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CE-85001-23-31-000-1990-0018-01(12955)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-1990-0018-01(12955)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL - Se incluye en los regímenes objetivos / REGIMEN OBJETIVO - Aplicación en los casos de daños causados por actividades o casos peligrosos. Causales de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima / MUERTE POR ELECTROCUCION - Aplicación de régimen de carácter objetivo Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Dentro de aquéllas se encuentra la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, expuesto en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, Exp. 4655. Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña que rompa el nexo de causalidad. A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen

los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de energía eléctrica, mediante cables de alta tensión, ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, y fue, precisamente, en casos referidos a la existencia de daños causados como consecuencia de su realización, que se dio aplicación a la teoría del riesgo excepcional, por primera vez, por parte del Consejo de Estado. No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación

de causalidad jurídica entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. En el caso concreto no está demostrado que la causa material de la muerte de Odis Jasiver Castro Buitrago sea atribuible a la caída de un cable perteneciente a la red pública de conducción de energía eléctrica, como se afirma en la demanda. En estas condiciones, no existen elementos para encontrar, en este caso, el fundamento de la responsabilidad en el riesgo excepcional creado en desarrollo de la prestación del servicio público de energía eléctrica. Así las cosas, concluye la Sala que el fallo apelado debe ser revocado, para decidir, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por no haberse probado la relación de causalidad material existente entre un hecho o una omisión de las entidades demandadas y la muerte de la menor Odis Jasiver Castro Buitrago. Nota de Relatoría: En similar sentido ver sentencia 11612 del 23 de enero de 2003 Sentencia 0018(12955) del 03/01/23. Ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ

ENRIQUEZ. Actor: RAFAEL CASTRO CONTRERAS Y OTROS. Demandado:

INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA ICEL Y MUNICIPIO DE

TRINIDAD (CASANARE)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 85001-23-31-000-1990-0018-01(12955)

Actor: RAFAEL CASTRO CONTRERAS Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA ICEL Y MUNICIPIO DE TRINIDAD (CASANARE) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Trinidad contra la sentencia del 20 de septiembre de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar al Municipio de Trinidad (Cas.) y al Instituto de Energía Eléctrica “ICEL” administrativamente responsable (sic) en forma solidaria por riesgo especial o excepcional de la muerte de ODIS JASIVER CASTRO BUITRAGO, ocurrida el día 6 de diciembre de 1988 en el

Municipio de Trinidad Casanare.

SEGUNDO: Condenar al Municipio de Trinidad (Cas.) y al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica “ICEL” a pagar a Rafael Castro Contreras y a Lucinda Buitrago Rincón... la suma equivalente en pesos colombianos a un mil... gramos de oro a cada uno como indemnización por perjuicios morales...

TERCERO: Condenar al Municipio de Trinidad (Cas.) y al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica “ICEL” a cancelar a los menores Luz

María, Eduardo y Tatiana Castro Buitrago... y a Vilma Esperanza, Víctor Oliver, Jorge y Rafael Castro Buitrago..., por concepto de perjuicios morales, quinientos... gramos de oro individuales, convertidos en pesos colombianos... (...)”.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 26 de noviembre de 1990, por medio de apoderado (folios 14 a 22), los señores Rafael Castro Contreras y Lucinda Buitrago Rincón -obrando en nombre propio y en representación de sus hijos Tatiana, Eduardo, Luz María, Jorge y Rafael Castro Buitrago-, y Víctor Oliver y Vilma Esperanza Castro Buitrago, actuando en nombre propio, solicitaron que se declarara que el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL y el Municipio de Trinidad (Casanare) son solidariamente responsables de la muerte de Odis Jasiver Castro Buitrago, ocurrida el 6 de diciembre de 1988.

Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a la citada entidad a pagar a cada uno de los demandantes Rafael Castro Contreras y a Lucinda Buitrago Rincón, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a mil gramos de oro, y a cada uno de los demás demandantes, la suma equivalente a quinientos gramos del mismo metal. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos: a. El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL ha ayudado al Municipio de Trinidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica. Así, le ha entregado plantas eléctricas de su propiedad desde

