🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-85001-23-31-000-1994-00073-01(14878)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-85001-23-31-000-1994-00073-01(14878)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Hurto a civiles y muerte de civil por miembros del Ejército Nacional / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – Causado a civil / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / DAÑO – Ocasionado sin nexo con el servicio / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO – La relación con el servicio es vital para establecer la imputación o no del daño causado / DAÑO – Ocasionado sin nexo con el servicio cuando el agente del estado actúa sin estar en ejercicio de las funciones propias que les señala la institución a la que pertenece, ni estaba actuando en sus condiciones de funcionario público / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Encubrimiento de superior de delitos cometidos por personal a su cargo / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CULPA PERSONAL DEL AGENTEConfigurada SÍNTESIS DEL CASO: Alega la parte actora que se hay responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor CHAPARRO CARDENAS el día 3 de octubre de 1992 cuando conducía un bus intermunicipal en la flota Sugamuxi, pues al trasitar por el sitio denominado Loma de Bellavista en la jurisdicción del Municipio de Monterrey, fue atracado por varios soldados, quienes intimidaron a

los pasajeros con sus armas de dotación oficial. En un momento de confusión el soldado ARNULFO AVILA VILLA disparó el arma de dotación contra el conductor del vehículo, ocasionándole graves heridas, que le ocasionaron la muerte. DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Configurado / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO – Ocasionado sin nexo con el servicio [E]stá demostrado que el día 3 de octubre de 1992 se produjo el asalto al bus intermunicipal conducido por el señor ARISMENDY CHAPARRO CARDENAS, por parte de un grupo de soldados que pertenecían a la patrulla del Batallón “Guías de Casanare”, y que uno de ellos, específicamente el soldado ARNULFO AVILA VILLA disparó contra la humanidad del conductor causándole la muerte. Éstos hechos están probados con la declaración que rindió el señor NARCISO PEREZ RUIZ ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey, como testigo presencial de los mismos, circunstancias éstas que fueron comprobadas en la investigación penal militar y que fueron sancionadas por el Consejo de Guerra y el Tribunal Militar. Los soldados efectivamente hacían parte de las fuerzas armadas, según certificación que obra a folio 25 del cuaderno No. 2 de pruebas. Estos sujetos habían sido incorporados a dicha institución el 3 de febrero de 1993 y fueron dados de baja posteriormente, a raíz de la investigación adelantada por los hechos que dieron origen a éste proceso. Teniendo en cuenta los antecedentes

expuestos, ésta Corporación puede establecer que los hechos que dieron origen a la presente controversia fueron el resultado de una actuación estrictamente personal de los soldados comprometidos, quienes por voluntad propia y sin nexo alguno con el servicio, decidieron asaltar el bus intermunicipal que conducía la víctima señor ARISMENDY CHAPARRO CARDENAS y, en desarrollo de ésta actuación uno de los agentes lo hirió mortalmente causando su muerte. DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Daño causado por soldados del Ejército Nacional atentan contra la estabilidad y el buen nombre de la institución a la que pertenecen y generan desconfianza para la comunidad a la que sirven De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Nacional, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; que los funcionarios públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, ejerciendo sus funciones en la forma prevista por la Constitución y la ley; de igual forma, la fuerza pública tiene como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Ahora bien, teniendo como precedentes los principios constitucionales que orientan la labor de

las autoridades públicas, es cierto que los hechos protagonizados por los soldados del Ejército Nacional atentan contra la estabilidad y el buen nombre de la institución a la que pertenecen y generan desconfianza para la comunidad a la que sirven. Son hechos que le restan respeto y seguridad a la entidad estatal, que vulnera los lineamientos legales que la rigen y la finalidad misma del Estado a quien los soldados en su condición de fuerza pública representan. Fueron hechos protagonizados por quienes tiene la obligación de proteger y defender los derechos de la ciudadanía en general, por mandato constitucional. FUERZAS MILITARES – El Ministerio de Defensa tiene la función de dirección / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / DAÑO – Ocasionado sin nexo con el servicio El Ministerio de Defensa Nacional tiene como función genérica la dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de acuerdo con la Constitución y la ley. Las fuerzas militares son aquellas organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias y están constituidas por el ejército, la armada y la fuerza aérea y la policía es un servicio público a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación, el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional. Sin embargo, en éste caso no se le puede atribuir responsabilidad alguna al Estado, pues el perjuicio padecido por los demandantes

