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CE-845-1931-06-01

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-845-1931-06-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1931

MPUESTO DE RENTA – Estimaci(cid:243)n de Junta Municipal CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: FELIX CORTES BogotÆ, primero (01) de junio de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: CASA MIGUEL PARRA PICON SUCESORES Demandado: Referencia: Sentencia que revoca la proferida por el Tribunal de primera instancia, en el juicio seguido por la Casa Miguel Parra Pic(cid:243)n Sucesores, contra la estimaci(cid:243)n que le dedujo la Junta Municipal del Impuesto sobre la Renta en la obtenida por aquella Empresa comercial en el aæo de 1927.

Vistos: La Casa comercial que gira bajo la raz(cid:243)n social de Doctor Miguel Parra Pic(cid:243)n Sucesores, que tiene establecidos negocios en Cœcuta, denunci(cid:243) oportunamente su renta obtenida en el aæo de 1927 ante la Junta Municipal del Impuesto sobre la Renta.

Esta entidad no acept(cid:243) el denuncio de $ 7,799-02 como gravables con el mencionado impuesto, y opt(cid:243) por aumentar la calificaci(cid:243)n con la cantidad de $ 46,846 63. Contra esta estimaci(cid:243)n present(cid:243) el seæor Roberto D(cid:237)az demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cœcuta, el que despuØs de los trÆmites legales neg(cid:243) las peticiones de la demanda, en sentencia de fecha 30 de enero de 1929. De este fallo interpuso apelaci(cid:243)n el demandante, y tramitado el recurso en esta

Superioridad, y despuØs de haber recibido ios alegatos del seæor Fiscal y del personero del recurrente, pasa a fallarse mediante las consideraciones siguientes: I El Tribunal de primera instancia empieza por glosar las copias de las resoluciones de la Junta Municipal del Impuesto sobre la Renta, entre otras razones porque al compulsarlas omiti(cid:243) el encargado de hacerlo copiar (cid:237)ntegras las firmas de los empleados que debieron suscribir dichas resoluciones, porque se omiti(cid:243) incluir un salvamento de voto que se dice hubo sobre lo resuelto por la Junta, porque ¡a copia no tiene sello, y porque no aparece el auto original que decretara la expedici(cid:243)n de las copias. Estos requisitos no son esenciales, en sentir del Consejo, en las copias presentadas, y no anulan la fuerza probatoria de ellas, porque debe partirse de la base de que hay que reputarlas autØnticas mientras no se demuestre lo contrario. Si las copias estÆn expedidas por el funcionario que deb(cid:237)a autorizarlas, no se les puede desconocer su valor por la falta del lleno de ciertas formalidades no exigidas, como esenciales por la ley. Si las copias carecen de las firmas de todos los que debieron suscribir las resoluciones, es seguro, y as(cid:237) debe tenerse mientras no haya prueba en contrario, que dichas firmas faltaron en los originales, lo cual implicar(cid:237)a quizÆs una responsabilidad para la Junta Municipal del Impuesto, que puso en ejecuci(cid:243)n una resoluci(cid:243)n no firmada por todos sus miembros, pero no implica

que pueda desconocerse el derecho del actor a defenderse de tal resoluci(cid:243)n. Las omisiones referentes a un salvamento de voto de que hizo menci(cid:243)n el demandante, pero que en realidad no se hizo constar por escrito, y la falta de sello y no aparecer original. El auto que ordena la expedici(cid:243)n de las copias no son requisitos que la ley exija para la validez de esta clase de documentos; son simples costumbres regionales, cuya inobservancia no invalida la autenticidad dada por la firma del funcionario que expida la copia. II Argumenta el Tribunal que de la resoluci(cid:243)n dictada por la Junta Municipal ha debido apelarse al Ministerio, y no dirigirse al ramo Contencioso Administrativo mientras no se hubiera agotado aquel recurso. Al tenor de los art(cid:237)culos 39, inciso y 89 de la Ley 130 de 1913, corresponde a ios Tribunales Seccionales conocer en primera instancia de las cuestiones que se susciten entre el Estado y los particulares sobre el monto, distribuci(cid:243)n o asignaci(cid:243)n de los impuestos nacionales a virtud de demanda entablada contra las resoluciones de los Recaudadores. De la letra y esp(cid:237)ritu de las disposiciones de la Ley 130, ya citada, se deduce que la acci(cid:243)n contencioso administrativa es procedente contra las resoluciones de los Recaudadores, una vez que Østas hayan quedado se firme, hÆyanse o n(cid:243) ejercitado los recursos que ante otros funcionarios pudieran tener los interesados, pues estos recursos son mÆs bien facultativos que obligatorios.

