CE-85000-23-31-000-2011-00210-01(AP)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85000-23-31-000-2011-00210-01(AP)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SERVICIOS PUBLICOS - Servicio público de acueducto / PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO - Es responsabilidad de los municipios. A los departamentos les compete brindar apoyo y coordinación de tipo presupuestal, financiero, técnico y administrativo / VULNERACION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS A LA SALUBRIDAD PUBLICA, AL MEDIO AMBIENTE SANO, AL ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS Y A QUE SU PRESTACION SEA EFICIENTE Y OPORTUNA - Deficiente prestación del servicio público de acueducto y suministro de agua potable en el Municipio de Yopal. Retraso en la entrada de operación de la nueva planta de tratamiento de agua potable para el área urbana del municipio de Yopal No le caben dudas a esta Sala que en el presente asunto sí existe una amenaza para la salud pública de la población del municipio de Yopal… La Sala encuentra inaceptable que ante tan grave problemática, hayan transcurrido más tres años desde que se produjo el colapso de la planta de tratamiento sin que se advierta un avance gradual y progresivo en las gestiones interinstitucionales que permitan asegurar a la población de Yopal que la nueva planta de tratamiento entrará en funcionamiento en un plazo cierto y próximo. Más grave aún, el colapso del tanque No. 4 de la nueva Planta Modular, ocurrido en diciembre, pone en evidencia que subsisten las deficiencias técnicas y de gestión que se han documentado en este análisis. La sala es categórica en advertir que no es dable a las autoridades posponer ni dilatar indefinidamente en el tiempo la solución a las necesidades básicas insatisfechas y, menos aún, tratándose de un asunto de tan trascendental
importancia como lo es el suministro de agua potable, derecho primerísimo cuya efectividad debe ser asunto de primer orden para las autoridades nacionales, departamentales y municipales… La Sala advierte que la prestación del servicio de acueducto es responsabilidad primerísima de los municipios, según lo disponen los artículos 311, 315, 365 y 367 de la Constitución Política, 3 de la Ley 136 de 1994, 8 de la Ley 388 de 1997 y 76 de la Ley 715 de 2001. Al efecto, aunque la E.A.A.A.Y. E.I.C.E. ESP es la entidad responsable de prestar el servicio público de agua potable en el municipio de Yopal; es éste último, a quien constitucional y legalmente, le corresponde la prestación directa o indirecta del servicio público de acueducto; así como la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura… concluye la Sala que pese a la construcción de un sistema provisional de tratamiento de agua y de las gestiones realizadas por la alcaldía de Yopal y la E.A.A.A.Y. E.I.C.E. ESP el municipio, la calidad del agua suministrada sigue siendo deficiente, y la gestión del ente territorial sigue presentando serias deficiencias que ameritan correctivos institucionales definitivos con miras a que esté en condiciones de garantizar en forma definitiva que se superen los hechos causantes de la vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción… Ahora bien, en este punto es claro que el municipio de Yopal es el obligado a construir, ampliar, rehabilitar y mejorar la infraestructura de los servicios públicos; sin embargo lo cierto es que esto no exime de responsabilidad
a la E.A.A.A.Y. E.I.C.E. ESP, a quien le corresponde, en coordinación con el ente municipal, realizar las actividades necesarias para suministrar de manera eficaz y continua el servicio público de acueducto… Por lo anterior, en aras de asegurar la prestación eficiente del servicio de acueducto, debe la Sala ordenar a E.A.A.A.Y. E.I.C.E. ESP, que de manera obligatoria, mientras se construye la planta de tratamiento de agua del municipio de Yopal, continúe con la prestación del servicio de acueducto mediante el abastecimiento continuo de agua potable en condiciones que supongan un nivel de riesgo bajo para la población de Yopal, como solución provisional al suministro de agua del municipio; y efectúe inmediatamente, junto con la Alcaldía de Yopal, campañas de educación sanitaria que instruya a los habitantes del municipio, sobre las precauciones que deben observar al momento de consumir el agua suministrada… en atención a que se requiere un continuo esfuerzo por parte de los diferentes niveles de la Administración en la ejecución eficiente y organizada de los recursos y en la satisfacción de las necesidades insatisfechas de agua potable del municipio de Yopal, la Sala instará al departamento de Casanare a que en coordinación con el municipio de Yopal preste apoyo de tipo presupuestal, financiero, técnico y administrativo para el diseño, construcción y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de agua del municipio de Yopal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 288 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 311 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 315 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 366 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 367 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 15 / LEY 136 DE 1994ARTICULO 3 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 8 / DECRETO 302 DE 2000ARTICULO 1 / DECRETO 302 DE 2000 - ARTICULO 3 / LEY 715 DE 2001ARTICULO 76 / DECRETO 475 DE 1998 - ARTICULO 1 / DECRETO 475 DE 1998 - ARTICULO 2 FONDO ADAPTACION - Naturaleza jurídica. Objeto. Funciones. Presupuesto El Gobierno Nacional por medio del Decreto Legislativo 4819 de 2010 (29 de diciembre), creó el Fondo Adaptación como una entidad con personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y cuyo objeto es la recuperación de las zonas afectadas por el fenómeno climático de La Niña. Al efecto, sus funciones se enfocan en la estructuración y gestión de proyectos, la ejecución de procesos contractuales ágiles, y la disposición y transferencia de recursos para la construcción, recuperación y reconstrucción de la infraestructura de las zonas afectadas. En lo atinente al patrimonio de la entidad, el artículo 5 de dicho decreto, establece que este se constituirá: por las partidas que se le asignen en el presupuesto nacional, los
recursos provenientes de crédito interno y externo, las donaciones que reciba para sí, los recursos de cooperación nacional o internacional, los recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades y los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título, indicándose además que tales recursos serán administrados por el Fondo a través de patrimonios autónomos y serán inembargables. Aunando en lo anterior vale la pena anotar que dichos recursos están destinados a atender los proyectos de construcción, recuperación y reconstrucción, mediante la realización de esquemas de cofinanciación pactados con los entes territoriales, en este sentido el parágrafo 2 del artículo 1
FUENTE FORMAL: DECRETO 4819 DE 2010 - ARTICULO 1 / DECRETO 4819
DE 2010 - ARTICULO 5
FONDO ADAPTACION - Cofinanciación en la construcción de la nueva planta de tratamiento del municipio de Yopal Encuentra la Sala que si bien es cierto que el colapso de la planta de tratamiento de agua del municipio de Yopal se dio como consecuencia del fenómeno climático de La Niña, no existe una norma que la obligue per se a financiar la obra demandada, pues como ya se había dicho la competencia para construir, ampliar, rehabilitar y mejorar la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios se encuentra en cabeza de los municipios. A pesar de lo anterior, le asiste razón al Tribunal Administrativo del Casanare al haberle impartido ordenes al Fondo Adaptación en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, pues de los alegatos esgrimidos por la entidad en la que confiesa que se comprometió a cofinanciar en
suma equivalente a cinco mil millones de pesos, la construcción de la nueva planta de tratamiento del municipio de Yopal, se puede constatar que existe un asidero fáctico para imponer carga económica a la mencionada entidad. En consideración a lo anterior, se le ordenara en la parte resolutiva de esta providencia para que en un término máximo de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia transfiera al municipio de Yopal, los recursos destinadas a cofinanciar el diseño, la construcción y la puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de agua del municipio de Yopal. Entonces, es evidente que la consecución de la meta representada en la construcción de la planta de tratamiento de agua potable del municipio de Yopal depende de la ayuda económica que le sea prestada tanto por la Nación como por el Departamento a dicho proyecto, puesto que ya se ha visto que frente a la magnitud de su costo total resulta difícil que el municipio lo cubra directamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 85000-23-31-000-2011-00210-01(AP)
Actor: WULFRAN AMADEO CASTILLO RODRIGUEZ Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL - CASANARE Y OTROS Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la EMPRESA DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P. (en
adelante E.A.A.A.Y. E.I.C.E. ESP), el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el
FONDO ADAPTACIÓN1, contra la sentencia de 28 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare, estimó las pretensiones de la demanda.