en virtud de la muerte del señor ARISMENDY CHAPARRO CARDENAS, no tiene nexo con el servicio, no fue producto del ejercicio de las funciones propias del servicio, no se consumó con el ánimo de prestar el servicio, no se causó en lugar ni en horas del servicio. El Estado no puede ser responsable de todas actuaciones de sus funcionarios, más aún si están desligadas totalmente de la prestación del servicio. El daño no puede ser atribuido a la Administración si la actuación enjuiciada se efectuó a título netamente personal, dentro de la esfera privada de una persona. Es de advertir, que no solo por el hecho de ser un funcionario público, ésta condición comprometa directamente la responsabilidad del Estado. Es necesario que el daño sea causado en virtud del servicio y con ocasión de éste para que éste pueda imputarse a la entidad pública. De lo contrario, tal y como acontece en el sub judice, el Estado no puede ser responsable de los perjuicios que causen sus agentes impulsados no por el servicio sino por sus móviles y pasiones personales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 13303. FALLA EN EL SERVICIO / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO – La relación con el servicio es vital para establecer la imputación o no del daño causado / DAÑO – Ocasionado sin nexo con el servicio cuando el agente del estado actúa sin estar en ejercicio de las funciones propias que les señala la institución a la que pertenece, ni estaba actuando en sus condiciones de funcionario público La Sala no comparte los planteamientos del a quo cuando afirma que en el

presente caso hubo falla del servicio con fundamento en que, además de que los funcionarios públicos que intervinieron en los hechos se apartaron de sus funciones, como era el de garantizar la seguridad de los ciudadanos, decidiendo cometer un delito, en desarrollo del cual perdió la vida el señor CHAPARRO CARDENAS, se consideró que también hubo culpa in eligendo e in vigilando por parte del Estado, porque la sentencia que produjo el Tribunal Militar en contra del oficial que tenía bajo su mando a los soldados que atracaron el bus, es el reconocimiento de que falló la Administración pública. Al respecto, no puede olvidarse que la relación causal con el servicio es vital para establecer la imputación o no del daño causado, pues éste debe darse como resultado de la función pública desarrollada por el Estado. De lo contrario, si no se está frente al ejercicio de dicha función y se produce un perjuicio, éste no puede ser atribuido a la entidad estatal, pues el vínculo no existe, el servicio inherente a la institución no estuvo presente y por lo tanto, el ánimo de quien ejecuta la actuación no estaba impulsado por el servicio. En el proceso se demuestra que los miembros del Ejercito Nacional se vieron involucrados en los hechos del día 3 de octubre de 1992 al asaltar un bus intermunicipal en la jurisdicción de Monterrey (Casanare) y al causar violentamente la muerte del conductor del automotor, hechos desligados totalmente del servicio, pues los soldados no estaban en ejercicio de las funciones propias que les señala la institución a la que pertenecen, ni estaban actuando en sus condiciones de funcionarios públicos; todo lo contrario, obraron a título personal con la finalidad única de cometer un delito, objetivo éste que no tiene

nada que ver con la función pública. DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Configurada Por otra parte, y estando demostrado en el proceso los hechos protagonizados por miembros del Ejercito Nacional, hechos que fueron ocultados por el Oficial Superior Encargado, la Sala considera que le asiste razón al Consejo de Guerra cuando en su sentencia de fecha 21 de octubre de 1993 señala que “... los hechos ocurridos en el sitio conocido como Buenavista, son producto de la indisciplina y el mal manejo de una Base de Patrullaje y continua, el Teniente Sandoval encubrió al personal que había cometido un delito, tuvo conocimiento de los hechos, al ser informado de que había en la Base un soldado herido sin embargo no informó, ocultó, calló y mintió, siendo desleal con la institución y con su Comandante, actitudes que no se justifican si se tiene en cuenta que el Oficial se forma para ser un hombre íntegro y veraz. Agrega que el Teniente tenía conocimiento de lo que hacía, supo del atraco, dió dinero y dispuso de un vehículo sin dar ningún aviso al Comando Superior y por el contrario se reunió con los Soldados para guardar silencio a nivel de la Base para encubrir una conducta a todas luces criminal…”. Sin embargo, debe anotarse que el encubrimiento por parte del Superior fue posterior a la ocurrencia de los hechos, por lo tanto, ésta situación confirma que los soldados involucrados en el asalto y muerte del conductor del bus obraron premeditadamente con el ánimo inequívoco de querer cometer dichos delitos, es

