas cautelares decretadas, solo fue posiblé registrar el embargo del vehículo de placas GGN-301,

el cual fue retenido y puesto a disposición del Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva por la Policía Metropolitana de Bogotá, luego de lo cual se ordenó practicar la diligencia de secuestro del mencionado vehículo. Sin embargo, esta diligencia no se llevó a cabo y, por el contrario, mediante providencia del 10 de junio de 2009, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva ordenó levantar y cancelar el embargo y secuestro del vehículo de placas GGN-301, en razón a que, en uso de la facultad Radicado: 410017233100020110032401 (58565) Demandante: José Balmore Zuluaga García dispuesta por el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado presentó como garantía de pago del crédito objeto de la ejecución, la póliza de seguro judicial No. 3730101005984, que a la postre resultó ser irregular. Al respecto, la parte actora sostiene quee l Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva incurrióen “el lerror jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia”, porque ordenó el levantamiento y cancelación del embargo del vehículo de placas GGN-301, omitiendo verificar la autenticidad de la póliza No. 3730101005984, lo cual posibilitó que el ejecutado se insolventara, enajenara el automóvil y quedara sin fondosén sus cuentas bancarias. ll. ANTECEDENTES

1. Demanda El 20 de junio de 2011', José Balmore Zuluaga García, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación — Rama Judicial, por los perjuicios causados por el Juzgado Sexto Civil

Municipal de Neiva, quien ordenó levantar las medidas cautelares decretadas dentro de proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No. 2008-00308, con fundamento en la póliza judicial No. 3730101005984, aparentemente expedida por la Compañía de Seguros del Estado S.A. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la Nación — Rama Judicial a pagar, por lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales, la suma de $80.000.000, o lo que resulte probado en el proceso. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirma que el 14 de abril del 2008 presentó la demanda ejecutiva singular en contra de Jaime Rubiano García, porque no pago del cheque No. 58741-0 del Banco Davivienda girado a favor de Luis Fermnando Bedoya por el valor de $20.000.000, el cual le fue endosado al demandante. | Sostiene que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipalde Neiva, quien libró mandamiento de pago por la suma de $20.000.000, más los

1F 1a11,CA1.

Radicado: 41001233100020110032401 (58565) Demandante: José Balmore Zuluaga García intereses moratorios causados desde el 16 de enero del 2008 hasta la fecha de pago total de la obligación.

Informa que el 24 de abril del 2008 el Juzgadol8exto Civil Municipal de Neiva decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del vehículo de placas GGN301, de propiedad del ejecutado Jaime Rubiano García. Señala que el 14 de mayo de 2008 se registró el embargo del vehículo y que el 16

de febrero de 2009 el vehículo fue inmovilizado y puesto a disposición del Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, el cual, mediante providencia del 24 de febrero de 2009, comisionó al Juez Civil Municipal de Bogotá — reparto, para que practicara la respectiva diligencia de secuestro. Afirma que el apoderado del ejecutado solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y el 19 de junio de 2009 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva aceptó la solicitud y fijó la cuantía para prestar la respectiva caución mediante póliza de seguro, en la suma de $35.000.000. Expone que el 8 de junio de 2009 el apoderado del ejecutado allegó al proceso la Póliza judicial No. 3730101005984 por valor de $35.000.000, aparentemente expedida por la Compañía Seguros del Estado S.A. y con vigencia desde el 3 de junio de 2009. Alega que el 10 de junio de 2009 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva aceptó la póliza mencionada y, sin verificar su autenticidad, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del vehículo al demandado, Jaime Rubiano García, a pesar de que la presunta falsedad de la referida póliza de seguros, en su criterio, era evidente, toda vez que en ella aparecía como tomador el ejecutante José Balmore Zuluaga García, y no el ejecutado Jaime Rubiano García. tndica que el 29 de julio de 2009 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva tuvo por notificado a Jaime Rubiano García del mandamiento de pago proferido en su contra,

