🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 8_470012331000201200208011SENTENCIA20220602143703_TCListadoTitulados133131842403002087-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 8_470012331000201200208011SENTENCIA20220602143703_TCListadoTitulados133131842403002087-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179)

Actor: SARA LEONOR MOISÉS DE DANGON

Demandado: DEPARTAMENTO DE MAGDALENA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Caducidad / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA – No se encuentra legitimado quien no acredite que es propietario o poseedor del inmueble.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad del departamento de Magdalena y de la sociedad Ruta del Sol II S.A., por la ocupación permanente que ejercen sobre una franja de terreno localizada al interior del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 080-65993 que fue ocupado para la construcción de una vía pública.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2012 (fl. 1 c. ppal.), la señora Sara Moisés de Dangon, actuando por conducto de apoderado judicial (fl. 60 c. ppal.),

interpuso demanda de reparación directa contra el departamento de Magdalena y la sociedad Ruta del Sol II S.A., con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 1 c. ppal.) -se transcribe literalmente-: PRIMERO: El departamento del Magdalena, y la entidad Rutas del Sol II S.A., NIT 900.118.833-8 son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora SARA MOISÉS DE DANGON por Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179) Actor: Sara Leonor Moisés de Dangon Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Acción de Reparación Directa falla en el servicio, por la ocupación del lote de terreno, que aparecen mencionados en los hechos de la demanda.

SEGUNDO: Condenar, en consecuencia, al Departamento del Magdalena, y a la Ruta del Sol Il S.A., NIT 900.118.833-8, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, y todos los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, y los intereses causados desde el primer acto constitutivo de la invación (sic), los cuales se estiman como mínimo en la suma de CUATRO MIL VEINTE MILLONES DE PESOS M/L ($4.020.000.000.00), ó conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación

promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se adujo lo siguiente: La señora Sara Moisés de Dangon es propietaria del bien identificado con matrícula inmobiliaria 080-65993, que adquirió mediante compraventa contenida en la escritura pública 874 del 4 de marzo de 1998. Desde “el dieciocho (18) de Julio de 2009, los señores de la RUTA DEL SOL II S.A. (…) sin el consentimiento de mi poderdante, entraron a ocupar el inmueble y no han querido restituirlo a su legítima propietaria, talando los árboles, haciendo perforaciones, con el ánimo de construcción de columnas, y hasta la fecha de la presente solicitud de conciliación vienen realizando operaciones, lo cual atenta contra el derecho a la propiedad, ocupando el inmueble con terraplenes de gravilla y por último aplanaron el terraplén para utilizarlo como vía alterna, lo que constituye ocupación permanente a causa de los trabajos públicos” (fl. 3 c. ppal.). A partir de esa situación, la señora Moisés de Dangon promovió un procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho. También interpuso una acción de tutela “por incumplimiento en el trámite de la querella policiva” (fl. 3 c. ppal.), en la cual se

ordenó la protección del derecho al debido proceso. El procedimiento policivo culminó con la expedición de la Resolución 002 del 7 de enero de 2011, en la que se ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho deprecado. Para dar cumplimiento a la anterior decisión, se comisionó al Inspector de Policía de Gaira (Santa Marta), quien “de manera extraña, por no decir insólita se abstuvo 2

Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179) Actor: Sara Leonor Moisés de Dangon Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Acción de Reparación Directa de hacerlo, bajo el pretexto que en el lote se iba a construir una obra de interés general, desconociendo el derecho a la propiedad privada, e instando a las partes a que acudan a la autoridad competente” (fl. 4 c. ppal.).