decir, obraron a título puramente personal. Es cierto que una de las funciones primordiales que se debe cumplir en éstas instituciones armadas es la de inculcarle a los subalternos el cumplimiento estricto de sus deberes, el respeto al honor militar y la función primordial de velar por la integridad de los ciudadanos, pero dicha disciplina militar no le resta autonomía y voluntad a quienes hacen parte de ella. Si dentro de la institución se imparten debidamente las reglas de comportamiento que deben seguir sus miembros, y estos deciden violarlas, dicha circunstancia se queda en la órbita de su vida personal que no involucra de ningún modo la prestación del servicio y por ende la responsabilidad del Estado. DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICAEncubrimiento de superior de delitos cometidos por personal a su cargo /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Configurada [L]a sola actitud de encubrimiento por parte del superior al mando de los soldados que robaron el bus y mataron al conductor, no compromete la responsabilidad del Estado, pues estos actuaron en su esfera particular, no en ejercicio de sus funciones como miembros del Ejercito Nacional ni mucho menos, como se ha dicho varias veces, en cumplimiento del servicio. Por lo tanto, y teniendo en cuenta las circunstancias que atrás se precisaron y las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, ésta Corporación habrá de revocar la sentencia recurrida por considerar que existió culpa personal de los agentes comprometidos en los hechos objeto de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 85001-23-31-000-1994-00073-01(14878)

Actor: BERTHA AURORA LOPEZ GUTIERREZ DE CHAPARRO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se realizaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, lo mismo que a los señores Arnulfo Avila Villa, Luis Guillermo Arboleda Quiroz, Cesar Augusto Carvajal, Luis Ernesto Cendales Ríos y Luis Hernán Castillo Henao, extracontractual y solidariamente responsables por la muerte del señor Arismendy Chaparro Cardenas, según hechos ocurridos el 3 de octubre de 1992. “SEGUNDO: Condenar a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional y a los señores Arnulfo Avila Villa, Luis Guillermo Arboleda Quiroz, Cesar Augusto Carvajal, Luis Ernesto Cendales Ríos y Luis Hernán Castillo Henao, a pagar a favor de la señora Berta Aurora Lopez de

Chaparro y de sus menores hijos Sonia Soraya, Fredy Oswaldo y Wilson Eduardo Chaparro Lopez, por concepto de perjuicios materiales, la suma que resulte de hacer las operaciones matemáticas precitadas, discriminando las liquidaciones debidas o consolidadas y las futuras, actualizadas hasta la fecha de ejecutoria de ésta sentencia, como se explicó en la parte motiva. “TERCERO: Condenar a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional y a los señores Arnulfo Avila Villa, Luis Guillermo Arboleda Quiroz, Cesar Augusto Carvajal, Luis Ernesto Cendales Ríos y Luis Hernán Castillo Henao, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de la señora Berta Aurora Lopez de Chaparro y de sus menores hijos Sonia Soraya, Fredy Oswaldo y Wilson Eduardo Chaparro Lopez, el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de un mil gramos oro fino para cada uno, que se liquidarán conforme al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de ésta sentencia. “CUARTO: Las sumas liquidadas devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de ésta sentencia, comerciales y moratorios desde el vencimiento de éste término y hasta su cancelación. “QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Se dará cumplimiento a éste fallo en los términos señalados en los art. 176 y 177 del C.C.A. “SEPTIMO: Si ésta sentencia no fuere apelada, consúltese con el H. Consejo de Estado.”

