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CE - 84_110010315000202201691001SENTENCIA20220616095011-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 84_110010315000202201691001SENTENCIA20220616095011-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 11001-03-15-000-2022-01758-00

Demandantes: MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ Y OTROS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – congestión judicial – declara la improcedencia del mecanismo de amparo

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la demanda presentada por los señores Miguel Ángel Barrera Núñez, Juan Pablo Silva Prada, Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Flórez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 14 de marzo de 2022 en el buzón de Recepción de

Tutelas y Habeas Corpus en línea del Consejo Superior de la Judicatura, remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Miguel Ángel Barrera Núñez, Juan Pablo Silva Prada, Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Flórez, actuando en nombre propio y en calidad de magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Caldas y Caquetá, ejercieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo -OIT, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría General de la República, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00

2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la presunta omisión de las autoridades que, en el marco de sus competencias, no han generado las medidas para solventar la alta congestión judicial por la que atraviesan actualmente las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en la que laboran como magistrados, situación que les ha privado

“(…) del derecho elemental de dedicar tiempo a nuestras familias, al deporte, a actividades socio-culturales en nuestro tiempo libre, en desmedro incluso de nuestra propia salud”. 1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, los accionantes de ambos procesos solicitaron: “(...) 1. SE ORDENE A LOS ACCIONADOS PRESENTAR Y TRAMITAR AL

INICIO DEL SIGUIENTE PERIODO LEGISLATIVO, PROYECTO DE ACTO

LEGISLATIVO QUE PERMITA LA ELECCIÓN DE UNO DE LOS MIEMBROS

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA POR PARTE DE LA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

2. SE ORDENE A LOS ACCIONADOS, CADA UNO DENTRO DE SUS

COMPETENCIAS, ASIGNAR PARTIDAS PRESUPUESTAL INDEPENDIENTE Y

SUFICIENTES QUE REESTRUCTURE Y DE DETERMINEN PARA ESTA

COMISIÓN SECCIONAL AL MENOS UN MAGISTRADO MÁS Y LA DOTACIÓN

DE PERSONAL SUFICIENTE PARA ADELANTAR LABORES DE

INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO QUE DEBE INCLUIR CUANDO, PARA CADA

UNO DE LOS TRES DESPACHOS DE MAGISTRADOS, AL MENOS:

1 ABOGADO ASISTENTE,

1 AUXILIAR JUDICIAL,

1 OFICIAL MAYOR,

1 ESCRIBIENTE Y

1 AUXILIAR DE SISTEMAS

Y DOTAR A LA SECRETARÍA JUDICIAL DE:

2 OFICIALES MAYORES

2 ESCRIBIENTES

1 AUXILIAR DE SISTEMAS 2 CITADORES.

LO ANTERIOR EN ORDEN A SOLVENTAR RAZONABLEMENTE LA ALTA

CONGESTIÓN QUE REGISTRAMOS, LAS NUEVAS COMPETENCIAS Y

NUEVOS PROCEDIMIENTOS A ASUMIR, EN UN PLAZO MAXIMO DE UN MES, ANTE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL NUEVO CÓDIGO DISCIPLINARIO LEY 1952 Y 2094 DE 2021 DE MODO QUE SE NOS PERMITA TRABAJAR EN CONDICIONES DIGNAS, COMO LAS DEMÁS JURISDICCIONES”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00

4. Explicaron que son magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Caldas y Caquetá en virtud del concurso de méritos que superaron satisfactoriamente y cuya función esencial es la de investigar jueces, fiscales, abogados, auxiliares de la justicia, árbitros, conciliadores, notarios cuando asumen funciones jurisdiccionales y, recientemente, empleados de la Rama Judicial, lo que se constituye como “(…) un mecanismo de control social institucional que contribuye a prevenir y combatir la corrupción dentro de todo el ámbito de la administración de justicia y pública cuando vincula abogados en ejercicio (…)”.

1.4. Fundamentos de la vulneración

5. Los señores Miguel Ángel Barrera Núñez, Juan Pablo Silva Prada, Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Flórez indicaron que, pese a cumplir la función de “jueces (…) con una gran misión constitucional de combatir la corrupción latente en el contexto judicial” en virtud de su calidad de magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Caldas y Caquetá, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas.

