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CE - 85 Sentencia 24472022JavierOsorio 0 20241212143846937

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Título
CE - 85 Sentencia 24472022JavierOsorio 0 20241212143846937
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022)

Demandante: Javier Osorio Cortés

Demandada: Procuraduría General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Radicación: 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022)

Demandante: Javier Osorio Cortés

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Tema: sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años. Subtema 1. Cumplimiento fallo de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a dictar sentencia de reemplazo , dentro del presente asunto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sección Quinta de esta corporación , en el fallo de 31 de octubre

de 20241, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 11001 -03-15-0002024-03021-01, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación.

En consecuencia, la Subsección resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La Procuraduría Provincial de Cali sancionó a Javier Osorio Cortés, alcalde de Dagua, con destitución e inhabilidad por 10 años por celebrar contratos sin cumplir requisitos legales y aplicar la urgencia manifiesta ; esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, y tras corregir un error formal en la fecha de la resolución, notificó personalmente el auto de corrección formal; sin embargo, la sanción quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 2014 , y como la demanda contra la sanción fue presentada cuando ya estaba vencido el término de 4 meses desde la ejecutoria, operó la caducidad del medio de control.

1 Notificada el 5 de noviembre de 2024, Samai, índice 18.Radicación: 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022)

Demandante: Javier Osorio Cortés

Demandada: Procuraduría General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia

Demandante: Javier Osorio Cortés

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II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2

1. Javier Osorio Cortés, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan.

2.1.1. Pretensiones

2. El demandante solicitó la nulidad de la Resolución 5 del 30 de abril de 2013, dictada por la Procuraduría Provincial de Cali, que lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, y del acto administrativo 2389 del 27 de diciembre de 2013 de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, que confirmó la sanción en segunda instancia. Asimismo, pidió la nulidad de la Resolución sin número del 26 de marzo de 2014, que corrigió la parte resolutiva del acto administrativo 2389 del 27 de diciembre de 2013.

3. A título de restablecimiento del derecho, el actor pidió que se condene a la entidad accionada a pagarle los perjuicios materiales causados desde la ejecutoria de los actos que le impusieron la sanción hasta los 10 años siguientes. Igualmente, reclamó el pago de perjuicios morales en el valor de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.1.2. Hechos

que le impusieron la sanción hasta los 10 años siguientes. Igualmente, reclamó el pago de perjuicios morales en el valor de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.1.2. Hechos

4. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así:

5. El señor Javier Osorio Cortés fue elegido alcalde del municipio de Dagua, Valle del Cauca, para el periodo del 1°. de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011. El referido municipio entre diciembre de 2010 y enero de 2011 se inundó por el fenómeno de la niña , lo que afectó a las familias que allí residían , quienes fueron ubicadas en inmuebles abandonados como la antigua cárcel municipal, entre otros.

6. Por tanto, el accionante, en su condición de alcalde, dictó el Decreto 167 del 14 de diciembre de 2010 y declaró la causal de urgencia manifiesta, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 . El citado decreto fue remitido a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca el 8 de febrero de 2011. Sin embargo, la Contraloría inició un proceso de responsabilidad fiscal contra el alcalde, toda vez que pese a requerirle unos documentos los envió hasta mayo de 2011.

7. Con fundamento en la urgencia manifiesta, el alcalde celebró con una contratista las órdenes de trabajo 234 del 29 de diciembre de 2010 y 33 del 15 de marzo de 2011, para la adecuación de la antigua cárcel y otros sitios como albergues para los

las órdenes de trabajo 234 del 29 de diciembre de 2010 y 33 del 15 de marzo de 2011, para la adecuación de la antigua cárcel y otros sitios como albergues para los damnificados. Las órdenes de trabajo tenían el valor de $10.000.000 y $18.559.757, respectivamente.

2 Índice 5 Samai, ED_CUAD1CD1FOLIO533_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 5, págs. 489 a 523. 3 22 de agosto de 2014Radicación: 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022)

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8. La Contraloría Departamental del Valle del Cauca remitió la actuación a la autoridad disciplinaria, esto, en razón a que el alca lde no envió a tiempo los documentos requeridos como soporte de la declaratoria del estado de urgencia manifiesta. Por ello, la Procuraduría Provincial de Cali le formuló al alcalde un pliego de cargos por la supuesta celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales; aplicación indebida de la figura de la urgencia manifiesta , y por haber omitido enviar oportunamente a la Contraloría los contratos celebrados.

9. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación , mediante los actos administrativos demandados , sancionó al mandatario con des titución del cargo e

oportunamente a la Contraloría los contratos celebrados.

9. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación , mediante los actos administrativos demandados , sancionó al mandatario con des titución del cargo e inhabilidad general por 10 años, al encontrar que se configuraron las faltas gravísimas reguladas en los numerales 1°. y 33 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en conductas descritas en la ley penal como delitos sancionables a título de dolo , en consonancia con el artículo 410 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), que regula ba el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, al acudir a la figura de la urgencia manifiesta para la celebración de contratos sin que existieran las causales previstas en la ley. Esto, como quiera que el alcalde, en criterio de la autoridad disciplinaria, eludió el procedimiento de selección abreviada para la escogencia del contratista. También fue sancionado por abstenerse de dar aviso oportuno al organismo que ejerce el control fiscal sobre los contratos celebrados con ocasión de la urgencia manifiesta.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

10. En la demanda se citan como normas vulneradas los artículos 2, 29 y 277 d e la Constitución Política, así como el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 . La parte actora explicó el concepto de violación con los siguientes argumentos:

11. El municipio de Dagua atravesaba por una grave crisis económica debido al deficiente recaudo tributario. Asimismo, se encontraba en la restructuración regulada

explicó el concepto de violación con los siguientes argumentos:

11. El municipio de Dagua atravesaba por una grave crisis económica debido al deficiente recaudo tributario. Asimismo, se encontraba en la restructuración regulada por la Ley 550 de 1999, y enfrentaba una crisis causada por la ola invernal de los años 2010 a 2011.

12. Por ello , el municipio de Dagua debió habilitar inmuebles abandonados que no tenían baños ni servicios, para albergar a los damnificados . Los afectados debieron residir allí mientras el alcalde municipal obtenía los recursos para adecuar las obras .

Por tanto, el alcalde acudió a la celebración de contratos mediante la figura de urgencia manifiesta. Entonces, reprochó que l a Procuraduría no eval uó correctamente los hechos relatados e inició un proceso disciplinario y formuló cargos contra el accionante, quien fue finalmente sancionado con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos.

13. El alcalde se encontraba frente a una circunstancia de fuerza mayor que lo obligaba a adecuar los inmuebles abandonados del municipio, situación que s í constituye una causal para el uso de la figura de urgencia manifiesta, en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, que le permitía hacer traslados presupuestales y celebrar contratos.Radicación: 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022)

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14. Ahora bien, el accionante indic ó que el primer cargo imputado en el pliego no se

configuró por los siguientes motivos:

15. La Procuraduría no demostró que , en efecto , sí existieron los requisitos de la urgencia manifiesta regulados en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, sino que se limitó a indicar que las obras ya estaban incluidas en el plan de desarrollo, con lo cual la autoridad disciplinaria pasó por alto la catástrofe causada por la ola invernal, que constituía un hecho de fuerza mayor. Afirmó que la realización de esas obras, incluidas en el plan de desarrollo, se efectuó para recuperar el patrimonio público, y que, en todo caso, no se habían podido hacer debido a la falta de recursos.

16. En este punto indicó que , como resultado de la gravedad de la ola invernal , la necesidad de l servicio ya no era recuperar los inmuebles abandonados, sino garantizarle una solución de vivienda a los damnificados.

17. El demandante insist ió en que sí se configuraron las condiciones que exige el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, en tanto , la norma indica que existe urgencia manifiesta cuando «se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de sit uaciones similares que

manifiesta cuando «se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de sit uaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección (o concurso) públicos».

18. El actor afirmó que no se configuró el segundo cargo imputado, por los siguientes

motivos:

19. La Procuraduría repitió el primer cargo insistiendo en que las obras ya estaban incluidas en el plan de desarrollo e incluye una condición que no está prevista en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993.

20. Adujo que incluso el operador disciplinario reprochó que el acta de CLOPAD 4, con fundamento en la cual se expidió el decreto que declaró la urgencia manifiesta, no contenía el censo de las familias damnificadas y que requerían albergue; no obstante, sí existen los documentos que contienen los datos de las personas damnificadas, entre ellos, la certificación expedida por la Secretaría de Vivienda y Hábitat de la Gobernación del departamento del Valle del Cauca, en la que se exponen las acciones realizadas por el municipio de Dagua frente a la ola invernal que sucedió entre 2010 y

2011.

