CE - 8_500012331000201000137021SENTENCIA20220505165213_TCListadoTitulados133124203144554663-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 8_500012331000201000137021SENTENCIA20220505165213_TCListadoTitulados133124203144554663-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 50001-23-31-000-2010-00137-02 (64402)
Demandante: José Lizardo Lopera
Demandado: Agencia Nacional de Tierras (antes Instituto Colombiano para la Reforma Agraria — Incoder) Tema: Nulidad y restablecimiento del derecho de un acto de revocación directa de la adjudicación de un bien baldío. Se confirma la sentencia que declaró la caducidad de la acción.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por José Lizardo Lopera (en adelante, el “Demandante”) contra la sentencia del 9 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que resolvió lo siguiente: <<PRIMERO: DECLÁRASE probada excepción de caducidad de la acción de acuerdo con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría ARCHÍVESE el expediente y DEVUÉLVASE a la parte actora el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere>>.
La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 129 del CCA, que dispone que esta corporación conocerá de las
apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Meta conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía de la demanda1, según el numeral 3 del artículo 132 del mismo código. 1De acuerdo con la demanda, la cuantía correspondió a trescientos ocho millones de pesos ($308.000.000), cifra superaba los trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (300 SMMLV). Fl. 52 del Cuaderno 1.
Radicado: 50001-23-31-000-2010-00137-02 (64402)
Demandante: José Lizardo Lopera.
El recurso de apelación del Demandante fue admitido el 1º de agosto de 20192. En el auto del 12 de septiembre de 20193 se dio traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión. La Agencia Nacional de Tierras4 (en adelante, la “ANT”) los presentó oportunamente. El Demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
I. ANTECEDENTES A.- La posición del Demandante 1.- El 20 de noviembre de 20085 el Demandante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho con las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- Declarar nulas el auto y la Resolución fechados abril 23 de abril de 2007 por medio de los cuales se inició el trámite de la Revocatoria Directa y la Resolución 544 del día (07) del mes de abril del año de dos mil ocho (2.008) expedidas por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL —INCODER—, mediante el cual se declaró la REVOCATORIA DIRECTA de la RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN Nro. 974 del 17 de
noviembre de 2.006, por medio de la cual se concedió la adjudicación del predio denominado EL CEDRO a mi poderdante señor JOSÉ LIZARDO LOPERA. SEGUNDA.- Que se restablezca el derecho a mi poderdante y como consecuencia de lo anterior, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL —INCODER, a (sic) dejar incólume la Resolución de Adjudicación Nro. 974 del 17 noviembre de 2006, y en iguales condiciones de propietaria (sic) del predio EL CERRO, a la adjudicataria (sic) que lo poseía al memento de la iniciación del trámite de la revocación directa. TERCERA.- Que se ordene a la entidad demandada oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño, Vichada, con el fin de cancelar cualquier disposición tendiente a revocar la inscripción de adjudicación concedida a la (sic) señor JOSE LIZARDO LOPERA sobre el predio denominado EL CEDRO y que figura con el número de matrícula inmobiliaria 540-0004949. (…)>>. 2.- El Demandante basó sus pretensiones en que el Incoder, mediante la Resolución 544 del 7 de abril de 2008, revocó indebidamente la Resolución 974 del 17 de noviembre de 2006, por medio de la cual le adjudicó un bien baldío. B.- Posición de la parte demandada 3.- El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria (hoy ANT) se opuso a las pretensiones, entre otros motivos, porque se había configurado la caducidad de la acción. Esta regla de competencia ha sido reconocida por la sala. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,
sentencia del 23 de abril de 2015, exp. 52504, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 2Fl. 1290 del Cuaderno Principal. 3Fl. 1292 del Cuaderno Principal. 4Fls. 1294 a 1296 del Cuaderno Principal. 5Fl. 53 del Cuaderno 1 (anverso). 2
Radicado: 50001-23-31-000-2010-00137-02 (64402)
Demandante: José Lizardo Lopera.
Como la resolución demandada fue notificada por el edicto desfijado el 18 de mayo de 20086, la demanda se presentó extemporáneamente el 20 de noviembre de 2008. C.- La sentencia recurrida 4.- El Tribunal Administrativo del Meta declaró la caducidad porque la demanda se presentó tardíamente con base en las siguientes consideraciones: a.- El término para acudir a la jurisdicción era de cuatro (4) meses porque se pretendió la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto que no está sometido a un término especial. Teniendo en cuenta que el edicto que notificó el acto administrativo se desfijó el 16 de mayo de 2008, el Demandante debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a más tardar, el 17 de septiembre de 2008, pero radicó la demanda el 20 de noviembre de ese año. b.- El apoderado indicó en la demanda que, debido a un paro judicial ocurrido entre el 4 de septiembre y el 15 de octubre de 2008, el término de caducidad se suspendió durante ese lapso. No obstante, ello no es cierto: al no poder presentar la demanda el día que
caducó el término, debía interponerla el día de la reanudación de labores. En el caso esto significa que debió presentar la demanda el 16 de octubre de 2008, pero <<decidió radicarla hasta el 20 de noviembre de 2008, fecha en que ya se encontraba caducada>>7. D.- Recurso de apelación y su oposición 5.- El Demandante solicita que se revoque la sentencia8 por dos motivos: en primer lugar, considera que el objeto del proceso es decidir si el acto de adjudicación de baldío debe subsistir, razón por la cual el término para acudir a la jurisdicción era de dos años, pues el numeral 4 del artículo 136 del CCA establece que ese es el término de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho <<contra los actos de adjudicación de baldíos>>. En segundo lugar, reitera que hubo un paro judicial, razón por la cual el período en que no funcionaron los despachos judiciales debe entenderse suspendido para efectos de contar el término de caducidad.
