CE-85001-23-31-000-1994-00101-01(14311)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-1994-00101-01(14311)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES AL MENOR – Pérdida de la capacidad de visión de ojo izquierdo / DAÑO A MENOR DE EDAD – Lesiones en ojo izquierdo / ACTIVIDAD DEL ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO / COLEGIO PÚBLICO / INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE
[L]a menor (…) sufrió un trauma en el ojo izquierdo al habérsele incrustado una astilla de guadua, cuando realizaba junto con otros compañeros del curso una tarea que le había impuesto el Colegio, en desarrollo de las actividades propias de la academia. Lo anterior es confirmado con los testimonios de la menor (…), quien se encontraba con la lesionada el día de los hechos en su casa y con la declaración de la profesora (…). Sobre las lesiones padecidas por la menor, la historia clínica señala: “(…) Actualmente presenta leucoma corneal que compromete zona óptica ocasionando un astigmatismo alto, para corregir esta secuela, se hace necesario el uso de un lente de contacto gas - permeable”. (…) De conformidad con lo anterior, está demostrado que como consecuencia de la lesión producida por la astilla de guadua, la menor padece de una incapacidad parcial permanente en su visión. DAÑO CAUSADO A ESTUDIANTE / LESIONES PERSONALES AL MENOR – Pérdida de la capacidad de visión de ojo izquierdo / DAÑO A MENOR DE EDAD – Lesiones en ojo izquierdo / ACTIVIDAD DEL ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO / COLEGIO PÚBLICO / INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / INEXISTENCIA DE NEXO DE
CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE EDUCACIÓN
[L]a Sala considera que, si bien es cierto la niña (…), estudiante del Colegio (…) sufrió una lesión en su ojo izquierdo al incrustarsele una astilla de guadua cuando realizaba una tarea en compañía de alumnos de su mismo curso en casa de uno de ellos, lesión ésta que le generó una incapacidad funcional de un 30%, estos hechos no pueden ser atribuidos al Ministerio de Educación Nacional por cuanto no existe nexo alguno con la prestación del servicio brindado por el centro educativo. DERECHO A LA EDUCACIÓN / ALCANCE DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL / DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS NIÑOS / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHOS CONSTITUCIONALES / SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN / FUNCIÓN SOCIAL DE LA EDUCACIÓN / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN / DERECHO A LA INTEGRIDAD / DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / DERECHO A LA INTEGRIDAD MORAL DEL MENOR DE EDAD / DERECHO DEL MENOR DE EDAD A LA INTEGRIDAD FAMILIAR Y A LA PAZ / OBLIGACIONES DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / OBLIGACIONES DEL DOCENTE / OBLIGACIÓN DE VIGILANCIA DE LOS ALUMNOS / DEBER DEL DOCENTE /
TRABAJO ACADÉMICO / CARGA ACADÉMICA La educación es un derecho fundamental, por lo que es inherente, inalienable, esencial a la persona humana, que realiza el valor y el principio material de la igualdad consagrado en el preámbulo de la Constitución. La educación está reconocida en forma expresa en el artículo 44, cuando hace referencia a los derechos fundamentales de los niños, señalando entre otros el derecho a la educación y a la cultura. (…) Constitucional y legalmente los Establecimientos de Educación tienen la obligación de proteger y velar por la enseñanza impartida a sus alumnos, por la vida y la integridad físico - psicológica de quienes hacen parte de la institución educativa. Con el fin de alcanzar los objetivos del proceso de enseñanza, los educadores están facultados para impartir instrucciones e imponer tareas que deben ser realizadas ya sea dentro del plantel o por fuera de él, es decir, para que se desarrollen en la casa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 67
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN – No configurado / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO – No configurado / OBLIGACIÓN DE VIGILANCIA DE LOS ALUMNOS - Límites / LESIONES PERSONALES AL MENOR – No son imputables al centro educativo / ACTIVIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - Fue desarrollada fuera
del colegio / DEBERES DE LOS PADRES / PROTECCIÓN AL MENOR DE
EDAD POR LOS PARIENTES / RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES /
PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE
[E]l Estado cumplió con las obligaciones que legal y constitucionalmente se le imponen, no siendo posible atribuirle el daño padecido por la menor (…) pues estos se salían del campo de acción y control que tenía el centro educativo. Cuando los alumnos se encuentran dentro de la institución desarrollando las labores que les imponen sus guías y profesores, están bajo el amparo y cuidado del plantel y de quienes hacen parte de su organización institucional. Pero cuando los estudiantes salen del claustro, dicho deber de protección es asumido por los padres. Es necesario establecer límites de acción y control, pues no se le puede exigir ni a las directivas ni a los profesores de una institución educativa que vigilen todos los aspectos de la vida de sus estudiantes, aún estando por fuera de ella.
NEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / ACTIVIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO – Tarea escolar / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN / DAÑO CAUSADO A ESTUDIANTE – En casa de unos de sus compañeros cuando realizaban una tarea escolar / LESIONES PERSONALES AL MENOR - Pérdida de la capacidad de visión de ojo izquierdo / DAÑO A MENOR DE EDAD / DEBERES DE LOS PADRES /
PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD POR LOS PARIENTES /
RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES / PRINCIPIO DE NO
OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y
CUIDADO – No configurado / OBLIGACIÓN DE VIGILANCIA DE LOS
ALUMNOS - Límites / INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN
[N]o se puede atribuir responsabilidad alguna al actuar de la Administración, pues la asignación de unos trabajos por parte de una profesora a un grupo de alumnos, (…) no puede calificarse de manera alguna como irregular, puesto que era un acto propio de la enseñanza que regula el sistema educativo. Las lesiones que padeció la menor no tienen relación causal con la prestación del servicio público de la educación, pues ocurrieron en la casa de una compañera de estudio (…) e integrante del grupo para realizar el trabajo ordenado por la maestra del Colegio, es decir, no estaba presente el deber de protección y vigilancia del plantel, pues ya no estaba dentro de su campo de acción, ya los menores estaban en la esfera del cuidado y protección de sus padres. (…) [E]n casos como el presente, no se puede establecer responsabilidad del Estado por el principio obligacional que le corresponde a las autoridades del centro educativo, originada en la relación de dependencia y cuidado de los alumnos bajo su subordinación, pues dicha obligación ya había cesado en virtud de la salida de los estudiantes del plantel.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003)
Radicación número: 85001-23-31-000-1994-00101-01(14311)
Actor: LUIS ALBERTO PLAZAS ORTEGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Casanare de fecha 29 de agosto de 1997, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. 1.- Pretensiones de la demanda: Primero.- Declarar administrativamente responsable a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de las graves lesiones y la incapacidad laboral sufrida por la menor LADY YOJAIMA PLAZAS UVA, ocurrida el 21 de septiembre de 1993 en el Municipio de Hato
Corozal (Casanare). Segundo.- Condenar a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes los siguientes valores: para LADY YOJAIMA PLAZAS UVA (víctima) ALBERTO PLAZAS ORTEGA y TRINIDAD UVA DE PLAZAS (padres de la víctima), 1000 gramos oro para cada uno de ellos; para JENNY ANALYA, WILLINGTON RODRIGO y SONIA YASID PLAZAS UVA, 500 gramos oro para cada uno de ellos en su condición de hermanos de la víctima. Tercero.- Condenar a la entidad demandada a pagar a LADY YOJAIMA PLAZAS
UVA, los perjuicios materiales sufridos con motivo de sus graves lesiones y la incapacidad laboral que sufrió con motivo del accidente, teniendo en cuenta las bases de liquidación correspondientes (salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, la vida probable de la víctima, el grado de invalidez de la víctima, actualización conforme el IPC y la aplicación de las fórmulas matemáticas señaladas por el Consejo de Estado). Cuarto.- Condenar a la entidad demandada a pagar en favor de LADY YOJAIMA PLAZAS UVA, el equivalente en pesos de 2000 gramos oro a título de perjuicios a la vida de relación. Quinto.- Condenar a la entidad demandada a pagar a favor de LUIS ALBERTO PLAZAS ORTEGA y TRINIDAD UVA DE PLAZAS a título de daño emergente la suma de $1.000.000.oo con motivo del tratamiento médico de su hija LADY. Sexto.- Que se de cumplimiento a la sentencia bajo los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 2.- Hechos que fundamentan la demanda: - Luis Alberto Plazas Ortega se casó por los ritos católicos con la señora Trinidad Uva, unión dentro de la cual nacieron Willington Rodrigo, Sonia Yasid, Lady Yojaima y Jenny Anayya Plazas Uva. - La niña Lady Yojaima Plazas Uva en el año de 1993 cursaba el grado segundo de bachillerato en el Colegio Luis Hernández Vargas del Municipio Hato Corozal. El día 21 de septiembre de 1993 la profesora ANA LIGIA PEREZ DE RIVERA les colocó como tarea a las niñas LADY YOJAIMA y NOLA JOHANA MARTINEZ y al