1. La Demanda El 25 de agosto de 2011, el ciudadano WULFRAN AMADEO CASTILLO RODRÍGUEZ, en su condición de Coordinador Vocero de la Veeduría Ciudadana para la vigilancia del “CONTROL CIUDADANO PARA LA CONSULTORÍA Y LICITACIÓN PÚBLICA DE LA OBRA PÚBLICA DE CONSTRUCCIÓN DEL 1 Creado mediante Decreto 4819 de 2010 (29 de diciembre) NUEVO ACUEDUCTO DE LA CIUDAD DE YOPAL” interpuso acción popular contra el municipio de Yopal y la E.A.A.A.Y. E.I.C.E. ESP., para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de una buena salud, a la vida, a la salubridad pública, al ambiente sano y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, que estimó vulnerados con ocasión del colapso de la infraestructura de la planta de tratamiento de agua potable del municipio de Yopal. 1.1. Hechos El actor relata que el día 29 de mayo de 2011, colapsó la planta de tratamiento del acueducto de Yopal, debido a una falla geológica producida por el fenómeno climático de “La Niña”, hecho que generó que más de ciento treinta mil (130.000) habitantes quedaran sin suministro de agua potable.
El actor pone de presente que el Personero de Yopal, mediante Resolución 021 de 2011 (23 de junio), aceptó su inscripción como Coordinador Vocero de la Veeduría
Ciudadana para la vigilancia del “CONTROL CIUDADANO PARA LA
CONSULTORÍA Y LICITACIÓN PÚBLICA DE LA OBRA PÚBLICA DE
CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO ACUEDUCTO DE LA CIUDAD DE YOPAL”.
Indica que la Alcaldesa de Yopal y el Gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P., mediante oficio No. 114.06.01.07.047.11 de 2011 (29 de junio), solicitaron a la Gobernación de Casanare (i) apoyo para la ejecución de estudios y diseños de la planta de tratamiento de agua potable y (ii) la designación de cuatro mil millones de pesos para adelantar los estudios de factibilidad y los definitivos del proyecto que permitieran dotar al municipio, en el menor tiempo posible, de la infraestructura adecuada para el tratamiento del agua para consumo humano. El 19 de julio de 2011, en su calidad de Coordinador Vocero de la Veeduría Ciudadana solicitó a la Alcaldía de Yopal informarle sobre las actuaciones administrativas adelantadas para restablecer el servicio de agua potable en el municipio, petición que, a su juicio, le fue resuelta en un sentido ambiguo, pues en oficio N° 140.2610.883 de 2011 (2 de agosto) la administración le indicó que estaba adelantando actividades para la construcción de proyectos de infraestructura y rehabilitación de sectores afectados por la temporada de lluvias, a través del Fondo Adaptación creado por el Gobierno Nacional. Aduce que la Gobernación Departamental se comprometió públicamente a destinar recursos de regalías petroleras por seis mil millones de pesos
($6.000.000.oo) para financiar los estudios de consultoría. Sin embargo no precisa si fueron destinados o no dichos recursos. Afirma que si bien la administración ha demostrado voluntad y cumplimiento de los principios de colaboración, complementariedad y subsidiariedad, para el apoyo de los estudios de consultoría para la construcción de la planta de tratamiento de agua potable, ésta no ha ejecutado ni adelantado proyectos u obras de infraestructura encaminadas a mitigar, en forma definitiva, el caos causado por la falta de agua potable en el municipio, circunstancia que implica retroceso de las políticas sobre goce de agua potable y manejo adecuado del saneamiento básico. Considera que si bien la autonomía presupuestal y administrativa de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P., proviene del proceso de facturación de agua potable para consumo a través de las redes de distribución, si el líquido no es potable no debe ser cobrado.
