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CE-85001-23-31-000-1994-00157-01(14013)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-1994-00157-01(14013)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNCIONES DEL DAS / EMPLEADO DEL DAS / AGENTE DEL DAS / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DE LA PERSONA /

INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DE TESTIMONIO / DECLARACIÓN

DEL TESTIGO / APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO Con [las] pruebas no pueden admitirse las argumentaciones de la parte apelante, según el cual la riña se produjo en un establecimiento público, al que llegaron agentes del “D. A. S.” a golpear y patear a […]. Y tampoco puede darse el valor probatorio reclamado en la apelación a las declaraciones rendidas ante esta jurisdicción […], pues está claro que estas personas no estuvieron en el lugar en que se desarrollaron los hechos, ni al momento de la pelea, ni después. El primero de los testigos mencionados manifestó que a […] lo esposaron y golpearon porque se resistió a ir al calabozo. Esta aseveración está más que desvirtuada, pues los declarantes coinciden en afirmar que […] casi no podía caminar, que sólo se quejaba, que no se sostenía en pie, debido a la borrachera que tenía, lo cual no permite creer que se hubiera opuesto a la retención. Tampoco merece credibilidad lo afirmado por […], ante esta jurisdicción, pues no hay constancia de que hubiese

estado en las instalaciones del “D. A. S.” para que se percatara de lo que narró: de una motobomba con la que le echaban agua, de los golpes que dice recibió y menos aún de que […] pidiera “que lo sacaran que no había hecho ningún mal” pues las condiciones en que se encontraba [el occiso] no permiten creer que se hubiera expresado de esa manera. En consecuencia, la Sala concluye que esa primera imputación de conducta irregular no se estableció.

NORMA PROCESAL APLICABLE / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR

PROBATORIO DEL TESTIMONIO / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO

[S]e trajo al proceso copia auténtica de las actuaciones judiciales y disciplinarias adelantadas con ocasión del homicidio de […]; en ellas se contienen documentos y testimonios. El C. C. A. dispone en materia de pruebas que, en los procesos seguidos ante esta jurisdicción, se aplicarán en cuanto resulten compatibles con sus normas las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). […]

Las diligencias preliminares adelantadas por el Departamento Administrativo de Seguridad serán apreciadas sin más formalidades puesto que el mismo fue adelantado, precisamente, por la Nación, es decir la parte contra quien se aducen. En relación con las pruebas practicadas en desarrollo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, cabe señalar que la prueba testimonial requiere para su valoración la correspondiente ratificación de la misma, salvo que la parte contra la cual se aducen la acepte o acuda a ella para analizar el problema jurídico debatido en las oportunidades de intervención procesal que la ley le otorga (art. 229 numeral 1º). En este caso, las declaraciones recepcionadas en el proceso penal, en lo general, no se practicaron ni con audiencia ni a solicitud de la Nación Colombiana; sin embargo ésta las solicitó al contestar la demanda […]. [L]a exigencia legal de la ratificación de la prueba testimonial trasladada del proceso penal puede entenderse suplida con la admisión probatoria de quien en el proceso original no la contradijo, no la pidió o no se recepcionó con su audiencia, porque la admisión de la prueba a su propia voluntad representa la renuncia al derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de la misma y, en consecuencia, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto no es la protección del derecho sustancial (art. 228 C. P. C). En cuanto a los documentos públicos traídos del proceso penal a este nuevo juicio, también se tendrán en cuenta toda vez que no fueron en éste objeto de tacha de falsedad, dentro de la oportunidad legal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 NUMERAL 1 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al traslado de pruebas y el principio de contradicción de ésta, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 1997, rad. 9666, C. P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 2 de mayo de 2002, rad 13247, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / NEXO

DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO

[S]i el Estado debe ser declarado responsable administrativamente bajo el título jurídico de falla probada del servicio es necesario demostrar los siguientes elementos: La falla del servicio, por acción u omisión de autoridad pública. […] Debe demostrarse la existencia cierta de la conducta anómala atribuida a la demandada; por tanto, compete al demandante probar el hecho y su irregularidad. El daño cierto, determinado o determinable y presente y/o futuro cierto; particular (a las personas que solicitan reparación); anormal por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio y recaer sobre una situación protegida por el derecho. El nexo de causalidad adecuada, determinante

y eficiente, entre el daño y la conducta falente del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del concepto de autoridad pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 12319,