21. En el mismo sentido, en el acta de visita especial del 11 de abril de 2013, realizada por la Procuraduría Provincial de Cali, constan los censos de los hogares afectados por la calamidad entre noviembre y diciembre de 2010.

22. Frente al tercer cargo relativo a que el alcalde omitió el cumplimiento del artículo 43

por la Procuraduría Provincial de Cali, constan los censos de los hogares afectados por la calamidad entre noviembre y diciembre de 2010.

22. Frente al tercer cargo relativo a que el alcalde omitió el cumplimiento del artículo 43 de la Ley 80 de 1993, al abstenerse de avisar oportunamente a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca sobre los contratos celebrados con ocasión de la

urgencia manifiesta, el demandante afirmó que:

4 El CLOPAD es el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres. Dentro del municipio debe desarrollar actividades tendientes al logro de los objetivos y propósitos del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.Radicación: 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022)

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23. La Procuraduría no tiene competencia para ejercer el control fiscal ni para concluir la responsabilidad en esta materia . En gracia de discusión, adicionó que sí envió la documentación a la Contraloría el 8 de febrero de 2011, resaltando que la urgencia invernal persistió hasta marzo de 2011.

24. Expuso que, conforme el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, podía presentar el informe hasta mayo, cuando concluyeron las obras por la emergencia, e insistió en que envió la complementación el 8 de junio de 2011, con lo que cumplió la obligación legal. De

hasta mayo, cuando concluyeron las obras por la emergencia, e insistió en que envió la complementación el 8 de junio de 2011, con lo que cumplió la obligación legal. De modo que la Procuraduría no puede negar la existencia del informe para darle un alcance acomodado a la ley.

2.1.4. Contestación de la demanda5

25. La Procuraduría General de la Nación , a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

26. Precisó que el examen de legalidad de los actos emitidos en un proceso disciplinario no constituye una tercera instanci a, e s decir, dicho estudio no implica un juicio de corrección, sino una evaluación para verificar que las decisiones se ajusten al marco constitucional y legal establecido.

27. En relación con la presunta violación del debido proceso, señaló que, de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, constituye falta disciplinaria no remitir de forma inmediata al funcionario encargado del control fiscal los contratos derivados de la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declaró, el expediente con los antecedentes administrativos de la actuación y las pruebas de los hechos. Asimismo, calificó como falta disciplinaria el uso indebido de la figura de contratación por urgencia. Según la entidad, estas conductas fueron realizadas por el demandante y quedaron demostradas en la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría, tras el traslado de la queja presentada por el Contralor Departamental.

28. Destacó que los actos administrativos demandados fundamentaron de manera clara

quedaron demostradas en la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría, tras el traslado de la queja presentada por el Contralor Departamental.

28. Destacó que los actos administrativos demandados fundamentaron de manera clara y detallada la imposición de la sanción. A juicio de la entidad, el demandante hizo un uso indebido de la figura de contratación por urgencia e impidió el posterior control de la urgencia manifiesta por parte d e la Contraloría Departamental . Estas acciones, según el ordenamiento jurídico, configuran faltas disciplinarias. Por lo tanto, afirmó que los actos están revestidos de legalidad, ya que no se logró desvirtuar dicha presunción.

29. Por otra parte, sobre la valoración de las pruebas, señaló que se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002. Tanto en el fallo de primera instancia como en el de segunda instancia, todas las pruebas aportadas y solicitadas fueron valoradas de manera integral.

5 Índice 5 Samai, expediente digital, PRINCIPAL, 30ED_CUADERNO1_24CONTESTACIONDEMANDRadicación: 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022)

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6 2.3. Sentencia de primera instancia6

30. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 30 de abril

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6 2.3. Sentencia de primera instancia6

30. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 30 de abril de 2021, declaró: i) la nulidad de la Resolución 5 del 30 de abril de 2013, por medio de la cual la Procuraduría Provincial de Cali, sancionó al señor Javier Osorio Cortés con destitución del cargo de alcalde municipal de Dagua y le impuso la sanción de inhabilidad general para el desempeño de funciones públicas por el término de 10 años; ii) del acto administrativo 2389 del 27 de diciembre de 2013, dictado por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca que, en segunda instancia, confirmó la sanción; y iii) la Resolución sin número del 26 de marzo de 2014, que corrigió la fecha del acto administrativo de segunda instancia, en el sentido que el acto de primera instancia figuraba expedido en el 2010, y realmente era del 2013. Condenó en costas a la parte vencida.

31. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la Procuraduría General de la Nación que registrara la decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) . El Tribunal n egó las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión expuso las siguientes consideraciones:

32. Se realizó un control integral de la actuación administrativa efectuada por el operador disciplinario empezando por la competencia para proferir los actos demandados que suspendieron los derechos políticos de quien fue elegido en un cargo de elección popular. En este sentido se precisó que ninguno de los cargos endilgados

operador disciplinario empezando por la competencia para proferir los actos demandados que suspendieron los derechos políticos de quien fue elegido en un cargo de elección popular. En este sentido se precisó que ninguno de los cargos endilgados al demandante eran actos de corrupción, en los términos del artículo 1°. de la Ley 412 de 19977, por tanto, la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia p ara sancionar al alcalde con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

33. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado y aplicando la excepción de inconvencionalidad basado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el fallo de primera instancia indicó que se desvirtuó la presunción de la legalidad de los actos administrativos sancionatorios expedidos por la Procuraduría. Esto debido a su falta de competencia para destituir e inhabilitar a un alcalde elegido popularmente por motivos ajenos a actos de corrupción.

34. En todo caso, el Tribunal hizo un estudio de legalidad del procedimiento verbal adelantado por la entidad demandada para determinar la veracidad de los cargos formulados contra el disciplinado . Así, resaltó que no se apreciaba ninguna inconsistencia en la actuación promovida ante el concepto desfavorable emitido por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca sobre la declaratoria de urgencia manifiesta decretada por la Alcaldía Municipal de Dagua. Precisó que el investigado fue debidamente notificado en el trámite administrativo y tuvo la oportunidad de pedir pruebas. Relató que finalmente el señor Javier Osorio Cortés fue sancionado, en primera y segunda instancia, pues se demostró que tramitó los contratos directamente,

fue debidamente notificado en el trámite administrativo y tuvo la oportunidad de pedir pruebas. Relató que finalmente el señor Javier Osorio Cortés fue sancionado, en primera y segunda instancia, pues se demostró que tramitó los contratos directamente, en el marco de la urgencia manifiesta y sin el cumplimiento de los requisitos legales.

35. En cuanto a la valoración probatoria, el Tribunal explicó que no observó ninguna inconsistencia por parte de la Procuraduría en el estudio del acto administrativo que

6 Índice 2 Samai, expediente digital, archivo 1 7 «Por la cual se aprueba la Convención Interamericana contra la Corrupción».Radicación: 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022)

Demandante: Javier Osorio Cortés

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7 declaró la urgencia manifiesta , y los oficios de la Contraloría Departamental que solicitaban la remisión inmediata de los documentos y contratos relacionados con aquella. Así como de las actas del CLOPAD en las que se recomendó al municipio adecuar la antigua cárcel municipal y la casa de la juventud, para reubicar a las familias afectadas por la ola invernal.

36. Negó el pago de los perjuicios materiales y morales porque no obraba prueba del presunto daño causado.

2.4. Recurso de apelación8

2.4.1. Parte demandada

36. Negó el pago de los perjuicios materiales y morales porque no obraba prueba del presunto daño causado.

2.4. Recurso de apelación8

2.4.1. Parte demandada

37. La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al afirmar que:

38. Contrario a lo expuesto en el fallo de primera instancia, la entidad estimó que lo cierto es que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de abril de 20199, consideró que el procurador general de la nación sí es competente para suspender y destituir a los servidores públicos de elección popular, de conformidad con el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política.

Igualmente, lo ha considerado de forma pacífica y reiterada la Corte Constitucional en el sentido que «la confrontación de una ley, con un tratado internacional no da lugar a una declaratoria automática de constitucionalidad o inconstitucionalidad».

39. La sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del 15 de noviembre de 2017, donde el demandante fue el ex alcalde de Bogotá Gustavo Petro Urrego, solo tiene efectos interpartes y claramente dicha decisión no despojaba de competencia a la Procuraduría General de la Nación para sancionar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular.