2. Pretensiones El actor solicitó en la demanda que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se inicien de manera urgente los trámites de suscripción del Contrato de Consultoría para la elaboración de los estudios de prefactibilidad, factibilidad y diseños definitivos para la construcción de la Obra Pública de Acueducto de la Ciudad de Yopal. Que como es de conocimiento público colapsó en el mes de mayo del año en curso, tal y como lo expresé en libelo de ésta demanda, sin que se observe dinamismo alguno por parte de las dos entidades para procurar la prestación efectiva de éste servicio.
2. Que se nos garantice el suministro del agua de manera oportuna,
continua, y con la potabilidad necesaria para el consumo humano. Ya que en la actualidad la población de ésta ciudad depende más de la recolección de agua lluvia, para suplir las necesidades básicas insatisfechas por el no suministro del preciado líquido, pues tardan entre cinco y ocho días para que se nos suministre el líquido y así poder satisfacer nuestras necesidades básicas y vitales que se han puesto en peligro desde la avería del acueducto. Prueba de ello son las constantes manifestaciones de la comunidad en las emisoras radiales sobre ésta inconformidad.” En el escrito de subsanación también pidió lo siguiente: “1. Se apropien los recursos o partidas presupuestales indispensables por parte del municipio de Yopal como de la empresa de acueducto para celebrar los contratos de consultoría y de obra pública del nuevo acueducto de la ciudad de Yopal.
2. Que por parte de éstas dos entidades se les de (sic) la celeridad a los trámites administrativos con el fin de que estos dos proyectos (consultoría y obra pública) se lleven a feliz término para beneficio de la comunidad
Yopaleña.
3. Que la Alcaldía Municipal de Yopal conjuntamente con la Empresa de Acueducto deben actuar de manera inmediata y dentro de la vigencia fiscal actual, ante la Gobernación de Casanare para obtener los recursos necesarios por el rubro de regalías petroleras para que éstos sean destinados a realizar los respectivos estudios de prefactibilidad, factibilidad y diseños definitivos de las obras públicas que se requieren para la construcción del acueducto”.
3. ACTUACIÓN
Por auto del 9 de septiembre de 20112, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, admitió la acción interpuesta por el ciudadano WULFRAN AMADEO CASTILLO RODRÍGUEZ3 y dispuso notificarla al departamento de Casanare, al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (en adelante CORPORINOQUIA), a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria, a la Contraloría Departamental de Casanare, a la Asamblea Departamental de Casanare, al Concejo de Yopal y a la Personería Municipal, como terceros interesados en las resultas del proceso. Posteriormente, el 24 de noviembre de 20114, citó al Fondo Adaptación de Colombia Humanitaria y al Departamento Nacional de Planeación, por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, podrían resultar responsables de la violación de los derechos colectivos invocados. Con ocasión de la anterior vinculación y de las competencias asignadas por la Ley 1395 de 2010, por auto de 14 de diciembre de 2011, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare, por competencia funcional (fl. 566). Por su parte, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia de 19 de diciembre de 2011, avocó conocimiento del asunto (fl. 662), de 19 de enero de 2012, reconoció como sujeto procesal a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y abrió a pruebas el proceso (fl. 734). Posteriormente, mediante
proveído de 27 de enero de 20125 aceptó como coadyuvante de la acción al señor Armando Sicard Rivera (fl. 808). 2Folios 39 y 40 del cuaderno 1. 3 El Juzgado no aceptó la condición de coordinador vocero de la veeduría ciudadana para la vigilancia del “control ciudadano para la consultoría y licitación pública de la obra pública de construcción del nuevo acueducto de la ciudad de yopal” del señor WULFRAN AMADEO CASTILLO RODRÍGUEZ por no allegar los documentos auténticos que así lo acreditaran. 4Folios 321 a 329 del cuaderno 2. 5Folios 808 y 809 del cuaderno 3.
