CE-85000-23-31-000-2011-00136-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85000-23-31-000-2011-00136-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE ESTUDIO DE FONDO - Actos expedidos dentro de un concurso de méritos Las decisiones que se dictan en el trámite de un concurso de méritos para la provisión de empleos, generalmente constituyen actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas. Por lo tanto, en el evento de que se presente en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judicial para lograr la continuidad en el concurso.(…) En consecuencia, para garantizarle a la accionante condiciones de igualdad con los demás concursantes, y en defensa del derecho fundamental de acceder a cargos públicos por vía de un concurso de méritos, procede el estudio de fondo de esta acción. ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Accionante allegó extemporáneamente documentación sobre experiencia y estudios / REGISTRO DE ELEGIBLES - Existe otro medio de defensa judicial para impugnarlo De conformidad con lo anterior, se tiene que la accionante debía entregar la documentación completa acreditando la realización de los estudios académicos y la experiencia laboral que pretendía hacer valer, en las condiciones de modo y tiempo fijadas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, lo cual debía hacer vía internet al momento de la inscripción, y dentro del término establecido para ello mediante los actos administrativos anteriormente citados. De lo contrario, no podía continuar en el concurso aunque hubiera aprobado las pruebas
correspondientes a la primera fase del concurso. Así las cosas, es claro que la calificación asignada a la accionante en el análisis de méritos y antecedentes obedece en forma estricta a la formación académica y experiencia profesional y laboral acreditada en oportunidad para hacerlo, sin tener en cuenta los documentos aportados fuera del término, lo cual no puede traducirse en la vulneración del debido proceso, más aún cuando la accionante tenía conocimiento de las exigencias particulares del concurso, las cuales, como ya se dijo, se encuentran establecidas en el Acuerdo 011 de 2010 y el Decreto 3454 de
2006. De otro lado, el concurso de méritos concluye con la elaboración de la lista de elegibles, acto definitivo en el que se reflejarían los defectos o irregularidades, ostensibles, presentados en la correspondiente actuación administrativa, lo que lo haría susceptible de ser controvertido judicialmente, para lo cual estaría legitimada la accionante, si al final no es incluida en esa lista de elegibles.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C. veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). 2
Radicación número: 85000-23-31-000-2011-00136-01(AC)
Actor: HILDA LUZ MENDOZA MURILLO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL y Otros.
Referencia: Acción de Tutela FALLO SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia
del 8 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, que declaró improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES La señora HILDA LUZ MENDOZA MURILLO instauró acción de tutela contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la UNIVERSIDAD NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante Acuerdo 011 del 2 de diciembre de 2010, el Consejo Superior de la
Carrera Notarial convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notaria. La señora HILDA LUZ MENDOZA MURILLO se inscribió en la convocatoria para “el nombramiento de Notarios en Propiedad e ingreso a la Carrera Notarial” para notarías de tercera categoría. Dentro del proceso de selección presentó los documentos idóneos para acreditar los estudios superiores y experiencia laboral requeridos. 3 Por medio del Acuerdo 003 del 25 de abril de 2011, “por el cual se aprueba la lista de aspirantes admitidos y rechazados al concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, y la calificación resultante de la valoración y análisis sobre méritos y antecedentes efectuado por el operador del concurso”, el Consejo Superior de la Carrera Judicial le asignó a la actora un puntaje ponderado total de 46 puntos.