II. CONSIDERACIONES 6.- La demanda se presentó extemporáneamente, razón por la cual la Sala confirmará la declaratoria de la caducidad de la acción. El término para acudir a la jurisdicción es el previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 136 del CCA, así: <<ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998>
6Esa fue la fecha indicada en el escrito de oposición. 7Fl. 1249 del Cuaderno Principal. 8Fls 1251 a 1267 del Cuaderno Principal. En el mismo sentido, fls 1268 a 1284 del Cuaderno Principal.
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Radicado: 50001-23-31-000-2010-00137-02 (64402)
Demandante: José Lizardo Lopera.
(…)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe>>. 6.1.- Contrario a la indicado en el recurso de apelación, este término fue el invocado por en la demanda en la cual se presentó una <<ACLARACIÓN ESPECIAL>>9, en la que aceptó que el término para acudir a la jurisdicción era de cuatro (4) meses pero que estuvo suspendido por el paro judicial. 6.2.- Al margen de ello, lo cierto es no puede entonces aplicarse el término establecido en el numeral 4 del artículo 136 del CCA, norma que dispone lo siguiente: << 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Agraria, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducará en dos (2) años, contados desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos. Para los terceros, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos>>. 6.3.- La norma anterior es clara en indicar que la caducidad será de dos (2) años en
cuando se pretenda la nulidad del acto administrativo de adjudicación de un bien baldío, el cual no puede ser equiparado con el de su revocación directa. En ese sentido, debe aplicarse la norma general de la nulidad y restablecimiento del derecho, según la cual el término de caducidad es de cuatro (4) meses. Al respecto, la Subsección A ha indicado lo siguiente: <<En atención al contenido de la Ley 160 de 1994 y a la jurisprudencia que se acaba de reseñar, la Sala advierte la diferencia entre los distintos actos que podía proferir el Incoder en asuntos agrarios y resalta que, para efectos de establecer la caducidad de la acción, no cabe la analogía entre el acto de adjudicación de baldíos y el acto de revocatoria directa de la adjudicación, toda vez que no existe un supuesto que permita pasar por alto el contenido diverso de los actos administrativos en uno y otro caso. Además, tampoco se pueden equiparar las pretensiones materia de análisis, puesto que en la demanda de nulidad y restablecimiento contra el acto de adjudicación se pretende anular el título concedido por el Estado y en la demanda contra el acto de revocatoria, se persigue dejar en firme el referido título, es decir que las pretensiones son distintas y la causa petendi también. Igualmente, se reseña que en este caso no se presentó un vacío legal sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que aplicaba la regla general del Código Contencioso Administrativo y como consecuencia, la caducidad de la acción operaba en el término de cuatro meses10>>. 9Fl. 53 del Cuaderno 1. 10Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2020, exp. 65448, C.P. Marta
Nubia Velásquez Rico. 4
Radicado: 50001-23-31-000-2010-00137-02 (64402) Demandante: José Lizardo Lopera. 7.- En lo que tiene que ver con el paro judicial, debe tenerse en cuenta la regla fijada por el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el artículo 306 del CCA, que establece lo siguiente: <<ARTÍCULO 121. TERMINOS DE DIAS, MESES Y AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 65 del Decreto 2282 de 1989> En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.
Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario>>. 7.1.- Como en este caso el término era de cuatro (4) meses, el paro judicial, durante el cual los juzgados estuvieron cerrados, no suspende el conteo de la caducidad, razón por la cual el término vencía el día en el que se reanudó la atención de los despachos judiciales, conforme al artículo 62 de la Ley 4 de 191311. De acuerdo con lo anterior, ese día debía presentarse la demanda. 8.- Las anteriores reglas permiten observar que el Demandante presentó la acción extemporáneamente el 20 de noviembre de 200812. En efecto, el edicto que notificó el acto administrativo demandado fue desfijado el 16 de mayo de 200813, por lo que el término máximo para acudir a la jurisdicción era el 17 de septiembre de 2008. Y aunque
el Demandante afirmó que hubo un paro judicial entre el 4 de septiembre y el 15 de octubre de ese año, ello no cambiaría el sentido de la decisión14: en tal caso el término máximo para acudir a la jurisdicción era el 16 de octubre de 2008. 9.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por el Tribunal 11<<ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil>>. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2020, exp. 65448, C.P. Marta
Nubia Velásquez Rico. 12Fl. 53 del Cuaderno 1 (anverso). 13Folio 152 del Cuaderno 1. 14Y aunque afirma que no conoció la fecha de reanudación del término, su propia argumentación no es coherente
porque reconoce que la tardanza en radicar tuvo como fundamento la suspensión del término. 5
Radicado: 50001-23-31-000-2010-00137-02 (64402)
Demandante: José Lizardo Lopera.
Administrativo del Meta.
SEGUNDO: ABSTÉNGASE de condenar en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado 6