En el transcurso del trámite de la conciliación extrajudicial, el departamento de Magdalena adujo que, de acuerdo con el Otrosí 5, suscrito por esa entidad con Ruta del Sol II S.A., se modificó el contrato de concesión vial 229 del 21 de noviembre de 2006, en el sentido de estipular que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 105 de 1993, la sociedad concesionaria tendría a su exclusivo cargo la gestión predial de las obras que se desarrollarían en ejecución del contrato. En relación con estos hechos, en la demanda se indicó que las demandadas estaban llamadas a responder patrimonialmente por la ocupación permanente ejercida sobre el predio de su propiedad, en su condición de partes del contrato de concesión a que se hizo referencia. Esto se señaló en los siguientes términos (fl. 9

c. ppal.): El daño sufrido por mi poderdante fue causado por la entidad Ruta del Sol Il S.A., se evidencia con el desconocimiento del derecho a la propiedad y posesión. En realizar trabajos públicos (construcción y mejoramiento de vía), a sabiendas que no era un bien público. De tal manera, que habiendo celebrado el departamento contrato de Concesión como se explicó en el punto undécimo de los hechos, el departamento es patrimonialmente y de modo subsidiado, responsables de los daños y perjuicios ocasionados. La Ruta del Sol II S.A., es una entidad vigilada por la Superintendencia de Transporte, y tiene como objeto social, entre otros, la construcción, rehabilitación, y prestación del servicio de la calzada, desde la Y de Ciénaga a Santa Marta. El hecho generador de la falla en el servicio de la administración, o de los demandados, consiste en realizar los trabajos públicos sin el empleo de los requisitos constitucionales y legales de la ocupación de hecho, como es la construcción de vías, columnas, terraplenes, aplanamiento, como tala de árboles, y otras construcciones. La actitud de la administración fue la causa eficiente del daño sufrido; en el fondo, lo que se evidencia es la relación de causa entre la falla y el daño causado, como se probará fehacientemente.

2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 22 de agosto de 2012 (fl. 64 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Magdalena admitió la demanda, actuación que fue notificada en debida forma a la parte demandada (fls. 69 y 70 c. ppal.).

3

Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179)

Actor: Sara Leonor Moisés de Dangon Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 2.2. El departamento de Magdalena se opuso a las pretensiones (fl. 74 c. ppal.), con fundamento en que operó la caducidad, en atención a que la propia demandante indicó que la ocupación de su predio ocurrió el 18 de julio de 2009, pero presentó la solicitud de conciliación el 6 de febrero de 2012, cuando la fecha límite para ejercer el derecho de acción era el 19 de julio de 2011.

También argumentó que no se encontraba probado el daño antijurídico alegado, toda vez que el predio supuestamente afectado no es de propiedad de la actora, sino del departamento de Magdalena. Esto es así porque, previo a la ejecución de las obras civiles por las que se demanda, se adelantó la gestión predial en la zona y se adquirió ese predio por enajenación voluntaria; negocio jurídico que fue celebrado con el verdadero dueño del predio. En relación con este argumento, el departamento señaló (fl. 148 c. ppal.): De la documentación que reposa en custodia de la sociedad Ruta del Sol II S.A., se desprende que los trabajos realizados en el sector de la Glorieta de Gaira fueron realizados con la autorización de las señoras YEPES DE FERNANDEZ ROSA ELENA Y YEPES PACHECO VITALIA, propietarias y poseedoras del predio afectado, quienes demostraron tener los títulos que acreditan la propiedad y junto con el catastro se logró ubicar físicamente el

