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CE-85000-23-31-000-2011-00210-01(AP)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-85000-23-31-000-2011-00210-01(AP)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SOLICITUD DE ADICION DE LA SENTENCIA EN ACCION POPULAR - Se adiciona la orden dirigida al Fondo de Adaptación de transferir la suma de cinco mil millones de pesos para cofinanciar el diseño, la construcción y la puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de agua del municipio de Yopal A falta de disposiciones especiales de la Ley 472 de 1998 que regulen la figura de la adición de las sentencias dictadas en los procesos de acciones populares, ha de estarse al Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 267 reenvía al Código de Procedimiento Civil en aquellos aspectos no regulados (artículo 311)… Estima la Sala que si bien el Tribunal a quo realizó un estudio detallado de la responsabilidad del Fondo de Adaptación en las actividades administrativas, presupuestales, operativas, contractuales y demás necesarias para dotar de agua potable al municipio de Yopal, no incluyó en la parte resolutiva de la sentencia, el compromiso relacionado por la entidad en los alegatos de primera instancia, relativo a cofinanciar la construcción de la nueva planta de tratamiento del municipio de Yopal. Ahora bien, al momento de resolverse los recursos interpuestos contra la sentencia de instancia, el ad quem tampoco incluyó dicho compromiso. Por lo anterior, es del caso incluir en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, el compromiso que el Fondo de Adaptación relacionó en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, relativo a cofinanciar la construcción de la nueva planta de tratamiento del municipio de Yopal, en suma equivalente a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000,oo).

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 85000-23-31-000-2011-00210-01(AP)A

Actor: WULFRAN AMADEO CASTILLO RODRIGUEZ Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL - CASANARE Y OTROS Decide la Sala la solicitud de complementación de la sentencia proferida por esta Sección el 3 de abril de 2014, presentada por el FONDO DE ADAPTACIÓN.

La sentencia cuya solicitud complementación se solicita fue dictada por esta Sección al decidir, en segunda instancia, la acción popular interpuesta por el ciudadano WULFRAN AMADEO CASTILLO RODRÍGUEZ en su condición de Coordinador Vocero de la Veeduría Ciudadana para la vigilancia del “CONTROL CIUDADANO PARA LA CONSULTORÍA Y LICITACIÓN PÚBLICA DE LA OBRA PÚBLICA DE CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO ACUEDUCTO DE LA CIUDAD DE YOPAL”, contra el municipio de Yopal y la E.A.A.A.Y. E.I.C.E. ESP., para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de una buena salud, a la vida, a la salubridad pública, al ambiente sano y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, que estimó vulnerados con ocasión del

colapso de la infraestructura de la planta de tratamiento de agua potable del municipio de Yopal. La solicitud se sustenta en los siguientes razonamientos: “(…)

2. Adicionar el fallo para corregir la omisión de incluir en la parte resolutiva la modificación del alcance de la Participación del Fondo de Adaptación en el cumplimiento de la medida definitiva – entiéndase la cofinanciación de la PTAP del municipio de Yopal.

Como quiera que el numeral 2 de la sentencia es claro al decir “CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada” surge una duda respecto al alcance de la confirmación, si se tiene en cuenta que en la página 65 de la sentencia, esto es un folio antes de la parte resolutiva, tras analizar el Consejo de Estado, en el punto 6.5.4, lo concerniente a la “Responsabilidad del Fondo de Adaptación”, manifestó expresamente: “Así mismo encuentra la Sala que si bien es cierto que el colapso de la planta de tratamiento de agua del municipio de Yopal se dio como consecuencia del Fenómeno climática (sic) de “La Niña”, no existe una norma que la obligue per se a financiar la obra demanda (sic), pues como ya se había dicho, la competencia para construir, ampliar, rehabilitar y mejorar la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios se encuentra en cabeza de los municipios. A pesar de lo anterior, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Casanare al haberle impartido órdenes al Fondo de Adaptación en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, pues de los alegatos esgrimidos por la entidad en la que confiesa que