niño CARLOS EDEN GOMEZ, cual era hacer una choza chibcha típica en material de guadua. A los demás alumnos les colocó la misma tarea pero el material para ellos era la greda y plastilina. Las niñas que debían realizar el trabajo en guadua eran las más pequeñas del curso, y quienes le solicitaron a la profesora realizar su trabajo en plastilina, pero no se les permitió. - En la tarde del 21 de septiembre de 1993 los niños LADY YOJAIMA, NOLA JOHANA y CARLOS EDEN GOMEZ en la casa de uno de ellos comenzaron a realizar su trabajo. Cuando estaban rajando la guadua saltó una astilla que se le incrustó en el ojo izquierdo a la menor LADY, siendo posteriormente llevada al Hospital. - La parte actora argumenta que según el dictamen médico existe pérdida de la visión por el ojo izquierdo y con el transcurso del tiempo la niña LADY perderá totalmente la visión aún con lente de contacto. - Se alega por la parte demandante que las autoridades del Colegio no podían obligar a una niña a manipular un material peligroso como lo es la guadua teniendo en cuenta su edad, pues al hacerlo cometieron una grave falla en el servicio de la educación al ser irresponsables e imprudentes, por cuanto a los demás niños se les permitió trabajar con materiales más fáciles de manejar y de moldear. 3.- Posición de la parte demandada: El Ministerio de Educación Nacional se hizo parte en el proceso y en relación con los hechos que dieron origen a la presente demanda, argumentó en su defensa que “Es imposible que como bien lo dice el libelo de la demanda unos hechos que
ocurren en casa de NOLA JOHANA MARTINEZ MALDONADO, quien debe responder son los padres de la niña, qué nexo de causalidad existe para que la Nación responda.- Además, el afirmar que precisamente cuando estaban rajando la guadua saltó una astilla e hirió a la niña LADY PLAZAS UVA es un poco tendencioso y desfasado”. 4.- Concepto de la Procuraduria Judicial en Primera Instancia: En concepto del Ministerio Público “no puede atribuirse responsabilidad a la administración porque además de lo dicho antes, es necesario tener en cuenta también que los hechos ocurrieron extra clase, en lugar privado distinto del colegio y en horas que no eran de clase, circunstancias en las cuales los niños no están bajo la dirección, autoridad y protección de los profesores, sino de los padres en particular y de la sociedad en general, por lo cual no existe ningún nexo entre los hechos y la administración que pueda conllevar a atribuirle responsabilidad a ésta.” 5.- Sentencia de Primera Instancia: El Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con base en los siguientes argumentos: “Con el propósito de pronunciarnos sobre las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio, la Sala considera conveniente precisar que para que pueda deducirse responsabilidad de la administración se requiere la existencia de un actuar estatal; que como consecuencia del actuar estatal ocurra un daño antijurídico y la existencia de una relación de causalidad entre el hecho dañoso estatal y el daño causado. “A lo anterior se auna que al actor le incumbe probar, la existencia de los
preanotados elementos de responsabilidad y demostrados ellos habrá lugar a deducirle la responsabilidad al Estado, a menos que se demuestre la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito. “En las condiciones anteriores, debemos anotar en primer lugar, que analizada la prueba obrante en el expediente no podemos deducir que el actuar de la administración, o sea la asignación de unos trabajos por parte de la profesora Ana Ligia Perez Hernandez a un grupo de alumnos, entre los que se encontraba la niña LADY Yojaima, pueda calificarse en alguna forma irregular, puesto que era un acto de aprendizaje y evaluación propio de las funciones del docente; resultando evidente que, dadas las circunstancias anteriores, no es la administración quien deba correr con la reparación, pues ella actuó normalmente cumpliendo las leyes que regulan el sistema educativo. “En cuanto hace relación con el daño o perjuicio, no aparece en autos absoluta claridad respecto de las circunstancias que rodearon la ocurrencia del mismo, según se desprende de los únicos testimonios obrantes sobre el particular (folios 47 y 49 Cdno. 2); pero aún en el caso de haberse producido el daño como consecuencia de la manipulación del material conque trabajaba la menor lesionada, este hecho se presentó en caso de una compañera (folio 49 cdno. 2), correspondiéndole en estos casos, constitucional y legalmente su vigilancia y cuidado a los padres, y no al Estado. “Así las cosas, sobraría examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausal en la producción del daño, o si, por el contrario, su
conducta no influyó en la producción del perjuicio. “En efecto, resulta todo lo expuesto, que el NEXO CAUSAL NO se presentó porque no existe una relación de causalidad entre la actuación imputable a la administración y el daño ocurrido. “Visto lo anterior, resulta evidente entonces, que en autos, no aparecen probados los elementos necesarios para que se de responsabilidad administrativa del Estado, por los hechos sucedidos el día 21 de septiembre de 1993, en el Municipio de Hato Corozal (Casanare) en los cuales sufrió graves lesiones e incapacidad laboral la menor Lady Yojaima Plazas Uva.” 6.- Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: El recurrente fundamenta su impugnación en lo siguiente: “Dentro del expediente se aportaron varias pruebas que nos permiten concluir que la estudiante Lady Yojaima Plazas Uva sufrió un accidente cuando realizaba un trabajo ordenado por su maestra el área de sociales, y por lo tanto constituye una falla del servicio porque su profesora y las autoridades competentes del plantel educativo no tomaron las precauciones necesarias para que la niña de tan solo once años realizara una actividad con objetos cortopunzantes que necesitaban de una habilidad especial para su manipulación, generando un riesgo que aunque no sea mortal sí podía atentar contra su integridad física como en sub judice.” De igual forma, no comparte la condena en costas impuesta por el a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA En la demanda se solicita que se declare la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Educación por las lesiones que sufrió la menor LADY YOJAIMA
PLAZAS UVA el 21 de septiembre de 1993, cuando al realizar una tarea que se le había puesto en el Colegio en material de guadua, se le incrustó en el ojo izquierdo una astilla, generándole de ésta forma perjuicios de carácter permanente. Por su parte, la entidad demandada alega en su defensa que las lesiones padecidas por la menor LADY YOJAIMA son responsabilidad de los padres quienes deben poner todo lo necesario para el cuidado de sus hijos, por lo que el Estado no es responsable, ya que no existe nexo causal entre la actuación de aquél y el daño. El Tribunal de Instancia, al tener en cuenta los antecedentes del caso y las pruebas obrantes en el expediente, resolvió negar las pretensiones de la demanda por cuanto en su criterio no se dio el nexo causal entre la actuación imputable a la Administración y el daño, pues el perjuicio se presentó fuera de las instalaciones del colegio, donde es obligación de los padres propender por el cuidado y protección de sus hijos. Precisado lo anterior, es necesario analizar los elementos probatorios obrantes en el proceso. Dentro del proceso se tiene que el día 21 de septiembre de 2003 la menor LADY YOJAIMA PLAZAS UVA de 12 años de edad, sufrió un trauma en el ojo izquierdo al habérsele incrustado una astilla de guadua, cuando realizaba junto con otros compañeros del curso una tarea que le había impuesto el Colegio, en desarrollo de las actividades propias de la academia. Lo anterior es confirmado con los testimonios de la menor NOLA JOHANA MARTINEZ MALDONADO, quien se encontraba con la lesionada el día de los
hechos en su casa y con la declaración de la profesora ANA LIGIA PEREZ. Declaración de NOLA JOHANA MARTINEZ: “La Profesora ANA LIGIA PEREZ nos había colocado un trabajo de sociales y nos dijo que lo teníamos que hacer en guadua, era una chosa, estando en el salón YOJAIMA le dijo a la profesora que porqué no nos dejaba hacerlo en palillos de esos que vendían en las tiendas, entonces ella dijo que no porque tenía que ser como estaba en el libro, entonces le dijimos que nos lo dejara hacer en cartón o paroy, pero ella dijo que no que tenía ser como estaba, y nos quedamos reunir un día por la tarde en mi casa, nos reunimos ya estando picando la guadua, estabamos agachadas cuando YOJAIMA dijo mire NOLA me lastimé un ojo, entonces nosotros fuimos y llamamos a mi mamá para que le viera lo que le había pasado y le vimos y se le había salido como una manyquita (sic) blanca, entonces mi mami toda impresionada la cogió y fue y se la llevo a doña TRINA. PREGUNTADA: Manifieste al Despacho cuál fue la tarea que se le ordenó realizar a la niña LADY YOJAIMA PLAZAS, el día 21 de septiembre de 1993, antes de quedar herida…”. Declaración de la señora ANA LIGIA PEREZ HERNANDEZ: “PREGUNTADA: Manifieste al despacho bajo la gravedad del juramento todo lo que usted sabe sobre lo ocurrido el día 21 de septiembre del año de 1993, cuando la niña LADY PLAZAS UVA, quedo herida al hacer una tarea,
que le consta y porque. CONTESTO: A mi no me consta nada por cuanto yo no estaba presente, se le asignó un trabajo en el área de sociales, en los primeros días del mes de septiembre; el nombre de la unidad que se estaba desarrollando era de cultura americana, se desarrollo inicialmente la parte teórica, todos los aspectos sobre el origen del hombre, los diferentes periodos de la prehistoria, etc, cmo trabajo de recopilación, los alumnos organizados en grupos de tres o cuatro les asigné una maqueta o una reproducción cerámica de que que era la vivienda, herramienta, los gravados, esfingeres, estatuillas; a cada grupo le correspondió una reproducción o una maqueta diferente. Ellos mismos sugirieron arcilla, paja, piedra, guadua o sea que lo podía conseguir facilmente. La tarea debía ser desarrollada extraclase, con la responsabilidad de cada uno de los integrantes del grupo, se convino la fecha para una exposición organizada por el colegio, también se tenía como objetivo evaluar el tema ya que se concluía el tercer periodo del año académico, el trabajo fue aceptado por ellos y en seguida (sic) fue recibido y evaluado como corresponde.
