CE-85001-23-31-000-1993-00054-01(14353)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-1993-00054-01(14353)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN – No configurada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Hecho del tercero LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGISTRO CIVIL DE LAS PERSONAS – Tiene presunción de autenticidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRUEBA DEL PARENTESCO – Acreditación de calidad de madre o padre de la víctima / PRUEBA DEL PARENTESCO – Se presume cierto si así consta en el registro civil de nacimiento El Tribunal de instancia, acogiendo la tesis del Ministerio Público, señala en la parte motiva que “existe falta de legitimación de los demandantes que pretenden se les reconozca como madres extramatrimoniales de los menores […]. Es importante precisar que la posición jurisprudencial a que hace referencia el a quo, fue rectificada en sentencia del 26 de Agosto de 1999, (Exp. N° 13014) […] Por lo tanto, la Sala reiterará su posición jurisprudencial según la cual cuando una mujer figure como madre en un registro civil de nacimiento es porque ella lo fue; la ley tiene como madre a la persona que figura como tal en el registro de nacimiento del hijo, debido a que es con fundamento en la prueba del hecho del parto que la autoridad respectiva asienta el registro. Y en consecuencia, considera que existe
legitimación en la causa por activa de las señoras […], en su calidad de madres de los menores […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de agosto de 1999, exp. 13014. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Arreglo, mantenimiento y señalización de vías Si bien la vía Yopal – Aguazul está ubicada sobre la llamada Marginal de la Selva que es una carretera nacional, por encontrarse dentro del perímetro urbano del municipio de Yopal, la conservación y mantenimiento del sector donde explotó el carro bomba y ocurrió el accidente de tránsito que ocupa la atención de la Sala, correspondía al Municipio de Yopal realizar los arreglos de la vía y colocar las señales de tránsito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto 77 de 1987, según el cual El Fondo Vial Nacional “no podrá construir o conservar vías dentro del perímetro urbano de los municipios que sean capitales de Departamentos ni en el Distrito Especial de Bogotá”. Lo anterior en concordancia con el artículo 309 de la Constitución Política de 1991 que erigió en Departamento a la antigua Intendencia de Casanare, cuya capital es la ciudad de Yopal. En consecuencia, correspondía al Municipio de Yopal adelantar el arreglo de los daños ocasionados a la vía por el carro bomba y no al Ministerio del Transporte ni a INVIAS (Antiguo Fondo Nacional de Vías).
DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO
POR OMISIÓN – Requisitos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN – No configurada Se demanda la indemnización de perjuicios causados a los demandantes con la muerte del señor […], ocurrida el 19 de diciembre de 1992, en un accidente de tránsito entre dos particulares. La responsabilidad de la administración se hace derivar de la falta de señalización en la carretera que “advirtiera a los conductores de la presencia de un enorme hueco en la vía, lo cual trajo como consecuencia que en el momento del accidente una camioneta que venía en sentido contrario, conducida por la señora […] por no meterse dentro del hueco grande que había dejado la bomba, lo esquivó y atropelló la moto del señor […], ocasionándole la muerte y graves daños a la moto”. De acuerdo con la jurisprudencia elaborada por la Sala, para que se configure la responsabilidad por falla del servicio por omisión de la administración, se requiere que se encuentren acreditados los siguientes elementos: La existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; Un daño antijurídico y la existencia de una relación de causalidad entre la obligación omitida y el daño. […] De las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que en el caso concreto no se demostró la omisión del Municipio de Yopal consistente en la falta de señalización del hueco en la vía
Yopal – Aguazul. Si bien es cierto que había un hueco en la carretera, no se desvirtuaron los distintos informes de las autoridades que tuvieron conocimiento del accidente, según los cuales sí existía señalización. Por lo tanto, no puede endilgársele responsabilidad al Municipio de Yopal. NEXO CAUSAL – No probado / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Hecho del tercero / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO Tampoco se demostró el nexo causal entre la muerte del señor […] y la actuación de la entidad demandada. En primer lugar porque no intervino en el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor […], ya que el daño sólo puede ser imputado a un tercero, es decir, a la señora […]. Y en segundo lugar porque, como ya quedó establecido, no se acreditó la omisión de la administración. En consecuencia, los perjuicios que reclaman los actores no se originaron en la omisión de la administración sino en la conducta del particular que atropelló al señor […], lo cual configura la causal de exoneración hecho de un tercero. CONDENA EN COSTAS - Procedencia La Sala revocará la condena al pago de las costas dispuesta en el numeral segundo de la sentencia apelada, por cuanto no se estableció de parte de los demandantes que resultaron vencidos, una conducta que merezca calificarse de temeraria o dilatoria, sino que la misma se adecuó al ejercicio de su derecho de acción, lo cual impide la condena por este concepto, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