C. P. María Elena Giraldo Gómez.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CERTEZA DEL DAÑO / ATENCIÓN EN SALUD / ALCANCE DE LA ATENCIÓN EN SALUD / EMPLEADO DEL DAS / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / FALTA DE

PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA

[L]os agentes del “D. A. S.” no incumplieron el deber de buscar una debida atención médica al señor […], porque, a primera vista, las lesiones que el sujeto presentó, y de las que ellos se percataron, no permitían evidenciar gravedad en el estado de salud. Como se vio antes se corroboró que el señor […] murió a consecuencia de un shock hepático, efecto interno de los golpes recibidos, fácilmente detectable por un médico o especialista, más no por un detective del DAS. Es por ello que la Sala no encuentra en la actuación del DAS las omisiones imputadas. No obstante lo anterior la Sala considera necesario precisar que, aún en el evento de que a los agentes del “D. A. S.” les fuere exigible un comportamiento distinto al que asumieron frente al señor […], consistente en

propender porque el lesionado llegara a un centro médico u hospitalario, tampoco estaría configurada la reclamada responsabilidad. En efecto, la Sala estima que en la hipótesis de considerar que hubo una falla del servicio porque el “D. A. S.” privó al señor […] de llegar a un lugar donde le prestaran la correspondiente atención médica (causa física o histórica), no estaría configurado el elemento relativo a la relación de causalidad adecuada que debe darse entre la omisión y el daño por cuya reparación se demandó. En primer lugar, porque el demandante no demostró la existencia de centros hospitalarios o de salud en el mismo lugar, esto es en el corregimiento de Algarrobo, al que hubieran podido llevar en forma inmediata al señor […]. De manera que si realmente había la probabilidad de que [la víctima] fuera oportunamente atendido el demandante debió demostrarlo. En segundo lugar, porque la parte actora no trajo medios de prueba que permitan concluir que una atención médica oportuna habría determinado la curación de [la víctima]. […] [L]a Sala ha analizado eventos en los que la oportunidad perdida es la oportuna o adecuada prestación del servicio médico hospitalario, exigible directamente a los centros médico hospitalarios o a los médicos encargados de prestar ese servicio. Pero en este caso no estamos frente a estos sujetos jurídicos o naturales; estamos frente a un sujeto que habría podido facilitar la solicitud de un servicio médico hospitalario, que habría podido transportar al sujeto gravemente herido hasta el lugar donde le pudieran prestar la atención debida. […] [B]ajo la hipótesis

examinada, no se está frente a los supuestos fácticos que han determinado la declaratoria de responsabilidad por daño cierto consistente en la pérdida de la oportunidad de curarse o de sobrevivir, pues, como se explicó, aquí se presentó - así suene redundante - la pérdida de la oportunidad de tener la oportunidad de ir a un centro médico hospitalario, situación que no permite configurar el correspondiente elemento de la responsabilidad. Así las cosas la Sala, mediante el análisis de los medios probatorios obrantes en el proceso, concluye que la salud del señor […] estaba tan deteriorada por los golpes que recibió, que no es dable inferir que proporcionarle la oportunidad a [la víctima] de llegar a un sitio, donde probablemente le prestarían la atención médica necesaria hubiera determinado una real mejoría.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la pérdida de oportunidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de abril de 1990, rad. 10755, C. P.

Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de junio de 2000, rad. 12548; C. P. María Elena Giraldo Gómez. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / OBLIGACIÓN DE RESULTADO / FUNCIONES DEL DAS / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO

[E]l incumplimiento de la obligación de resultado a que alude el demandante traduce en el deber de las autoridades públicas que retienen personas con

fundamento en decisiones policivas o judiciales, de restituirlas a la libertad en las mismas condiciones en que llegaron al sitio de reclusión; pero como en el caso concreto [la víctima] llegó gravemente lesionado, no resulta viable exigirle al “D. A. S.” que, a las 3 horas que pasaron entre la llegada y la salida, lo restituyera perfectamente sanado. Por tanto, no es de recibo lo afirmado por el demandante. En consideración a que no está probada la falla del servicio que invocó la demandante, como tampoco la imputación del daño al “D. A. S.”, no resulta necesario el análisis de los otros elementos determinantes de la responsabilidad demandada y por lo tanto se impone la confirmación de lo decidido respecto de las pretensiones por la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 85001-23-31-000-1994-00157-01(14013)