6. Alegaron que la discriminación se origina desde la misma Constitución, que no contempla que la cabeza de la jurisdicción disciplinaria participe en la elección de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, ente que administra los recursos de la Rama Judicial y que se encarga, entre otros, de presentar el informe sobre el estado de la administración de justicia (descongestión) al Congreso de la República, lo que genera que los recursos en materia de estructuración de plantas de personal se destinen a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, como corporaciones que los eligen, sin tener en cuenta la situación particular de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y menos aún las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial.

7. Reprocharon que desde la perspectiva de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se observa que la jurisdicción disciplinaria tampoco cuenta con representación ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, como órgano de gobierno que define las políticas del sector, en el que “tampoco tenemos voz ni

voto”.

8. Destacaron que su función consiste en iniciar procesos y decretar pruebas para cumplir con el objeto de investigar y juzgar a quienes ejercen funciones permanentes y transitorias -jueces, fiscales, empleados, jueces de paz, conciliadores, tribunales de arbitramento, notarios, así como empleados y auxiliares de la justicia en todo Caldas, a través del procedimiento escritural Ley 734 de 2002 y que investigan abogados por el sistema oral desde la Ley 1123 de 2007, lo que implica un análisis de alta complejidad por investigar personal de alto conocimiento jurídico.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00

9. Explicaron que cada proceso debe avocarse, sustanciarse, instituirse, calificarse, juzgarse y fallarse, lo que naturalmente requiere un apoyo con el que no cuentan, razón por la que viven en permanente reinvención, “(…) todo el tiempo mirando cómo sustanciar, practicar pruebas, asistiendo a audiencias, casi que de manera permanente abriendo espacio en nuestras agendas, para poder emitir nuestras sentencias, que luego se llenan porque aparecen asuntos prioritarios como las mismas audiencias de juzgamiento, con un solo colaborador a nuestro lado”.

10. Indicaron que, desde luego, todo ello implica dedicar mas tiempo del laboral ordinario, lo que los priva de su derecho elemental de dedicar tiempo a sus familias, al deporte, a actividades socioculturales en su tiempo libre, en desmedro de su salud.

11. Mencionaron que en 1992 cuando se crearon las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Seccional de Caldas contaba con 8 servidores en total, 2 magistrados, 2 “auxiliares de magistrado o judiciales (1 por despacho)”, 1 secretario, 1 oficial mayor, 1 escribiente y 1 citador, sin embargo, para la época el número de abogados ascendía a 30.000, cifra que actualmente rebasa los 350.000.

12. Por su parte, los magistrados de la seccional de Caquetá reprocharon que, luego de la cumbre de poderes que se llevó a cabo en la ciudad de Pasto, con ocasión del escándalo conocido como “el cartel de la toga”, evento en el que se firmó el compromiso de fortalecer la jurisdicción disciplinaria, “(…) se nos quitó el escribiente que venía prestando sus servicios en las (sic) Secretaría de la Sala desde 1994, de modo que ya no somos 8 sino 7 servidores de la jurisdicción disciplinaria atendiendo a todo un departamento”.

13. Afirmaron que se han venido creando innumerables cargos de magistrados, jueces y fiscales, y se han visto nacer jueces de pequeñas causas, extinción de tierras, de ejecución civil, de ejecución de penas, contencioso administrativo, por lo

que, una planta de 8 y 7 personas para administrar justicia disciplinaria en los referidos departamentos es insuficiente, teniendo en cuenta que los destinatarios siguen creciendo progresivamente, sin contar la nueva competencia que les fue asignada de juzgar a los empleados judiciales que multiplican la cifra en un 500%.

14. Revelaron que con la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 fueron creados nuevos cargos para todas las jurisdicciones, en todos los niveles, desde altas cortes hasta centros de servicios, no obstante, a la jurisdicción disciplinaria ni siquiera se les mencionó, lo que en su criterio constituye un acto abiertamente discriminatorio.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Del auto admisorio 1.5.1.1. Expediente 11001-03-15-000-2022-01691-00

15. Mediante auto del 18 de marzo de 2022, la magistrada ponente de esta providencia admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante, del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo -OIT,

el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, la Contraloría General de la República y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5.1.2. Expediente 11001-03-15-000-2022-01758-00

16. En auto del 24 de marzo de 2022, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil admitió el mecanismo de amparo y dispuso la notificación de la parte actora, del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo -OIT, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, la Contraloría General de la República y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