NOTA DE RELATORÍA: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 85001-23-31-000-1993-00054-01(14353)
Actor: MARTHA SONIA FERNÁNDEZ SILVA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE-INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS Y MUNICIPIO DE YOPAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 12 de septiembre de 1997, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., el 29 de septiembre de 1993, la señora Martha Sonia Fernández Silva, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Luis Carlos Amado Fernández; y Nubia Isolina Fernández, quien actúa en representación de sus hijos menores Luis Hernando y Lady Astrid Amado Fernández, formularon demanda, ante el Tribunal Administrativo de Casanare, con las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION (Ministerio del Transporte), al Instituto Nacional de Vías y al Municipio de Yopal, en forma solidaria, de los
perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Pedro María Amado Lombana, y de los daños materiales de la moto marca Yamaha de propiedad de Martha Sonia Fernández, en hechos ocurridos el día 19 de diciembre de 1992. SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio del Transporte), al Instituto Nacional de Vías y al Municipio de Yopal, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1) Para Martha Sonia Fernández Silva y Luis Carlos Amado Fernández, mil (1.000) gramos oro para cada uno en su condición de compañera e hijo de Pedro María Amado Lombana. 2) Para Luis Hernando y Lady Astrid Fernández, mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de hijos de la víctima. TERCERA.- Condenar a LA NACION (Ministerio del Transporte), al Instituto Nacional de Vías y al Municipio de Yopal, en forma solidaria, a pagar a favor de Martha Sonia Fernández Silva, Luis Carlos, Luis Hernando y Lady Astrid Amado Fernández, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su compañero y padre Pedro Amado Lombana, según las siguientes bases de liquidación: 1 – Un salario de doscientos mil ($200.000.oo) pesos mensuales, o subsidiariamente el salario mínimo legal vigente el 19 de diciembre de 1992, o sea la suma de sesenta y cinco mil ciento cincuenta ($65.150.oo) pesos mensuales.
2 – La vida probable de la víctima, la de su compañera y la edad de veinticinco (25) años para cada hijo menor, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos. 3 – Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 19 de diciembre de 1992 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4 – Según las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA .- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio del Transporte), al Instituto Nacional de Vías y al Municipio de Yopal, en forma solidaria, a pagar a favor de Martha Sonia Fernández Silva, el perjuicio material sufrido, a título de daño emergente, con motivo de los gastos que realizó por los daños que sufrió la motocicleta marca Yamaha, modelo 1.993, con motor y chasis N° 3NX-021849. Estos gastos ascendieron a la suma de seiscientos mil ($600.000.oo) pesos, actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 19 de diciembre de 1992 y el que exista cuando se produzca el fallo, más un interés técnico del seis por ciento (6%) anual la fórmula de las matemáticas financieras aceptada por el Consejo de Estado. QUINTA .- Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Transporte), al Instituto Nacional de Vías y al Municipio de Yopal, en forma solidaria, a
pagar a favor de Martha Sonia Fernández el perjuicio material sufrido a título de daño emergente, por los gastos hechos con motivo de la construcción de la bóveda y los servicios funerarios para enterrar a su compañero Pedro Amado, los cuales ascendieron a la suma de quinientos mil ($500.000.oo) pesos. Esta suma será actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre diciembre de 1992 y el que exista al momento del fallo de segunda instancia, o del auto que liquide los perjuicios materiales, más un interés técnico del seis por ciento (6%) anual aplicando la fórmula matemática financiera aceptada por el Consejo de Estado. Los gastos están discriminados así: ciento cincuenta mil ($150.000.oo) pesos pagados a Jeremías Bello por construir la bóveda; ciento cincuenta mil (150.000.oo) pesos pagados a Rosa Elena Romero y Betty Ibarra por embalsamar y formolizar el cadáver; y doscientos mil ($200.000.oo) pesos por gastos funerarios. SEXTA .- LA NACIÓN, el Instituto Nacional de Vías y/o el Municipio de Yopal, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seís (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.”