predio en el sitio donde los títulos señalan, cosa distinta ocurrió con los títulos aportados a Ruta del Sol Il S.A. por la demandante o por el señor Oscar Bermúdez Gallo, a quien los datos del catastro y registro lo ubican en un sitio muy diferente a donde él pretende localizar el terreno. A este señor siempre se le informó por parte de Ruta del Sol I S.A. que sus documentos carecían de fuerza jurídica para demostrar que tales documentos ubican el predio en el sitio donde pretenden, es mas de manera por decir descarada, radicaron una carta en Ruta del Sol Il S.A., y solicitan "no tener en cuenta las anotaciones del catastro" obviamente porque las mismas afirmaban a quien correspondía el predio por su real ubicación. En tercer lugar, el departamento adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque no se acreditó que la conducta de la entidad tuviera injerencia sobre el supuesto daño antijurídico alegado. Además, señaló que esa falta de legitimación se acreditaba con el Otrosí 5, suscrito con Ruta del Sol II S.A., mediante el cual se modificó el contrato de concesión 229 del 21 de noviembre de 2006, en el sentido de estipular que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 105 de 1993, la sociedad concesionaria tendría a su exclusivo cargo la gestión predial de las obras que se desarrollarían en ejecución del contrato. En tal sentido, todos los daños ocasionados por los yerros en esa gestión serían del exclusivo resorte del contratista, en virtud de la cláusula de indemnidad pactada por las partes.

4

Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179) Actor: Sara Leonor Moisés de Dangon Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 2.3. Ruta del Sol S.A. también se opuso a las pretensiones, al señalar que operó la caducidad y que en el presente asunto no está acreditado el daño antijurídico alegado por la parte actora. Para el efecto, copió algunos apartes del escrito de contestación presentado por el departamento de Magdalena (fl. 238 c. ppal.). 2.4. Mediante auto del 28 de noviembre de 2012 se abrió a pruebas el proceso (fl. 346 c. ppal.). Una vez surtida esta etapa se dio traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 562 c. ppal.). 2.4.1. En su escrito de alegatos, Ruta del Sol II S.A. reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda en punto de las excepciones propuestas y enlistó los medios de prueba obrantes en el plenario para solicitar que se nieguen las pretensiones (fl. 565 c. ppal.). 2.4.2. La parte actora alegó de conclusión para solicitar que se accediera a las pretensiones. En primer lugar, explicó que las accionadas adelantaron el procedimiento de enajenación voluntaria con unas personas que no eran propietarias del predio de la accionante, razón por la cual sí se encuentra probado el daño antijurídico alegado.

En segundo lugar, se explicó que en el presente asunto no operó la caducidad de

la acción, debido a que se trata de un daño de tracto sucesivo que, inclusive al momento de rendirse los alegatos, aún estaba sucediendo (fl. 574 c. ppal.). 2.4.3. El departamento de Magdalena solicitó que se negaran las pretensiones. Para el efecto, reiteró las excepciones formuladas en la contestación de la demanda e hizo un recuento probatorio para precisar que el dictamen pericial practicado no podía tenerse en cuenta al momento de fallar y que se encuentra acreditado que las personas con las que se celebró la enajenación voluntaria del inmueble sí eran sus propietarios (fl. 581 c. ppal.). 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de abril de 2015 (fl. 597 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Magdalena declaró la caducidad de la acción. Para llegar a esta conclusión, el a quo consideró (fl. 605 c. ppal.): En este orden, la parte actora manifiesta que desde la calenda del 18 de julio del año 2009, contratistas de la sociedad Ruta del Sol II S.A., sin su consentimiento, entraron a ocupar el inmueble de su propiedad denominado 5

Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179) Actor: Sara Leonor Moisés de Dangon Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Acción de Reparación Directa “La Glorieta” ubicado en la ciudad de Santa Marta y no han tenido la voluntad de restituirlo a su legítima propietaria (…).

