CE-85000-23-31-000-2011-00210-01(AP)B-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85000-23-31-000-2011-00210-01(AP)B-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SOLICITUD DE CORRECCION DE LA SENTENCIA DE ACCION POPULAR - Se niega solicitud al pretender reabrir el debate procesal La figura de la corrección es viable cuando se incurra en error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que esté impresa en la parte resolutiva de la sentencia o influya en ella. En este caso, el apoderado del Fondo de Adaptación solicita corregir el fallo para que se precise el alcance de la adición realizada al fallo de primera instancia en tanto establece como única responsable de la solución provisional a la E.A.A.A.Y. E.I.C.E… La Sala considera que los argumentos que sustentan la solicitud de corrección no encuadran en los supuestos previstos en el artículo 310 del C. de P.C., toda vez que la parte resolutiva de la sentencia no contiene errores aritméticos susceptibles de corrección, comoquiera que en ella simplemente se indica la adición del numeral ii)) y en lo demás, confirma la decisión apelada. Igualmente, se observa que los cuestionamientos o censuras a la sentencia, plantean un nuevo debate sobre la demanda que dio lugar al proceso, para que se le dé el alcance que a juicio del solicitante es el correcto y, por consiguiente, busca, revivir el examen del fondo del asunto ya decidido en la segunda instancia, como si se tratara de un nuevo recurso, lo cual no es justamente lo que a título de corrección prevé la figura de la corrección de errores aritméticos, prevista en el artículo 310 en comento.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 85000-23-31-000-2011-00210-01(AP)B
Actor: WULFRAN AMADEO CASTILLO RODRIGUEZ Demandado:MUNICIPIO DE YOPAL - CASANARE Y OTROS Resuelve la Sala la solicitud formulada por el apoderado del FONDO DE ADAPTACIÓN, para que se corrija la sentencia proferida por esta Sala el 3 de abril de 2014.
El 25 de agosto de 2011, el ciudadano WULFRAN AMADEO CASTILLO RODRÍGUEZ, en su condición de Coordinador Vocero de la Veeduría Ciudadana para la vigilancia del “CONTROL CIUDADANO PARA LA CONSULTORÍA Y LICITACIÓN PÚBLICA DE LA OBRA PÚBLICA DE CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO ACUEDUCTO DE LA CIUDAD DE YOPAL” interpuso acción popular contra el municipio de Yopal y la E.A.A.A.Y. E.I.C.E. ESP., para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de una buena salud, a la vida, a la salubridad pública, al ambiente sano y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, que estimó vulnerados con ocasión del colapso de la infraestructura de la planta de tratamiento de agua potable del municipio de Yopal. El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de 28 de junio de 2012,
accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar probada la vulneración de los derechos colectivos invocados. Contra la decisión anterior, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P. (en adelante E.A.A.A.Y. E.I.C.E. ESP), el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el FONDO ADAPTACIÓN interpusieron recursos de apelación. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de abril de 2014, adicionó la sentencia en el sentido de ordenar a la E.A.A.A.Y. E.I.C.E. ESP, que de manera obligatoria, mientras se concluyen de manera satisfactoria las obras de construcción y puesta en funcionamiento de la nueva planta de tratamiento de agua del municipio de Yopal, continúe con la prestación del servicio de acueducto mediante el abastecimiento continúo de agua potable en condiciones que no supongan riesgos para la población y, junto con el municipio, efectúe campañas de educación sanitaria, de modo que se instruya a los habitantes de Yopal, sobre las precauciones que deben observar al consumir el agua suministrada. En lo demás, confirmó la sentencia apelada.
I. LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN El apoderado del Fondo de Adaptación manifiesta que como la sentencia de segunda instancia omitió la resolución de “dos aspectos que debieron ser objeto de expreso pronunciamiento”, en consecuencia, solicita la corrección de la misma: “1.Precisar el alcance de la adición realizada al fallo de primera instancia en tanto ella establece como única responsable de la solución provisional – entiéndase cumplimiento de la medida cautelar
a la E.A.A.A.Y. E.I.C.E. ESP.