Actor: ANA JACINTA ESTRADA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 26 de junio de 1997, por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se dispuso negar las

pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. Actuación de primera instancia

1. DEMANDA: Fue presentada contra la Nación el día 18 de febrero de 1994 por la señora Ana Jacinta Estrada y otros, en nombre propio, y ante el Tribunal Administrativo de

Boyacá. a. PRETENSIONES: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Departamento Administrativo de Seguridad), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Carlos Julio Suárez Estrada, causada dentro de un puesto del “D. A. S.”, en hechos ocurridos el día 25 de abril de 1993 en el corregimiento El Algarrobo, dentro de la Jurisdicción del municipio de Orocué (Casanare). SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Departamento Administrativo de Seguridad) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1 - Para Ana Jacinta Estrada, mil (1.000) gramos de oro en su condición de madre de la víctima. 2 - Para Rosalía, Dilia, Raul Antonio, Uriel, Rómulo Jair, Ana Omaira y Nelly Suárez Estrada, quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. TERCERA.- LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30)

días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará Intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de dicho término.” (fols. 17 y 18 c. ppal) b. HECHOS: “1 - Ana Jacinta Estrada se casó con el señor Carlos Julio Suárez Fuentes, el día 20 de noviembre de 1.959. 2 - Dentro del matrimonio nacieron: Dilia, el 11 de octubre de 1.961; Nelly, el 2 de mayo de 1.963; Rómulo Jair, el día 8 de Junio de 1.967; Uriel, el 9 de marzo de 1.969 y Raúl Antonio Suárez Estrada el día 8 de abril de 1971. 3 - Con el matrimonio la pareja legitimó a sus hijos nacidos anteriormente, los cuales fueron: Ana Omaira, el día 28 de mayo de 1.954 y Rosalía Suárez Estrada, el día 10 de agosto de 1.956. 4 - Carlos Julio Suárez Fuentes y Ana Jacinta Estrada tuvieron como hijo antes de casarse a Carlos Julio Suárez Estrada, quien nació el día 28 de marzo de 1.957. Por olvido de los padres el niño no fue legitimado por los dos al momento de casarse, pero su nacimiento se asentó el 5 de agosto de 1.987 en la Notaría Única del Círculo de Orocué mediante acta firmada por la madre quien lo reconoció como a su hijo ya que la señora Ana Jacinta

Estrada fue quien denunció a Carlos Julio Suárez Estrada. En el registro civil de su nacimiento aparece ella como madre y el señor Carlos Julio Suárez Puentes como padre. 5 - Ana Jacinta Estrada, como madre y Rosalía, Dilia, Raúl Antonio, Uriel, Rómulo Jair, Ana Omaira y Nelly Suárez Estrada, como hermanos siempre trataron a Carlos Julio Suárez Estrada como su hijo y hermano. 6 - El señor Carlos Julio Suárez Estrada guardaba especiales relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con todos sus hermanos. 7 - Carlos Julio Suárez Estrada en abril de 1.993 vivía en el corregimiento El Algarrobo, dentro de la Jurisdicción del municipio de Orocué en Casanare. 8 - En las horas de la tarde del día 25 de abril de 1993 el señor Carlos Julio Suárez Estrada se encontraba departiendo con unos amigos en un establecimiento público del corregimiento del Algarrobo. De un momento a otro comenzó una riña entre las personas que se encontraban en el lugar. El dueño del establecimiento llamó a varios agentes del “D. A. S.” para que calmaran a los que estaban peleando. 9 - Los agentes del “D. A. S.” entraron al establecimiento público y trataron de calmar los ánimos. Varios de ellos cogieron al señor Carlos Julio Estrada y lo golpearon, lo subían en los hombros y lo dejaban caer. Los funcionarios del “D. A. S.” procedieron a llevarse como retenido al señor Suárez Estrada, lo dejaron en un calabozo de las instalaciones del “D. A. S.” en el