se comprometió a cofinanciar en suma equivalente a cinco mil millones de pesos, la construcción de la nueva planta de tratamiento del municipio de Yopal, se puede constatar que existe un asidero fáctico para imponer carga económica a la mencionada entidad. En consideración a lo anterior, se le ordenará en la parte resolutiva de esta providencia para que en un término máximo de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia transfiera al municipio de Yopal, los recursos destinadas (sic) a cofinanciar el diseño, la construcción y la puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de agua del municipio de Yopal. Entonces, es evidente que la construcción de la meta representada en la construcción de la planta de tratamiento de agua potable del municipio de Yopal depende de la ayuda económica que le sea prestada tanto por la Nación como por el departamento a dicho proyecto, puesto que ya se ha visto que frente a la magnitud de su costo total resulta difícil que el municipio lo cubra directamente”. (Resaltados fuera de texto). Pese a la claridad de lo anotado, donde se precisa el alcalce de la participación del Fondo de Adaptación en el cumplimiento de la medida definitiva, esto es el compromiso de “cofinanciar en suma equivalente a cinco mil millones de pesos la construcción de la nueva planta de tratamiento del municipio de Yopal” tal orden, aun cuando se anunció que se incluiría en la parte resolutiva, finalmente no se plasmó por lo que conforme a lo previsto en el artículo (sic) 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a las Acciones Populares por remisión

expresa del artículo 44 de la Ley 142 de 1998, se solicita que se corrija esta omisión adicionando la sentencia para incluir dicha orden, pues sólo así quedará clara la participación que conforme a su competencia funcional corresponde al Fondo Adaptación (sic) en el cumplimiento de la medida definitiva limitándolo a que: “en un término máximo de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia transfiera al municipio de Yopal, los recursos destinadas (sic) a cofinanciar el diseño, la construcción y la puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de agua del municipio de Yopal”. Para resolver, se C O N S I D E R A : A falta de disposiciones especiales de la Ley 472 de 1998 que regulen la figura de la adición de las sentencias dictadas en los procesos de acciones populares, ha de estarse al Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 267 reenvía al Código de Procedimiento Civil en aquellos aspectos no regulados (artículo 311): «Artículo 311. Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, 41. 111. Cuando la sentencia omita la resolución de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término». La norma transcrita dispone que la sentencia debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, cuando se omite la resolución de cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes, o de cualquier otro punto que, de

conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Por ello la adición procede únicamente cuando en el pronunciamiento judicial se omite decidir sobre uno o varios puntos. En este caso, el apoderado del Fondo de Adaptación solicita que se adicione el fallo en el sentido de incluir en la parte resolutiva de la sentencia, la cuantía a que asciende la participación del Fondo en la cofinanciación de la Planta de Tratamiento de Agua Potable de Yopal. La sentencia proferida el 28 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Casanare, accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar probada la vulneración de los derechos colectivos invocados. En la parte considerativa, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “ausencia de vulneración de derechos colectivos” y “hecho superado” propuestas por el municipio de Yopal; de “inexistencia de las actuaciones endilgadas por el accionante” incoada por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P.; de “falta de legitimación en la causa por pasiva” aducidas por el Departamento de Casanare y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de “ausencia de vulneración de los derechos colectivos supuestamente vulnerados” alegada por el Fondo Adaptación, por las razones indicadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR que existe vulneración a los derechos colectivos a la salubridad pública, al ambiente sano, al acceso a los servicios públicos en forma eficiente y oportuna y de contera al goce de buena salud y a la

vida digna, a la población de Yopal, por parte de la Nación (Fondo Adaptación), el departamento de Casanare, el municipio de Yopal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P. por no haber suministrado agua potable en forma permanente desde mayo de 2011 hasta la fecha. Para garantizar dichos derechos se ordenará la implantación de las medidas cautelares y definitivas que se indican a continuación: Tipo de Contenido Plazo Responsables y medida porcentaje de financiación Cautelar Continuar con el Desde la fecha 1. El Fondo suministro de agua de notificación Adaptación en un potable a la de esta 40%. población de Yopal a sentencia y 2. El través de carros hasta que se Departamento de tanques e ponga en Casanare en un interconexión de la funcionamiento 35%. quebrada de la la nueva planta 4 (sic). El Tablona con la red de tratamiento municipio de de acueducto de o el sistema Yopal en un Yopal pero que se adopte 20%. mejorando lo para garantizar 5 (sic). La relacionado con el suministro Empresa de continuidad del del servicio Acueducto, Aseo servicio y calidad. permanente de y Alcantarillado agua potable a de Yopal en un 5 la población de %. Yopal en condiciones normales de calidad y periodicidad. Durante la Actividades de vigencia de las reglamentación para medidas Los Ministerios garantizar que la provisionales. de Protección calidad del agua que Social, de se está Ambiente y suministrando a la Vivienda y