1.- Pretensiones de la demanda: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Arismendy Chaparro Cardenas, la cual fue causada por un grupo de militares del Ejercito Nacional, en hechos ocurridos el día 3 de octubre de 1992 en el Municipio de Monterrey (Casanare). “SEGUNDA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: “1.- Para Bertha Aurora Lopez Gutierrez, Sonia Soraya, Fredy Pswaldo y Wilson Eduardo Chaparro Lopez, mil (1000) gramos oro para cada uno en su condición de esposa e hijos de la víctima. “2.- Para Ricardo, Norberto, Melida, Eulalia, Rosalba y Maria Ulda Chaparro Cardenas, quinientos (500) gramos oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. “TERCERA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de Bertha Aurora Lopez Gutierrez, Sonia Soraya, Fredy Oswaldo y Wilson Eduardo Chaparro Lopez, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de Arismendy Chaparro Cardenas, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: “1. Un salario de cinco mil ($5.000) pesos diarios, o en subsidio el

salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, el 3 de octubre de 1992, o sea la suma de sesenta y cinco mil setecientos cincuenta ($65.750.oo, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos. “2. La vida probable de la víctima, la de su esposa y la edad de veinticinco (25) años para cada uno de sus hijos menores según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos. “3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del indice de precios al consumidor existente entre octubre de 1993 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. “4. Teniendo en cuenta las formula matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada de la futura. “CUARTA.- LA NACION, por medio de los funciones a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.” 2.- Hechos: La parte demandante fundamenta su demanda en los siguientes hechos: - El señor OSWALDO CHAPARRO CHAPARRO se casó por los ritos de la iglesia católica con Maria Isabel Cardenas, el día 29 de agosto de 1953. En virtud de ésta

unión nacieron Rosalba, Ricardo, Arismendy, Eulalia, Maria Ulda, Melida y Norberto Chaparro Cardenas, existiendo entre ellos excelentes relaciones familiares. - El señor Arismendy Chaparro se casó con Bertha Aurora Lopez el día 12 de julio de 1980. De dicha unión nacieron Sonia Soraya, Freddy Oswaldo y Wilson Eduardo Chaparro. - El señor Arismendy Chaparro Cardenas trabajaba como conductor de un bus intermunicipal de la empresa Sugamuxi. Con el salario que ganaba mantenía económicamente su hogar conformado por su esposa y sus tres hijos menores. - En la tarde del día 3 de octubre de 1992, el señor Arismendy Chaparro Cardenas estaba conduciendo el bus de la empresa Sugamuxi con número interno 126, saliendo de Yopal para ir a la localidad de Villanueva. Cuando el bus transitaba en el área rural del Municipio de Monterrey, por el sitio denominado La Loma de Bellavista, cinco soldados con armas de dotación oficial pararon al bus y atracaron a todos los pasajeros que viajaban allí, intimidaron a las personas con las armas que llevaban. - El soldado ARNULFO AVILA VILLA disparó el arma de dotación que traía contra el cuerpo del conductor del bus, señor ARISMENDY CHAPARRO, quien quedó gravemente herido, siendo trasladado de urgencia al Centro de Salud de Monterrey, lugar en donde falleció momentos después. La demanda se admitió a través del proveído de fecha 11 de mayo de 1994. 3.- Posición de la parte demandada: La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la

demanda, con el argumento de que en el presente caso se configura una eximente de responsabilidad como el es el hecho de un tercero, porque así como se señala a los miembros de las fuerzas militares como responsables, situación que no se encuentra demostrada, puedo haber sido un grupo guerrillero. 4.- Llamamiento en garantía formulado por la Procuraduría Judicial ante el Tribunal de Primera Instancia: El Ministerio Público solicitó que se vinculara a los soldados del Ejercito Nacional ARNULFO AVILA VILLA, LUIS GUILLERMO ARBOLEDA QUIROZ, CESAR AUGUSTO CARVAJAL, LUIS ERNESTO CENDALES RIOS y LUIS HERNAN CASTILLO HENAO, bajo la figura del llamamiento en garantía, por cuanto, de conformidad con los hechos de la demanda, se infiere que la muerte del señor ARISMENDY CHAPARRO CARDENAS el 3 de octubre de 1992, sucedió como consecuencia del comportamiento de los mencionados soldados, quienes usando uniformes y armas de dotación oficial atracaron un bus de la flota Sugamuxi, el cual era conducido por el señor Chaparro Cardenas, a quien le dispararon e hirieron mortalmente, consumando el delito de hurto de las pertenencias de los ocupantes del automotor. Teniendo en cuenta la solicitud hecha por el Ministerio Público, el aquo en proveído de fecha 27 de julio de 1994 admitió el llamamiento en garantía realizado a los referidos soldados del Ejercito Nacional, quienes no comparecieron al proceso, debiéndoseles nombrar curador ad litem. El Curador, en oportunidad, se opuso a las pretensiones de la demanda,

