CE-85001-23-31-000-1995-00001-01(14118)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-1995-00001-01(14118)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / ACREDITACIÓN DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /
ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS
CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR
ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / HECHO DE UN TERCERO / HECHO DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR En relación con el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, se considera pertinente (…) el fallo proferido el 14 de junio de 2001. (…) La Sala ha considerado necesario presentar, previamente, estas reflexiones, que serán tenidas en cuenta para valorar la prueba obrante en el proceso, a fin de establecer si está demostrada, en este caso, la responsabilidad de la entidad demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable por el ejercicio de actividad peligrosa ver sentencia de 20 de febrero de 1989, Exp. 4655,
sentencia de 16 de junio de 1997, Exp. 10024, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 14 de junio de 2001, Exp. 12696, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
LEGÍTIMA DEFENSA / CONDUCTA PUNIBLE / REQUISITOS DE LEGÍTIMA
DEFENSA / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA /
RESPONSABILIDAD CIVIL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL / CAUSALES
DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 29 del anterior Código Penal (decreto 100 de 1980), vigente al momento de los hechos, establecía, en su numeral cuarto, la legítima defensa como causal de justificación (…). La legítima defensa establecida como causal de justificación de la conducta en la citada norma penal, es aplicable en el campo de la responsabilidad civil como razón exonerante de la misma. (…) La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad de la administración, en situaciones como la que se discute en el presente proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legítima defensa ver sentencia de 19 de febrero
de 1999, Exp. 10459, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 10 de marzo de 1997, Exp. 11134, sentencia de 31 de enero de 1997, Exp. 9853, sentencia del 12 de diciembre de 1996, Exp. 9791, sentencia de 21 de noviembre de 1996, Exp. 9531, del 18 de mayo de 1996, Exp. 10365, sentencia del 15 de marzo de 1996, Exp. 9050, sentencia del 18 de febrero de 1999, Exp. 10517, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 26 de octubre de 2000, Exp. 13116, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 21 de octubre de 1999, Exp. 10912, C.P. Ricardo hoyos Duque y sentencia de 16 de febrero de 2001, Exp. 12622, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / AGENTE DE POLICÍA /
MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE
LA FUERZA PÚBLICA / VIOLENCIA CONTRA AGENTE DE POLICÍA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / POLICÍA NACIONAL
/ DISPARO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL
[S]e configuró la legítima defensa del agente de la policía (…), quien se defendió de una agresión actual e injusta (…). En un primer momento, el uniformado intervino para evitar la agresión contra las personas que se encontraban en el servicio de urgencias del Hospital (…), ocasión en la cual, al intervenir, el agente (…) fue empujado por el agresor y despojado de su bastón de mando. (…) [E]l agente (…) fue atacado con mayor violencia, con el bastón de mando del que había sido despojado anteriormente, hasta el punto de caer al suelo herido en el brazo derecho y en la región temporal derecha de la cabeza. En esa situación de indefensión, ante un inminente ataque, cuyas consecuencias podían ser peores, pues el agresor se encontraba en ventaja al estar de pie, sin contar con otro medio defensa, el agente disparó su arma de dotación en dos ocasiones, uno de los proyectiles hirió gravemente al agresor.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE
FUEGO – Justificado / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DEFENSA DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO LEGITIMO DE LA FUERZA / LEGÍTIMA DEFENSA / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / ACTOS DE LA FUERZA PÚBLICA / VIOLENCIA CONTRA AGENTE DE POLICÍA / USO DE
ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA Al no contar con la ayuda de otras personas, haber sido despojado del bolillo, y estar sufriendo el violento ataque con el mismo objeto, que lo hizo caer al suelo herido en el brazo y la cabeza, dejándolo en situación de indefensión ante un nuevo ataque cuyas consecuencias, sin duda, podían ser peores, pues el agresor se encontraba en situación de superioridad, al agente, no le quedaba otra opción que la de usar su arma de dotación para repeler la agresión, pues era el único medio de defensa que tenía a su alcance. (…) [E]n la situación concreta que se presentó, la defensa fue proporcional a la agresión.
CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DAÑO
CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / LESIONES PERSONALES / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIÓN A MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / VIOLENCIA CONTRA AGENTE DE POLICÍA / DEFENSA DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO LEGITIMO DE LA FUERZA / LEGÍTIMA DEFENSA /
PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / AGENTE DE POLICÍA
Se configura (…) la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, dado que las lesiones ocasionadas por el arma de dotación del agente de policía (…) al señor (…) se produjeron en ejercicio de legítima defensa del primero contra la agresión actual e injusta del segundo. CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / MANIOBRAS DILATORIAS – No configuradas /
CONDUCTA TEMERARIA DEL APODERADO – No acreditada / AUSENCIA DE
TEMERIDAD / CRITERIO SUBJETIVO /
[R]especto de la condena en costas se reitera el criterio jurisprudencial que, con fundamento en el artículo 171 del C.C.A., ha seguido esta Corporación sobre el particular (…). [L]a Sala revocará la condena en costas impuesta por el Tribunal. Si bien la decisión fue adversa a la parte actora, no incurrió en conductas dilatorias o temerarias como las señaladas, pues se limitó a tratar de acreditar la responsabilidad de la administración, asunto diferente es que, una vez valoradas las pruebas del proceso se negaran las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
171
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas ver sentencia del 21 de junio de 1999, Exp. 14943, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia del 2 de diciembre de 1999, Exp. 12800, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 18 de
febrero de 1999, Exp. 10775, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 24 de agosto de 2000, Exp. 4043, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia del 2 de marzo de 2001, Exp. 3924, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero y sentencia del 8 de marzo de 2001, Exp. 3974. Igualmente ver sentencias de la Corte Constitucional C 530 de 1993, C 024 de 1994, C 473 de 1994 y C 081 de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 85001-23-31-000-1995-00001-01(14118)
Actor: ARLINDO TUAY Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del primero de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 20 de junio de 1995, por medio de apoderado, Arlindo Tuay, Alexi Rocío Avella Tovar, actuando en nombre propio y
en representación de su hijo menor Roger Humberto Tuay Avella, Abigail Lara, Belsay Tuay de Tarache, José Taylor Tarache Tuay, Ancisar Gualdrón Tuay, Herminda Tuay, Enelda Tarache Tuay, Zenaida Tarache Tuay y Solmer Tarache Tuay actuando en nombre propio, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por las “graves heridas y la incapacidad laboral” del primero de los demandantes, “causadas por los disparos de un agente de la Policía Nacional”, en hechos ocurridos en Yopal, el 26 de junio de 1994. Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a las citadas entidades a pagar, por concepto de perjuicios morales, a Arlindo Tuay, Alexi Rocío Avella Tovar y Roger Humberto Tuay Avella, Abigail Lara y Belsay Tuay de Tarache, la suma equivalente en pesos a mil gramos de oro a cada uno de los demandantes, en su condición víctima, esposa, hijo y padres, respectivamente; por el mismo concepto, para José Taylor Tarache Tuay, Ancisar Gualdrón Tuay, Herminda Tuay, Enelda Tarache Tuay, Zenaida Tarache Tuay y Solmer Tarache Tuay, la suma equivalente en pesos a quinientos gramos de oro, en su condición de hermanos de la víctima. Por concepto de perjuicios materiales, solicitaron que se condenara a pagar al señor Arlindo Tuay, el lucro cesante correspondiente a la incapacidad laboral ocasionada, teniendo como base un salario diario de $10.000.oo o en subsidio, el salario mínimo mensual. Así mismo,
solicitaron que se pagara al afectado, por concepto de “perjuicios fisiológicos”, la suma equivalente en pesos de dos mil gramos oro (folio 2, cuaderno 1). En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que el 26 de junio de 1994, el señor Arlindo Tuay y su esposa se desplazaron al Hospital Regional de Yopal, debido a un trastorno mental que estaba sufriendo el primero. Cuando llegaron al centro hospitalario, la esposa solicitó ayuda a un agente de policía; el afectado, pensando que lo iba a retener, se le enfrentó y trató de quitarle el bolillo. En la riña el uniformado desenfundó su arma de dotación y le propinó dos disparos, uno de los cuales le afectó la columna vertebral, dejándolo con incapacidad permanente para caminar. La conducta del agente fue irresponsable, negligente e imprudente, dado que la reacción no fue proporcional a la agresión y que la esposa del afectado le advirtió, previamente, que la víctima estaba sufriendo un trastorno mental. Además, el porte y uso de armas constituye una actividad riesgosa, que genera la responsabilidad presunta de la administración (folios 3 a 5, cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto de 26 de julio de 1995 y notificada en debida forma (folios 25 a 29, cuaderno 1).
El Tribunal, mediante auto del 13 de septiembre de 1995, dio por no presentada la contestación de la demanda, por falta de prueba de la representación de la entidad demandada (folio 157, cuaderno 1).
3. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 11 de diciembre de 1999, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar de conclusión
(folios 165, 177 y 180, cuaderno 1). El apoderado del Ministerio de Defensa solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, se presentaba una eximente responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima; en efecto, conforme a las pruebas que obran en el proceso, el afectado, quien sufría un trastorno mental, agredió al agente de policía, lo despojó de su bastón de mando y la única opción de defensa que le quedó fue el uso del arma de dotación (folio 181 a 182). El representante del Ministerio Público formuló la misma solicitud por el hecho exclusivo de la víctima. El único medio idóneo que tuvo el agente, para defender su integridad física y su vida, fue el uso del arma de dotación, dado el estado de inferioridad en el que se encontraba y la magnitud de la agresión del señor Tuay, quien atacó a otras personas, causó daños a un vehículo automotor, e hirió al uniformado en el brazo y la cabeza, como lo acreditan los informes de las autoridades competentes y los testimonios rendidos en el proceso (folio 183 a 188). El apoderado de la parte demandante manifestó que se encontraban demostrados los tres elementos que configuran la responsabilidad de la administración. El agente hirió gravemente al afectado, causándole una incapacidad permanente, con su arma de dotación oficial, conducta contraria al reglamento de disciplina y ética de la Policía Nacional. La respuesta a la agresión
del señor Tuay fue desproporcionada, y, al dispararle, puso en peligro su vida; el agente debió proteger la integridad física del afectado; para dominarlo se abstuvo de utilizar otros medios, como era su obligación, dado el estado de locura del agresor quien se encontraba desarmado (folios 189 a 197, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del primero de agosto de 1997, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las súplicas de la demanda. El a quo concluyó que no se presentó la falla en el servicio, ni la falla presunta alegada en la demanda, dado que el agente cumplió con las funciones, de proteger a los ciudadanos de las agresiones de la que pudieran ser víctimas. El señor Tuay había atacado a dos personas y había despojado al agente de su bastón de mando; éste intervino para evitar otra agresión siendo lesionado en sus brazos y la cabeza; cuando se encontraba en el suelo en situación de inferioridad decide hacer uso de su arma oficial. En cuanto a la falta de proporcionalidad entre la defensa y la agresión, anotó que el bastón de mando podía causar graves lesiones al agente e incluso la muerte. Además, se debían tomar en cuenta los medios de defensa al alcance del agente, pues no se le podía exigir que buscara otro elemento contundente, similar, para repeler la agresión, a lo que se agrega que el señor Tuay era una persona más fornida que el agente de policía. Tampoco está demostrado que el demandante sufriera un trastorno mental; apenas se
cuenta con lo afirmado por su esposa; no existió falla en el servicio por falta de entrenamiento para afrontar una situación de este tipo, dado que se trataba de un hospital común y corriente. Tampoco se podía alegar responsabilidad presunta, dado que se configuró la culpa exclusiva de la víctima (folios 198 a 213, cuaderno 1).
III. RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de agosto de1997 y admitido el cuatro de noviembre siguiente (folios 217, 219 y 245).
En la sustentación del recurso, el apoderado de los demandantes manifestó que el Tribunal omitió la sanción disciplinaria impuesta al agente por conducta negligente en el cumplimiento de obligaciones del servicio; su permanencia en la institución, constituye una falla del servicio. No hubo culpa de la víctima, pues el agente supo, desde un principio, que la víctima se encontraba en estado de demencia, y por tal razón, no se le podía atribuir ninguna culpa, conforme al artículo 2346 del Código Civil. No hubo pericia del agente al manejar la situación, ya que se encontraba en un hospital donde vigilantes, médicos y enfermeras hubieran podido dominarlo. No se justificaba, de ninguna manera, el uso del arma de fuego y las heridas que causó al afectado, al que dejó parapléjico, conducta, sin duda, imprudente, irregular y desproporcionada. Como la agresión se cometió con un arma de dotación oficial, debe aplicarse al caso el régimen de falla presunta (folio 225 a 244). En el traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público y la
demandada guardaron silencio, la parte actora presentó el alegato respectivo (folios 247 y 251, cuaderno 1). El apoderado de los demandantes reiteró que se configuraba la responsabilidad por falla presunta, dado que el daño fue causado con arma de dotación oficial. El agente de policía no había obrado con pericia en ocasiones anteriores. No era posible aducir la culpa de la víctima, cuando ésta se encontraba en situación de locura, conforme al artículo 2346 del Código Civil. En todo caso, el afectado había sufrido un daño antijurídico y debía ser indemnizado, tal como lo establece el artículo 90 de la Constitución Política (folios 249 y 250, cuaderno 1).