corregimiento del Algarrobo, dentro del municipio de Orocué. 10 - Los familiares de Carlos Julio Suárez se enteraron de la situación en que estaba y se acercaron a las Instalaciones del DAS. La joven Merly Suárez Espinosa fue tan pronto supo y le dijeron que Carlos Julio Suárez estaba dormido, que volviera mas tarde; a eso de las siete de la noche volvió para darle la comida, pero en ese instante se dio cuenta que estaba muerto. 11 - Los agentes del “D. A. S.” que se encontraban acantonados en el corregimiento del Algarrobo eran Rafael Antonio Hernández Cuesta como Jefe del puesto, y los detectives Víctor Mario Romero Pardo, Ramiro Duarte Hernández y Orlando Fierro Salazar. 12 - El Inspector rural de policía del Algarrobo procedió a hacer el acta del levantamiento de cadáver del señor Carlos Julio Suárez Estrada, el cual fue realizado dentro de un calabozo en el puesto del “D. A. S.” del corregimiento El Algarrobo. 13 - La muerte del señor Carlos Julio Suárez Estrada se produjo por las lesiones que le causaron los agentes del “D. A. S.”, además por no ser atendido oportunamente, sino recluido en el puesto del “D. A. S.” sin ninguna clase de atención médica. En estos hechos queda configurada la falla de la Administración, porque varios agentes suyos actuando de una manera irresponsable, negligente y abusando de su poder golpearon a una persona y la dejaron morir en un calabozo del DAS. 14 - Además de configurarse la falla de la Administración en los anteriores términos, existe otro hecho que hace responsable al ente público demandado

de la muerte del señor Carlos Julio Suárez, como fue su muerte mientras estaba detenido. La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que la Administración tiene una obligación de resultado en lo referente a las personas que ingresan en calidad de detenidos. Sí una persona es detenida y conducida a una cárcel se le debe respetar y cuidar la vida. 15 - El art. 2 de la Constitución dice: ‘Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares’. 16 - El artículo 12 de la Constitución dice: “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.". 17 - El art. 90 de la Constitución dice: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas." En este caso hubo un comportamiento irregular de varias autoridades. 18 - La falla del servicio ha producido unos daños a los demandantes. 19 - Ana Jacinta Estrada ha sufrido mucho moralmente con la muerte de su hijo Carlos Julio Suárez, por eso pido lo máximo aceptado por la Jurisprudencia, o sea mil (1.000) gramos de oro para ella. Para cada uno de los hermanos de la víctima solicito el equivalente en pesos de quinientos (500) gramos de oro, porque entre ellos existían excelentes relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua, y por lo tanto su muerte les produjo un intenso

dolor moral. 20 - Existe una relación de causalidad entre la falla del servicio y los daños causados a los demandantes. 21 - Se me ha conferido poder para iniciar la acción.” (fols. 18 a 20 c.ppal)

2. ACTUACIÓN PROCESAL:

a. El Tribunal admitió la demanda mediante providencia del día 2 de marzo de 1994, decisión que fue notificada personalmente al Director Seccional Boyacá del Departamento Administrativo de Seguridad, “D. A. S.” y al Ministerio Público (fols. 27 a 30 c.ppal). b. La Nación contestó la demanda en oportunidad mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, reconoció la ocurrencia de algunos hechos, aclaró unos y negó los restantes; en síntesis afirmó lo siguiente: No es posible que Carlos Julio Suárez Estrada fuese hermano de Rosalía Suárez, si aquél nació el 28 de marzo de 1957 y ésta en agosto de 1957, esto es, sólo cinco meses después. El señor Octimio Estrada Fuentes presentó querella por lesiones personales contra Carlos Julio Sánchez, el día 26 de abril de 1993, ante la inspección rural de Policía de Algarrobo, lo que da certeza de que los hechos no se presentaron en un establecimiento público. No es cierto que funcionarios del “D. A. S.” hubiesen golpeado al señor Carlos Julio Sánchez, de ello da cuenta la investigación penal seguida por la Fiscalía 17 de Orocué. Es verdad que Merly Leudice Suárez se presentó a llevar comida a Carlos Julio, fue acompañada hasta el calabozo por un agente, que en ese instante