argumentando que los susodichos soldados no eran funcionario públicos sino que se encontraban prestando el servicio militar obligatorio. 5.- Alegatos de la parte actora en primera instancia: Se alega que en éste caso es palpable la responsabilidad del Estado, pues miembros del Ejercito Nacional abusando de sus funciones asaltaron un bus de servicio intermunicipal, y haciendo uso de sus armas de dotación oficial, ultrajaron e intimidaron a los ocupantes del mismo, despojándolos de todas sus pertenencias y disparando al conductor del automotor señor ARISMENDY CHAPARRO, causándole la muerte. Como consecuencia de estos hechos los demandantes han sufridos perjuicios morales y materiales que el Estado está en la obligación de indemnizar. 6.- Concepto del Ministerio Público en Primera Instancia: Se manifiesta que en el presente caso está suficientemente demostrado que la muerte del señor ARISMENDY CHAPARRO fue ocasionada por los disparos que le propinó el soldado del Ejercito Nacional ARNULFO AVILA VILLA, integrante de una patrulla militar que atracó el bus No. 126 de la Empresa Sugamuxi, conducido por el mencionado señor, solicitando por lo tanto sean atendidas las súplicas de la demanda. 7.- Consideraciones del Tribunal Sentencia Primera Instancia: Los argumentos del a quo para acceder a las pretensiones de la demanda fueron los siguientes: “La tesis alegada por la parte actora para impetrar esta reclamación es la falla en el servicio, que según su concepto se estructura porque los funcionarios públicos que intervinieron en este hecho se apartaron de sus funciones propias, como era el de garantizar la seguridad de los

ciudadanos, y por el contrario, decidieron cometer un hecho punible en el cual desafortunadamente perdió la vida el señor Chaparro Cardenas, como quedó ampliamente demostrado con los elementos de juicio que enumerados anteriormente. “Para ésta Corporación existe además otro circunstancia que estructura la falla del servicio, conocida como la culpa in eligendo e in vigilando por parte el Estado, porque obviamente que la sentencia que produjo el Tribunal militar en contra del oficial que tenía bajo su mando a esos soldados es el reconocimiento de que falló la administración pública porque dicho oficial quiso ocultar un hecho tan monstruoso que desdice la función que debe cumplir el ejercito nacional; agrega aquella corporación que el mencionado oficial para cometer esos hechos, las cuales se las habían entregado para la defensa de la soberanía nacional, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, como lo reza el art. 127 de la Carta Política. “Una de las funciones primordiales que se debe cumplir en estas instituciones armadas es la de inculcarle a los subalternos el cumplimiento estricto de sus deberes, el respeto al honor militar y la función primordial de velar por la integridad de los ciudadanos; por los hechos aquí mencionados se demuestras que ninguno de estos postulados fueron cumplidos por los integrantes de esta patrulla militarpertenecientes al grupo Guías de Casanare, con sede en Yopal - lo que nos leva a la convicción de que la instrucción militar fallo en el entrenamiento de sus oficiales para el cumplimiento de esos cometidos y a su vez éste militar fue permisivo en el comportamiento de sus