La adición de la sentencia de primera instancia es clara al establecer que en adelante corresponderá de manera exclusiva a las autoridades competentes, conforme a la Constitución y la ley, la prestación del servicio público de acueducto en Yopal, e tanto allí se ordena de manera clara y expresa: “a la E.A.A.A.Y. E.I.C.E. ESP que de manera obligatoria, mientras se concluye de manera satisfactoria las obras de construcción y puesta en funcionamiento de la nueva planta de tratamiento de agua del municipio de Yopal, continúe con la prestación del servicio de acueducto mediante el abastecimiento continuo de agua en condiciones que no supongan riesgo para la población de Yopal, como solución provisional al suministro de agua del municipio (…)”. Con lo cual es claro para el Fondo de Adaptación que esta adición modificó la medida cautelar establecida en la sentencia de primera instancia, en tanto allí el Tribunal Administrativo de Casanare, a efecto de garantizar los derechos colectivos vulnerados ordenó la siguiente medida cautelar: “Continuar con el suministro de agua potable a la población de Yopal a través de carros tanques e interconexión de la quebrada la Tablona con la red de acueducto de Yopal pero mejorando lo relacionado con continuidad del servicio y calidad” Como plazo para la ejecución de esta medida se estableció el siguiente: “desde la fecha de notificación de esta sentencia y hasta que se ponga en funcionamiento la nueva planta de tratamiento o el sistema que se adopte para garantizar el suministro del servicio permanente de agua potable a la población de Yopal en condiciones normales de calidad y
periodicidad”. Medida que según la sentencia debe cumplir: “Durante la vigencia de las medidas provisionales”, y en cuanto a los responsables del cumplimiento y el porcentaje de financiación a cargo de cada uno de ellos, la sentencia estableció, tanto para las medidas cautelares como para la definitiva lo siguiente: “1.El Fondo de Adaptación en un 40%.
2. El Departamento de Casanare en un 35%. 3. (SIC) El municipio de Yopal en un 20%. 4. (SIC) La empresa (sic) de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Yopal en un 5%.” Como consecuencia de lo anterior, y muy a pesar que el numeral 2 de la sentencia cuya aclaración se solicita confirma “en lo demás la sentencia apelada”, es claro para el Fondo de Adaptación que a partir de la ejecutoria de esta sentencia “la prestación del servicio de acueducto mediante el abastecimiento continuo de agua potable en condiciones que no supongan riesgo para la población de Yopal, como solución adicional al suministro de agua del municipio” estará exclusivamente en cabeza de la E.A.A.A.Y.
E.I.C.E. ESP (…) de manera obligatoria, mientras se concluyen de manera satisfactoria las obras de construcción y puesta en funcionamiento de la nueva planta de tratamiento de agua del municipio de Yopal”. No puede ser otra la interpretación, pues la adición que se realizó a la sentencia del a-quo así lo establece. No obstante, para evitar interpretaciones equívocas, que puedan generar situaciones futuras de desacato al respecto, se solicita al Honorable Consejo de Estado precisar de manera expresa y clara el alcance de lo ordenado, en tanto el Fondo
entiende que a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia queda exonerado del cumplimiento de la medida cautelar dispuesta en la sentencia de primera instancia. Lo cual se aviene con claridad y es congruente en todas sus partes con la motivación del fallo, en cuya página 59 se precisó de manera expresa lo siguiente: “La Sala advierte que la prestación del servicio de acueducto es responsabilidad primerísima de los municipios, según lo disponen los artículos 311, 315, 365 y 367 de la Constitución Política, 3 de la ley (sic) 136 de 1994, 8 de la ley (sic) 388 de 1997 y 76 de la ley (sic) 715 de 2001”. En el mismo sentido la parte motiva de la sentencia, en la página 64, al analizar en el punto 6.5.4, lo concerniente a la “Responsabilidad del Fondo de Adaptación”, manifestó expresamente: “(…) en el caso concreto resulta evidente, al punto que no necesita prueba, que la financiación por parte del Fondo, de la totalidad de las obras necesarias para atender la emergencia causada por el fenómeno climático de la “Niña”, impondría al erario de la entidad una erogación importantísima, la cual preferiblemente deba dedicarse por parte de los entes territoriales demandados, en ejercicio de sus competencias propias”. Honorables Consejeros, es importante anotar que la adición solicitada busca que, de manera clara y expresa, se consigne en la parte resolutiva de la sentencia que el Fondo Adaptación (sic) queda exonerado del pago de las medidas cautelares; aspecto de trascendental importancia para la entidad, desde la responsabilidad fiscal en el manejo de los recursos, toda
vez que con cargo al cumplimiento de esta orden judicial ya se ha pagado al municipio de Yopal la suma de $5.698.176.575”
II. CONSIDERACIONES A falta de disposiciones especiales de la Ley 472 de 1998 que regulen las correcciones de sentencias en los procesos de acciones populares, ha de estarse al Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 267 reenvía al Código de Procedimiento Civil en aquellos aspectos no regulados (artículo 309): “Artículo 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARTIMETICOS Y OTROS <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciera luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Negrilla y subraya fuera de texto). De las normas transcritas se infiere que la figura de la corrección es viable cuando se incurra en error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que esté impresa en la parte resolutiva de la sentencia o influya en ella.