Pues bien, según lo manifestado por la propia demandante, la ocupación del

inmueble de su propiedad por parte de las entidades demandadas y con el objeto de utilizarlo para realizar trabajos públicos, se produjo a partir del año 2009, o por lo menos, a partir de esta anualidad tuvo conocimiento su propietaria de tal ocupación. En este orden de ideas, en términos de la norma contenida en el artículo 136 del CCA, precitado, la demanda de reparación directa por la ocupación de este bien, debió formularse hasta el 19 de julio del año 2011, so pena de que se produjere el fenómeno de la caducidad (…). 4.- El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora formuló recurso de apelación1 por considerar que no operó la caducidad, porque al momento de presentarse la demanda aún no habían culminado las obras en virtud de las cuales se presentó la ocupación. Al respecto argumentó (fl. 610 c. ppal.): La demanda fue instaurada el 2 de mayo de 2012 ante esta Corporación, y en esa fecha apenas la obra se encontraba en sus inicios. Debe tenerse en cuenta que la construcción de un tramo de carretera no se produce de manera instantánea, sino de tracto sucesivo y continuado a través del tiempo (…). El juzgado de instancia al momento de examinar el asunto debió plantear 2 hipótesis para el respectivo conteo de la fecha. A) fecha de ocupación del inmueble. B) Fecha de la terminación de la obra. Con la terminación de la obra se consolida el daño. Es preciso considerar que para resarcir o indemnizar se requiere que se produzca este, ya que un simple hecho no puede dar origen a una indemnización por no ser suficiente. Y además para valorar y cuantificar

dicho daño, es necesario que se haya agotado, es decir, que se haya terminado la obra, hablando en términos de trabajo público. El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 17 de julio de 2015 (fl. 640 c. ppal.). 5.- Trámite en segunda instancia Mediante proveído del 8 de octubre de 2015, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 644 c. ppal.). Luego, en auto del 19 de noviembre siguiente se dispuso “no tener como prueba los documentos allegados junto con el recurso de apelación” (fl. 646 c. ppal.). Posteriormente, mediante auto del 21 de enero de 2016 1 La apelación se presentó mediante escrito del 1° de junio de 2015 (fl. 610 c. ppal.), complementado en el memorial radicado al día siguiente (fl. 612 c. ppal.). 6

Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179) Actor: Sara Leonor Moisés de Dangon Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Acción de Reparación Directa se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 649 c. ppal.).

La parte actora reiteró lo sostenido en apartes del recurso de apelación, en los que explicó que no operó la caducidad de la acción y argumentó que la ocupación del inmueble “no fue transitoria, sino permanente, con producción de daños continuados y sucesivos” (fl. 651 c. ppal.).

Ruta del Sol II S.A. insistió en los argumentos expresados a lo largo del proceso, relativos a que las obras se realizaron con la autorización de los verdaderos dueños del predio, a quienes se les reconoció su valor; que en el presente asunto lo que se pretende es zanjar un debate de naturaleza contractual sobre el contrato de compraventa -enajenación voluntariaque se celebró con los dueños del predio. Además, se insistió en que en el presente asunto operó la caducidad de la acción. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en la medida en que se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena en un proceso que tiene vocación de doble instancia. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Como se indicó, los reparos formulados en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia gravitaron en torno a la oportunidad en la presentación de la demanda, en atención a la declaratoria de caducidad decretada por el a quo.

El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 19982, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones, en el sentido de señalar que, en materia de reparación directa, este término debía computarse “a 2 “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la

ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 7

Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179) Actor: Sara Leonor Moisés de Dangon Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Acción de Reparación Directa partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En reciente pronunciamiento de la Subsección3 se abordó con detenimiento la cuestión del cómputo de la caducidad en los eventos en que se demanda la declaratoria de responsabilidad del Estado por la ocupación de un bien inmueble.

En dicha providencia se precisó: En la jurisprudencia actual, con evidente sentido didáctico más que jurídico, se han identificado dos tipologías de ocupación según su forma de expresión, puede ser física o material y jurídica o abstracta. En el primer evento, la ocupación se produce de forma tangible, bien por la disposición de maquinaria, tropas, infraestructura u obras en el inmueble; en el segundo, la ocupación tiene lugar, por virtud de una restricción intangible, de orden legal, que impide al titular de la cosa ejercer los derechos de dominio que le corresponden conforme con las leyes civiles4 (…).