población de Yopal Desarrollo sea apta para el Territorial o los consumo humano. Cada dos que los hayan meses reemplazado, la Informes periódicos a contados a Superintendencia este Tribunal sobre partir de la de Servicios los resultados notificación de Públicos obtenidos. esta sentencia Domiciliarios, el y hasta la Instituto Nacional finalización de de Salud, las las medidas direcciones provisionales. departamentales, distritales y municipales de salud y la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Yopal. Definitiva Diseñar, financiar, Desde la 1. El Fondo constituir y poner en ejecutoria de Adaptación en un operación un sistema esta sentencia 40%. integral de acueducto y hasta por un 2. El (a través de planta plazo máximo Departamento de de tratamiento, pozos de 5 años: Casanare en un profundos o el 35%. sistema que 4 (sic). El encuentre más municipio de conveniente de Yopal en un acuerdo a los 20%. estudios que se 5 (sic). La deben realizar para Empresa de el efecto) que cubra Acueducto, las necesidades Alcantarillado y actuales de la Aseo de Yopal población de Yopal y E.I.C.E. E.S.P. también las en un 1%. necesidades proyectadas a futuro en un lapso no menor a 20 años. Esta medida contiene básicamente las 6 meses siguientes etapas: 14 meses Estudio de Factibilidad. 4 meses Estudios y diseños definitivos. Adquisición de 36 meses

inmuebles y contratación. Construcción y puesta en funcionamiento.

TERCERO: CONFORMAR un comité de verificación de lo ordenado en el fallo que estará integrado y tendrá las funciones indicadas en la parte considerativa.

CUARTO: DISPONER adicionalmente que:

1. Las autoridades de regulación del sector de servicios públicos domiciliarios, los ministerios, el Departamento Nacional de Planeación y las ambientales vinculadas a la presente acción den prioridad a las licencias y permisos que se requieran para la realización de las obras necesarias para garantizar los derechos colectivos a la población de Yopal.

2. Las Corporaciones Públicas (Asamblea Departamental de Casanare y el Concejo Municipal de Yopal) deberán tramitar a la brevedad y priorizar los proyectos de ordenanza y de acuerdo que les presente el gobernador y el alcalde respectivamente, para financiar las obras indicadas en este sentencia.

3. La financiación correspondiente al departamento de Casanare y al municipio de Yopal se impute a los recursos provenientes del Sistema General de Particiones y a recursos propios para inversión, y si fuere necesario a los recursos originados en regalías, para lo cual el gobernador y el alcalde de las citadas entidades deberán presentar con la debida anticipación los proyectos respectivos ante el Departamento Administrativo Nacional de Planeación, el cual deberá darles la prioridad que corresponde a las obras necesarias para superar el estado de perturbación de los derechos colectivos conculcados a la población de Yopal.

QUINTO: DECLARAR que no hay lugar al pago de incentivos y de costas.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría de que remita copia de la demanda, del

auto admisorio y de este fallo, a la Defensoría del Pueblo para fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, relacionados con el registro público centralizado de acciones populares y acciones de grupo. De igual manera, ORDENAR a la misma dependencia que remita copia de la presente sentencia a todos y cada uno de los sujetos procesales de la presente acción para el cumplimiento inmediato de las medidas cautelares ordenadas.