IV. CONSIDERACIONES:
1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE: En relación con el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, se considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 14 de junio de
2001. Manifestó la Sala en aquella oportunidad: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la
construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.1 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría
de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.2 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquellas actividades. En efecto, la utilización de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, y cuando su guarda corresponde al Estado, por tratarse de armas de dotación oficial, el daño causado cuando el riesgo se realiza, puede resultar imputable a éste último. “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”3.
La Sala ha considerado necesario presentar, previamente, estas reflexiones, que serán tenidas en cuenta para valorar la prueba obrante en el proceso, a fin de establecer si está demostrada, en este caso, la responsabilidad de la entidad demandada.
2. EL CASO CONCRETO 2 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. 3 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente: 12.696, actores: José Tulio Timaná y otros.
Con base en las pruebas que obran en el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) El 26 de junio de 1994, el señor Arlindo Tuay ingresó al Hospital Regional de Yopal “por presentar HPAF [herida por arma de fuego] que le ocasiona hemotórax masivo derecho y sección medular nivel T5 y T6” (folio 159, cuaderno 2), conforme al resumen de la historia clínica del paciente que obra en el expediente; la descripción de estas lesiones fue confirmada por la Seccional Oriente del Instituto de Medicina Legal, al determinar la incapacidad definitiva del afectado, por el término de 50 días (folios 126 y 127, cuaderno 2). El resultado final fue “sección medular completa, con paraplejia secundaria a la misma. Ésta condición le ocasiona una invalidez del CIEN POR CIENTO (100 %)” (folio 95, cuaderno 2), según dictamen del la Subdirección Técnica de Control de Invalidez del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
b) Sobre la manera como ocurrió el hecho, obra copia autentica del expediente disciplinario adelantado por el Comando del Departamento de Policía Casanare de la Policía Nacional (folios 12 a 91, cuaderno 2); del cual se obtiene lo siguiente:
- El portero del Hospital Regional de Yopal hizo este relato: “Yo me encontraba de servicio en la portería principal del hospital y vi que ese señor [Arlindo Tuay] entró dos veces, la primera entró como a las seis de la mañana entró con la esposa y se puso agresivo con los doctores de urgencias y allá el médico le dijo que iba a llamar a la policía y el hombre
salió corriendo para la calle y ahí casi tumba a una muchacha de servicios generales y más tarde como a las 6:30 llegó en un taxi y con CORRIJO y llegó hasta la portería y le pegó un puño a un señor que estaba por ahí creo que se llama PARMENIO y después siguió para urgencias y después el agente que estaba en la portería se le fue detrás y yo me quede el portería y cuando me di cuenta fue que ese tipo loco llevaba el bastón en la mano corriendo a la gente y ya fue más tarde que escuché unos disparos o sea que fueron en urgencias y yo de una vez me fui a mirar y me comentaron que el tipo había atacado al policía y además gente que por ahí había y que el tipo estaba herido y para salvarle del hombre le toco hacerle unos disparos uno para asustarlo y el otro ya fue cuando se lo hizo y fue porque el loco ya casi lo mataba con el bastón” (folios 28 y 29, cuaderno 1).