17. Asimismo, ordenó la vinculación, en calidad de terceros con interés, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva – Florencia. 1.5.2. Del auto que niega la solicitud de la medida de suspensión provisional

18. A través de memorial enviado el 29 de marzo de 2022 al correo electrónico de

la Secretaría General del Consejo de Estado, los accionantes solicitaron i) la suspensión del Acuerdo N.º 11941 de 2022 a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura creó unos distritos judiciales disciplinarios transitorios y; ii) el decreto de una serie de pruebas; asuntos que fueron negados mediante auto del 27 de abril de 2022, el primero, porque no allegaron elementos de juicio que demostraran la necesidad de decretar la suspensión del citado acto administrativo y, el segundo, debido a que respecto de dichos elementos no se argumentaron las razones de conducencia, pertinencia y utilidad para resolver los planteamientos expuestos en esta tutela, aunado a que el material probatorio aportado al expediente resulta suficiente para adoptar la decisión que en derecho corresponda. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 1.5.3. Del auto que decretó la acumulación de procesos

19. El magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil remitió el proceso identificado con el radicado N.º 11001-03-15-000-2022-01758-00, para que se estudiara la posibilidad de decretar la acumulación, por lo que, al observarse que compartían identidad de

derechos vulnerados, se dirigen contra las mismas autoridades y se elevaron pretensiones idénticas, la magistrada ponente de esta providencia avocó el conocimiento de dicho proceso y lo acumuló con el radicado 11001-03-15-000-202201691-00, en auto del 24 de mayo de 2022. 1.5.4. De la manifestación de impedimento y el auto que lo declara fundado

20. De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, mediante oficio del 15 de junio de 2022, manifestó su impedimento para conocer y fallar la presente acción de tutela, con fundamento en lo previsto en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, por cuanto en su calidad de presidente del Consejo de Estado hace parte de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, autoridad que figura como demandada en este mecanismo constitucional.

A través de auto del 16 de junio de 2022, la Sala que suscribe esta providencia declaró fundado el impedimento del magistrado Moreno Rubio al advertir que, en efecto, en virtud del artículo 96 de la Ley 270 de 19961, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial está integrada, entre otros, por el presidente del Consejo de Estado, razón por la cual en atención a que actualmente desempeña tal calidad y a que en la acción de tutela de la referencia se notificó a la comisión, se encuentra inmerso en la causal de impedimento consignada en el numeral 4.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

1.5.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.5.1. Corte Suprema de Justicia

21. El presidente de la Corporación y miembro de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, explicó que la protección de derechos que se invoca en este trámite se funda en que las entidades demandadas no han adoptado medidas orientadas a solventar la alta congestión que atraviesa la jurisdicción de la que 1 “ARTÍCULO 96. DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Habrá una Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial integrada por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Nación, y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama elegido por éstos en la forma que señale el reglamento. (…)”. (Subrayado y destacado fuera del texto).

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 forman parte y, por ende, solicitaron impulsar un proyecto de Ley tendiente a permitir la elección de uno de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como la asignación de partidas presupuestales para la reestructuración del personal de la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Caldas.

22. En ese orden, aseguró que la acción de tutela se dirigió contra la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, presidida por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la que solicitó la desestimación del amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que atañe a la corporación que dirige. 1.5.5.2. Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial

23. La secretaria ad hoc de la Comisión explicó que la dependencia que integra es un foro de colaboración y participación previsto por el constituyente de 1991 en el que se ejercen funciones eminentemente consultivas.

24. En ese contexto, explicó que carecen de legitimación en la causa por pasiva para atender los requerimientos de esta acción constitucional, dado que el artículo 97 de la Ley 270 de 1996 no les asignó la función de fijar partidas presupuestales para la creación de cargos en la Rama Judicial, ni tienen competencia para proferir una orden en tal sentido.