2. Los hechos
Los hechos fueron relatados así en la demanda:
“(...) El día 14 de diciembre de 1992, en la ciudad de Yopal, a eso de las siete de la noche explotó un carro - bomba a escasos metros de las instalaciones de la policía. Murieron instantáneamente varias personas y quedaron varios heridos. La bomba explotó en el sector de la carretera que sale de Yopal hacia Aguazul. La explosión del mencionado artefacto dejó un enorme hueco sobre la vía YopalAguazul, el cual no fue tapado oportunamente ni señalizado por las autoridades públicas de las entidades demandadas. El 19 de diciembre de 1992 la señora Martha Fernández le prestó la moto a su compañero Pedro Amado y cuando éste iba saliendo de Yopal, venía en sentido contrario una camioneta conducida por la señora María Emma Pinzón, quien por no meterse dentro del hueco grande que había dejado la bomba lo esquivó y atropelló la moto del señor Amado, ocasionándole la muerte y graves daños a la moto.”
3. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que de las pruebas obrantes en el proceso “se evidencia que los protagonistas de los hechos que nos ocupan no tuvieron la diligencia, prudencia y cuidado que se exigen en actividades peligrosas como es la de conducir automotores, presentándose las causales de exoneración de responsabilidad determinadas por el hecho de un tercero y culpa de la víctima, llevándonos a deducir del estudio de autos que no se dan los supuestos fácticos que constituyen requisitos indispensables para comprometer y declarar la responsabilidad de la administración”. (…) “En síntesis, de los elementos de juicio
que se trajeron al proceso, no se logra deducir la ocurrencia de la falla o falta del servicio atribuida por la parte accionante a los entes demandados, pues según el acervo probatorio no es a las entidades demandadas a quienes pueda endilgarse falta de pericia y destreza, ni la violación de normas de tránsito que según se estudió, concurrieron para causar el accidente que quitó la vida a Pedro María Amado Lombana.” También estimó que “cualquier responsabilidad administrativa que se pudiese generar, excluiría a la Nación-Ministerio del Transporte y al Fondo Nacional de Vías, por considerar procedentes los planteamientos de sus apoderados en el sentido de que el hecho que se le endilga a la administración tuvo ocurrencia en el área urbana del Municipio de Yopal, correspondiéndole a éste la señalización en el lugar de insuceso al tenor del artículo 113 de la Ley 33 de febrero 3 de 1986, en concordancia con el Decreto 1809 de 1990 y el Decreto 77 de 1987.” Además, concluyó que existe falta de legitimación de las demandantes que pretenden que se les reconozca como madres extramatrimoniales de los menores Luis Carlos, Luis Hernando y Lady Astrid Amado Fernández, al tenor de la posición jurisprudencial adoptada por la Sala en sentencia del 14 de junio de 1991 expediente 6300, según la cual “son diferentes la inscripción del nacimiento en el registro de estado civil, que es lo que se trajo al plenario folios 4 a 6 cdno. 1 y otra
bien distinta el reconocimiento que en su condición de padre o extramatrimoniales estén obligados a hacer quienes dicen ostentar dichas calidades”
4. Razones de la impugnación El apoderado de los demandantes apeló la decisión del Tribunal, señalando que no debe exonerarse a la Nación-Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías porque el artículo 113 de la Ley 33 de febrero de 1996, en concordancia con el Decreto 1809 de 1990 y el Decreto 77 de 1987, no son aplicables al caso por cuanto “el accidente ocurrió en una vía principal como lo es la carretera marginal a la selva, sabido también por todos que estas carreteras son construidas por el Ministerio de Transporte y no por los municipios, entonces mal puede decirse por parte de la entidad demandada que la responsabilidad recae única y exclusivamente en el Municipio de Yopal”.