- El declarante Parmenio Robles señaló lo siguiente: “Yo entré al hospital cuando iba como a unos 50 metros voltie (sic) a mirar hacía atrás y vi un tipo que iba sin camisa y no le puse cuidado y seguí caminado y cuando de pronto sentí un golpe con la mano por la espalda y luego me voltie (sic) a mirar y me pegó otro puño en la cara yo yo (sic) le dije que que (sic) le pasaba y siguió para adelante, entonces el señor POLICIA al ver que este sujeto me había pegado se fue detrás y me alcanzó y me preguntó que por qué me había pegado el tipo y yo le conteste que ni sabía quien era y el señor agente se fue detrás de él y lo alcanzó en urgencias y yo escuche los golpes y cuando ese sujeto rompía los vidrios de un taxi y luego vi que el señor venía corriendo adelante y el señor detrás con un pedazo de palo y yo al ver esto me metí en la casa médica y volvía a salir en ese momento cuando yo iba saliendo escuche dos disparos y yo mire en eso momentos al policía en el suelo y el otro señor también cayó al suelo y luego el policía se levantó del suelo y el otro señor quedó en el suelo y yo seguí” (folio 24, cuaderno 2) iii. El conductor Carlos Julio Leal relató lo siguiente: “Esta mañana [26 de junio de 1994], eran por ahí las 6:15 de la mañana y yo me encontraba en la plaza de mercado trabajando con el taxi y llegó una
señora y un señor y me pidieron que les hiciera el favor y los llevará para el Hospital él me preguntó cuanto era y yo le dije que $800 y me pagó con un billete de $2.000 y yo le di las vueltas y de una vez me agarró del cuello y yo me le safé (sic) y el corrió para arriba y yo gritaba auxilio y de una vez se vino el Agente que estaba en el Hospital y el Agente le llamó la atención y el hombre le quitó el bastón (sic) y con ese le pegó al señor Agente en la cabeza y de una vez lo escalabró y de una vez el agente se defendió y el tipo trató de quitarle el revolver y el agente se defendió e hizo un tiro al aire como para asustarlo y ese tipo se veía más jurioso (sic) y era a matar al agente a darle con el basto (sic) y a quitarle el revolver para acabarlo y el agente en medio de la desesperación hizo otro tiro al aire y fue cuando alcanzó a ese tipo pegándole un tiro por el lado de la axila, y el hombre cayó y de una vez llegó médico y lo auxiliaron y se lo llevaron para adentro y el señor agente quedó todo sangrado del golpe que le dio el hombre con el bastón, el hombre antes de esos corría de lado para lado y con el bastón me rompió los vidrios del carro y me rompió las chapas de la puerta, y además le pegó a un señor que trabajaba en el hospital” (folios 26 y 27, cuaderno 2). Sobre la manera como el agente abordó al señor Tuay, el mismo declarante
Carlos Julio Leal señaló:
“El Policía llegó calmándolo y pidiéndole el favor que se calmara y fue cuando este hombre lo atacó y le quitó el bastón y le pegó con el mismo se le vino la sangre al policía y siguió atacándolo como a matarlo y fue cuando el Policía hizo el disparo al aire para ver si éste tipo se calmara y no fue así, más loco se volvió y ya ya (sic) cuando el policía le hizo el otro disparo” (folio 27, cuaderno 2) iv. El agente de la policía implicado en el hecho, Eduardo Antolinez, relató el incidente de la siguiente manera: “Siendo las 6:20 horas de la mañana me encontraba de servicio en el hospital regional de Yopal en compañía del vigilante Murillo, al cual indicó que llamaron de urgencias que había un loco y procedo (sic) a verificar si era cierto y me dirigí a la sala de urgencias y la gente que allí se encontraba manifestaba que estaba escondido por los alrededores yo lo busqué y me dirigí hasta la puerta de salida donde efectivamente éste individuo se bajó de un vehículo taxi, color amarillo de servicio público de placas AYG568, de número interno 066 de propiedad de señor CARLOS JULIO LEAL quien lo conducía en esos momentos, entrando a la fuerza al Hospital el cual (sic) había un señor y lo encendió a golpes y el señor ARLINDO todo loco se dirigió a la sala de urgencias la cual se encontraba serrada (sic) con la presencia de este individuo, luego yo fui hasta donde se encontraba él y le pregunté qué necesitaba y el señor ARLINDO me contestó que nada que
me iba a matar y que cual agente dijo que no. Se corrige y toda la gente me gritaba que era un loco y que lo sacara y yo le dije que se saliera y en esos momentos el sujeto de nombre ARLINDO se lanzó sobre mí agarrándome del cuello y me gritaba que me iba a matar y entonces yo al sentirme agredido procedí a sacar el bastón elemento para el servicio y en esos momentos el sujeto me agarró y me empujó sobre una silla sobre una silla de ruedas que se encontraba en el pasillo de urgencias yo caí al suelo y el bastón se me cayó para un lado y en esos momentos el señor ALINDO TUY (sic)lo agarró y yo encontrándome en el piso tirado él me pegó el primer bastonazo en el cuerpo y yo inmediatamente me levante y salí corriendo para evitar otros golpes y que agrediera a las otras personas que allí se encontraban y el tipo me seguía por todos lados y luego me mandó otro bastonazo y me lo agarró en el brazo y la mano izquierda y luego se dirigió hasta donde se encontraba el conductor del taxi descrito al comienzo de la diligencia y cogió al taxista por el cuello y lo estaba ahorcando luego yo corrí a auxiliar al taxista entonces el me vio y comenzó a corretearme de nuevo y le partió los vidrios del taxi y luego me alcanzó y yo traté de quitarle el bastón el cual fue imposible ya que éste me lo descargo con violencia sobre mi cabeza causándome la lesión en el tem
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