constató que el retenido estaba muerto. No es cierto que la muerte de Carlos Julio Sánchez se produjo a consecuencia de lesiones provocadas por agentes del DAS. “como el señor Suárez Estrada presentaba en forma notoria alto estado de embriaguez y las señales físicas no daban para creer en posibles alteraciones graves en su salud, se determinó dejarlo en las instalaciones hasta tanto no estuviera sobrio. Del mismo modo, se pretendía evitar que continuara generando problemas a los demás coasociados.” No existió comportamiento irregular por la Administración, no existe entonces la responsabilidad demandada. El daño no es imputable al “D. A. S.” si se tiene en cuenta que en el proceso penal adelantado con ocasión de la muerte del señor Sánchez se profirió resolución de acusación contra Octimio Estrada Fuentes, por el mismo hecho. Los aquí demandantes deben constituirse en parte civil en el correspondiente proceso penal para que allí se imponga la indemnización correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal. No se configuraron los elementos constitutivos de la responsabilidad porque no hubo falla del servicio y el daño no es imputable a la Nación. Prueba de ello es que la madre del occiso formuló queja en la que afirmó que los hermanos Estrada lo habían golpeado y que él murió a consecuencia de los golpes. El señor Suárez recibió fuertes golpes que le produjeron una laceración y estallido hepático, lo que determinó el Shock Hipovolémico que le produjo la muerte. Además sólo estuvo en el calabozo del “D. A. S.” entre las 17 horas y

las 20:30, según consta en informe 054 del 26 de abril de 1996, y a su llegada no dio síntomas que permitieran determinar que necesitaba urgente atención médica.(fols. 35 a 42 c.ppal.) c. Mediante providencia del 29 de junio de 1994 el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes. (fols. 1 y 2 c. 2) d. El Tribunal Administrativo de Boyacá remitió el proceso al del Casanare, mediante auto de julio 5 de 1995, con fundamento en que había perdido competencia por el factor territorial. (fol. 44 c. ppal) d. El dicho Tribunal avocó el conocimiento el 27 de septiembre de 1995 y mediante auto de octubre 11 siguiente ordenó pruebas que aún no se habían practicado (fol. 49 c. ppal) e. En el siguiente año, el día 25 de septiembre, se realizó la audiencia de conciliación sin acuerdo entre las partes. (fol. 58 c. ppal) f. El agente del Ministerio Público conceptuó ante el Tribunal, solicitó negar las pretensiones con fundamento en que la muerte del señor Carlos Julio Suárez no es imputable al DAS. Afirmó que no fueron los agentes del “D. A. S.” los que lo golpearon y también que, como el señor estaba embriagado, no era dable saber que estuviera gravemente herido cuando fue recluido en el DAS. (fols. 62 a 66 c. ppal)

3. SENTENCIA APELADA.

Negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la muerte del señor

Carlos Julio Suárez no es imputable a la Nación ( DAS), porque no se demostró que los agentes hubieran golpeado al señor Suárez y por el contrario se probó que fue el señor Octimio Estrada quien lo lesionó mortalmente; se dijo: “Por otra parte, se evidencia en el sub judice que CARLOS JULIO SUÁREZ ESTRADA perdió la vida como consecuencia de un enfrentamiento personal que tuvo con OCTIMIO ESTRADA FUENTES, el día 25 de abril de 1993 en la vereda "El Algarrobo" del Municipio de Orocué, a causa de un golpe fuerte en un órgano vital como es el hígado, al punto que la Fiscalía 17 allí radicada, profirió medida de aseguramiento y posteriormente dictó resolución de acusación en contra del agresor Octimio Estrada Fuentes, por el delito de "Homicidio Preterintencional" (fls. 97 a 105 cdno.2 y 140 a 159 cdno.2, respectivamente); medidas que se adoptaron por encontrarse debidamente demostrada la ocurrencia del hecho y existir serias pruebas en contra del sindicado. Asimismo, se encuentra plenamente comprobado que el occiso no opuso resistencia cuando fue retenido, ya que ni siquiera podía ponerse de pié y además, cuando llegó a los calabozos del Departamento Administrativo de Seguridad, se encontraba en delicado estado de salud, pero debido a su condición de alicoramiento, los servidores públicos del ente accionado no visualizaron realmente la gravedad de la misma (fols. 78 y 79 cdno.2, entre otros). Sentado todo lo anterior, resulta claro que las pruebas reunidas en el

expediente, demuestran que el daño se encuentra en el hecho de un tercero y no en cabeza de los empleados públicos que intervinieron en el asunto que nos ocupa, causal eximente de responsabilidad del Estado, pues no se darían dos de los elementos requeridos para configurar su responsabilidad extracontractual como son: La ocurrencia de ‘Una falta o falla del servicio o de la Administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio’ y menos aún, ‘Una relación de causalidad entre la falta o falla de la Administración y el daño’ . En las anteriores circunstancias, la presunta falla del servicio aparece desvirtuada por ausencia de la misma.” (fols. 75 a 77 c. ppal.).