por conducta concluyente consistente en haber otorgado poder al abogado Taylor ! Alberto Bolaños, concediéndole el término de traslado para pagar la obligación o O Radicado: 41001233100020110032401 (58565) Demandante; José Balmore Zuluaga García . proponer excepciones, el cual venció sin que el demandado se opusiera al mandamiento de pago. Manifiesta que el 18 de agosto de 2009 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva ordenó seguir adelante con la ejecución, y que el crédito fue liquidado en la suma de $34.106.295, más agencias en derecho en la suma de $3.410.000. Explica que el 14 de septiembre de 2009 el ejecutante le solicitó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva que requiriera a Seguros del Estado S.A. para que pusiera a disposición del juzgado los dineros constituidos en la póliza judicial. Señala que el 8 de octubre de 2009 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva ordenó librar oficio solicitando a Seguros del Estado S.A. poner a disposición del juzgado los dineros constitutivos de la póliza judicial. Afirma que el 20 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva expidió un nuevo oficio, ordenándole a la compañía de seguros abstenerse de dar - cUMplimiento a la solicitud anterior, en consideración a que la póliza tenía como tomador al ejecutante y como beneficiario al ejecutado. Enuncia que el 30 de octubre de 2009, en su calidad de demandante, informó al Juzgado Sexío Civil Municipal de Neiva que la Póliza judicial allegada por el ejecutado era falsa y le solicitó que requiriera al Director Nacional de Pólizas

Judiciales de Seguros del Estado S.A., para que certificara la autenticidad de la póliza. Sostiene que mediante auto de 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Sexto Civil - Municipal de Neiva ordenó oficiar a la Compañía de Seguros del Estado S.A. para que certificará la autenticidad de la póliza No. 3730101005984. Informa que en su calidad de ejecutante interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra el auto anterior, por cuanto no daba aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Radicado: 41001233100020110032403 (55565) Demandante: José Balmore Zuluaga García Señala que el 5 de marzo del 2010 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva repuso el auto anterior y ordenó dar ablicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la aseguradora aportará la certificación respecto de la autenticidad de la póliza No. 3730101005984.

Indica que el 26 de marzo de 2010, el director nacional judicial de Seguros del Estado S.A. certificó que esa aseguradora no había expedido, ni directamente ni por medio de intermediario, la póliza judicial No. 3730101005984. Sostiene que el 13 de abril de 2010 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva corrió traslado a las partes de la certificación que acreditaba la presunta falsedad de la póliza, ante lo cual el ejecutante solicito que el hecho fuera denunciado ante las autoridades penales. Afirma que el 22 de abril de 2010 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación.

Los actores consideran que: “es evidente que la decisión adoptada por la señora juez sexta civil municipal de Neiva sobre el levantamiento o cancelación de las medidas cautelares (una vez que el demandado allegó la póliza judicial por el valor de $35.000.000 para cubrir el pago de la obligación y las costas) sin previa verificación de su autenticidad ní de los datos consignados en la misma, fue un acto típicamente jurisdiccional, proferido dentro del proceso, por una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones, lo que significa la prestación del servicio de administración de Justicia bajo los parámetros del artículo 228 de la Constitución Política, hecho que hace que se configure el error jurisdicciona! y el defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia”

2. Contestación El 8 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2 FI.30a31,C.1. . 0, 3

Radicado: 410017233100020110032401 (58565) Demandante: José Balmore Zultiaga Carcía 2.1. La Nación - Rama Judicial? manifestó que en el caso de autos no se estructuró un error judicial ni un defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, toda vez que las actuaciones de los funcionarios judiciáles se ajustaron al marco legal. Asimismo, sostuvo que los perjuicios alegados en la demandano fueron acreditados.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia .

El 23 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público

para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación - Rama Judiciab alegó que las actuaciones desplegadas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva se enmarcaron en lo ordenado por la Constitución y la ley, así como adujo que en el presente caso se configuraba la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, que en este caso consiste en la actuación de la parte ejecutada de allegar como garantía para el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo de placas GON-30, una póliza aparentemente falsa. 3.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia dei 20 de octubre de 20167 el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, al constatar quei no se probó una actuación irregular por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, ni la insolvencia del ejecutado para asegurar la pérdida del crédito perseguido por el demandante, toda vez que no se probó que el ejecutado hubiere enajenado el vehículo desembargado.

Por otra parte, el Tribunal encontró acreditada la causal eximente de FL.41a55,C.1. 4 Fl 87,C. 1. 5F.88a91,C.1. 8 FL 92 C.1. 7 FI. 115 a 125, C. Ppal.

Radicado: 410012331000207110037401 (58565) Demandante: José Balmore Zutuaga García responsabilidad de culpa determinante de un tercero, porque fue la parte ejecutada

la que hizo incurrir en error a la funcionaria judicia!.

Al efecto refirió: “"no se probó una actuación irregular, descuidada o torpe imputable a la funcionaria judicial o que sus decisiones han sido arbitrarias o en contravía de las disposiciones legales [...]. De lo anterior se desprende que en el sub lite se contigura o se estructura la eximente de responsabilidad de la culpa determinante de un tercero, [...] puesto que es evidente que fue la parte demandada en él aludido proceso ejecutivo, la que hizo incurrir en error a la funcionana judicial [...] Igualmente [...] se tiene que la Secretaría de Hacienda Departamental tomó nota del embargo y secuestro del remanente y/o bienes que por cualquier causa se llegasen a desembargar en el trámite del proceso de jurisdicción coactiva que se sigue por dicha entidad en contra del señor Jaime Rubiano García. Aunado a lo anterior, no se demostró tal como lo afirma el demandante que el ejecutado se haya insolventado y por tanto no sea posible el pago de la obligación, además de asegurar que el ejecutado vendió el vehículo, única garantía para obligar al pago de la deuda, siendo una afirmación sin fundamento, puesto que no se probó dentro del plenario tales circunstancias. De lo anterior, concluye la Sala que no existió una presunta omisión en el despacho judicial al verificar la autenticidad de la póliza allegada por la parte demandada en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía y tampoco se demostró la presunta insolvencia del señor Jaime Rubiano García que permitiera afirmar que el crédito perseguido por el actor se haya (sic) perdido. Luego entonces, como la parte demandante no cumplió con las exigencias probatorias

necesarias para demostrar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esto es, que existió una falla del servicio y que ello le generó un daño antijurídico cierto, real y determinado; lo jurídico es denegar las pretensiones de la demanda”.

5. Recurso de apelación El 21 de noviembre de 2016$, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 29 de noviembre de 2016 y admitido el 3 de febrero de 201719 8 FI. 128 a 134, C. Ppal.

FI, 136, C. Ppal. '0 FIL. 150, C. Ppal. — ,1

Radicado: 41001233100020110032401 (58565) Demandante: José Balmore Zuluaga García 5.1. La parte actora' reiteró que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva ordenó el levantamiento y cancelación del embargo del vehículo de placas GGN-301, omitiendo verificar la autenticidad de la póliza No. 3730101005984, “cuya falsedad quedó acreditada en el plenario”, lo cual posibilitó que el ejecutado se insolventara, vendiera el automóvil y quedara sin fondos en sus cuentas bancarias. A su vez, sostuvo que en su calidad de demandante no le era exigible demostrar que el ejecutado tenía otros bienes, q'ue se hubiera insolventado o que hubiera presentado otras propuestas de pago. Asimismo, señaló que el eximente de responsabilidad consistente en la culpa de un tercero, declarado por el a quo, era infundado.