Cuestionó la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal en la sentencia recurrida porque la misma se basó en un “un informe del Director Regional del Distrito 25 del Ministerio de Obras Públicas y el Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial en el cual afirman que en el lugar de los hechos sí había señalización. Y que la víctima quebrantó las normas de tránsito al no tener pase, según se desprende de un informe de la Fiscalía aportado al expediente penal adelantado por la muerte del señor Pedro Amado. Sostiene el apoderado que las anteriores pruebas no son idóneas porque el informe administrativo del Ministerio de Obras “cita como única argumentación la declaración de varios testigos que
afirman que si había señalización” y éstas no fueron tomadas dentro del proceso administrativo habiéndosele negado la posibilidad de controvertirlas, “dejando entrever una clara violación del debido proceso”; y en cuanto a la inexistencia de constancia de que la víctima tuviera pase de conducción “Bien pudo ocurrir que con posterioridad a la contestación hubiera llegado el pase o que simplemente la Fiscalía nunca la hubiera solicitado.” Agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones de varios testigos, “citadas en su alegato de conclusión que dan fe de la falta de señalización en la vía y el inminente riesgo a que se exponía la comunicad que diariamente transitaba por dicho sector.” Concluye el apelante que la falta de señalización “denota una protuberante y manifiesta falla del servicio por parte de la entidad demandada, pues no demostró ninguna causal de exoneración a lo largo del proceso” Por lo tanto, solicita sea revoque apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda.
5. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hizo uso el apoderado de los actores, quien reitera la solicitud de revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda, por considerar que existió “una falla del servicio de la administración en virtud de una clara falta de señalización de una vía, situación que produjo la muerte del señor Pedro Amado” y que el fallo del Tribunal de Casanare desconoce las pruebas allegadas al proceso y las orientaciones establecidas por el Consejo de Estado en casos
similares. Reafirma que el Informe del Director Regional N° 25 del Ministerio de Obras Públicas y del Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial, considerado por el a quo como plena prueba, no es una prueba idónea porque si bien es un documento público, no sirve para determinar “si había señalización o no en la vía porque también cita la declaración de una persona que no fue controvertida en este proceso y porque tampoco se adjuntó al proceso el croquis de que hable (sic) el informe para ver si figuraba la ubicación de las señales de advertencia de peligro en la carretera, luego entonces no se puede tener como plena prueba este documento.” Considera que el Tribunal “desestimó las declaraciones de los señores José Arialdo Naranjo y Pascual Alarcón, tomadas en legal forma dentro del proceso, quienes son contestes, claros y precisos en afirmar que la noche de los hechos no existía, o no había ninguna clase de señalización que advirtiera a los conductores de la presencia de un enorme hueco en la vía, eso sin contar que accidentes de similares magnitudes ya habían ocurrido en ese sitio.” Agrega que “corresponde a la parte demandada y solo a este demostrar que si hubo diligencia en la oportuna señalización de la carretera, que para el día de los hechos el hueco tenía las respectivas señales de peligro, cosa que no se dio” (…); que “…si la demandada no demostró satisfactoriamente su diligencia y cuidado en el cumplimiento de su deber, se presume su responsabilidad por la muerte del señor Pedro Amado.” Por último, el apoderado del actor en apoyo de sus argumentos invoca las
sentencias del 5 de marzo de 1998, expediente 13.700 y la del 24 de octubre de 1997, expediente 11.300 de esta Sección. Los apoderados de los demandados y el Ministerio Público no hicieron uso del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. La legitimación en la causa por activa El Tribunal de instancia, acogiendo la tesis del Ministerio Público, señala en la parte motiva que “existe falta de legitimación de los demandantes que pretenden se les reconozca como madres extramatrimoniales de los menores Luis Carlos,
Luis Hernando y Lady Astrid Amado Fernández”. Es importante precisar que la posición jurisprudencial a que hace referencia el a quo, fue rectificada en sentencia del 26 de Agosto de 1999, (Exp. N° 13014) en la cual se dijo: “Para tal conclusión, la Sala tiene en cuenta el decreto ley 1.260 de 1970, Estatuto del Registro Civil de las Personas.
En efecto: Ese decreto ley otorgó al registro civil de las personas, de la presunción de autenticidad (art. 103).