En relación con la ocupación material, se ha considerado que el término con el que cuenta el afectado para reclamar por los daños recibidos debe contarse en atención a la temporalidad de la ocupación causante de daños. Así, cuando se reclama indemnización por una ocupación de carácter material

transitoria, el término de caducidad inicia a partir de que ésta finaliza, al margen de su fuente (…). Por su parte, en los casos que se persigue la reparación por una ocupación material con vocación de permanencia, el plazo perentorio definido por la ley comienza su cómputo a partir de la finalización del proyecto u obra que le hubiera dado origen, con la salvedad que ha definido la jurisprudencia en torno a que, si la obra o intervención estatal es de gran envergadura e implica un desarrollo de labores por fases dada su complejidad, el término no está llamado a contarse desde la finalización de la totalidad de la obra o proyecto que genera la ocupación, sino desde la terminación de ésta en el predio del demandante5. Lo anterior, sin perjuicio de que: i) cuando, por razones excusables6, el afectado no pudo tener conocimiento del daño en el momento en que la ocupación 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 17 de febrero de 2021, exp. 48671. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 4 “(…) puede suceder que la entidad declare de utilidad pública un inmueble pero no adelante el procedimiento señalado en la ley para obtener su enajenación voluntaria ni tramite el proceso de expropiación ni lo ocupe materialmente, pero se niegue a expedir las autorizaciones administrativas necesarias para que el propietario puedan realizar construcciones sobre el mismo, reformarlo, urbanizarlo, lotearlo, etc. Es decir, que se hubiera producido una ocupación jurídica, en tanto si bien no se despoja materialmente del bien a su titular, sí se le limita el ejercicio de las facultades propias

de los derechos reales o de la posesión que se ejerce respecto del predio”, sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 24679. 5 “el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general; esto es, que el término no empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran” Sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 35992. 6 “cuando la ocupación ocurre ‘por cualquier otra causa’, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el 8

Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179) Actor: Sara Leonor Moisés de Dangon Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Acción de Reparación Directa finalizó en su predio, dicho término se compute desde cuando aquél pudo advertirlo, o ii) que se cuente antes de la finalización de la obra o intervención que originó la ocupación (transitoria o permanente), si el lesionado la conoció y tuvo la oportunidad de dimensionar sus consecuencias, pues no debe olvidarse que una cosa es el daño y su posterior agravación7 y ya que la caducidad de la acción se funda en la seguridad jurídica y el interés público no puede estar a la espera de que el lesionado decida invocarlo, teniendo pleno conocimiento del

daño8, en tanto que desde que pueda dimensionarlo, nace para el afectado el interés actual y vigente de reclamar su indemnización9. En torno a la forma de contar la caducidad en los casos de limitaciones a la propiedad provenientes de una decisión legal o administrativa -ocupación jurídica de un inmueble-, la jurisprudencia ha abordado la temática casi que en forma casuística; así, en algunos pronunciamientos ha señalado que el término corre desde el momento en que se efectúa el registro de la restricción administrativa en el folio de matrícula inmobiliaria del bien sobre el cual pesa la medida10 (condición objetiva) y en otros ha considerado que inicia a correr desde el momento en que el propietario tuvo conocimiento de la restricción impuesta (condición subjetiva), como en los eventos en los que, se solicitan licencias de construcción o modificación estructural y éstas son negadas por una disposición administrativa11 (…). En consecuencia, si el acervo probatorio del juicio permite establecer que el afectado conoció la restricción que se impuso sobre los bienes de su propiedad afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma”, sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por esta Subsección y con ponencia del suscrito Magistrado Ponente, en exp. 49362. 7 “Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de éste. En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo

el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros” Sentencia del 28 de enero de 1994, exp. 8610. ‘En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan. En el ejemplo traído, el término de la caducidad no se contaría desde la caída del muro, sino desde que se evidenció el daño o se tuvo noticia de éste” Sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 19099. 8 “el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, pues el mismo debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general. El hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuera así, en los casos en los cuales los perjuicios tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la acción no caducaría jamás”, sentencia del 24 de junio de 2015, exp. 34898. 9 “Se trata de afirmar como criterio aquel según el cual el cómputo de la caducidad debe tener en