III Igualmente, el sentenciador de primera instancia y el seæor Fiscal del Consejo, que acoge la tesis del Tribunal a quo, argumentan que la personer(cid:237)a de la parte demandante no estÆ demostrada en el expediente, «porque no consta en las copias de los extractos de las escrituras de asociaci(cid:243)n el requisito de haber sido autenticadas por el empleado diplomÆtico consular de Colombia, ni tampoco se alleg(cid:243) la comprobaci(cid:243)n de que el Poder Ejecutivo Nacional hubiese declarado cumplidas tales formalidades y las demÆs que prescribe el Decreto legislativo nœmero 2 de 1906; por esas omisiones la Sociedad Doctor Miguel Parra Pic(cid:243)n Sucesores ha ca(cid:237)do bajo la sanci(cid:243)n, dice el Tribunal, del art(cid:237)culo 6(cid:176), y consiguientemente su apoderado carece de personer(cid:237)a para demandar.» Respecto de esto, debe observarse: El art(cid:237)culo 36 de la Ley 50 de 1907 dice: «Para el solo efecto de reconocer en juicio la personer(cid:237)a jur(cid:237)dica de las sociedades y la representaci(cid:243)n de sus administradores, se admitirÆn tambiØn como prueba las copias de los extractos de las escrituras sociales expedidas por el Secretario del Juzgado en donde el extracto hubiese sido registrado.> A folios 3 y 4 del cuaderno principal de primera instancia aparecen las copias de los extractos sociales expedidas por la Secretar(cid:237)a del Juzgado 1(cid:176) del Circuito de Cœcuta; luego con tales documentos se ha acreditado legalmente la

personer(cid:237)a y la existencia jur(cid:237)dica de la mentada Sociedad. Entrar a exigir las otras condiciones de aprobatoria del Poder Ejecutivo y declarar, como lo hace el Tribunal, que la Sociedad Doctor Miguel Parra Pic(cid:243)n Sucesores ha incurrido en las sanciones del art(cid:237)culo 69 del Decreto legislativo nœmero 2 de 1906. Es cuesti(cid:243)n ex(cid:243)tica en el presente caso y fuera de las atribuciones del sentenciador, ya que sobre el asunto no versa el pleito. El requisito de la autenticidad diplomÆtica o consular es obvio que no puede exigirse, porque el Secretario del Juzgado 1(cid:176) del Circuito de Cœcuta es empleado colombiano, no sujeto a aquella medida. IV Descartados loa motivos que tuvo el Tribunal para negar las peticiones de la demanda, hay que entrar al estudio del fondo del problema, cosa que no hizo el sentenciador de primera instancia, para lo cual se tiene: El seæor Roberto D(cid:237)az, a nombre de la sociedad comercial ya nombrada, denunci(cid:243) oportunamente la renta obtenida por la sociedad en el aæo de 1927, e hizo presentaci(cid:243)n para acreditar la verdad del denuncio del correspondiente balance, ofreciendo poner a disposici(cid:243)n de la Junta los libros de la casa. Sin embargo, tal denuncio no fue aceptado, y la cauci(cid:243)n de renta se hizo por la suma de $ 54,645-65, es decir, se aument(cid:243) el denuncio en la cantidad de $ 46,846-63. Esta resoluci(cid:243)n de la Junta se funda, segœn el acta, en «haber recibido