subalternos, que necesariamente desembocó en la comisión de esos actos ilícitos, que a su vez causaron graves perjuicios a los familiares de Chaparro Cardenas, porque no es lógico concebir que las mismas personas a quien el Estado les ha confiado la guarda de la integridad física de los conciudadanos, se valgan de esa autoridad y las armas facilitadas, para cometer fechorías como la que se ha analizado en éste proceso. no hay la menor duda de que el Estado Colombiano deba resarcir económicamente a las personas que fueron perjudicadas con esa conducta que ni siquiera se puede catalogar de negligente sino de dolosa.” El Tribunal reconoció perjuicios morales a la cónyuge sobreviviente señora BERTA AUTORA LOPEZ GUTIERREZ DE CHAPARRO como para sus menores hijos SONIA SORAYA, FREDY OSWALDO y WILSON EDUARDO CHAPARRO LOPEZ, en el equivalente a 1000 gramos oro para cada uno de ellos. En cuanto al reconocimiento de ésta clase de perjuicios a los hermanos de la víctima, aunque en la demanda se dijo que existían excelentes relaciones de afecto y ayuda mutua, ese hecho no se probó en el proceso, pues las declaraciones que se solicitaron para tal fin, se limitaron a certificar sobre las buenas relaciones que tenía el occiso con su esposa y sus hijos, lo mismo que la ayuda económica que aquél les prestaba a éstos, pero nada dijeron en cuanto a los hermanos, razón por la cual se no realizó ningún reconocimiento por concepto de perjuicios morales. En cuanto a los perjuicios materiales, se realizó una condena en abstracto, con el

argumento de que ésta es obligatoria hacerla en forma definitiva cuando quede ejecutoriada la sentencia. De conformidad con lo anterior, se declaró a la Nación - Ministerio de DefensaEjercito Nacional, los mismo que a los señores ARNULFO AVILA VILLA, LUIS GUILLERMO ARBOLEDA QUIROZ, CESAR AUGUSTO CARVAJAL, LUIS ERNESTO CENDALES RIOS y LUIS HERNAN CASTILLO HENAO, extracontractual y solidariamente responsables por la muerte del señor ARISMENDY CHAPARO CARDENAS, según hechos ocurridos el 3 de octubre de

1992. 8.- Recurso de apelación parte actora: En oportunidad el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, Fundamenta la impugnación de la siguiente forma: “Con el respeto que me merece la sentencia recurrida, manifiesto que no puedo compartir esta tesis porque el fallo es violatorio y contradice la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, que ha sido unánime en afirmar en diversas oportunidades que se presume el profundo dolor moral que padecen los hermanos por la muerte de su ser querido….. No obstante lo anterior, dentro del proceso fueron incorporadas las pruebas que permiten establecer el parentesco entre la víctima y los demandantes. Obran allí, el registro civil de matrimonio de los padres de Arismendy Chaparro Cardenas y la copia de los registros civiles de nacimiento de sus hermanos y sobre los cuales no existe duda. Probado lo anterior, y acatando la jurisprudencia de lo contencioso administrativo se presume que los

hermanos de la víctima padecen un sufrimiento moral por el fallecimiento de su ser querido y merecen ser indemnizados patrimonialmente. “Con el respeto solicito se revoque la sentencia recurrida, solamente en cuanto a lo desfavorable y en su lugar se sirva acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda.” CONSIDERACIONES DE SALA Se afirma en la demanda que la muerte del señor ARISMENDY CHAPARRO CARDENAS fue ocasionada con arma de fuego por el soldado del Ejercito

Nacional ARNULFO AVILA VILLA.

Alega la parte actora que se hay responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor CHAPARRO CARDENAS el día 3 de octubre de 1992 cuando conducía un bus intermunicipal en la flota Sugamuxi, pues al trasitar por el sitio denominado Loma de Bellavista en la jurisdicción del Municipio de Monterrey, fue atracado por varios soldados, quienes intimidaron a los pasajeros con sus armas de dotación oficial. En un momento de confusión el soldado ARNULFO AVILA VILLA disparó el arma de dotación contra el conductor del vehículo, ocasionándole graves heridas, que le ocasionaron la muerte. Por su parte, la entidad demandada argumenta en su defensa que en el asunto sometido a estudio se presenta una causal de exoneración de responsabilidad cual es el hecho de un tercero, pues así como se señala a los miembros de las fuerzas militares (ejercito nacional) como responsables, situación que no se demostró, pudo haber sido un grupo guerrillero. De conformidad con los elementos de juicios obrantes en el proceso, el Tribunal

de Instancia accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que sí fue un integrante del ejercito nacional quien segó la vida de ARISMENDY CHAPARRO, no siendo válida la postura de la entidad demandada, en el sentido de que los hechos pudieron haber sido efectuados por grupos alzados en armas que incursionan en ésta parte de la geografía nacional, su posición queda en el ámbito de las especulaciones, porque el arsenal probatorio que existe en los autos es contu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...