SÉPTIMO: Si la presente sentencia no fuere apelada, DESE (sic) cumplimiento a lo ordenado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”.1

La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 3 de abril de 2014, en segunda instancia, decidió: “PRIMERO.- ADICIÓNASE la sentencia apelada, con el siguiente numeral: ii) ORDÉNASE a la E.A.A.A.Y. E.I.C.E. ESP que de manera obligatoria, mientras se concluyen de manera satisfactoria las obras de construcción y puesta en funcionamiento de la nueva planta de tratamiento de agua del municipio de Yopal, continúe con la prestación del servicio de acueducto mediante el abastecimiento continúo de agua potable en condiciones que no supongan riesgo para la población de Yopal, como solución provisional al suministro de agua del municipio; y efectúe inmediatamente, junto con la Alcaldía de Yopal, campañas de educación sanitaria que instruya a los habitantes del municipio, sobre las precauciones que deben observar al momento de consumir el agua suministrada. SEGUNDO.- CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada. TERCERO.- COMPÚLSENSE copias de la presente decisión y del

expediente a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, para que adelanten las investigaciones que resultaren de las irregularidades y omisiones a que hubiere lugar, advertidas con ocasión del colapso del tanque No. 4 de la planta modular y de los sucesivos retrasos en el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Casanare, conforme lo informa el Presidente de dicho Tribunal, en escrito de 14 de marzo de 2014 y, como se estableció en providencia de 17 de octubre de 2013, por la cual esta Sala confirmó la 1 Folio1010 a 1046 del cuaderno 4. sanción por desacato impuesta al Alcalde de Yopal y a los Gerentes de la E.A.A.A.Y. E.I.C.E. ESP y el Fondo de Adaptación. CUARTOENVÍASE copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998”. En lo que tiene que ver con alcance de la participación del Fondo de Adaptación en el cumplimiento de la cofinanciación de la Planta de Tratamiento de Agua Potable de Yopal, se advierte que para impartir esta orden el Tribunal a quo tuvo en cuenta su objeto (la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómenos de “La Niña”), y finalidad (la identificación, estructuración y gestión de proyectos, ejecución de procesos contractuales, disposición y transferencia de recursos para la recuperación, construcción y reconstrucción de la infraestructura de servicios públicos); así como la responsabilidad concurrente con el departamento de Casanare y el municipio de

Yopal y la E.A.A.A.Y E.I.C.E. ESP, por no realizar gestiones administrativas, presupuestales, operativas, contractuales y demás necesarias para dotar de agua potable a la población de Yopal y, solucionar en forma definitiva dicha problemática. Entonces, como lo afirmó el Tribunal a quo no cabe duda que la participación del Fondo de Adaptación, obedece a la responsabilidad administrativa y presupuestal frente a la construcción y/o adecuación de la planta de tratamiento del municipio de Yopal, circunstancia que hace improcedente la solicitud elevada por la entidad. No obstante lo anterior, estima la Sala que si bien el Tribunal a quo realizó un estudio detallado de la responsabilidad del Fondo de Adaptación en las actividades administrativas, presupuestales, operativas, contractuales y demás necesarias para dotar de agua potable al municipio de Yopal, no incluyó en la parte resolutiva de la sentencia, el compromiso relacionado por la entidad en los alegatos de primera instancia, relativo a cofinanciar la construcción de la nueva planta de tratamiento del municipio de Yopal. Ahora bien, al momento de resolverse los recursos interpuestos contra la sentencia de instancia, el ad quem tampoco incluyó dicho compromiso. Por lo anterior, es del caso incluir en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, el compromiso que el Fondo de Adaptación relacionó en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, relativo a cofinanciar la construcción de la nueva planta de tratamiento del municipio de Yopal, en suma equivalente a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000,oo). Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- ADICIÓNASE el literal iii) al numeral segundo de la sentencia de 3 de abril de 2014, el cual quedará así: iii) ORDÉNASE al Fondo de Adaptación que en un término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia transfiera al municipio de Yopal, la suma de Cinco Mil Millones ($5.000.000.000, oo), destinada a cofinanciar el diseño, la construcción y la puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de agua del municipio de Yopal. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, envíese expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA

Presidente GONZÁLEZ Ausente con permiso

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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