25. Finalmente, puso de presente que la conformación de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial fue determinada por el legislador, en aplicación de la amplia facultad que le otorgó el constituyente. En ese orden, explicó que la participación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo la puede fijar el Congreso de la República. 1.5.5.3. Congreso de la República

26. El secretario general del Senado explicó que, aunque el Congreso de la República hace las leyes, según el artículo 150 de la Constitución, lo cierto es que el artículo 29 consagra que todas las actuaciones judiciales y administrativas atienden

al debido proceso, razón por la que les compete adelantar los procesos legislativos y de control político, más no conocer sobre temas relacionados con las pretensiones de esta tutela, por considerar que ello es competencia exclusiva de la rama ejecutiva. En esa medida, solicitó su exclusión de la acción constitucional y que se envíe por correo electrónico la decisión que frente a ello se adopte.

27. Posteriormente, a través de escrito del 28 de marzo de 2022, el jefe de la División Jurídica del Senado de la República indicó que solo ante la ausencia de las vías ordinarias y extraordinarias, o cuando las mismas no resulten idóneas para

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es admisible acudir a la acción de tutela.

28. Asimismo, explicó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 5 de 1992, pueden presentar proyectos de ley, los senadores y representantes a la cámara, el Gobierno Nacional, a través de sus ministros, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el fiscal general de la Nación y el Defensor del

Pueblo.

29. En ese contexto, aseguró que al existir otras instituciones habilitadas para presentar a consideración normativa las diferentes políticas que deben reglarse, no es dable concluir que la pasividad sea del Congreso sino del Consejo Superior de la

Judicatura.

30. En virtud de ello, solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda respecto del Congreso, teniendo en cuenta que no se demostró que la Corporación hubiese vulnerado los derechos de la parte actora y, además, porque carece de legitimación en la causa por pasiva para atender los requerimientos de la tutela. 1.5.5.4. Consejo Superior de la Judicatura

31. La magistrada auxiliar solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se niegue el amparo deprecado con fundamento en que se han implementado las medidas de conformidad con el presupuesto asignado por el Gobierno Nacional para esta vigencia.

32. Explicó que la acción de tutela no es el mecanismo previsto para crear despachos y cargos permanentes, ni para modificar los procedimientos dispuestos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en la Ley de Presupuesto y demás leyes que regulan la asignación de los recursos de la Rama Judicial y los temas de competencia en materia disciplinaria.

33. Aclaró que de conformidad con los artículos 374 y siguientes de la Carta Política es evidente que la Constitución solo podrá ser reformada por el Congreso de la República, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo a través de un referendo, iniciativa que podrá ser ejercida por el Gobierno Nacional, diez miembros del Congreso, el 20% de los concejales o diputados y los ciudadanos en un número

equivalente al menos al 5% del censo electoral vigente.

34. En ese contexto, indicó que lo pretendido en esta tutela por los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas es abiertamente improcedente, dado que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene la facultad de

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00 presentar proyectos de Actos Legislativos ante el Congreso de la República, lo que demuestra la falta de legitimación en la causa por pasiva.

35. Asimismo, explicó que a través de la tutela no es posible solicitar la creación de cargos permanentes, pues ello incide directamente en el presupuesto de la Rama Judicial. Además de eso, recordó que la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 establecen que el Consejo Superior de la Judicatura “(…) no podrá establecer con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales (…)”.

36. De otro lado, trajo a colación diversas sentencias en las que, en sede de tutela, la Corte Suprema de Justicia ha declarado la improcedencia del mecanismo de amparo para disponer la creación de despachos judiciales y cargos en la Rama

Judicial, por ser el Consejo Superior de la Judicatura el órgano competente para ello, razón por la que concluyó que no hay lugar a que en este asunto se ordene la asignación de partidas presupuestales con el objeto de que se amplíen las plantas de personal de las comisiones seccionales de disciplina judicial pues, no es posible modificar la estructura de las corporaciones sin los estudios y documentos técnicos que los soporten.

37. No obstante lo anterior, comentó que desde que fue creada la jurisdicción disciplinaria a la fecha, la oferta judicial de dicha corporación ha tenido un crecimiento del 15%, tal como se ha expuesto en los informes y rendición de cuentas que se presentan ante el Congreso ya que en 1996 se contaba con 58 despachos a nivel nacional, y actualmente existen 62 comisiones seccionales, fortalecimiento que se fundó en las necesidades del servicio, pese a que no se han asignado partidas presupuestales específicas.

38. De igual manera, expuso que con ocasión de la sentencia SU-355 del 27 de agosto de 2020 de la Corte Constitucional, que dejó sin efectos la providencia del 6 de febrero de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, se iniciaron las gestiones administrativas tendientes a dar cumplimiento inmediato. Por tal motivo, a través del Acuerdo PCSJA20-11633 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura expidió las reglas de la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la posterior publicación de preseleccionados.