4. CONTESTACIONES 4.1. El municipio de Yopal se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el actor desconoce el procedimiento y gestión de la administración para la construcción y entrega del sistema de agua potable para la comunidad.
Indica que de los distintos oficios enviados por el Gobierno Nacional, se puede observar “diáfanamente el compromiso de invertir en los estudios de factibilidad, diseños y construcción del nuevo sistema de captación, conducción y tratamiento del acueducto Municipal de Yopal, como además se lee en el acta de fecha 16 de agosto de 2011, realizado en las oficinas de Colombia Humanitaria en Bogotá, en donde el Fondo Adaptación sugirió que es éste quien contrate los estudios de factibilidad”. Como excepciones propuso las que denominó “ausencia de vulneración de derechos colectivos” y “hecho superado” aduciendo que realizó una serie de actividades y gestiones tendentes a la entrega de agua potable a la
comunidad y, la realización del estudio de factibilidad, diseños y construcción del nuevo sistema de captación, conducción y tratamiento del acueducto de Yopal. En cuanto a los hechos, precisó que no sólo se tuvo en mente construir una nueva planta de tratamiento de agua potable sino que se direccionaron todos los esfuerzos a la construcción de un nuevo sistema de captación, en razón a que el que existía era insuficiente, frente al crecimiento del municipio. Señaló que no es cierto que el municipio no haya apropiado recursos para solucionar los inconvenientes relativos a la planta de tratamiento de agua potable, pues como se enunció en el numeral 4° de la respuesta a la petición elevada por el actor, la administración, para solucionar de manera definitiva “presentó al Concejo de Yopal, un proyecto para apropiar recursos por QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($550.000.000), para contratar EL ESTUDIO DE FACTIBILIDAD PARA EL DISEÑO DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE PARA EL ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE YOPAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE, recursos aprobados mediante acuerdo Municipal No. 16 del 23 de Julio de 2011, recursos que no ha sido utilizados dado el compromiso del Gobierno Nacional de contratar a través del Fondo Adaptación (…)”.6 4.2. La E.A.A.A.Y. E.I.C.E. ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respondió que ocurrido el colapso de la planta de tratamiento de agua de Yopal, adoptó las medidas necesarias y provisionales para mitigar el daño ocasionado por la fuerza mayor y, para proveer a la población del líquido. Relata que en tal
virtud, puso en marcha la ejecución e implementación de un sistema provisional de tratamiento de agua potable, que garantizara el mejoramiento de las características fisicoquímicas y microbiológicas del agua, en cumplimiento de las exigencias de la Resolución 2115 de 2007 sobre “nivel de cloro residual (desinfectante e inhibidor de crecimiento bacteriano en el agua) y características microbiológicas (coliformes totales y fecales”, que aseguraran que el agua suministrada fuera potable y sin riesgo de brotes de enfermedades gastrointestinales. Precisó que la planta no sólo presta el servicio de acueducto y tratamiento de agua sino también la de captación, transformación, conducción y distribución; además, aclara que para el tratamiento del agua realiza un proceso de pre alcalización, coagulación, floculación y sedimentación y desinfección. Refuta la pretensión encaminada a que no se cobre el servicio de acueducto, advirtiendo que sería procedente en caso de que la suspensión del agua fuese superior a los quince (15) días continuos, hecho que no ha ocurrido en el municipio. 6 Folio 61 del cuaderno No. 1. Manifiesta que todas las actuaciones desplegadas conjuntamente por los accionados constituyen un verdadero trabajo encaminado a la solución definitiva del problema. Así, destaca la gestión que la Alcaldía realizó ante el Fondo Nacional de Calamidades para la construcción del sistema de tratamiento de agua potable de emergencia en el municipio, proyecto que fue aprobado y cuya financiación “se realizará con cargo a los recursos de la Subcuenta Colombia Humanitaria, y por un valor estimado de $233.607.135.oo y 16.126.531, valores para la ejecución de las