De manera que si la práctica de los notarios, en cuanto el asentamiento de los registros, puede calificarse de omisiva frente a los requisitos de ley, esa conducta no quita la fuerza que tiene el documento. Si el registro civil, de nacimiento en que figura como madre natural determinada persona, se asienta sin los requisitos de ley, hay acciones frente a aquél; pero mientras no se demuestre la invalidez o falta de requisitos para su asentamiento, el registro tiene oponibilidad plena y por tanto prueba el estado civil de la persona.
El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad; determina la capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones; es indivisible; indisponible e imprescriptible (art. 1o.). Cuando en un acta de registro civil de nacimiento se asienta como madre natural determinada mujer, se presume que el notario conoce las pruebas sobre el hecho del parto (arts. 29, 32, 37, 39, 49, 50, 53). Lo anterior porque, el nacimiento de una personas se acredita ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto y en defecto de aquél, con dos testigos hábiles, que deben concurrir a la inscripción del estado civil (art. 49 del dcto. ley 1.260 de 1970). Cuando en el registro civil una persona inscribe a otra como hijo natural de tal mujer, se presume la verdad de la anotación, pues la ley impone al funcionario encargado de llevar el registro, que se le acredite el hecho del parto antes de la anotación (arts. 53 y 54 ibídem).” Por lo tanto, la Sala reiterará su posición jurisprudencial según la cual cuando una mujer figure como madre en un registro civil de nacimiento es porque ella lo fue; la ley tiene como madre a la persona que figura como tal en el registro de nacimiento del hijo, debido a que es con fundamento en la prueba del hecho del parto que la autoridad respectiva asienta el registro. Y en consecuencia, considera que existe legitimación en la causa por activa de las señoras MARTHA SONIA FERNÁNDEZ y NUBIA ISOLINA FERNÁNDEZ, en su calidad de madres de los menores Luis
Carlos, Luis Hernando y Lady Astrid Amado Fernández.1
II. La legitimación en la causa por pasiva Según consta en Oficio del 19 de octubre de 1994, suscrito por el Secretario de 1 En el mismo sentido pueden verse las sentencias del 2 de marzo de 2000, expediente 11945 y del 2 de mayo de 2002, expediente 13247.
Planeación Municipal del Municipio de Yopal, el sitio donde explotó el carro bomba el 14 de diciembre de 1992 “está ubicado dentro del perímetro urbano del Municipio de Yopal. ( fls. 5 y 6 del cdno. principal). Si bien la vía Yopal – Aguazul está ubicada sobre la llamada Marginal de la Selva que es una carretera nacional, por encontrarse dentro del perímetro urbano del municipio de Yopal, la conservación y mantenimiento del sector donde explotó el carro bomba y ocurrió el accidente de tránsito que ocupa la atención de la Sala, correspondía al Municipio de Yopal realizar los arreglos de la vía y colocar las señales de tránsito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto 77 de 1987, según el cual El Fondo Vial Nacional “no podrá construir o conservar vías dentro del perímetro urbano de los municipios que sean capitales de Departamentos ni en el Distrito Especial de Bogotá”. Lo anterior en concordancia con el artículo 309 de la Constitución Política de 1991 que erigió en Departamento a la antigua Intendencia de Casanare, cuya capital es la ciudad de Yopal. En consecuencia, correspondía al Municipio de Yopal adelantar el arreglo de los
daños ocasionados a la vía por el carro bomba y no al Ministerio del Transporte ni a INVIAS (Antiguo Fondo Nacional de Vías).
III. La cuestión de Fondo Se demanda la indemnización de perjuicios causados a los demandantes con la muerte del señor Pedro Amado Lombana, ocurrida el 19 de diciembre de 1992, en un accidente de tránsito entre dos particulares. La responsabilidad de la administración se hace derivar de la falta de señalización en la carretera que “advirtiera a los conductores de la presencia de un enorme hueco en la vía, lo cual trajo como consecuencia que en el momento del accidente una camioneta que venía en sentido contrario, conducida por la señora María Emma Pinzón por no meterse dentro del hueco grande que había dejado la bomba, lo esquivó y atropelló la moto del señor Pedro Amado Lombana, ocasionándole la muerte y graves daños a la moto”.