5. RECURSO DE APELACIÓN: Fue interpuesto por la parte actora con el objeto de que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, por lo siguiente: “1.- La sentencia recurrida afirma que el señor Carlos Julio Suárez perdió la vida como consecuencia de un Problema que sostuvo con el señor Octimio Estrada, el día 25 de abril de 1993 en la vereda El Algarrobo del Municipio de Orocué y que por estos hechos la Fiscalía 17 de ésta Jurisdicción dictó una resolución de acusación contra el supuesto agresor Octimio Estrada, exonerando de la responsabilidad a los agentes del Departamento Administrativo de Seguridad “D. A. S.” por la muerte de la víctima. Es claro que la resolución de acusación dictada por el ente investigador en los hechos en cuestión no hacen plena prueba en el proceso administrativo que nos

ocupa y por el contrario ésta admite controversia. 2.- Fundamento lo anterior en los testimonios tomados dentro del proceso administrativo, los cuales nos permiten determinar que hubo una falla protuberante y manifiesta de la Administración por varios de sus agentes. (.....) 3.- Se nota al rompe que la providencia recurrida no tomó en cuenta los testimonios anteriores, recibidos en legal forma dentro del proceso y por el contrario fundamentó su decisión en el proceso penal antes mencionado. De acuerdo a las declaraciones transcritas se deduce incuestionablemente que hubo una falla en la prestación del servicio con ocasión del mismo, por parte de los agentes del Departamento Administrativo de Seguridad “D. A. S.” cuando en una forma impulsiva y violenta golpearon bruscamente al señor CARLOS JULIO SUÁREZ cuando procedían a su detención. Aclarado lo anterior, debemos precisar que la conducta de los detectives del “D. A. S.” abusando de su condición de agentes estatales sobrepasaron los limites normales de comportamiento humano, con lo cual se le causó lesiones graves e irreparables a la víctima que posteriormente la llevaron a su muerte, configurando así una falla en el servicio.(...) 4.- También constituye una falla del servicio el hecho que la víctima haya fallecido dentro de los calabozos de las instalaciones del “D. A. S.” en el Municipio de Orocué, porque como lo ha manifestado en varias oportunidades la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, siendo el Estado responsable de la custodia de la población carcelaria, éste debe disponer de todos los medios necesarios y suficientes para que los detenidos, como en éste caso conserven su vida y su integridad física siendo

esta una obligación de resultado, máxime cuando en el caso sub lite la víctima se encontraba en grave estado de salud notorio como consecuencia de los golpes fuertes recibidos en un órgano vital como es el hígado, los cuales fueron propinados por los detectives de la entidad demandada y que a pesar de esto fue dejado en un calabozo por varias horas sin prestarle la más mínima atención y cuidado necesario, que evitara el fallecimiento de la víctima. (fols. 90 a 93 c. ppal.).

B. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: El recurso se admitió el día 5 de diciembre de 1997 y el día 6 de febrero de 1998 se dispuso el traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para la presentación de escritos finales (fols. 96 y 98 c. ppal); la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. Por su parte, la actora solicitó nuevamente revocar la sentencia impugnada para acceder a las súplicas de la demanda, pues el arresto se hizo mediante procedimiento abusivo, toda vez que los agentes del “D. A. S.” golpearon y maltrataron al señor Suárez; insistió en el fallecimiento en las instalaciones del “D. A. S.” y en la existencia de responsabilidad por acción manifiesta y protuberante “que viola los postulados del artículo 90 de nuestra Carta Política y los lineamientos jurisprudenciales en casos similares al estudiado.”

(fol. 100 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia desestimatoria proferida por el Tribuna

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