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CE-85-1944-09-14

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-85-1944-09-14
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

IMPUESTOS NACIONALES - Competencia. Tribunales Administrativos / IMPUESTOS NACIONALES – Peritos de sucesiones / SORTEO DE PERITOS – Impuestos nacionales. Juicio sucesorio CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GONZALO GAITAN Bogotá, catorce (14) de septiembre dé mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: LUIS RAMIREZ REYES

Demandado: Referencia: Ante el Tribunal Administrativo de Cali, el señor Luis Ramírez Reyes, mayor y vecino de aquella ciudad, demandó la nulidad de la Resolución número 1 de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, proferida en Cali el 23 de marzo del año en curso, por la cual el Jefe de la Sección Segunda de aquella dependencia administrativa dispuso la celebración de un nuevo sorteo para la escogencia del perito que corresponde a la Nación en el juicio sucesorio de Jorge Carees B.

Asimismo solicitó la suspensión provisional del acto demandado. El Tribuna], mediante el auto de 23 de junio postrero, negó la admisión de la demanda. Contra dicha providencia el demandante interpuso apelación, y otorgado el recurso vinieron los autos al Consejo de Estado. Aquí se surtió la tramitación peculiar del recurso, y como es oportuno, se procede a resolver. Para fundar su negativa de la admisión de la demanda sostiene el Tribunal que puesto que no se trata de aquellas providencias relacionadas con la aplicación de los impuestos a que se refiere el inciso 29 del artículo 5º del Decreto 554 de 1942, la competencia no corresponde al Tribunal sino al Consejo de Estado, de acuerdo

con el numeral 10 del artículo 34 del Código Contencioso Administrativo, ya que se trata de un acto emanado de un funcionario del orden nacional. Por su parte, el actor alega que "la decisión acusada se relaciona con la aplicación de los impuestos a que .se refiere el Decreto 554, pues versa precisamente sobre la liquidación del impuesto sucesor al, ya que el nombramiento de perito avaluador es una de las fases para la liquidación de aquél..." El referido artículo 5o del Decreto 554 de 1942 se expresa así: "Todas las decisiones de los funcionarios de Hacienda relacionadas con la aplicación de los impuestos a que se refiere el presente Decreto, son apelables ante el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales. "Las resoluciones que éste dicte, a virtud de tal apelación, o sobre los asuntos de que conoce directamente en los casos previstos por la ley, están sujetas al recurso contencioso administrativo ante el Tribunal en cuya jurisdicción se halle el domicilio del interesado...." Sobre el particular basta observar que se trata de las decisiones relacionadas con la aplicación de los impuestos de que habla el Decreto. Es decir, decisiones que afectan a aquellas personas, físicas o de derecho, llamadas a la sucesión, partes en el juicio y en relación con las cuales se va a aplicar el impuesto. Un perito no es parte ni interesado en el sentido de los vocablos en el juicio sucesorio ni es de los sujetos respecto de los cuales se ha de aplicar el impuesto o impuestos que se causan por razón de las mortuorias o donaciones. Por tanto, las providencias a que haya lugar en relación con la constitución de su condición jurídica de peritos,

no son precisamente relacionadas con la aplicación de los impuestos y por lo mismo, no pueden estar comprendidas en la disposición transcrita del Decreto 554 que viene a constituir una excepción a la regla general contenida en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 167 de 1941 que atribuye al Consejo de Estado el conocimiento de los recursos contencioso-administrativos contra los actos emanados de autoridades o funcionarios del orden nacional. Lo dicho no quiere significar, desde luego, que el Consejo de Estado, en el caso particular, sea competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Ramírez Reyes. Ello sólo quiere decir, que en caso de ser competente la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la demanda en cuestión, la competencia le correspondería al Consejo, y en ningún caso al Tribunal. Por lo demás, es de advertir que las apreciaciones que el Tribunal hace en la parte motiva del auto recurrido acerca de que del acto administrativo como fue el sorteo de peritos efectuado por la Administración de Hacienda Nacional de Cali, en el cual fue favorecido el demandante, éste adquirió un derecho subjetivo que considera vulnerado, están fuera de lugar, como quiera que sobre el particular no es oportuno emitir esa clase de conceptos, sino en el fallo de fondo. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado confirma el auto recurrido de que se ha hecho mérito en esta providencia, en cuanto no admitió la demanda, que es materia del recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase. ANIBAL BADEL, GONZALO GAITAN, GABRIEL CARREÑO MALLARINO, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS, CARLOS RIVADENEIRA G., DIOGENES SE PUL VE DA MEJIA, TULIO ENRIQUE TASCON, LUIS E. GARCIA Y.,

SECRETARIO

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