2.4.2. Trámite procesal en segunda instancia

40. Mediante auto del 14 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada , y al no existir pruebas se prescindió del

2.4.2. Trámite procesal en segunda instancia

40. Mediante auto del 14 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada , y al no existir pruebas se prescindió del periodo para correr traslado a las partes, en aplicación del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 202110.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

41. En este punto, la Sala estima importante precisar que este asunto ya había sido objeto de pronunciamiento definitivo en sentencia del 3 0 de noviembre de 2023, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Empero, con ocasión de esta decisión, la Procuraduría General de la Nación estimó vulnerado su derecho

8 Índice 2 Samai, archivo 3 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de abril de 2019, proceso con radicado 11001-03-25-000-2012-00560-00 (2128-12), M.P. Gabriel Valbuena Hernández 10 Índice 4 Samai.Radicación: 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022)

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8 fundamental al debido proceso, por lo que acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental y con el propósito de que se dejara sin efectos,

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8 fundamental al debido proceso, por lo que acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental y con el propósito de que se dejara sin efectos, entre otras, la referida decisión.

42. Fue así como, la Sección Quinta de esta corporación, en sentencia del 31 de octubre del año que discurre 11, amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos el fallo de 30 de noviembre de 2023 para que en su lugar se expida una providencia de reemplazo, «[…] teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación tenía competencia para sancionar con suspensión, destitución e inhabilidad a los servidores públicos elegidos por voto popular para la fecha en la que fueron proferidos los actos administrativos demandados en cada uno de l os procesos de nulidad y restablecimiento del derecho».

43. En estos términos, le corresponde a la Sala dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sección Quinta de esta corporación, en sentencia de tutela del 31 de octubre de la presente anualidad, al ser competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el inciso primero, del artículo 150 del CPACA.

3.2. Cuestión previa

44. En el asunto bajo estudio, la sentencia del 30 de noviembre de 2023, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue dejada sin efectos en el fallo que amparó el derecho al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación, proferido por la

Sección Segunda del Consejo de Estado, fue dejada sin efectos en el fallo que amparó el derecho al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación, proferido por la Sección Quinta de esta corporación 12; en tanto, dispuso que la Procuraduría sí tenía competencia para sancionar con destitución al demandante en su calidad de alcalde del municipio de Dagua, elegido para el periodo 2008 a 2011.

45. Como fundamento de la decisión, la Sección Quinta consideró que la Subsección B de la Sección Segunda, incurrió en violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo; adujo que la Subsección llevó a cabo un control de convencionalidad «con desconocimiento del artículo 93 de la Constitución Política», dado que la interpretación del artículo 23.2 de la CADH y de la sentencia del caso Petro Urrego contra Colombia se realizó «en forma autónoma y aisladas de los pa rámetros» establecidos por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-028 de 2006, C-500 de 2014 y C-086 de 2019 de la Corte Constitucional.

46. Así entonces, corresponde dictar el fallo de reemplazo para cumplir la sentencia de tutela del 31 de octubre de 2024, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

47. En este orden de ideas, sería del caso pronunciarse sobre el fondo de los cargos de nulidad presentados contra los actos administrativos sancionatorios demandados; empero a la luz del inciso 2 del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo

11 Sentencia a través de la cual se resolvió la impugnación formulada por la Procuraduría General de la Nación, en

empero a la luz del inciso 2 del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo

11 Sentencia a través de la cual se resolvió la impugnación formulada por la Procuraduría General de la Nación, en contra del fallo del 8 de agosto de 2024, mediante el cual la Sección Cuarta de esta corporación había declarado improcedente el amparo solicitado al estimar que no se superaba el requisito de relevancia constitucional. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2024, proceso con radicado 11001-03-15000-2024-03021-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Radicación: 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022)

Demandante: Javier Osorio Cortés

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9 y de lo Contencioso Administrativo, el juez decidirá en la sentencia sobre « las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada». Por tal motivo, debe analizarse si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como pasa a explicarse13.

3.3 Problema jurídico

48. Corresponde estudiar sí caducó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 5 del 30 de abril de 2013, proferida por la Procuraduría Provincial de Cali, confirmada por el acto administrativo 2389 del 27 de

del derecho contra la Resolución 5 del 30 de abril de 2013, proferida por la Procuraduría Provincial de Cali, confirmada por el acto administrativo 2389 del 27 de diciembre de 2013, dictado por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, y corregida mediante auto del 26 de marzo de 2014, que sancionaron con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años al señor Javier Osorio Cortés, quien fue elegido alcalde del municipio de Dagua para el periodo constitucional 2008 - 2011.

3.3.1 De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

49. La Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo, en sentencia del 11 de diciembre de 201214, consideró que la determinació

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