interventorias”. Propuso la excepción que denominó “Inexistencia de las actuaciones endilgadas por el accionante”7. 4.3. La Gobernación de Casanare, se opuso a las pretensiones de la demanda formuladas en su contra, por considerar que no es de su competencia el suministro de agua potable en el municipio de Yopal, dado que dicha obligación legal, corresponde al municipio y a la empresa de servicios públicos, razón por la cual propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” precisó que en cumplimiento de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en dos oportunidades presentó ante la Asamblea Departamental un proyecto de Ordenanza que modificaba el presupuesto general de ingresos y gastos del departamento para la vigencia fiscal 2011, incluyendo “el proyecto de estudios y diseños para el desarrollo de proyectos que impacten coberturas en el Departamento”, subproyecto “estudios y diseños del acueducto del Municipio de Yopal” por valor de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($3.500.000.000, oo)”. Advirtió que el primer proyecto no fue aprobado. Guardó silencio acerca del segundo8. 4.4. El Fondo Adaptación, se opuso a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que esa entidad no tiene a su cargo la obligación de garantizar la 7 Folio 144 ibídem. 8 Folio 219 ibídem. prestación de servicios públicos, específicamente el acueducto y alcantarillado en el municipio de Yopal, ni velar por la garantía de las necesidades básicas insatisfechas, ni mucho menos facultad para interferir en la apropiación de
recursos de las entidades territoriales. Luego de explicar la naturaleza jurídica de la entidad y sus competencias, precisó que el 13 de septiembre de 2011, la Alcaldesa de Yopal a través de la Dirección de Inversiones Estratégicas del Viceministerio del Agua y Saneamiento, presentó el proyecto “Estudio de factibilidad, diseño y construcción de un nuevo sistema de acueducto y alcantarillado y planta de tratamiento de agua potable para el casco urbano del municipio de Yopal, departamento de Casanare”, proyecto que según el formato de postulación, tenía un costo de $53.500.000.000.oo, con una posible cofinanciación derivadada del cobro de una póliza que aseguraba al acueducto afectado. Sin embargo, señaló que el 29 de septiembre de 2011, el Consejo Directivo de la entidad dio un concepto negativo a la postulación, teniendo en cuenta el monto de recursos que el Departamento percibió por concepto de regalías y que el proyecto presentado para su estructura y ejecución requería de cofinanciación, decisión que se comunicó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Gobernación de Casanare y a la Alcaldía de Yopal. No obstante lo anterior y con el fin de reconsiderar la calificación del proyecto, la Gobernadora de Casanare, en comunicado de 1° de noviembre de 2011, informó a la entidad que del costo total del proyecto, el Departamento aportaría cuarenta mil millones de pesos ($40.000.000.000.oo) y el municipio de Yopal ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000.oo), recursos correspondientes a regalías directas
causadas que no se encontraban incorporadas a los presupuestos e implicaban el trámite respectivo ante el Concejo y la Asamblea. Aprobado la estructuración y ejecución del proyecto, la entidad incluyó en su Plan Anualizado de Caja – PAC del mes de diciembre de 2011, cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000.oo), recursos que serían transferidos a una fiducia, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 4819 de 20109. Como excepción propuso la “ausencia de vulneración por el FONDO ADAPTACIÓN de los derechos colectivos”, en razón a que la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados sería atribuible al Municipio y al Departamento10. 4.5. El Departamento Nacional de Planeación, solicitó declarar que esa entidad no transgredió los derechos colectivos invocados comoquiera que, dada su naturaleza jurídica, sus funciones constitucionales y legales corresponden únicamente a la de control y vigilancia sobre la correcta utilización de los recursos provenientes de regalías y compensaciones. Al efecto, indicó que, como el Departamento de Casanare realizó un inadecuado uso de los recursos de regalías y compensaciones durante las vigencias fiscales 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, al ejecutar gastos no permitidos y destinar un porcentaje inferior al 60% mínimo requerido para alcanzar las coberturas previstas en la Ley, en los sectores de salud, educación, agua potable y alcantarillado y disminución de la mortalidad infantil, el