informes fidedignos del comercio local de la ciudad, que el precio a que fue comprada la carga de sal donde los seæores Riboli Abbo & Compaæ(cid:237)a, durante todo el ciæo de 1927, fluctu(cid:243) entre $ 21 y $ 22; que introducidos entonces por la Casa denunciante 24,011 sacos del art(cid:237)culo, y siendo de $ 7 el costo m(cid:237)nimo de cada saco, la utilidad l(cid:237)quida, prudencial y equitativa no era otra que la de $ 4 en saco, o sea un conjunto de $ 96,044, repartible entre la Sociedad Parra Pic(cid:243)n Sucesores y Riboli Abbo & Compaæ(cid:237)a, respectivamente, en la proporci(cid:243)n del 60 y del 40 por 100.» El art(cid:237)culo 8(cid:176) de la Ley 64 de 1927 dice que «las declaraciones que los contribuyentes hagan de su renta gravable dentro del tØrmino legal, serÆn consideradas como ver(cid:237)dicas mientras no se compruebe lo contrario {subraya el Consejo). Luego de conformidad con esta disposici(cid:243)n la declaraci(cid:243)n de renta de la Sociedad doctor Parra Pic(cid:243)n Sucesores ha debido tenerse como ver(cid:237)dica o haberse comprobado lo contrario por la Junta, para los efectos legales. A pesar, pues, de que la carga de la prueba de la inexactitud de la declaraci(cid:243)n de renta correspond(cid:237)a legalmente a la Junta, la casa demandante hizo practicar una inspecci(cid:243)n ocular en los libros de comercio de su propiedad y de! negocio

de sal en los de la Casa Riboli Abbo & Compaæ(cid:237)a, comprobÆndose con el dictamen pericial, que tienen el carÆcter de plena prueba, por haberse practicado en inspecci(cid:243)n ocular, la verdad del denuncio primitivo de la renta y la sinraz(cid:243)n en la apreciaci(cid:243)n que hab(cid:237)a hecho la Junta Municipal. El Tribunal niega efectos legales a la declaraci(cid:243)n que hizo el seæor Roberto D(cid:237)az por poder de la casa Parra Pic(cid:243)n, porque dice que D(cid:237)az no acompaæ(cid:243) a la Junta el correspondiente comprobante de ser su apoderado o representante legal. Contra esto basta considerar que la Junta nunca discuti(cid:243) ni rechaz(cid:243) la personer(cid:237)a de D(cid:237)az, y que para efectos del denuncio no necesitaba acreditar su calidad de gerente o apoderado, porque aun cuando hubiera obrado como agente oficioso, el mismo pleito estÆ indicando que la mencionada sociedad reconoce y ratifica la actuaci(cid:243)n de D(cid:237)az. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, apartÆndose del concepto fiscal, resuelve: 1(cid:176) Es ilegal la calificaci(cid:243)n que la Junta Municipal del Impuesto sobre la Renta hizo de Østa para la Sociedad Doctor Miguel Parra Pic(cid:243)n Sucesores para el aæo de 1927, sobre renta obtenida en Cœcuta. 2(cid:176) La renta sobre la cual corresponde pagar impuesto a la mencionada

Sociedad fue la suma de $ 7,799-02, de acuerdo con el denuncio que oportunamente se hizo. 3(cid:176) No hay lugar a decretar la devoluci(cid:243)n del impuesto pagado de demÆs, porque esto es funci(cid:243)n que corresponde al Ministerio de Hacienda. Queda as(cid:237) revocada la sentencia apelada. Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese, publ(cid:237)quese y por el Tribunal de primera instancia pÆsese copia a la Junta Municipal del Impuesto sobre la Renta en Cœcuta, para los efectos legales. Cœmplase.

FELIX CORTES , PEDRO MARTIN QUI(cid:209)(cid:211)NEZ , NICASIO ANZOLA , SERGIO

A. BURBANO , JUNIO E. CANCINO , PEDRO A. GOMEZ NARANJO , PEDRO

ALEJO RODRIGUEZ , ALBERTO MANZANARES V., SECRETARIO EN

PROPIEDAD

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