Sobre el particular, textualmente refirió: “[...] está demostrado en el plenario la falsedad del documento que se aportó como póliza No. 3730101005984 por el demandado [...] no tengo por qué demostrar su insolvencia económica, y si bien es cierto la Secretaría de Hacienda Departamental del Huila dentro del proceso de cobro coactivo tomó nota del remanente, el carro nunca ha sido retenido por esa entidad [...] respecto a la culpa determinante del tercero, [...] es totalmente infundada [...] dicho eximente de responsabilidad no se estructura [...] dado que al haber allegado la póliza el demandado para garantizar el pago de su deuda, el juzgado la aceptó y ordenó él levantamiento de las medidas cautelares, omitiendo verificar los datos y la autenticidad de la misma, razón por la cual, actualmente la parte demandada se encuentra insolvente, pues vendió el automóvil y no tiene fondos en las cuentas de los bancos”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de marzo de 2017”? se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte actora, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio'3. 1 FI, 128 a 134, C. Ppal.

'2 FI, 453, C. Ppal. 3 FI, 154, C. Ppal.

Radicado: 41001233100020110032401 (58565)

Demancdante: José Balmore Zuluaga García lll. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo

del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 864 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reciama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general', estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser '4 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualguiera otra causa. Las entidades públicas deberán promoverl a misma acción cuando resulten condenadas 0 hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuva vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 15 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal

a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 10

Radicado: 41001233100020110032401 585653

Demandante: José Balmore Zulnaga García razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción", ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure?” que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 16 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de ¡usticia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para

solidificar el concepto de derechos adquiridos. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómenao procesal de la caducidad opera ipso ¡ure o de pteno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judiciar”. 11

Radicado: 41001233100020110032401 (58565) Demandante: José Balmore Zuluaga García reconocimiento o protección de la justicia'8, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad aiena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. | Adicionalmente, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el

defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corpor!ación ha indicado que el térmmino de caducidad se cuenta a partir del día siguiente dfel acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. En el caso .Lub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del Íérmino de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: 1) que el 19 de junio de 2009 adquirió ejecutoria la providencia del 10 de junio de 2609, cuyo error judicial se alega, porque ordenó cancelar el embargo y secuestro dlel vehículo G6N-301 con fundamento en la póliza No. 37-30101005984, sin verifica;r su autenticidad (hecho probado 7.1.17.); ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de marzo de 2011, la cual se declaró fallida el 26 de abril de 2011 y ¡ii) que la demanda de reparación directa se interpuso el 20 de junio de 2011. 18 Corte Const¡tuc¡onal Sentencia C-574 de 1998: "... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad

representa el límite dentro del cual el ciudadano debe rectamar del Estado determinado derecho, por ende, la act¡tud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 19FLFL 13 aw28 Cr. 12

Radicado: 41001233100020110032401 (58565)

Demandante: José Balmore Zulvaga García

4. Legitimación en la causa 4.1. José Balmore Zuluaga García es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, ya que obró como demandante dentro del proceso singular con radicado No. 200800308, en el marco del cual se profirió la providencia del 10 de junio de 2009, cuyo error judicial se alega, porque ordenó cancelar el embargo y secuestro del vehículo GGN-301 con fundamento en la póliza No. 37—301 01005984, sin haber verificado su autenticidad?9. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección', pues el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva fue quien profirió la providencia del 10 de junio de 2009, cuyo error judicial se demanda.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es posible analizar la configuración de un error jurisdiccional cuando no se agotan los recursos ordinarios de ley frente a la

providencia acusada de contenerlo.

6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.

0F|.39a41,C.1. 21 Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 13

Radicado: 41001233100020110032401 (58565) Demandante: José Balmore Zuluaga García 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19912?? consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho”, que contraría el.orden legal? o que está desprovista de una causa que la justifique?, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida”, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. - La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas,

la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto?”. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. ? “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 2 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2 ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. ?5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editore, 2009, Milán, Italia. 7 Consejo de Estado,'Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.

a 14

Radicado: 410012331000201100372407 58565) Demandante: José Balmore Zultaga García 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. De la - responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad?s. En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, deriva

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