39. Surtidas dichas etapas de la convocatoria y en cumplimiento del cronograma

inicialmente fijado, se formuló el Acuerdo PSCJA20-11676 de noviembre de 2020 ante el Congreso de la República, corporación que, en sesión del 2 de diciembre de dicho año, eligió a los 7 dignatarios que ahora conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por un periodo constitucional de 8 años. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00

40. En ese orden, explicó que para poder garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Judicial a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Salas disciplinarias seccionales a las comisiones seccionales de disciplina judicial, se consideró, entre otras disposiciones, suspender los términos judiciales con el objeto de hacer el inventario de asuntos, se establecieron unas reglas para la entrega de los procesos y se reglamentó el reparto, se definió la planta de cargos.

41. En esa medida, indicó que para el año anterior y para esta vigencia se adoptaron medidas de descongestión para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y unas comisiones seccionales, de acuerdo con los recursos asignados y las diferentes necesidades que tiene la Rama Judicial en sus jurisdicciones y especialidades.

A. Para el año 2020, las comisiones seccionales que tuvieron una medida permanente fueron, i) Antioquia, Atlántico, Cundinamarca, Valle del Cauca, con la

creación de un despacho de magistrado; ii) Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Meta, Nariño y Valle del Cauca, en las que se incluyó un cargo de sustanciador en cada despacho y; iii) Antioquia, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Cundinamarca y Valle del Cauca, en donde se sumaron los cargos de escribiente y citador en las secretarías.

B. Para el año 2021, se dispuso a nivel seccional el fortalecimiento transitorio (del 26 de febrero al 10 de diciembre de ese año), con un cargo de sustanciador para los despachos de magistrado de las comisiones de Antioquia, Boyacá, Bolívar,

Nariño, Magdalena, Meta, Santander y Tolima.

C. Para el año 2022, en el anteproyecto de presupuesto que se presentó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se solicitó “(…) la creación de 4.296 cargos permanentes para atender las necesidades más apremiantes de la Rama Judicial en cuanto a planta de personal, de los cuales 168 serían para la Jurisdicción Disciplinaria (46 para la Comisión Nacional y 122 para las comisiones seccionales). No obstante, al reiterar esta solicitud (…) el precitado Ministerio señaló que las disponibilidades fiscales que sirvieron de base para la programación del presupuesto 2022 no permitieron atender el monto de la solicitud efectuada”.

42. Así las cosas, comentó que el Gobierno Nacional no asignó recursos adicionales en el presupuesto del 2022 que permitiera la creación de cargos a

efectos de atender lo previsto en la Ley 2094 de 2021 que modificó la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario. No obstante, resaltó que ante la evidente congestión que se presenta en los despachos judiciales de todo el país, el Consejo Superior de la Judicatura solicita cada año los recursos que permitan fortalecer las diferentes jurisdicciones a través de la creación de cargos permanentes y transitorios. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2022-01691-00 y 11001-03-15-000-2022-01758-00

43. Mencionó que en la medida en que los recursos presupuestales lo han permitido, la corporación ha dispuesto los traslados para atender las necesidades evidenciadas en la jurisdicción disciplinaria, por ejemplo, para la vigencia de 2021 se crearon 42 cargos transitorios para apoyar la Comisión Nacional, mientras que en la que ahora va en curso se han creado 31, de los cuales 12 corresponden a las comisiones seccionales, medidas que han impactado positivamente la gestión judicial, tal como se puso de presente en el informe que se radicó en el Congreso, en el que se consignó “(…) se reportan egresos efectivos superiores a los ingresos del periodo, significando esto una reducción en los inventarios de la jurisdicción”.

44. Finalmente, puso de presente que para el anteproyecto 2023 se va a solicitar el aumento de despachos de magistrados en cada comisión seccional de disciplina judicial, atendiendo a los niveles de demanda de justicia, con el propósito de que cada comisión del país cuente con el número de despachos suficientes para garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en los procesos disciplinarios, en cumplimiento de la Ley que ahora lo regula. 1.5.5.4. Contraloría General de la República

45. El contralor delegado para el Sector Justicia de la entidad propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en cons

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