PREGUNTADA: Manifieste bajo la gravedad de juramento si le consta o no, cual fue la tarea que se le ordenó realizar a la niña LADY YOJAIMA PLAZAS UVA, el día 21 de septiembre de 1993, antes de quedar herida, porque le consta. CONTESTO: Fue a comienzos del mes de septiembre y en grupo de tres compañeros, ese grupo estaba integrado por los nombres NOLA YOGANA MARTINEZ Y CARLOS EDEN GOMEZ ROJAS. A) ellos le
correspondió realizar la vivienda típica de la cultura. De hay no se más.
PREGUNTADA: Manifieste al Despacho bajo la gravedad de juramento si la niña LADY PLAZAS UVA le pidió usted como profesora que la cambiara la tarea, cual fue su respuesta. CONTESTO: Ella en ningún momento me pidió el cambio de la tarea, aceptaron en una forma muy satisfactoria, porque uno de los mismos integrantes dijo que dichos materiales se consigue facilmente….. el trabajo fue asignado a un grupo de tres alumnos y no de manera individual y que en grupo en general aceptó el trabajo sin observar ningún tipo de inconformismo, los materiales fueron elegidos por ellos mismos, yo no tuve que ver con el material, lo único que hice fue con la asignación de trabajo, con unos objetivos específicos como el de presentarlos en una exposición al colegio y a la vez una evaluación del tema para el tercer periodo”.
Sobre las lesiones padecidas por la menor, la historia clínica señala: “El 21 de septiembre se practicó examen de urgencia donde presentó herida perforante de cornea. El 22 de septiembre se realizó sutura de cornea con seda 9 ceros puntos separados. Actualmente presenta leucoma corneal que compromete zona óptica ocasionando un astigmatismo alto, para corregir esta secuela, se hace necesario el uso de un lente de contacto gas - permeable” (fl. 8). En éste mismo sentido, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinó que “examinado a la menor LADY YOJAIMA PLAZAS UVA y encontrado que presenta astigmatismo secundario a herida corneal, leucoma corneal cicatrizal y agudeza
visual de 20/400 en ojo izquierdo. Esta condición le determina una incapacidad permanente parcial de TREINTA POR CIENTO (30%)”. Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Casanare, una vez realizada la valoración médica requerida a la menor LADY YOJAIMA PLAZAS UVA, dictaminó: “Por los hallazgos de examen físico y valoraciones por oftalmologia se conceptúa que las anteriores lesiones fueron producidas con ELEMENTO PUNZANTE: que ameritan una incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días. Como secuelas presenta una perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente….”. De conformidad con lo anterior, está demostrado que como consecuencia de la lesión producida por la astilla de guadua, la menor padece de una incapacidad parcial permanente en su visión. Por otro lado, se encuentra demostrado en el proceso que la menor LADY YOJAIMA PLAZAS UVA, al momento de los hechos estaba cursando el grado sexto de Educación Básica Secundaria en el Colegio Luis Hernandez Vargas (fl. 17 Cdno. 2) y que la profesora ANA LIGIA PEREZ DE RIVERA, a quien se señala en la demanda como la persona que impuso la realización de la tarea en material de guadua, si estaba adscrita a la referida institución en el mes de septiembre de 1993, nombrada por el Ministerio de Educación Nacional. La Secretaria de Educación y Cultura del Departamento de Casanare, señala que: “….constitucionalmente y acorde con la ley 115 la inspección es responsabilidad
del estado, la familia y la sociedad en general. Los profesores del Colegio Luis Hernandez Vargas son pagados con recursos de la Nación los que se transfieren al Vicariato Apostólico de Casanare, a través del Fondo Educativo Regional (FER). La inspección inicialmente la ejerce la supervisión de la Educación contratada, pero corresponde a la Secretaria de Educación por intermedio de los supervisores, ejercer la inspección y vigilancia del servicio Educativo a nivel del Departamento”. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala considera que, si bien es cierto la niña LADY YOJAIMA PLAZAS UVA, estudiante del Colegio Luis Hernandez Vargas, sufrió una lesión en su ojo izquierdo al incrustarsele una astilla de guadua cuando realizaba una tarea en compañía de alumnos de su mismo curso en casa de uno de ellos, lesión ésta que le generó una incapacidad funcional de un 30%, estos hechos no pueden ser atribuidos al Ministerio de Educación Nacional por cuanto no existe nexo alguno con la prestación del servicio brindado por el centro educativo. La educación es un derecho fundamental, por lo que es inherente, inalienable, esencial a la persona humana, que realiza el valor y el principio material de la igualdad consagrado en el preámbulo de la Constitución. La educación está reconocida en forma expresa en el artículo 44, cuando hace referencia a los derechos fundamentales de los niños, señalando entre otros el derecho a la educación y a la cultura. La Carta Política en su artículo 67 señala: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia,
a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. “La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en practica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. “…” Por su parte, el artículo 44 ibidem expresa: “…. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos…”. Constitucional y legalmente los Establecimientos de Educación tienen la obligación de proteger y velar por la enseñanza impartida a sus alumnos, por la vida y la integridad físico - psicológica de quienes hacen parte de la institución educativa. Con el fin de alcanzar los objetivos del proceso de enseñanza, los educadores están facultados para impartir instrucciones e imponer tareas que deben ser realizadas ya sea dentro del plantel o por fuera de él, es decir, para que se desarrollen en la casa. En el presente caso, el Estado cumplió con las obligaciones que legal y constitucionalmente se le imponen, no siendo posible atribuirle el daño padecido por la menor LADY YOJAIMA, pues estos se salían del campo de acción y control que tenía el centro educativo. Cuando los alumnos se encuentran dentro de la institución desarrollando las labores que les imponen sus guías y profesores, están bajo el amparo y cuidado del plantel y de quienes hacen parte de su organización institucional. Pero cuando los estudiantes salen del claustro, dicho deber de protección es asumido por los
padres. Es necesario establecer límites de acción y control, pues no se le puede exigir ni a las directivas ni a los profesores de una institución educativa que vigilen todos los aspectos de la vida de sus estudiantes, aún estando por fuera de ella, pues tal y como lo afirma la Coordinación Nacional de Educación de Casanare “…..el hecho fue extraescolar. En opinión del rector lo que sucede en éste ámbito, por más que lo quisieran los docentes y directivos docentes, está por fuera del alcance de la mirada y del control institucional y por tanto de lo acaecido no se podía derivar ninguna responsabilidad para el docente o para la misma institución”. Por su parte, la Rectoría del Colegio señala que “no se encuentra ningún informe sobre las heridas recibidas por la niña LADY YOJAIMA PLAZAS UVA, en razón a que en ésta institución solo se labora en la jornada de la mañana y el accidente ocurrió en Horas Extra Clase durante las Horas de la tarde y en casa de una compañera de curso.” En el presente caso, no se puede atribuir responsabilidad alguna al actuar de la Administración, pues la asignación de unos trabajos por parte de una profesora a un grupo de alumnos, entre los que se encontraba LADY YOJAIMA, no puede calificarse de manera alguna como irregular, puesto que era un acto propio de la enseñanza que regula el sistema educativo. Las lesiones que padeció la menor no tienen relación causal con la prestación del servicio público de la educación, pues ocurrieron en la casa de una compañera de estudio de LADY YOJAIMA e integrante del grupo para realizar el trabajo ordenado por la maestra del Colegio, es decir, no estaba presente el deber de
protección y vigilancia del plantel, pues ya no estaba dentro de su campo de acción, ya los menores estaban en la esfera del cuidado y protección de sus padres. En relación con el deber de vigilancia y control que corresponde a los maestros de los Establecimiento de Enseñanza, ha dicho la doctrina: “Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño...La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigil
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