Departamento Nacional de Planeación adelantó los Procedimientos Administrativos Correctivos “2000 (PAC-1361-07), 2001(PAC-989-07), 2002(PAC615-7), 2003(PAC-2010-7), 2004(PAC63-06), 2005(PAC-097-08), 2006(PAC1006-07, 2007(PAC-1215-07, 2008 y 2009”. A su vez, aclaró que el Departamento de Casanare, amparado en la vigencia del artículo 29 del Decreto 416 de 200711, presentó varias propuestas de planes de 9 Por el cual se crea el Fondo Adaptación. 10 Folio 361 del cuaderno 2. 11 Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 141 de 1994, la Ley 756 de 2002 y la Le 781 de 2002 y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 29. PLANES DE DESEMPEÑO. Cuando del análisis de la información allegada se concluya que el presupuesto no puede ejecutarse inmediatamente a los criterios establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, para obtener el levantamiento de la suspensión preventiva o correctiva o terminar anticipadamente el procedimiento correctivo en cualquier etapa, la entidad territorial someterá a aprobación del Director de Regalía del Departamento Nacional de desempeño con el fin de culminar los procedimientos administrativos correctivos y condicionar la suspensión del giro, sin embargo, no los cumplió efectivamente. No obstante lo anterior, el 7 de octubre de 2009, el Gobernador de Casanare, presentó de manera unilateral y voluntaria, nueva propuesta de reformulación del
plan de desempeño para obtener el levantamiento de giros y, adicionalmente corregir el uso indebido de recursos durante las citadas vigencias fiscales. La solicitud y levantamiento fueron aprobados mediante Resolución 1657 de 2009, condicionada al cumplimiento del compromiso de invertir durante las vigencias fiscales 2009 al 2013 un monto adicional al mínimo para alcanzar coberturas en razón a los recursos dejados de invertir. Sin embargo, con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 416 de 2007 por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado12, se procedió a dictar la Resolución 0337 de 2011 (1° de marzo), que impuso nuevamente la medida de suspensión de giros al Departamento de Casanare. Planeación un plan de desempeño con las siguientes condiciones: Será un compromiso unilateral e irrevocable de la entidad territorial suscrito por el representante legal, de ajustar estrictamente la administración y ejecución de los recursos de regalías y compensaciones a los requisitos previstos en la Ley y el presupuesto de la vigencia fiscal respectiva a partir de la fecha del compromiso; Remitirá los actos administrativos que permitan verificar que se han adoptado los ajustes presupuestales requeridos para restablecer el cumplimiento de la Ley. Propondrá un Plan Estratégico y de Inversiones de largo plazo donde deberá incluirse proporcionalmente el monto del porcentaje de coberturas dejado de cumplir en vigencias anterior, y de ser necesarios, para hacerlos compatibles, propondrá la modificación del plan plurianual de inversiones o del Plan Operativo Anual de Inversiones. En dichos planes la entidad territorial identificará las acciones, estrategias y proyectos necesarios para alcanzar las coberturas de que
trata el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 o las normas que lo modifiquen o adicionen. El Departamento Nacional de Planeación podrá asesorar la elaboración de dicho planes. La entidad se someterá a condiciones especiales de control y vigilancia, tales como la remisión mensual de informes discriminados y debidamente soportados de ingresos y ejecución de recursos de regalías y compensaciones. La aprobación del plan se hará mediante acto motivado proferido por el Director de Regalía
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