En este caso, el apoderado del Fondo de Adaptación solicita corregir el fallo para que se precise el alcance de la adición realizada al fallo de primera instancia en tanto establece como única responsable de la solución provisional a la
E.A.A.A.Y. E.I.C.E.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia, dictada el 3 de abril de 2014, decidió en su parte resolutiva: “PRIMERO.- ADICIÓNASE la sentencia apelada, con el siguiente numeral: ii) ORDÉNASE a la E.A.A.A.Y. E.I.C.E. ESP que de manera obligatoria, mientras se concluyen de manera satisfactoria las obras de construcción y puesta en funcionamiento de la nueva planta de tratamiento de agua del municipio de Yopal, continúe con la prestación del servicio de acueducto mediante el abastecimiento continúo de agua potable en condiciones que no supongan riesgo para la población de Yopal, como solución provisional al suministro de agua del municipio; y efectúe inmediatamente, junto con la Alcaldía de Yopal, campañas de educación sanitaria que instruya a los habitantes del municipio, sobre las precauciones que deben observar al momento de consumir el agua suministrada. SEGUNDO.- CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada. TERCERO.- COMPÚLSENSE copias de la presente decisión y del expediente a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, para que adelanten las investigaciones que resultaren de las irregularidades y omisiones a que hubiere lugar, advertidas con ocasión del colapso del tanque No. 4 de la planta modular y de los sucesivos
retrasos en el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Casanare, conforme lo informa el Presidente de dicho Tribunal, en escrito de 14 de marzo de 2014 y, como se estableció en providencia de 17 de octubre de 2013, por la cual esta Sala confirmó la sanción por desacato impuesta al Alcalde de Yopal y a los Gerentes de la E.A.A.A.Y. E.I.C.E. ESP y el Fondo de Adaptación. CUARTOENVÍESE copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998”. La Sala considera que los argumentos que sustentan la solicitud de corrección no encuadran en los supuestos previstos en el artículo 310 del C. de P.C., toda vez que la parte resolutiva de la sentencia no contiene errores aritméticos susceptibles de corrección, comoquiera que en ella simplemente se indica la adicionó del numeral ii)) y en lo demás, confirma la decisión apelada. Es del caso precisar que el Tribunal Administrativo de Casanare, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva de la sentencia de primera instancia, estableció las responsabilidades y el porcentaje de participación de los demandados, incluido el Fondo de Adaptación, en las distintas actividades encaminadas a la prestación efectiva y continua del suministro de agua potable para el municipio de Yopal, disposición que no fue modificada ni alterada por esta Corporación en segunda instancia toda vez dicho alcance fue confirmado en su totalidad. La anterior circunstancia desvirtúa el presunto yerro que invoca el solicitante relativo a que la decisión del ad quem no incluyó su participación en la parte
resolutiva de la sentencia, pues se insiste en que el juez de instancia señaló en forma clara y expresa su responsabilidad en las obras que garanticen la prestación eficaz y efectiva del suministro de agua potable a la comunidad de Yopal. Igualmente, se observa que los cuestionamientos o censuras a la sentencia, plantean un nuevo debate sobre la demanda que dio lugar al proceso, para que se le dé el alcance que a juicio del solicitante es el correcto y, por consiguiente, busca, revivir el examen del fondo del asunto ya decidido en la segunda instancia, como si se tratara de un nuevo recurso, lo cual no es justamente lo que a título de corrección prevé la figura de la “corrección de errores aritméticos”, prevista en el artículo 310 en comento. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia dictada por esta Sección el 3 de abril de 2014. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA
Presidente GONZÁLEZ Ausente con permiso