Frente a la inconformidad por el puntaje obtenido en el ítem de “experiencia laboral”, la accionante radicó una reclamación formal ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial, argumentando que, de conformidad con la Ley 588 del 2000 y el Decreto Reglamentario No. 3454 de 2006, debió asignársele un puntaje superior a 60 puntos. El 6 de agosto de 2011 por medio de la Resolución No. 4763, la entidad accionada dio respuesta a la reclamación radicada por la actora, en el sentido de “asignar a HILDA LUZ MENDOZA MURILLO en la calificación de méritos y antecedentes para las notarias de Tercera Categoría una puntuación de treinta y un (31) puntos (…) Asignar como puntaje ponderado un total de cuarenta y ocho (48) puntos para notarías de Tercera categoría”.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “SEGUNDO: Ordenar al operador del concurso, es decir la
Universidad Nacional, a la Superintendencia de Notariado Y Registro, y al Consejo Superior de la Carrera Notarial, sus representantes legales y/o quien haga sus veces, reconocerme la experiencia laboral por 21 años de ejercicio de la profesión de abogada y como servidor público en las diferentes entidades úblicas en las que he laborado, reconociéndome los accionados dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, o cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo; un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses
en el ejercicio de la profesión de abogado y 10 puntos por cada 4 Especialización, para un total de 63.4 puntos, en consecuencia se ordene a los accionados revocar los Acuerdos 03 de 2011 y el Acuerdo No. 08 del 10 de julio de 2011 donde se me asigna una puntuación errónea, incorrecta de acuerdo con la documentación soporte que se presento a mi hoja de vida.
TERCERO: Ordenar a quien corresponda se revoque la resolución No. 4763 del 6 de agosto de 2011, en donde se me resuelve parcialmente el recurso de reposición interpuesto, sin obtener el resultado esperado para mi puntuación.
CUARTO: Se me ordene inmediatamente la revisión de la calificación del puntaje obtenido en la prueba escrita que según el operador fue de cuarenta y tres coma cincuenta y tres (43,53) puntos… QUINTO: Se ordene incluir mi número de NIP dentro del listado ya publicado para entrevista del Concurso Notarial, en consideración a mi promedio superior a 50 puntos exigidos por
el Concurso Notarial”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Casanare, mediante auto del 30 de agosto de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl. 80).
C. Oposición La Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la
Carrera Notarial, por medio de apoderado judicial, solicitaron que se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se configura por parte de esa entidad ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Informó que pese a que la accionante allegó certificaciones de las
especializaciones cursadas, dicha formación académica no fue oportunamente ingresada a su formulario de inscripción, en consecuencia, no fueron tenidas en cuenta al momento de la valoración de méritos y antecedentes, en atención a la 5 normatividad rectora del concurso y en especial al artículo 9° del Acuerdo 02 del 24 de enero de 2011, que modificó el artículo 9 del Acuerdo 011 del 2 de diciembre de 2011. Adujo que el recurso de reposición interpuesto por la actora, sólo procedía contra el Acuerdo 008 del 08 de julio de 2011 y no contra el Acuerdo 003 del 25 de abril de 2011, referente a la valoración de méritos y antecedentes. No era procedente pretender un nuevo estudio de las certificaciones laborales allegadas, pues esa etapa ya había finiquitado. Reiteró que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 166 del Estatuto de Notariado, “no serán aceptados a concurso quienes no acrediten a tiempo los requisitos para su postulación”. La Universidad Nacional de Colombia pidió que se declarará la improcedencia de la acción de la referencia, por cuanto existen otros medios de defensa para el accionante en su calidad de aspirante dentro del Concurso Público y abierto para el ingreso a la Carrera Notarial, contra las Resoluciones Nos. 2164 y 4168 de 2011. Adujo que no era procedente tener en cuenta dentro de la calificación otorgada la experiencia laboral que no hubiese sido registrada e inscrita en el concurso de méritos, aunque luego hubiera sido aportada documentalmente, pues en estricto sentido, dichas experiencias no fueron inscritas al concurso. Reiteró que participar en un concurso crea una mera expectativa , por lo cual no
es dable afirmar que existe vulneración del derecho al ingreso a un cargo público.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo del Casanare, en sentencia del 8 de septiembre de 2011, declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que “las vías que intentó la actora son extrañas al especial control constitucional que ejerció”, ya que si no cumplió las reglas del concurso, no podía extemporáneamente hacer valer factores de evaluación que no inscribió cuando debió hacerlo, ni trasladar a la acción de tutela una inconformidad respecto a la 6 calificación de antecedentes, a cual debió exponer en oportunidad para hacerlo, en sede administrativa. Agregó que “no es el juez de tutela el que deba rehacer el modelo matemático de calificación de la cohorte de concursantes para establecer si es fundada la percepción de uno de ellos, quien supone que tal vez respondió correctamente la mayoría de las preguntas, sin ofrecer la mínima orientación o evidencia acerca de cuáles pudieron ser los supuestos errores del operador del concurso o de quienes compete decidir de fondo el asunto.”.