hace varios años, a las cuales les hace el mantenimiento preventivo y correctivo, y la asistencia técnica. b. El 6 de diciembre de 1988, en el Municipio de Trinidad había varias plantas de energía que prestaban el servicio a sus habitantes. Ellas eran y son de propiedad del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL. Su operación, en cambio, estaba a cargo del municipio citado. c. El 6 de diciembre de 1988, aproximadamente a las 12:10 p.m., cuando las plantas eléctricas citadas se encontraban en funcionamiento, la menor Odis Jasiver Castro se encontraba en su casa de habitación, en compañía de dos amigas, las menores Yenny Consuelo Lombana y Zulma Rubiela Gómez. Odis Jasiver comenzó a extender una ropa en una cuerda de alambre que había en su casa y, al hacer contacto su mano con la cuerda, murió electrocutada. Inmediatamente se avisó a Don Anselmo Corredor, administrador de la planta eléctrica, para que la apagara. d. La muerte por electrocución de la menor ocurrió porque la cuerda de alambre que había en su casa hizo contacto con una teja de zinc, la cual estaba con corriente eléctrica, porque había un cable en mal estado que se la transmitió. e. La prestación del servicio público de energía es una actividad peligrosa y los daños que se causen en ejercicio de la misma tienen su fundamento en la responsabilidad por riesgo excepcional. En este caso, existe una relación de causa efecto entre la responsabilidad por riesgo excepcional y los daños causados f. La muerte de Odis Jasiver le ha causado daños a los demandantes, padres y hermanos de la misma. A raíz de lo ocurrido, inclusive,

abandonaron el Municipio de Trinidad.

2. La demanda fue admitida y, una vez notificado el auto respectivo, dentro del término de fijación en lista, el Municipio de Trinidad guardó silencio y el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL le dio contestación al libelo, por medio de apoderado (folios 30 a 32). Éste último expresó que si bien es cierto que el ICEL “facilitó al Municipio de Trinidad algunas plantas de energía eléctrica”, lo hizo “sin tener responsabilidad alguna en cuanto al mantenimiento preventivo y correctivo ni sobre la asistencia técnica..., sin perjuicio de colaborar voluntaria y esporádicamente cuando así lo solicita el Municipio y cuando existen los medios adecuados para ello”.

Interpuso, por otra parte, la excepción de caducidad, y expresó que las pretensiones formuladas carecen de fundamento jurídico, por lo cual se opuso a su prosperidad.

3. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 3 de julio de 1991 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al representante del Ministerio Público para rendir concepto. Intervinieron oportunamente éste último y la parte demandante

(folios 40, 45 a 53, 56 a 62). El apoderado de los actores consideró probados los hechos presentados en la demanda y solicitó, en consecuencia, proferir sentencia condenatoria. Citó los testimonios recibidos dentro del proceso, así como los documentos donde consta la muerte y la certificación expedida por ICEL respecto de la propiedad y operación de las plantas eléctricas que operaban en el Municipio de Trinidad.

Presentó algunas críticas en relación con lo que llamó la “contestación de la demanda por parte del Municipio”, la cual, sin embargo, como se advirtió anteriormente, no obra en el expediente, dado que esta entidad guardó silencio dentro del término de fijación en lista y no intervino en el proceso en el curso de la primera instancia. Concluyó el mencionado apoderado lo siguiente: “5. Se demostró, por tanto..., lo siguiente: a) Que las plantas de energía eléctrica existentes en el municipio de Trinidad el 6 de diciembre de 1988, fueron instaladas por el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, establecimiento público, según decreto 3175 de 1968. b) Que la operación técnica y el mantenimiento de esas plantas estaba a cargo del municipio de Trinidad. c) Que la muerte de Odis Jasiver Castro ocurrió por electrocución en el citado municipio. 6. ...El artículo 2344 del C.C. dice que si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable... Ello significa... que el demandante puede demandar a uno o a los dos acreedores, ya que ellos responden individual y solidariamente. Es precisamente lo ocurrido en el caso en estudio. Tanto el ICEL como el Municipio de Trinidad son responsables de la muerte de la menor Odis Jasiver Castro. El primero porque es el propietario de la planta eléctrica y el segundo porque instaló las redes de conducción y manejaba dicho servicio público...” Manifestó, finalmente, que debe aplicarse la teoría del riesgo excepcional, y en cuanto al perjuicio sufrido por los demandantes, lo consideró acreditado