De acuerdo con la jurisprudencia elaborada por la Sala, para que se configure la responsabilidad por falla del servicio por omisión de la administración, se requiere que se encuentren acreditados los siguientes elementos: La existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; Un daño antijurídico y la existencia de una relación de causalidad entre la obligación omitida y el daño. Con fundamento en el material probatorio que obra en el expediente, se tiene lo siguiente: a) Se encuentra probado que el 19 de diciembre de 1992, falleció el señor PEDRO
AMADO LOMBANA, en un accidente de tránsito sufrido en la ciudad de Yopal, en la vía Yopal - Aguazul. Así quedó acreditado con el registro de defunción donde consta que la víctima falleció por “maceración y aplastamiento – accidente” en una “calle – Municipio de Yopal”. (fl. 7 del cdno pirncipal) b) El accidente de tránsito ocurrió entre dos particulares: el señor Pedro Amado Lombana, quien conducía una motocicleta y la señora Maria Emma Pinzón, quién conducía el vehículo con el cual atropelló y causó la muerte al primero. Esta situación es aceptada en la demanda; en el informe escrito rendido N° 02964 del 18 de octubre de 1994 por el Jefe de Unidad Investigativa Judicial e Inteligencia de la Policía Casanare, en el cual se dice que se le recibió versión libre y espontánea a la señora Maria Emma Pinzón González. (fl 13 del cdno. Principal, Fl. 36 del cdno 2). Asimismo, está probado que con ocasión del accidente de tránsito se abrió una investigación penal radicada con el número 1709 en la Unidad Seccional de Fiscalías de Casanare contra la señora MARIA EMMA PINZON GONZALEZ por el delito de HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en el que aparece como víctima PEDRO AMADO LOMBANA. (fl 5 cdno 4). c) Se estableció que la señora Martha Sonia Fernández, compañera permanente del señor Pedro Amado Lombana, compró la motocicleta que conducía el occiso, el día 19 de diciembre de 1992, que es la misma fecha en que ocurrió el
accidente, según fotocopia auténtica de la factura de compra. (fl 41del cdno 2). d) Según certificación expedida por la Unidad Seccional de Fiscalías de Yopal, el señor Pedro Amado Lombana no tenía licencia para conducir motocicleta. En efecto, la constancia expedida por la Unidad Seccional de Fiscalías de Yopal, se afirma que “en oficio suscrito por la directora del DATT Casanare, el cual obra a folio 124 del C.O., se informa que revisados los archivos no se encuentra tarjeta de datos de licencia para MOTOCICLETA, del señor Pedro Amado Lombana” (Fl 5 del cdno 4). e) El accidente ocurrió en la vía Yopal – Aguazul, en el mismo sitio donde días antes había explotado un carro bomba que dejó un hueco sobre la carretera. Esto se deduce de la información que suministró el Alcalde de Yopal, mediante oficio SGM-317-94 de octubre 19 de 1994, en el cual informa que “El día 14 de diciembre de 1992, a las 7:30 PM en las afueras del casco urbano y distante del centro de Yopal, es decir en la zona periférica semidespoblada, y sobre una vía de carácter Nacional llamada Marginal de la Selva, explotó un vehículo que transportaba dinamita, al que las autoridades y organismos de seguridad denominaron carro-bomba.” Igualmente, el alcalde de Yopal anexó el informe N° 02964 del 18 de octubre de 1994, del Jefe de Unidad Investigativa Judicial e Inteligencia de la Policía Casanare, según el cual “explotó un carro bomba, no
propiamente en el centro de la ciudad, sino sobre la vía principal de la Marginal de la Selva, la que conduce a la entrada de la ciudad de Yopal via Aguazul Yopal”. Cdno. 2 fls. 36 y 37. f) Respecto de la existencia o no de señales de tránsito en el sitio de los hechos, no existe unanimidad en el escaso acervo probatorio que obra en el expediente. Por una parte, las autoridades de los distintos organismos estatales afirman que sí existían señales de tránsito en el lugar de los hechos, así: - En el informe N° 02964 del 18 de octubre de 1994, del Jefe de Unidad Investigativa Judicial e Inteligencia de la Policía Casanare, sostiene: “Si se colocó o existía señalización del cráter ocacionado (sic), por la explosión del carro bomba, tal y como lo demuestra, una diligencia de Versión libre y espontánea (sic) rendida por la señora MARIA EMMA PINZON GONZ
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