E. Impugnación La accionante IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma
o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la señora HILDA LUZ MENDOZA MURILLO pretende que se deje sin efectos, en lo pertienente, los Acuerdos Nos. 7 03 de 2011, 08 de 2011 y la Resolución No. 4763 del 6 de agosto de 2011, y en consecuencia se le ordene a las entidades accionadas validar su experiencia laboral y estudios de posgrado acreditados, y en consecuencia modificar la puntuación que le fue asignada en la admisión para la convocatoria a notarios de tercera categoría. a. Procedencia de la acción de tutela. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ese mecanismo alterno, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela procede como medio judicial de protección de
los derechos fundamentales. Las decisiones que se dictan en el trámite de un concurso de méritos para la provisión de empleos, generalmente constituyen actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas. Por lo tanto, en el evento de que se presente en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judicial para lograr la continuidad en el concurso. Así lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en anterior ocasión1 y lo ha reiterado la Sala2 de esta Sección. En consecuencia, para garantizarle a la accionante condiciones de igualdad con los demás concursantes, y en defensa del derecho fundamental de acceder a cargos públicos por vía de un concurso de méritos, procede el estudio de fondo de esta acción. 1 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 2 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. 8 b. El caso concreto. La actora pretende que se le valide la experiencia laboral y la experiencia académica acreditada y que, en consecuencia, se le asigne el puntaje máximo en la calificación de los antecedentes realizada por el Consejo Superior de la Carrera
Notarial, dentro del Concurso de Méritos para Notarios. Respecto al momento de acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos de los cargos ofrecidos en el Concurso Público y Abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, se tiene que el artículo 9° del Acuerdo 011 de 2010, estableció: “Artículo 9. Inscripción. La inscripción se realizará por una sola vez, vía electrónica en el sitio web www.carrera notarial.gov.co., en los términos establecidos en el artículo 6 de la Ley 588 de 2000, según el cual el aspirante al cargo de notario en la solicitud de inscripción anotará el círculo al que aspira, si en el círculo existe más de una notaría indicará también el orden de su preferencia. Al finalizar la inscripción el participante recibirá un certificado de inscripción donde estará incluido un número de identificación personal (NIP) que lo identificará durante todo el proceso. Al momento de acreditar los requisitos generales y específicos, el participante anexará copia de dicho certificado a los documentos que pretenda hacer valer….” Asimismo, en relación con los documentos aportados para acreditar los requisitos exigidos para el cargo al cual se aspira, el Acuerdo en mención estableció: Artículo 11. Acreditación del cumplimiento de requisitos específicos. El aspirante, para acreditar el cumplimiento de los requisitos específicos, así como la experiencia, capacitación, estudios de postgrado, títulos y obras que se pretendan hacer valer, simultáneamente con la acreditación del cumplimiento de los requisitos
generales, deberá presentar los siguientes documentos, que serán apreciados en forma concurrente:
1. Si se pretende acreditar la calidad de abogado, deberá acompañar copia de la tarjeta profesional, o del acta de grado, o del título expedido por una Universidad legalmente reconocida por el Estado.
2. Para acreditar el tiempo de desempeño del cargo de notario a cualquier título y la categoría del círculo en la cual se ejerció la función notarial, se aportará la certificación que expida la Superintendencia de
Notariado y Registro.