cuenta la fecha en la que la víctima o demandante conoció la existencia del hecho dañoso ‘por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción” sentencia del 11 de mayo de 2000, exp. 12200, reiterada en las siguientes providencias: 10 de noviembre de 2000, exp. 18805; de 27 de febrero de 2003, exp. 23446; 2 de febrero de 2005, exp. 27994; de 11 de mayo de 2006, exp. 30325; de 18 de julio de 2007, exp. 30512. 10 “Para la Sala, la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la ocupación jurídica de bienes inmuebles se debe contar, de manera general, a partir del día siguiente a aquél en que la afectación al interés general se inscriba en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que es desde ese evento en que se hace pública la decisión de la Administración de limitar el ejercicio de propiedad respecto del bien objeto de la afectación”. 11 “el eventual afectado deberá adelantar la acción de reparación directa, ‘la cual puede interponer dentro del término previsto en la ley, contado a partir del momento en que tenga certeza de que el titular está imposibilitado para hacer uso de las facultades que el derecho le reconoce en tal calidad’”, sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 24679, citada en la sentencia del 28 de junio de 2019, exp. 43892. 9

Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179)

Actor: Sara Leonor Moisés de Dangon

Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Acción de Reparación Directa en el momento mismo en que el Estado así lo determinó por medio de un acto administrativo, no hay duda de que es a partir de este momento que comenzará a correr el plazo de ley; pero si las pruebas válidamente obtenidas indican que lo conoció en un momento posterior a tal circunstancia, nada obsta que sea a partir de este instante que la caducidad comience su cómputo, en tanto que es desde esa oportunidad que nace el interés actual y vigente del lesionado para exigir la protección de los derechos que por Ley le corresponden y la indemnización de los perjuicios que la restricción administrativa generó, agregándose, además, que el conocimiento tardío no puede tener como explicación el abandono o descuido del derecho que se entiende afectado, lo que impone en cada caso, la carga de verificar la razonabilidad y justificación de esa circunstancia.

Para el caso concreto, la Sala memora que en el recurso de apelación se adujo que no operó la caducidad porque al momento de presentarse la demanda aún no habían culminado las obras que dieron lugar a la ocupación, en relación con lo cual señaló que debía verificarse la “fecha de ocupación del inmueble” y la “fecha de la terminación de la obra”, pues solamente con “la terminación de la obra se consolida el daño” (fl. 60 c. ppal.). De acuerdo con lo señalado en la demanda, la ocupación por la que se demanda inició el 18 de julio de 2009 (fl. 3 c. ppal.), cuando “de manera inconsulta y arbitraria”

ingresaron al predio de la accionante para talar árboles, hacer perforaciones, instalar columnas y, en general, desplegar diferentes actividades inherentes a la construcción de una vía pública; obras que se encuentran enmarcadas en la ejecución del contrato de concesión vial 229 del 27 de noviembre de 2006 (fl. 165 c. ppal.) y su Otrosí 005 del 17 de junio de 2008 (fl. 159 c. ppal.), celebrados entre el departamento de Magdalena y la sociedad Ruta del Sol II S.A. Aunque la apelante adujo que para verificar que en el presente asunto no operó la caducidad debía constatarse la fecha en que terminó la obra en virtud de la cual se demanda, la Sala precisa que no obran en el plenario documentos a partir de los cuales pueda identificarse el día cierto en que culminó la ejecución de la obra civil en el frente correspondiente al predio de la accionante, pues en relación con dicha obra, únicamente fueron incorporadas al plenario una copia del contrato de concesión vial 229 de 2006 y una copia del Otrosí 005 de 2008, los cuales no contienen información acerca de la terminación de la obra. Sin embargo, dado que la señora Moisés de Dang

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...