mediante la prueba del parentesco y los testimonios recibidos en el proceso. En un último acápite, se refirió a la relación de causalidad, y expresó que “sin la instalación de las plantas eléctricas en Trinidad y sin su funcionamiento, no se hubiera producido la muerte por electrocución de Odis Jasiver Castro”; además, “la parte demandada no demostró ninguna causal de exoneración”. Por su parte, el representante del Ministerio Público formuló algunas observaciones en relación con los certificados de registro civil aportados con la demanda. Adicionalmente, expresó que, de la información suministrada por el ICEL se colige que dicha entidad no debe responder por la muerte de la menor Castro Buitrago, dado que si bien las plantas son de su propiedad, el Municipio de Trinidad tiene a su cargo el mantenimiento y la asistencia técnica de las mismas y, en todo caso, es el propietario de las redes de conducción. Es éste, entonces, quien debe ser declarado responsable, “ya que debido a la falta de mantenimiento de las redes eléctricas, una de estas cuerdas cayó sobre el tejado de zinc de la casa donde habitaba ODIS JASIVER y al hacer contacto con sus manos le transmitió la corriente eléctrica causándole la muerte”. Agregó que era “un deber imperioso del municipio el prestar mantenimiento adecuado a dichas redes, ya que la prestación de este servicio es una actividad peligrosa y por tal razón se debe estar pendiente de su buen funcionamiento y mantenimiento, para no causar esta clase de daños a personas indefensas, como lo ocurrido en los hechos del 6 de diciembre de 1988”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante Sentencia del 20 de septiembre de 1996, el Tribunal Administrativo de Casanare decidió el presente proceso en primera instancia, en la forma indicada en la parte inicial de esta providencia. Fundamentó su decisión en la siguiente forma (folios 100 a 117): Consideró, en primer lugar, que la demanda se presentó oportunamente, por lo cual no puede prosperar la excepción de caducidad. Adicionalmente, consideró debidamente demostrada la relación de parentesco existente entre la víctima y los demandantes, por lo cual encontró acreditada la legitimación en la causa de éstos últimos. Posteriormente, expresó que la muerte de la menor Odis Jasiver Castro fue debidamente demostrada y que del expediente se deduce claramente que los hechos ocurrieron porque la cuerda de alambre en la que aquélla extendía la ropa, en su casa de habitación, hizo contacto con una teja de zinc, que estaba con corriente eléctrica porque había un cable del alumbrado público en mal estado, que se la transmitió. En cuanto a la imputabilidad del hecho a las entidades demandadas, consideró que está igualmente acreditada, y respecto de la situación del ICEL, citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 5 de febrero de 1993 (expediente 7506), y concluyó que si bien no era propietario de las redes, y la administración, el mantenimiento y la explotación comercial no estaba a su cargo, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1485 de 1979, artículo 3º, literal II, que hoy se repite en el Decreto 1516 de 1992, artículo 1º, numeral 8, es obvio que

comprometió su responsabilidad, por haber fallado en la vigilancia. En cuanto a los perjuicios, expresó simplemente que serían reconocidos, aplicando los límites a la cuantía de la indemnización tradicionalmente utilizados por el Consejo de Estado.

III. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, el Municipio de Trinidad interpuso contra ella recurso de apelación (folios 123 a 125).

Formuló su apoderado los siguientes interrogantes: “a) Si no es raro que frente a todo hecho accidental u ocasional se busque culpar o encontrar un responsable de lo ocurrido, aun cuando habiéndose observado o conocido la situación de peligro especial, se omitiera por los actores adoptar las precauciones del caso. Nótese que la cuerda de alambre en la que se colgaba o extendía la ropa fue instalada a motu propio (sic) obviamente por el dueño u ocupante del domicilio en que ocurrió la tragedia, más aún si se tiene en cuenta que ésta cruzaba el patio interno de la casa... b) Fuera de lo anterior, se sabe que la omisión de precauciones puede ser grave o leve, según se desconozcan medidas precautorias de especialísima significación, como lo sería: 1.1. Asegurar un alambre de extender ropa a un lugar o sitio no aconsejable e indebido. 1.2. Omitir normas de seguridad. 1.3. Desarrollar actos peligrosos que incidan en la probabilidad de la producción del evento, al no contemplar peligro en la ejecución de una acción de aseguramiento de una cuerda a un sitio no debido; ora porque se violan precauciones de forma tal en las instalaciones

internas de las residencias, ora porque se utilicen sin autorización legal elementos que inciden en la probabilidad de producción del evento, que es en esencia lo que a fe, dio margen a dicho resultado. Luego entonces, mal puede atribuirse responsabilidad unívoca e inequívoca a las entidades prestadoras del servicio público, como quiera que no es de su resorte la vigilancia interna o autónoma del lugar de domicilio de las personas esa privacidad se garantiza inclusive en normas rectoras previstas en nuestra Carta Política, de allí que el uso interno que el usuario hace de la Energía Eléctrica obedece en la mayor (sic) de las veces a asuntos intrínsecos, y por ello en ocasiones se hace necesario replantear excepciones en lo que corresponde a la responsabilidad”. Finalmente, agregó que el Municipio “no había recibido ni tenía bajo su tutela directa las plantas generadoras de energía eléctrica, como quiera que éstas eran de propiedad y se encontraban bajo la administración del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL, y reiteró que el accidente, en este caso, “no obedeció... a fallas técnicas en cuanto a la instalación de redes o líneas conductoras, sino a circunstancias exógenas, que sólo incumbieron al usuario del servicio de energía, por virtud del mal manejo dado a las instalaciones internas del lugar de domicilio”. El recurso fue concedido el 11 de octubre de 1996, y admitido el 21 de febrero del año siguiente (olios 127, 128, 133). Corrido el traslado para alegar en segunda instancia, sólo intervino oportunamente el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL (folios 134 a 137

y 141 a 144). En primer lugar, su apoderado se refirió a las disposiciones citadas en el fallo impugnado, para fundar la responsabilidad de su representado y concluyó que, de su lectura, no se infiere que competa a éste último la función de inspeccionar continuamente la totalidad de las redes de conducción de energía eléctrica en todo el territorio nacional, para verificar si algunas de ellas se encuentran en mal estado; esa tarea de mantenimiento, en efecto, corresponde a la entidad que asume directamente la prestación del servicio domiciliario de energía eléctrica, esto es, en el caso concreto, el Municipio de Trinidad. La función del ICEL, dijo, está referida a la expedición de normas técnicas y de seguridad requeridas para el diseño y la construcción de los proyectos de energía eléctrica, de manera que la vigilancia del “cumplimiento” a que se refieren las citadas disposiciones sólo puede hacer referencia a verificar y controlar que la construcción de las centrales, subestaciones y redes eléctricas se efectúe siguiendo estrictamente aquellas normas, lo cual se cumple por medio de la interventoría que se realiza por medio de personal propio o de contratistas, durante la etapa de construcción y entrega de las obras. Cuando dicha entrega ocurre, la función de vigilar el estado de las redes ya no depende del ICEL, sino de quien cumple la función de distribuir la energía y eléctrica. Indicó, además, que el hecho de que unas redes de energía eléctrica hayan sido celosamente construidas, con todo el rigor que ordenan los manuales técnicos y las directrices del Instituto, no descarta que, con ellas, se genere un

riesgo para la comunidad, y es elemental que se responsabilice de él la entidad que tenga a su cargo la función de mantenimiento, que implica la reposición de los materiales. Finalmente, indicó que no se demostró, en este caso, que “se hubiera descolgado un cable de conducción de energía sobre el predio donde vivía la víctima ni que éste estuviera en mal estado, pues lo único que en realidad se acreditó... fue que la víctima... se agarró de la mencionada (sic) cable de transmisión”. Citó varios de los testimonios recibidos y concluyó que ninguno de ellos alude a que “hubiera existido un cable de conducción en mal estado que le transmitió la electricidad al techo de zinc y a la cuerda de alambre de tender la ropa”. Y la existencia de un cable en mal estado no se demostró, por lo cual “no es válido suponer tal hecho”.

IV. CONSIDERACIONES:

1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE: En relación con el régimen de responsabilidad aplicable para resolver el presente proceso, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado.

Dentro de aquéllas se encuentra la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, expuesto en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado

compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.1 Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña que rompa el nexo de causalidad. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que

surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.2 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de energía eléctrica, mediante cables de alta tensión, ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, y fue, precisamente, en casos referidos a la existencia de daños causados como consecuencia de su realización, que se dio aplicación a la teoría del riesgo excepcional, por primera vez, por parte del Consejo de Estado.3 2 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. M.P. Ricardo Hoyos Duque. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 2 de febrero de 1984, expediente 2744. Actor: Enrique Mejía Ruiz.

No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad jurídica entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

2. EL CASO CONCRETO: Con fundamento en las pruebas practicadas dentro en el proceso, se encuentra demostrado que Odis Jasiver Castro Buitrago falleció el 6 de diciembre de 1988, en el Municipio de Trinidad, en la entonces intendencia de Casanare.

Así consta en el certificado del registro civil de defunción que obra en el expediente (folio 12 del c. ppal.). Está probado, entonces, el daño del cual, según lo expresado en la demanda, se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita. Sin embargo, debe anotarse que en el certificado citado, no se hizo anotación alguna sobre la causa de la muerte. Por otra parte, según consta en los certificados de registro civil de matrimonio y nacimiento allegados al proceso, Odis Jasiver Castro Buitrago -quien tenía quince años en la fecha de su muerteera hija de Rafael Castro Contreras y Lucinda María Buitrago, y hermana de Tatiana, Víctor Oliver, Eduardo, Luz María, Jorge, Rafael y Vilma Esperanza Castro Buitrago (folios 2 a 10 del c. ppal. y 16 del

c. 2). Por lo anterior, están demostradas, igualmente, las relaciones de parentesco existentes entre los demandantes y la víctima, las cuales constituyen el fundamento de los perjuicios cuya indemnización se reclama. Ahora bien, sobre las circunstancias en que se produjo la muerte de la menor Odis Jasiver, obran en el proceso los testimonios de Yenny Consuelo Lombana Sigua, Cecilia Rodríguez de Espinosa, Luis Alberto Flórez y Domingo González Rojas (folios 25 a 32 del c. 2). Yenny Lombana, quien tenía 14 años de edad en la fecha de recepción del testimonio, hizo el siguiente relato: “Nosotros el día seis de diciembre de 1989 estábamos en una casita de palma en la orilla del río aquí en Trinidad, estábamos cocinando con mi hermana ZULMA y entonces la finada comenzó a gritar llamando a ZULMA, ella decía “ZULMA, ZULMA” y nosotros nos vinimos para donde oíamos los gritos, ella estaba en la casa donde vivían con la familia y estaba en el suelo pataliando (sic) estaba boca arriba y gritaba y yo la vi ahí y tenía una cuerda de alambre como en las manos o en la cara no me acuerdo bien y la tenía enredada y de ahí yo me fui para el restaurante de los padres de la niña muerta y les dije que a ODIS le estaba pasando la corriente por un cable o una cuerda de alambre y yo me vine corriendo y ellos también se vinieron corriendo para donde estaba ella, se vino corriendo doña LUZ la mamá de ella y don RAFICO y entonces doña LUZ se puso a llorar y había

más gente y dijeron que no se había muerto todavía y la trajeron para el hospital y ahí murió y no más”. (Se subraya). Se le preguntó luego si le constaba que Odis Jasiver había muerto electrocutada, a lo cual respondió que sí, y agregó: “...murió electrocutada porque ella levantó una cuerda y por esa cuerda pasaba corriente y después de muerta yo le vi pelada la quijada, los brazos, las manos y la espalda y tenía morados y ella era una persona sana y no sufría ninguna enfermedad”. (Se subraya). Cecilia Rodríguez de Espinosa, por su parte, expresó: “El día 6 de diciembre más o menos a las doce y veinte del día de 1988, la niña ODIS JASIVER CASTRO BUITRAGO quedó pegada en el alambre que estaba en el solar o patio de la casa de habitación de RAFAEL CASTRO el padre de la niña, cuando iba a extender una ropa, la niña comenzó a gritar y acudió harta gente y nadie le prestaba auxilio y la niña YENNY CONSUELO fue la única que con un palo la soltó de una mano y ahí ella misma se soltó y cayó al suelo y el papá la recogió para llevarla al hospital pero me parece que saliendo de la casa se murió, la niña quedó moradita las manos y la boca, en esa época la luz la colocaban de doce a dos de la tarde y la luz la ponía el municipio o mejor dicho era el encargado de prestar este servicio, la niña estudiaba y era muy juiciosa, como la mamá tenía restaurante la niña era la que cargaba el agua y le ayudaba con los

hermanitos pequeños”. Luego, se le preguntó si le constaba que la niña había muerto electrocutada y se le solicitó explicar la razón de su dicho. Expresó, entonces: “Sí, la niña ODIS JASIVER CASTRO murió electrocutada y lo afirmo porque yo la vi con señales visibles de electrocutación (sic) o sea las manos y la boca morada” (sic). (Se subraya). Luis Alberto Flórez relató lo siguiente: “Ese día o sea el 6 de diciembre de 1988, yo venía de la casa para el pueblo o sea para Trinidad y luego iba RAFAEL CA

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