3. Para acreditar el tiempo de desempeño del cargo de registrador de instrumentos públicos y la categoría del círculo en la cual se ejerció la 9 función registral, se aportará la certificación que expida la
Superintendencia de Notariado y Registro
4. Para acreditar el tiempo de desempeño del cargo de cónsul, es suficiente la certificación que en tal sentido expida el Ministerio de
Relaciones Exteriores
5. El tiempo de ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo, se acreditará con el certificado expedido por la autoridad competente de la respectiva entidad
6. El ejercicio de la profesión de abogado se acreditará con prueba sumaria del desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes como subordinadas, en cargo público o privado, desde la fecha del grado. Igualmente, la experiencia se contabilizará desde la fecha de grado, incluyendo la acreditada para el cumplimiento de los requisitos de la categoría notarial respectiva, de acuerdo a lo
establecido en el Decreto ley 960 de 1970 y la Ley 588 de 2000.
7. La cátedra universitaria se acreditará con el certificado expedido por la institución de educación superior donde la ejerce o ejerció.
8. El desempeño de funciones notariales y registrales en cargos diferentes al de notario o registrador de instrumentos públicos se acreditará con el certificado expedido por la respectiva entidad pública o privada.
9. La finalización de la educación secundaria se acreditará con el título de bachiller, en los términos de la Ley 115 de 1994 y normas concordantes.
10. La finalización de la educación normalista se acreditará con el título de normalista expedido por una normal autorizada por el Ministerio de Educación, en los términos de la Ley 115 de 1994 y normas concordantes
11. La publicación de obras de investigación y divulgación en el área del derecho se acreditará de acuerdo con la ley, adjuntando, además certificación expedida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor y un ejemplar de la obra.
12. Los estudios de postgrado, tal como los define el artículo 10 de la Ley 30 de 1992, se acreditarán con una copia del diploma y del acta de grado o con certificación expedida de conformidad con la legislación anterior vigente al momento de realizarse en tratándose de estudios adelantados en instituciones universitarias de educación superior domiciliadas en el país. En caso de que el título haya sido obtenido en el exterior, se deberá aportar copia del título y certificado de convalidación expedido por el Ministerio de Educación, o por la
autoridad competente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 del Estatuto del Notariado, no serán aceptados a concurso quienes no acrediten a tiempo los requisitos para su postulación. (Subrayado fuera del texto). De conformidad con lo anterior, se tiene que la accionante debía entregar la documentación completa acreditando la realización de los estudios académicos y la experiencia laboral que pretendía hacer valer, en las condiciones de modo y tiempo fijadas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, lo cual debía hacer 10 vía internet al momento de la inscripción, y dentro del término establecido para ello mediante los actos administrativos anteriormente citados. De lo contrario, no podía continuar en el concurso aunque hubiera aprobado las pruebas correspondientes a la primera fase del concurso. Así las cosas, es claro que la calificación asignada a la accionante en el análisis de méritos y antecedentes obedece en forma estricta a la formación académica y experiencia profesional y laboral acreditada en oportunidad para hacerlo, sin tener en cuenta los documentos aportados fuera del término, lo cual no puede traducirse en la vulneración del debido proceso, más aún cuando la accionante tenía conocimiento de las exigencias particulares del concurso, las cuales, como ya se dijo, se encuentran establecidas en el Acuerdo 011 de 2010 y el Decreto 3454 de 2006. De otro lado, el concurso de méritos concluye con la elaboración de la lista de elegibles, acto definitivo en el que se reflejarían los defectos o irregularidades, ostensibles, presentados en la correspondiente actuación administrativa, lo que lo haría susceptible de ser controvertido judicialmente, para lo cual estaría
legitimada la accionante, si al final no es incluida en esa lista de elegibles. En consecuencia, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, esta Sala revocará la providencia impugnada, y en su lugar negará las pretensiones de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. REVÓCASE la providencia impugnada, por lo razonado en la parte motiva. En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la acción instaurada.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11 Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección